Suprema Corte de Justicia de la Nación INCIDENTE DE FIJACIóN DE PRECIO 2/2023
Fecha: 28-Feb-2024
CONCLUSIÓN.
- Ahora bien, una vez reseñados cada uno de los dictámenes rendidos por las partes y el tercero en discordia, esta Primera Sala estima procedente otorgarle valor probatorio pleno al emitido por el perito tercero en discordia, aunque con matices en torno a la metodología utilizada para la cuantificación del valor de mercado final, por las razones que se precisaran más adelante.
- Como punto de partida resulta importante puntualizar que todos los peritos fueron coincidentes en cuanto a la descripción de la obra, en el sentido de que se trataba de un paisaje pintado al óleo sobre tela cuyas medidas ascendían aproximadamente 3.47 metros de largo por 1.47 metros de ancho, firmado en el ángulo inferior derecho por “**********” y fechado el veinticinco de mayo de mil novecientos setenta.
- También fueron acordes en que se trataba de un autor desconocido, ya que no pudo ser localizado en las publicaciones o catálogos de los creadores de arte mexicano, de forma que no era un artista que pudiera figurar de manera destacada en el mercado de arte nacional. Cabe destacar que tanto el perito de la parte actora incidental, como el tercero en discordia llegaron a la conclusión de que la técnica paisajista no fue elaborada con gran maestría en los trazos que la configuran, siendo que los materiales con los que se constituyó eran de baja calidad, mientras que el perito de la demandada incidentista no se pronunció sobre ese aspecto.
- Sin embargo, también debe puntualizarse que todos los expertos concluyeron que las condiciones de la obra de arte no era la óptima, en tanto que el perito de la demandada incidental estimó que el estado de conservación era “regular”, mientras que los dos restantes concluyeron que la obra se encontraba deteriorada. Debe hacerse notar que los tres peritos concluyeron que la superficie se encontraba sucia y que presentaba diversas humedades y contaminación ambiental; incluso, el perito de la demandada incidentista refirió que era necesaria la intervención de un experto restaurador para limpiar y revertir la presencia de los micro hongos que afectaban la tela y las capas pictóricas, mientras que el perito de la actora incidental y el tercero en discordia dedujeron que la imagen presentaba gotas cónicas de pintura vinílica ajena a la técnica pictórica.
- La diferencia fundamental a la que arribaron los peritos se basó en la metodología para calcular el valor del precio de mercado final. Ello, en virtud de que si bien los tres indicaron que debían utilizar el método comparativo en función de que se trataba de un autor desconocido y de una técnica en desuso actualmente como lo es el paisajismo en óleo sobre tela, lo cierto es que tomaron en cuenta distintos valores de obras de otros autores reconocidos en el ámbito del arte mexicano.
- Por una parte, el perito de la actora incidental comparó la obra materia de análisis con dos diversas una atribuida al autor ********** (México 1941, sin título, óleo sobre tela 40 x160.5 cm, con un valor estimado de entre $********** y $********** MN); y la otra, a pintor ********** (Huaniqueo Morales, Michoacán 1932, Paisaje, óleo sobre tela 120 x85 cm, con un valor estimado de entre $********** a $**********).
- A su vez, el perito de la demandada incidentista comparó diversos autores de la “dinastía Urbina”, por ejemplo, ********** cuyas obras de paisajes oscilaban entre los $********** y los $**********; así como**********y Eustaquio Urbina Guerrero cuyas obras fluctuaban entre los $********** y los $**********.
- Por último, el perito tercero en discordia hizo la comparación de la obra con aquellas elaboradas por los artistas **********, ********** y **********. Si bien en su dictamen no obra específicamente cuál es el precio de la obra que corresponde a cada uno, dado que en la tabla comparativa formulada al final de su dictamen solo se advierte “comparable” 1, 2 y 3, lo cierto es que sí expresa los precios promedio de las obras, que asciende de $**********, hasta los $**********.
- En ese sentido, se tiene que las cantidades a las que arribaron los peritos respecto del valor comercial final de la obra en estudio fueron las siguientes:
- La suma de dichas cantidades otorga un valor de $**********, el cual dividido entre los tres que constituye la media aritmética, actualiza la cantidad de $**********. No obstante, no pasa inadvertido para esta Primera Sala que si bien es cierto se trata de una obra de grandes dimensiones, también lo es que la técnica utilizada actualmente no es demandada en el mercado (paisajismo), máxime que fue elaborada por un artista desconocido cuyos trazos en general no son de dificultad o maestría elevada, además de que debemos tomar en consideración que su estado de conservación es deficiente, tan es así que el perito de la demandada incidentista recomendó que era necesaria la intervención de un curador que pudiera restaurar y limpiar las humedades y los hongos que afectaban la tela y las capas pictóricas .
