INCIDENTE DE FIJACIóN DE PRECIO 2/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE FIJACIóN DE PRECIO 2/2023

Fecha: 28-Feb-2024

INCIDENTE DE FIJACIóN DE PRECIO 2/2023

DERIVADO DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIóN DE INTERESES 9/2019 EN EL JUICIO ORDINARIO FEDERAL 12/2014

PARTE ACTORA INCIDENTAL: suprema corte de justicia de la nación.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

COTEJÓ

SECRETARIO: JORGE ARRIAGA CHAN TEMBLADOR

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Antecedentes

Se narran los antecedentes del Incidente de Fijación de Precio 2/2023 derivado del Incidente de Liquidación de Intereses 9/2019 en el Juicio Ordinario Federal 12/2014

1

Competencia

Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

8

Procedencia de la vía

Es procedente la vía incidental intentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

9

Legitimación

La parte promovente tiene legitimación para promover el incidente.

9

Estudio

En el caso, qué dictamen debe tomarse en cuenta respecto a la obra pictórica que fue embargada en la diligencia de requerimiento de pago y embargo de veinte de abril de dos mil veintiuno, dentro del incidente de liquidación de intereses 9/2019, derivado del juicio ordinario federal número 12/2014.

9

Decisión

PRIMERO. Es procedente el incidente de fijación de precio planteado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDO. La liquidación de la cuantificación por la obra pictórica embargada corresponde a la cantidad precisada en el considerando quinto de esta resolución.

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INCIDENTE DE FIJACIóN DE PRECIO 2/2023

DERIVADO DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES 9/2019 EN EL JUICIO ORDINARIO FEDERAL 12/2014 PARTE ACTORA INCIDENTAL: suprema corte de justicia de la nación.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

COTEJÓ

SECRETARIO: JORGE ARRIAGA CHAN TEMBLADOR

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

V I S T O S para resolver los autos del incidente de fijación de precio 2/2023, derivado del incidente de liquidación de intereses 9/2019, formulado por la parte actora incidental, Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de **********, dentro del juicio ordinario federal 12/2014; y

ANTECEDENTES

  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el seis de noviembre de dos mil catorce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, Director de Juicios y Medios de Defensa y **********, con el carácter de Subdirector General de lo Contencioso y Normativa, adscritos a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, demandaron en la vía ordinaria civil federal a **********, las siguientes prestaciones:
  2. El pago de $********** por concepto de intereses moratorios derivados del anticipo no amortizado por $**********.
  3. El pago de $**********, de intereses moratorios por pagos en exceso, más los que se sigan generando hasta la total solución del juicio.
  4. El pago de $**********, por concepto de daños consistentes en los gastos por la ampliación del plazo de arrendamiento de diverso inmueble, debido al incumplimiento de la demandada.
  5. El pago de $**********, correspondiente al remanente del dictamen de finiquito.
  6. Gastos y costas.
  7. SEGUNDO. Seguido el juicio en sus etapas procesales se dictó sentencia definitiva el siete de marzo de dos mil dieciocho, cuyos puntos resolutivos primero a quinto son los siguientes:

“PRIMERO. Ha sido procedente la vía ordinaria civil federal intentada, en la que la Suprema Corte de Justicia de la Nación probó parcialmente su acción, en tanto que la demandada **********, demostró parcialmente sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se condena a la demandada principal**********, al pago, en favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de lo siguiente: a) $********** por concepto de intereses moratorios sobre el anticipo pendiente de amortizar; b) $********** en concepto de intereses moratorios sobre pagos excedentes, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo; c) $**********, como remanente del finiquito definitivo de la obra, en que queda incluido lo correspondiente a la pena convencional; pagos que deberá llevar a cabo en el plazo de diez días contados desde que se le notifique la presente resolución.

TERCERO. Se absuelve a la demandada principal del pago de daños reclamados en la prestación número III de la demanda.

CUARTO. La reconventora ********** no probó su reconvención, por lo cual se absuelve a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la prestación reclamada.

QUINTO. No se hace condena en costas.”

