INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADO DE INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO NÚMERO 1/2023
Fecha: 13-Nov-2024
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADO DE INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO NÚMERO 1/2023
QUEJOSO: *********
PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIO: LUIS ALBERTO MARTÍNEZ DÍAZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: El Tribunal Colegiado determinó que existe un incumplimiento por parte de las autoridades responsables, en relación con el incidente de cumplimiento sustituto derivado del juicio de amparo indirecto 431/2009, del índice del Décimo Primero de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
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II. |
MARCO JURÍDICO |
Se explica el marco normativo aplicable a los incidentes de inejecución de sentencia. |
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III. |
ESTUDIO DE FONDO |
Se determina que, en forma inexacta, el Tribunal Colegiado del conocimiento ha considerado que el cumplimiento de la ejecutoria incluye que las autoridades responsables restituyan el bien inmueble materia del juicio de amparo, cuando en el incidente de inejecución 548/2012, esta Segunda Sala señaló que las consideraciones que se sostuvieron en el amparo en revisión en torno de la propiedad pretendida, estuvieron encaminadas únicamente a dilucidar si el quejoso tenía o no interés jurídico. |
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IV. |
DECISIÓN |
PRIMERO. Es improcedente el incidente de inejecución de sentencia. SEGUNDO. Se deja sin efectos la resolución de once de enero de dos mil veintitrés, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el incidente de inejecución 15/2022. TERCERO. Se ordena reponer el procedimiento de ejecución de la sentencia. |
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADO DE INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO NÚMERO 1/2023
QUEJOSO: *********
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIO: LUIS ALBERTO MARTÍNEZ DÍAZ
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de noviembre de dos mil veinticuatro emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el incidente de inejecución de sentencia derivado de incidente de cumplimiento sustituto número 1/2023, derivado del juicio de amparo indirecto 431/2009, del entonces Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana (posteriormente Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, ahora Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana.).
El problema jurídico que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si se actualiza el supuesto que amerite la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, en relación con el cumplimiento de las ejecutorias de amparo.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
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Antecedentes
. De autos se desprenden los antecedentes siguientes:
- Veintiuno de marzo de mil novecientos cuarenta y uno. ********* compró a ********* el predio denominado “ El Monumento ” (antecedente uno de la escritura 93,652).
- Veinte de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho. Murió ********* (antecedente dos de la escritura 93,652).
- Dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho. Su viuda, *********, radicó la sucesión a bienes del de cujus (antecedente uno de la escritura 47,888).
- Seis de octubre de mil novecientos setenta. *********, mediante escritura 33,771, cedió derechos hereditarios a favor de ********* respecto del veinte por ciento de sus derechos vinculados con predio denominado “ El Monumento ” (antecedente quinto de la escritura 93,652).
- Siete de noviembre de mil novecientos noventa y uno. Se estableció fideicomiso en el inmueble mencionado, señalándose como fideicomitente a *********, como fiduciario al *********, como fiduciario primero a *********y como fiduciario segundo a “ *********” (antecedente sexto de la escritura 47,888).
- Siete de febrero de mil novecientos noventa y dos. Se inscribió la escritura que contiene el fideicomiso, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Baja California (antecedente sexto de la escritura 47,888).
- Veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete. El *********, como dación de pago, otorgó a favor del *********, un predio que forma parte del inmueble “ El Monumento ” (antecedente séptimo de la escritura 47,888).
- Veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve. ********* y *********, por escritura 93,652, celebraron convenio de partición parcial de la sucesión testamentaria respecto del predio denominado “ El Monumento ” (antecedente quinto de la escritura 93,652).
- Once de agosto de dos mil. Se inscribió en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Baja California la escritura mencionada (antecedente quinto de la escritura 47,888).