- En efecto, debemos tomar en cuenta que si bien la obra materia de los dictámenes consistía en una pintura de grandes dimensiones pues mide 3.47 metros de largo por 1.47 metros de ancho, en comparación con las diversas que se confrontaron cuya extensión máxima alcanzo 1.60 metros de largo por 1.20 metros de ancho (como se advierte de la pintura de mayor dimensión que comparó el perito tercero en discordia); lo cierto es que la fluctuación en el precio final también depende del desconocimiento del artista, dado que su autoría es atribuida a “**********” tal como aparece firmada en la escuadra inferior derecha, pintor que no figura por su trayectoria artística dentro del mercado de arte nacional, así como de la antigüedad de la pieza, pues data del año mil novecientos setenta, presentando un desgaste significable siendo necesaria su restauración.
- Por tanto, siendo sensibles con estas circunstancias de deterioro de la obra y de desconocimiento de su autor, esta Primera Sala considera que a partir de las conclusiones similares a las que arribaron, pero la diferencia entre la metodología comparativa utilizada para llegar a la conclusión en cuanto al precio, debe otorgársele prevalencia al dictamen por el perito tercero en discordia.
- Debemos recordar que la prueba pericial tiene por objeto que personas calificadas, con conocimientos especiales en una ciencia o arte, ilustren a la persona juzgadora en cuestiones técnicas que escapan a su pericia y conocimiento. Es por ello, que un peritaje deba dar luz sobre las cuestiones que ignora y que forman parte de la controversia, lo que no significa hacer aseveraciones abstractas y generales, enunciar principios y formular enunciados, más o menos vagos.
- De manera que ilustrar a la persona juzgadora implica explicar en forma detallada, su alcance, el contenido y significado de aquellos enunciados y principios, y hacer una aplicación concreta, detallada e individual de los mismos a los hechos controvertidos del caso para que la persona juzgadora, con ese aprendizaje, pueda por sí misma, hasta donde es razonablemente posible, efectuar los razonamientos técnicos o revisarlos, para que esté en posibilidad de determinar qué peritaje es el que le merece mayor credibilidad. Por ende, si el perito se limita a afirmar sus conocimientos y a hacer aseveraciones dogmáticas y generales que la persona juzgadora tiene que aceptar sin entenderlas, es claro que la prueba no cumple con su función originaria.
- Consecuentemente, es a partir del entendimiento derivado de la sencillez y completitud de los dictámenes que tiene a la vista la persona juzgadora, que puede llegar a generarse la convicción suficiente para emitir un fallo completamente razonado, imparcial y apegado a las circunstancias del caso concreto.
- Por ende, si consideramos que los juzgadores son libres de decidir conforme a su prudente arbitrio la valoración de la prueba pericial ; no obstante, el objeto de la prueba pericial es el auxilio en la administración de justicia, consistente en que un experto en determinada ciencia, técnica o arte, aporte a la persona juzgadora conocimientos propios de la materia de la que es experto, y de los que el juzgador carece, porque escapan al cúmulo de conocimientos que posee una persona de nivel cultural promedio, conocimientos que además, resultan esenciales para resolver determinada controversia ; esta Primera Sala estima que el método y la fundamentación científica y técnica que respalda la opinión del perito tercero en discordia conducen al otorgamiento de valor probatorio pleno sobre el resto de los dictámenes emitidos.
- Lo anterior puesto que si bien al igual que el resto de los peritos (de la actora y enjuiciada incidentistas), el tercero en discordia consideró que de la búsqueda pormenorizada en catálogos e información especializada en el mercado de arte, no se advertían registros del autor, por lo que no podía concluirse que se tratara de un pintor reconocido cuyos trazos técnicamente no era complejos y cuya técnica (paisaje) se encontraba en desuso (por ser una pintura que data de los años setentas); lo cierto es que el análisis comparativo con otras piezas de arte en el mercado y la cuantificación de los precios atendiendo a las dimensiones de la obra y su estado de conservación (desgaste físico considerable donde se advertían indicios de humedad), difirió en cuanto al cálculo del valor final aplicando las penalizaciones correspondientes, apreciación que es la más se apegan al promedio y valuación de obras actuales con base en lo que su propia experticia refleja.
- Consecuentemente, la cantidad a la que se arribó en su dictamen por $**********, no implica de ninguna manera alguna arbitrariedad, puesto que para llegar a ese numerario aplicó las normas de la lógica y la experiencia para la comprobación de los extremos que se quisieron esclarecer, por lo que a ese resultado se arribó atendiendo al contexto en que fue elaborada la obra y su estado de mantenimiento actual.
- QUINTO. DECISIÓN. Por las razones que han quedado explicadas en este fallo, ha lugar a aprobar el incidente de cuantificación de precio, en los términos de esta interlocutoria que justifican la cantidad de $**********.
- Por lo expuesto y con apoyo en lo dispuesto por los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se:
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