  1. TERCERO. Por escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto de ********** y **********, en su carácter de Subdirector General de lo Contencioso y Normativa, así como, Director de Juicios y Medios de Defensa, adscritos a la Secretaría Jurídica de la Presidencia, respectivamente, formularon un incidente de liquidación de intereses.
  2. CUARTO. Mediante auto de Presidencia de este Alto Tribunal de once de julio de dos mil diecinueve, se ordenó formar y registrar el incidente de liquidación de intereses bajo el número 9/2019, a fin de darle el trámite correspondiente, y se ordenó dar vista al demandado incidental para que dentro del plazo de tres días manifestara lo que a su derecho correspondiera.
  3. QUINTO . Seguido el incidente en todas las etapas procesales, mediante sentencia de seis de mayo de dos mil veinte, esta Primera Sala resolvió lo siguiente: i) es procedente el incidente de liquidación de intereses planteado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y ii) la liquidación de la condena al pago de intereses impuesta a **********, corresponde a la cantidad precisada en la parte final del último considerando de esta resolución [1] .
  4. SEXTO . Mediante proveído de primero de marzo de dos mil veintiuno, en atención a la resolución de seis de mayo de dos mil veinte dictada en el incidente de liquidación de intereses 9/2019, el Ministro en funciones de Presidente ordenó se llevara a cabo la diligencia de requerimiento de pago y embargo en el domicilio de la parte demandada incidental.
  5. SÉPTIMO. En diligencia practicada el veinte de abril del dos mil veintiuno, se requirió al representante legal de la parte demandada incidental Daniel Cortés Romero el pago de la cantidad de $**********. En virtud de que, durante la diligencia, el enjuiciado incidental manifestó no contar con la cantidad requerida, señaló como bien de su propiedad para que fuese objeto de embargo un cuadro con medidas 2.60 x 2.60 x 1.60 de ancho, del autor ********** y de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos setenta, respecto del cual se trabó formal embargo y se designó como depositario de dicho bien a **********.
  6. OCTAVO. Por auto de treinta de abril de dos mil veintiuno, se ordenó al depositario ********** que ratificara su nombramiento, siendo que mediante proveído de dieciocho de mayo siguiente, se le tuvo por ratificado dicho cargo.
  7. NOVENO . Mediante acuerdo de once de noviembre de dos mil veintiuno se requirió a las partes para que nombraran a un perito valuador de su parte. Asimismo, se ordenó para que conjuntamente designaran a un perito tercero en discordia.
  8. DÉCIMO. Mediante proveído de seis de diciembre de dos mil veintiuno se tuvo como perito designado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a ********** y se declaró precluido el derecho de ********** para efecto de que esta designara a un perito; sin embargo, a fin de privilegiar el equilibrio procesal entre las partes se requirió a la Unidad de Peritos Judiciales del Consejo de la Judicatura Federal para que proporcionara los domicilios de los expertos **********, **********, **********, **********, ********** y **********, a fin de que fungiera como perito de la parte demandada incidental.
  9. DÉCIMO PRIMERO. Por auto de veintiocho de enero de dos mil veintidós, el Presidente en funciones tuvo por aceptado y protestado el cargo de perito de ********** perito de la parte actora incidentista. Asimismo, tuvo a la Secretaría Técnica de la Unidad de Peritos Judiciales del Consejo de la Judicatura Federal dando cumplimiento al requerimiento indicado en el párrafo que antecede. Finalmente, se ordenó requerir a los peritos **********, ********** y **********, para que presentaran una propuesta de honorarios a fin de que las partes que los cubrirían estuvieran en aptitud de manifestarse al respecto.
  10. DÉCIMO SEGUNDO. Mediante acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, se tuvo por hecha la manifestación del actuario judicial adscrito a este Alto Tribunal con la imposibilidad de notificar a la perito **********. Aunado a ello, se designó a ********** como perito de la demandada incidental ********** y a ********** como perito tercero en discordia, requiriéndoseles para que acetaran y protestaran sus respectivos cargos.
  11. DÉCIMO TERCERO . En acuerdo de veintiocho de abril de dos mil veintidós se tuvo por protestado el cargo del perito designado por la parte demandada incidentista a ********** y como perito tercero en discordia a **********. Asimismo, se requirió a los peritos ********** (de la parte demandada), ********** (de la parte actora) y ********** (tercero en discordia), para que acudieran a revisar el bien embargado para efecto de rendir su dictamen correspondiente.
  12. DÉCIMO CUARTO. Mediante proveído de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, se concedió una prórroga al perito designado por la actora incidental ********** para que rindiera su dictamen correspondiente. Asimismo, se tuvo al perito de la demandada incidentista formulando su dictamen correspondiente, a quien se requirió su ratificación.
  13. DÉCIMO QUINTO . Por auto de quince de junio de dos mil veintidós, se tuvo al perito designado por la actora incidental ********** rindiendo su respectivo dictamen, a quien se le requirió su ratificación.
  14. DÉCIMO SEXTO . Por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil veintidós su tuvo por precluido el derecho de **********, respecto a la propuesta de honorarios exhibida por el perito tercero en discordia. Aunado, se tuvo por ratificado el dictamen emitido por **********.
  15. DÉCIMO SÉPTIMO . Por auto de veinte de septiembre de dos mil veintidós se concedió una prórroga al perito tercero en discordia Miguel Ríos Rayón con el objeto de que rindiera el dictamen solicitado, lo cual ocurrió el veinticuatro de octubre siguiente ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por tanto, mediante proveído de dos de diciembre del mismo año, se tuvieron por ratificados los dictámenes emitidos por ********** (perito de la demandada incidental) y ********** (perito tercero en discordia) y se ordenó la formación de los incidentes de pago de honorarios del perito tercero en discordia y de fijación de precio para la ejecución de sentencia.
  16. DÉCIMO OCTAVO . Por auto de veintitrés de enero de dos mil veintitrés, se declaró precluido el derecho de la parte demandada incidental tras haber fenecido el plazo concedido por este Alto Tribunal para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto a la formación del incidente de fijación de precio y los dictámenes emitidos por los peritos ********** y **********.
  17. DÉCIMO NOVENO . Por acuerdo de nueve de febrero de dos mil veintitrés, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formó y registró el presente incidente con el número 2/2023, lo admitió a trámite, tuvo por desahogada la vista realizada por la administración de este Alto Tribunal el dos de diciembre de dos mil veintidós y determinó que el dictamen rendido por el perito tercero en discordia no cumplía con los requisitos formales derivados de lo previsto en el artículo 152 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que requirió a dicho perito a efecto que elaborara un nuevo dictamen.
  18. VIGÉSIMO . Mediante escrito presentado el nueve de marzo de dos mil veintitrés, el perito tercero en discordia ********** dio cumplimiento al requerimiento indicado en el párrafo que antecede; empero, mediante proveído de catorce del mismo mes y año el Ministro Presidente en funciones de este Alto Tribunal estimó nuevamente que dicho dictamen no cumplía con las especificaciones requeridas, por lo que nuevamente volvió a requerir a dicho experto a efecto de que elaborara otro dictamen.
  19. VIGÉSIMO PRIMERO . A fin de dar cumplimiento a lo anterior, el perito tercero en discordia presentó nuevo dictamen mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diez de abril del dos mil veintitrés; no obstante, mediante acuerdo de dieciocho siguiente, el Presidente en funciones consideró que dicho dictamen tampoco se apegaba al contenido el artículo 152 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tal virtud, se requirió nuevamente a dicho experto para que elaborara un nuevo dictamen, aunado a que adicionalmente se le impuso una multa por la cantidad de $**********.
  20. VIGÉSIMO SEGUNDO . Por escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil veintitrés, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** formuló nuevo dictamen. Toda vez que dicho dictamen cumplía con las formalidades necesarias, por auto de veinticinco de mayo del mismo año, se le requirió a dicho perito para que se presentara en la oficina de la actuaria de la Secretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal a fin de que ratificara su dictamen, con lo que se dio vista a las partes.
  21. VIGÉSIMO TERCERO . Mediante acuerdo de diecinueve de junio de dos mil veintitrés, entre otras cosas, se tuvo por ratificado el dictamen emitido por el perito tercero en discordia y se declaró precluido el derecho de la parte demandada incidental para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto de dicha experticia. Aunado a lo anterior se tuvo por objetado el mencionado dictamen por parte de la actora incidentista y se citó a las partes para la celebración a la audiencia de alegatos el seis de julio de dos mil veintitrés.
  22. VIGÉSIMO CUARTO . En audiencia celebrada el seis de julio de dos mil veintitrés, se hizo constar la inasistencia de la parte demanda incidental, así como del perito tercero en discordia. Posteriormente, se abrió el periodo de alegatos y se dio por concluida dicha audiencia.
  23. VIGÉSIMO QUINTO. Mediante auto de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó turnar los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo a fin de formular el proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O S:

  1. PRIMERO. Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el incidente de fijación de precio 2/2023, derivado del incidente de liquidación de intereses 9/2019 en el juicio ordinario federal 12/2014, en términos de los artículos 104, fracción V, de la Constitución Federal; 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 18 del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, por tratarse de un asunto de litigio surgido con motivo de un contrato celebrado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del que este Alto Tribunal, por conducto de la Primera Sala, tuvo conocimiento al resolver la cuestión principal.
  2. SEGUNDO. Procedencia de la vía. Es procedente la vía incidental intentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 353 y 358 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que se trata de un incidente cuyo propósito consiste en la fijación del precio de una obra, para el pago que se determinó en el juicio ordinario federal 12/2014.
  3. TERCERO. Legitimación. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra legitimada para promover el incidente que nos ocupa, pues actuó como parte actora en el juicio ordinario federal 12/2014.
  4. CUARTO. Estudio. En el caso, a través del presente incidente, se pretende dilucidar el precio aproximado de la obra pictórica que fue embargada en la diligencia de requerimiento de pago y embargo de fecha veinte de abril de dos mil veintiuno, dentro del incidente de liquidación de intereses 9/2019, derivado del juicio ordinario federal número 12/2014.
  5. En efecto, debemos recordar que en la diligencia indicada en el párrafo que antecede, se requirió al representante legal de la empresa demandada incidental **********el pago de la cantidad de $**********; sin embargo, en virtud de que dicho enjuiciado manifestó no contar con la cantidad que le fue requerida, se embargó un cuadro con las siguientes medidas 2.60 x 2.60 x 1.60 de ancho, cuyo autor aparece con el nombre “**********” y fecha de elaboración de veinticinco de mayo de mil novecientos setenta.
  6. Para ello, esta Primera Sala se pronunciará en torno a los dictámenes periciales emitidos por los expertos en identificación, autentificación y valuación de obras de arte, designados por las partes ********** (perito de la parte demandada), ********** (perito de la parte actora) y ********** (perito tercero en discordia); para luego concluir cuál es el más adecuado y, consecuentemente, establecer el precio aproximado de la obra pictórica embargada en el incidente de liquidación de intereses.

A) Dictamen emitido por el perito de la parte actora **********.

  1. En torno al objeto de la valuación, dicho perito indicó que debía determinar el valor de mercado de la obra pictórica a través del método comparativo. Asimismo indicó que su metodología consistía en realizar una inspección ocular sobre dicha obra para corroborar medidas, técnica y estado de conservación, para luego, proceder al análisis en sus oficinas para determinar el precio monetario basado en archivos propios, catálogos de subastadoras nacionales e internacionales, publicaciones y demás mecanismos a su alcance.
  2. Posteriormente, luego de reseñar los hechos a partir de los cuales tuvo a la vista la obra, indicó que se trataba de un cuadro pintado al óleo sobre tela cuyas medidas ascendían a 3.47 metros de largo por 1.47 metros de ancho, firmado en el ángulo inferior derecho por “**********” y fechado el veinticinco de mayo de mil novecientos setenta.
  3. En cuanto al estado de conservación de la obra, precisó que la superficie se encontraba muy sucia, con el barniz amarillento y viejo con suciedad ambiental. Además, indicó que al ser analizado con lentes se apreciaba que dicha suciedad era una mezcla de cochambre, humedades y contaminación ambiental. En cuanto a la capa pictórica manifestó que presentaba craqueladuras, rasgaduras y deterioro pictórico, siendo que en algunas zonas fue manchado con pintura vinílica de la usada para pintar interiores; y al aplicar luz ultravioleta se observó que no presenta ninguna restauración de capa pictórica pero sí restos de micosis, excrementos de insectos y salpicaduras de líquidos, así como escurrimientos de agua.
  4. En relación con el reverso de la pieza, manifestó que se aprecia una fuerte concentración de hongos producidos por la humedad, así como manchas de pintura vinílica, mezcla de construcción y diversos elementos extraños que le demeritan y la afectan de manera estructural, de ahí que pudiera concluirse que la pieza fue expuesta muchos años a un ambiente que la deterioró.
  5. En su informe fotográfico, manifestó que la imagen presentaba gotas cónicas de pintura vinílica ajena a la técnica pictórica, y en la parte trasera de la pieza se percibe suciedad, deterioro estructural de la unión de bastidor, marca de agua formada por escurrimiento al analizarse a detalle con filtro y barniz oxidado por el tiempo al estudiarse con luz ultravioleta.
  6. Respecto al informe estético pictórico, manifestó que se trata de un cuadro decorativo pintado en mil novecientos setenta, por un autor que no es conocido o destacado en tanto que, luego de su búsqueda en publicaciones y catálogos de creadores, no se encontró coincidencia, de manera que no se trata de uno de los artistas mexicanos que pudiera figurar en el mercado de arte nacional. De igual manera precisó que, a su juicio, se trataba de una pieza decorativa popular de gran formato sin maestría en los trazos y elaborada con materiales de muy mala calidad, siendo que el estado en que se encuentra demerita aún más el valor que pudiese tener. Además, la técnica utilizada “paisaje” fue muy utilizada en los años setentas con cierto auge y demanda para decorar oficinas y restaurantes, no obstante, actualmente esa moda artística se encuentra en desuso.
  7. Para calcular el precio de mercado, el perito refirió que el valor iría en función de lo que obra podría equivaler en el mercado actual y lo que la gente estaría dispuesta a pagar, basando sus resultados en la aplicación del método de comparación indirecta, al no haber encontrado datos sobre quién firmó la pieza, de ahí que se basó en catálogos, subastas y listados propios de piezas similares en cuanto a antigüedad, tamaño, técnica y temática. Así, comparó diversas piezas, entre otras, la atribuida al autor ********** (México 1941, sin título, óleo sobre tela 40 x160.5 cm, con un valor estimado de entre $**********M.N. y $********** MN) y ********** (**********, Michoacán 1932, Paisaje, óleo sobre tela 120 x85 cm, con un valor estimado de entre $********** a $**********).
  8. A partir de lo anterior, indicó que el precio de la obra descrita ascendía a la cantidad de $**********.

B) Dictamen emitido por el perito de la parte demandada **********.

  1. Como punto de partida, precisó el equipo y material utilizado en el análisis de la obra, consistente en lupas de diferentes aumentos, cinta métrica, cámara fotográfica, computadora Asus, impresora con scanner, así como la información referente al motivo del dictamen, bibliografía especializada, la norma oficial mexicana NMX-R-081-SCFI-2015 en relación con los servicios de valuación metodológica y el estándar UNESCO para la identificación de bienes culturales.
  2. Posteriormente, en torno a la metodología, hizo alusión a diversos métodos entre los que se encontraban la observación, el analítico, analógico, descriptivo, el de comparación formal estructural y el de atribución. En cuanto al método de valuación, estimó necesario considerar el precio que corresponde al monto ofrecido, solicitado o pagado por el bien; el valor que se refiere a la cuantía monetaria de enajenación del bien en una fecha establecida; el valor comercial y de mercado que corresponde al valor conclusivo expresado en términos monetarios que se asienta en el informe; el valor de liquidación que consiste en el importe mínimo que un vendedor estaría dispuesto a recibir por su negocio; el valor de reposición que se refiere al coste de reemplazar los bienes por otros de similares características; y, el avalúo que consiste en el documento final emitido por el valuador en términos monetarios del bien materia de la valuación.
  3. En torno a esto último, luego de indicar las consideraciones generales de la valuación, precisó que para determinar el valor comercial se aplicó el enfoque comparativo de mercado de acuerdo con diversos factores; entre otros, el factor de período de creación, autenticidad, procedencia, materiales empleados, calidad artística, antigüedad, valor histórico y simbólico y estado de conservación.
  4. Luego de explicar el marco metodológico, el perito indicó que se trataba de una obra pictórica de un autor no identificado de nombre “**********”, al no haberse encontrado en la búsqueda realizada en internet ni en la enciclopedia Salvat Historia del Arte. A partir de lo anterior, refirió que a falta de información en el mercado en relación con el autor, utilizaría el principio de sustitución, seleccionando diversos artistas mexicanos paisajistas con oferta y demanda en el mercado de arte mexicano, como se advierte en la siguientes tablas:

**********

  1. Bajo esa perspectiva, indicó que los valores promedio debían calcularse de la siguiente manera:

**********

  1. Posteriormente, luego de la homologación de los precios comparables encontrados, indicó que debía de obtenerse el valor promedio aproximado en pesos mexicanos bajo la deducción del valor comercial para artistas plásticos no reconocidos, no identificados o desconocidos en el mercado y la bibliografía del arte, con base en el cálculo siguiente:

Formato medida promedio

Valor promedio del formato

80.3 cm x 115.6 cm

Valor comercial estimado del formato 150 cm x 350 cm de la obra motivo de este dictamen de avalúo

Valor comercial estimado aproximado promedio en moneda nacional, mercado secundario.

Artistas plásticos, no reconocidos, no identificados o desconocidos

$ **********

$********** a $**********

Áreas

********** cm2

********** cm2

Factor proporción entre dos áreas

**********

Calculo de valor estimado*:

$********** x **********

$***********

Factor comercial autor desconocido

**********

$**********

Calculo de valor por cm2

$**********

Valor del formato 150 cm x 350 cm**

********** cm2 x $**********

$************

Factor comercial autor desconocido

**********

$ **********

  1. Concluyó que, a su leal saber y entender la obra pictórica en estudio presentaba un estado de conservación regular, por lo que si su valor comercial conclusivo estimado era de $**********, a ello debía restársele la depreciación por el estado de conservación regular en un cuarenta por ciento (40%), lo que otorgaba un valor comercial estimado neto de $********** . Para aplicar la reducción del precio final con base en la depreciación por el estado de conservación, utilizó los siguientes parámetros:

**********

  1. Al momento de presentar la descripción fotográfica de la obra, indicó que en el reverso se advertía presencia de humedad, por lo que requería la intervención de un experto restaurador para limpiar y revertir la presencia de micro hongos que afectan la tela y las capas pictóricas; mientras que en la parte frontal de la obra se advertían no solo daños por humedad sino también escurrimientos de pintura ajena a la técnica utilizada originalmente.
  2. Finalmente, en cuanto a las condiciones limitantes, hizo constar que la metodología empleada para elaborar el avalúo y la compensación no es contingente con respecto a un valor predeterminado, ni indica una desviación de valor que favorezca la causa del cliente, ni el monto de un precio estimado. Señaló que los precios varían de un lugar a otro, y debido que la valuación no es una ciencia pura sino subjetiva, los criterios pueden ser variables, lo que no debe considerarse como un error, sino como un simple punto de vista, por lo que los criterios emitidos de un valuador a otro puedan presentar disimilitudes.

C) Dictamen emitido por el perito tercero en discordia **********.

  1. En primer lugar, cabe destacar el equipo y material utilizado por dicho perito, el cual consistió en una cámara fotográfica, flexómetro, computadora Asus, Impresora de papel, catálogos especializados y el estándar UNESCO para identificación de bienes culturales.
  2. Posteriormente, el perito destacó que el objetivo del dictamen consistía en cuantificar el valor comercial de la obra pictórica conforme a los métodos de valuación aceptados por las normas valuatorias aplicables. Para ello, estimó que el método aplicable sería la inspección ocular, para luego tomar las medidas en centímetros y posteriormente determinar la técnica de la pintura y su estado de conservación. Sin embargo, también indicó que sería necesario aplicar el método analítico consistente en descomponer sus partes para integrar los diversos elementos que conforman la obra, considerando también que era necesario un trabajo de investigación de los valores que existen en el mercado del arte, como serían subastas y catálogos.
  3. Así, describió la obra como un cuadro pintado al óleo sobre tela, cuyas medidas son 3.47 metros de largo por 1.46 de ancho, firmado en el ángulo inferior derecho por “**********.” el día veinticinco de mayo de mil novecientos setenta.
  4. Destacó que el estado de conservación de la obra, a partir del examen visual por anverso y reverso, era de desgaste intenso, ya que en el anverso se advertían salpicaduras de pintura vinílica utilizada para pintar interiores, aunado a escurrimientos de agua y salpicaduras de líquidos, sin que se observara algún tipo de restauración; mientras que en el reverso se percató de la concentración de hongos producto de la humedad, al haber estado un tiempo prolongado a la exposición de áreas poco viables para este tipo de objetos.
  5. En cuanto al informe estético pictórico precisó que, de una búsqueda pormenorizada en catálogos e información especializada en el mercado de arte, se podía concluir que el autor no era un pintor destacado o conocido por lo que, aun cuando trata de una pieza decorativa de gran formato, lo cierto era que los trazos no se realizaron con maestría pues no guardan mucha simetría, ya que se trata de un paisaje boscoso provinciano, técnica que si bien tuvo su auge en los años setentas, actualmente está en desuso. Siendo importante destacar el estado de conservación de la pintura la cual presentaba un desgaste intenso al estar expuesta a un ambiente no apto para su cuidado, lo que demeritaba su valor.
  6. En torno al procedimiento para la determinación del valor de mercado manifestó que, debido a que no es posible encontrar al autor de la obra, era necesario hacer una comparación con tres obras similares al bien objeto de la valuación. Las obras comparables serían las de los autores **********, ********** y **********.
  7. A manera de conclusión, el perito indicó que al hacer el comparativo entre las pinturas similares, así como las condiciones de desgaste físico en que se encuentra la obra y tomando en consideración que el autor era desconocido, el valor comercial de la obra ascendía a la cantidad de $**********. Lo anterior con base en el siguiente cuadro comparativo:

**********

CONCLUSIÓN.

  1. Ahora bien, una vez reseñados cada uno de los dictámenes rendidos por las partes y el tercero en discordia, esta Primera Sala estima procedente otorgarle valor probatorio pleno al emitido por el perito tercero en discordia, aunque con matices en torno a la metodología utilizada para la cuantificación del valor de mercado final, por las razones que se precisaran más adelante.
  2. Como punto de partida resulta importante puntualizar que todos los peritos fueron coincidentes en cuanto a la descripción de la obra, en el sentido de que se trataba de un paisaje pintado al óleo sobre tela cuyas medidas ascendían aproximadamente 3.47 metros de largo por 1.47 metros de ancho, firmado en el ángulo inferior derecho por “**********” y fechado el veinticinco de mayo de mil novecientos setenta.
  3. También fueron acordes en que se trataba de un autor desconocido, ya que no pudo ser localizado en las publicaciones o catálogos de los creadores de arte mexicano, de forma que no era un artista que pudiera figurar de manera destacada en el mercado de arte nacional. Cabe destacar que tanto el perito de la parte actora incidental, como el tercero en discordia llegaron a la conclusión de que la técnica paisajista no fue elaborada con gran maestría en los trazos que la configuran, siendo que los materiales con los que se constituyó eran de baja calidad, mientras que el perito de la demandada incidentista no se pronunció sobre ese aspecto.
  4. Sin embargo, también debe puntualizarse que todos los expertos concluyeron que las condiciones de la obra de arte no era la óptima, en tanto que el perito de la demandada incidental estimó que el estado de conservación era “regular”, mientras que los dos restantes concluyeron que la obra se encontraba deteriorada. Debe hacerse notar que los tres peritos concluyeron que la superficie se encontraba sucia y que presentaba diversas humedades y contaminación ambiental; incluso, el perito de la demandada incidentista refirió que era necesaria la intervención de un experto restaurador para limpiar y revertir la presencia de los micro hongos que afectaban la tela y las capas pictóricas, mientras que el perito de la actora incidental y el tercero en discordia dedujeron que la imagen presentaba gotas cónicas de pintura vinílica ajena a la técnica pictórica.
  5. La diferencia fundamental a la que arribaron los peritos se basó en la metodología para calcular el valor del precio de mercado final. Ello, en virtud de que si bien los tres indicaron que debían utilizar el método comparativo en función de que se trataba de un autor desconocido y de una técnica en desuso actualmente como lo es el paisajismo en óleo sobre tela, lo cierto es que tomaron en cuenta distintos valores de obras de otros autores reconocidos en el ámbito del arte mexicano.
  6. Por una parte, el perito de la actora incidental comparó la obra materia de análisis con dos diversas una atribuida al autor ********** (México 1941, sin título, óleo sobre tela 40 x160.5 cm, con un valor estimado de entre $********** y $********** MN); y la otra, a pintor ********** (Huaniqueo Morales, Michoacán 1932, Paisaje, óleo sobre tela 120 x85 cm, con un valor estimado de entre $********** a $**********).
  7. A su vez, el perito de la demandada incidentista comparó diversos autores de la “dinastía Urbina”, por ejemplo, ********** cuyas obras de paisajes oscilaban entre los $********** y los $**********; así como**********y Eustaquio Urbina Guerrero cuyas obras fluctuaban entre los $********** y los $**********.
  8. Por último, el perito tercero en discordia hizo la comparación de la obra con aquellas elaboradas por los artistas **********, ********** y **********. Si bien en su dictamen no obra específicamente cuál es el precio de la obra que corresponde a cada uno, dado que en la tabla comparativa formulada al final de su dictamen solo se advierte “comparable” 1, 2 y 3, lo cierto es que sí expresa los precios promedio de las obras, que asciende de $**********, hasta los $**********.
  9. En ese sentido, se tiene que las cantidades a las que arribaron los peritos respecto del valor comercial final de la obra en estudio fueron las siguientes:

Perito de la actora incidental

$**********

Perito de la demandada incidental.

$**********

Perito tercero en discordia.

$**********

  1. La suma de dichas cantidades otorga un valor de $**********, el cual dividido entre los tres que constituye la media aritmética, actualiza la cantidad de $**********. No obstante, no pasa inadvertido para esta Primera Sala que si bien es cierto se trata de una obra de grandes dimensiones, también lo es que la técnica utilizada actualmente no es demandada en el mercado (paisajismo), máxime que fue elaborada por un artista desconocido cuyos trazos en general no son de dificultad o maestría elevada, además de que debemos tomar en consideración que su estado de conservación es deficiente, tan es así que el perito de la demandada incidentista recomendó que era necesaria la intervención de un curador que pudiera restaurar y limpiar las humedades y los hongos que afectaban la tela y las capas pictóricas [2] .
  2. En efecto, debemos tomar en cuenta que si bien la obra materia de los dictámenes consistía en una pintura de grandes dimensiones pues mide 3.47 metros de largo por 1.47 metros de ancho, en comparación con las diversas que se confrontaron cuya extensión máxima alcanzo 1.60 metros de largo por 1.20 metros de ancho (como se advierte de la pintura de mayor dimensión que comparó el perito tercero en discordia); lo cierto es que la fluctuación en el precio final también depende del desconocimiento del artista, dado que su autoría es atribuida a “**********” tal como aparece firmada en la escuadra inferior derecha, pintor que no figura por su trayectoria artística dentro del mercado de arte nacional, así como de la antigüedad de la pieza, pues data del año mil novecientos setenta, presentando un desgaste significable siendo necesaria su restauración.
  3. Por tanto, siendo sensibles con estas circunstancias de deterioro de la obra y de desconocimiento de su autor, esta Primera Sala considera que a partir de las conclusiones similares a las que arribaron, pero la diferencia entre la metodología comparativa utilizada para llegar a la conclusión en cuanto al precio, debe otorgársele prevalencia al dictamen por el perito tercero en discordia.
  4. Debemos recordar que la prueba pericial tiene por objeto que personas calificadas, con conocimientos especiales en una ciencia o arte, ilustren a la persona juzgadora en cuestiones técnicas que escapan a su pericia y conocimiento. Es por ello, que un peritaje deba dar luz sobre las cuestiones que ignora y que forman parte de la controversia, lo que no significa hacer aseveraciones abstractas y generales, enunciar principios y formular enunciados, más o menos vagos. [3]
  5. De manera que ilustrar a la persona juzgadora implica explicar en forma detallada, su alcance, el contenido y significado de aquellos enunciados y principios, y hacer una aplicación concreta, detallada e individual de los mismos a los hechos controvertidos del caso para que la persona juzgadora, con ese aprendizaje, pueda por sí misma, hasta donde es razonablemente posible, efectuar los razonamientos técnicos o revisarlos, para que esté en posibilidad de determinar qué peritaje es el que le merece mayor credibilidad. Por ende, si el perito se limita a afirmar sus conocimientos y a hacer aseveraciones dogmáticas y generales que la persona juzgadora tiene que aceptar sin entenderlas, es claro que la prueba no cumple con su función originaria.
  6. Consecuentemente, es a partir del entendimiento derivado de la sencillez y completitud de los dictámenes que tiene a la vista la persona juzgadora, que puede llegar a generarse la convicción suficiente para emitir un fallo completamente razonado, imparcial y apegado a las circunstancias del caso concreto.
  7. Por ende, si consideramos que los juzgadores son libres de decidir conforme a su prudente arbitrio la valoración de la prueba pericial [4] ; no obstante, el objeto de la prueba pericial es el auxilio en la administración de justicia, consistente en que un experto en determinada ciencia, técnica o arte, aporte a la persona juzgadora conocimientos propios de la materia de la que es experto, y de los que el juzgador carece, porque escapan al cúmulo de conocimientos que posee una persona de nivel cultural promedio, conocimientos que además, resultan esenciales para resolver determinada controversia [5] ; esta Primera Sala estima que el método y la fundamentación científica y técnica que respalda la opinión del perito tercero en discordia conducen al otorgamiento de valor probatorio pleno sobre el resto de los dictámenes emitidos.
  8. Lo anterior puesto que si bien al igual que el resto de los peritos (de la actora y enjuiciada incidentistas), el tercero en discordia consideró que de la búsqueda pormenorizada en catálogos e información especializada en el mercado de arte, no se advertían registros del autor, por lo que no podía concluirse que se tratara de un pintor reconocido cuyos trazos técnicamente no era complejos y cuya técnica (paisaje) se encontraba en desuso (por ser una pintura que data de los años setentas); lo cierto es que el análisis comparativo con otras piezas de arte en el mercado y la cuantificación de los precios atendiendo a las dimensiones de la obra y su estado de conservación (desgaste físico considerable donde se advertían indicios de humedad), difirió en cuanto al cálculo del valor final aplicando las penalizaciones correspondientes, apreciación que es la más se apegan al promedio y valuación de obras actuales con base en lo que su propia experticia refleja.
  9. Consecuentemente, la cantidad a la que se arribó en su dictamen por $**********, no implica de ninguna manera alguna arbitrariedad, puesto que para llegar a ese numerario aplicó las normas de la lógica y la experiencia para la comprobación de los extremos que se quisieron esclarecer, por lo que a ese resultado se arribó atendiendo al contexto en que fue elaborada la obra y su estado de mantenimiento actual. [6]
  10. QUINTO. DECISIÓN. Por las razones que han quedado explicadas en este fallo, ha lugar a aprobar el incidente de cuantificación de precio, en los términos de esta interlocutoria que justifican la cantidad de $**********.
  11. Por lo expuesto y con apoyo en lo dispuesto por los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se:

RESUELVE

PRIMERO. Es procedente el incidente de fijación de precio planteado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDO. La liquidación de la cuantificación por la obra pictórica embargada corresponde a la cantidad precisada en el considerando quinto de esta resolución.

Notifíquese ; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros y las Señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

“En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 Y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.

  1. “…Se aprueba la liquidación de intereses moratorios sobre pagos excedentes, los cuales ascienden a la cantidad de $136,933.30 (Ciento treinta y seis mil novecientos treinta y tres pesos 30/100 moneda nacional). Esta cantidad resulta de sumar $112,579.70 (Ciento doce mil quinientos setenta y nueve pesos 70/100 moneda nacional) que son los intereses generados del treinta y uno de octubre de dos mil catorce al uno de dos mil diecinueve y $24,353.60 (Veinticuatro mil trescientos cincuenta y tres pesos 60/100 moneda nacional), que son los intereses generados del dos de julio de dos mil diecinueve al seis de mayo de dos mil veinte, fecha en que se emite la presente resolución…”

  2. Al respecto, debe indicarse que la restauración de obras de arte comprende el conjunto de acciones aplicadas sobre una obra para detener su deterioro o devolverlas a su estado original. A partir de lo anterior y de una búsqueda a los procesos de restauración de arte, se puede advertir que éstos no resultan del todo económicos, puesto que llegan a variar a partir de una diversidad de multivariables de la obra, entre las que se encuentra, año, tamaño y técnica, entre otras. Por ejemplo, en el mercado estadounidense, los precios pueden fluctuar de entre los $800.00 y los $10,000.00 USD. Véase: “https://artbusinessnews.com/2015/12/the-cost-of-conservation-and-restoration/”

  3. Resulta aplicable al respecto la tesis aislada sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, volumen 157-162, Cuarta Parte, página 149, cuyo rubro y texto disponen: “PRUEBA PERICIAL, APRECIACION DE LA. Si al emitir un dictamen pericial el perito no da las razones debidas y fundadas que sustentan su opinión, tal dictamen no cumple con su cometido que es precisamente auxiliar al juzgador en la percepción e inteligencia de los hechos que se investigan, ya que no aporta datos fundados que permitan deducir consecuencias que conduzcan al conocimiento de la verdad que se busca, y si el tribunal responsable concede valor probatorio pleno a dicho peritaje, es inconcuso que hace un indebido uso del arbitrio que la ley le concede para apreciar la prueba de que se trata”

  4. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dispone: Artículo 211.- El valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del tribunal” .

  5. Al respecto resulta aplicable la tesis 1ª. CII/2011, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 174, cuyo rubro y texto señalan: PRUEBA PERICIAL. LA MOTIVACIÓN DEL PERITO ES UN CRITERIO ÚTIL PARA SU VALORACIÓN. El objeto de la prueba pericial es el auxilio en la administración de justicia, consistente en que un experto en determinada ciencia, técnica o arte, aporte al juzgador conocimientos propios de la materia de la que es experto, y de los que el juzgador carece, porque escapan al cúmulo de conocimientos que posee una persona de nivel cultural promedio; conocimientos que además, resultan esenciales para resolver determinada controversia. Ahora bien, precisamente porque el juzgador carece de los conocimientos en que se basa un perito para elaborar su dictamen, resulta difícil determinar el alcance probatorio del mismo, sobre todo si dos o más peritos, respecto de la misma cuestión, emiten opiniones diversas o incluso contradictorias. En estos casos, resulta útil analizar el método y la fundamentación científica, artística o técnica que respaldan las opiniones de los peritos, pues si en el dictamen, además de exponer su opinión, el perito explica las premisas, reglas o fundamentos correspondientes a la ciencia, técnica o arte de que se trate, en las que se haya basado para analizar el punto concreto sobre el que expresa su opinión, y explica la forma en que dichas premisas, aplicadas al punto concreto, conducen a la conclusión a la que arriba y que constituye el contenido de su opinión, mediante un método convincente y adecuado a la materia de que se trate, será relativamente sencillo motivar la valoración de dicha probanza. Este método de valoración probatoria es además congruente con la naturaleza de la prueba pericial, la cual cumple con su objetivo, en la medida en que dote al juzgador de los conocimientos científicos, técnicos o artísticos necesarios para resolver” .

  6. Al respecto, sirve de apoyo en lo conducente, la jurisprudencia Tesis: 2a./J. 97/2015 (10a.) sustentada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyo criterio se comparte, visible en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 21, agosto de 2015, Tomo I, página 815, cuyo rubro y texto señalan: PRUEBA PERICIAL. SU VALORACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. El artículo 151, párrafo último, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, establece que la prueba pericial será calificada por el Juez según prudente estimación, lo que significa que, para su valoración, no está sujeto a un método legal o tasado, sino que es libre, lo que no implica que la que lleve a cabo esté exenta de una exposición razonada que desarrolle las conclusiones a las que arribe, porque ese ejercicio de razonabilidad, que involucra la valoración de una prueba pericial según su prudente estimación, también exige el respeto al principio de legalidad que obliga, en el ejercicio jurisdiccional, a motivar las conclusiones que expliquen por qué el dictamen pericial provoca convicción para el dictado de la sentencia, por lo que sólo llevando a cabo el ejercicio que se indica podrá calificarse como debidamente valorada una prueba pericial en el juicio de amparo.”

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