- Once de septiembre de dos mil uno. *********, mediante escritura 47,888, reconoció que no ha tenido ni tiene la posesión de ninguna fracción del predio denominado “ El Monumento ”; estableció prelación de título y renuncia de acciones y derechos a favor de *********; admitió que la porción que le fue cedida forma parte del fideicomiso establecido, por lo que reconoció la prelación del título de propiedad de ********* y solicitó se dejara sin efectos la escritura donde consta la cesión de derechos hereditarios hecha a su favor (Declaraciones y cláusulas de la escritura 47,888).
- Dieciséis de octubre de dos mil uno. Se inscribió en el Registro de la Propiedad y de Comercio de Baja California la escritura mencionada.
- Veintisiete de febrero de dos mil cuatro. Se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Baja California los acuerdos expropiatorios de fecha veintitrés de febrero de dos mil cuatro, por medio de los cuales se afectaron los predios denominados como “ El Monumento ”, en el Municipio de Tijuana, Baja California, el primero de 988,773.178 metros cuadrados, y el segundo de 7´479,348.288 metros cuadrados, dentro de los cuales se encuentra inmersa la superficie de 4´502,291 metros cuadrados de la que se ostenta propietaria la parte quejosa.
- Cinco de junio de dos mil nueve. Se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, un acuerdo de revocación parcial de los acuerdos expropiatorios de veintitrés de febrero de dos mil cuatro, publicado en el Periódico oficial del Estado el veintisiete de febrero de dos mil cuatro, el cual atendió a la imposibilidad de concretar la causa de utilidad pública respecto de varias superficies debido a los conflictos sobre tenencia de la tierra y a las diversas medidas suspensionales y ejecutorias derivadas de juicios de amparo promovidos en contra de los acuerdos expropiatorios de mérito ( acto reclamado en el juicio de amparo ).
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Demanda de amparo
. Por escrito presentado el once de septiembre de dos mil nueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, *********, también conocido como *********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo en contra de las autoridades y actos que a continuación se señalan:
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AUTORIDADES RESPONSABLES:
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- Gobernador del Estado de Baja California;
- Secretario General de Gobierno, titular del Periódico Oficial del Estado de Baja California;
- Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado de Baja California; y,
- Oficial Mayor de Gobierno, titular del Periódico Oficial del Estado de Baja California.
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- ACTOS RECLAMADOS :
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AUTORIDADES RESPONSABLES:
“ De todas las autoridades responsables se reclama la ilegal confiscación del predio de mi propiedad, sin que exista orden de autoridad competente en la que se funde y motive dicha confiscación, y sin que previamente a ello haya sido oído y vencido en juicio. Además de lo anterior, se reclama de las responsables de manera particular lo siguiente:
1. Del Gobernador de Estado de Baja California, la promulgación, publicación y ejecución del acuerdo publicado en el periódico oficial del Estado con fecha 5 del mes de junio de 2009, por el cual se revoca de manera parcial el acuerdo expropiatorio de fecha 23 de febrero de 2004, publicado en el Periódico oficial del Estado con fecha 27 de febrero de 2004, acuerdo que viola las garantías individuales del quejoso, por ser contrario a lo dispuesto por la Ley de Expropiación del Estado de Baja California en los artículos que se detallan en los conceptos de violación, por considerarlos violatorios de los artículos 1, 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales.
3. (sic) Del Secretario General de Gobierno del Estado de Baja California reclamo el refrendo, firma y publicación del acuerdo, publicado en el periódico oficial del Estado con fecha 5 del mes de junio de 2009, por el cual se revoca de manera parcial el acuerdo expropiatorio de fecha 23 de febrero de 2004, publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha 27 de febrero de 2004, acuerdo que viola las garantías individuales del quejoso, por ser contrario a lo dispuesto por la Ley de Expropiación del Estado de Baja California en los artículos que se detallan en los conceptos de violación, por considerarlo violatorio de los artículos 1, 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales.
4. Del Oficial Mayor de Gobierno, titular del Periódico Oficial del Estado de Baja California (sic), con domicilio conocido en Mexicali, Baja California, la publicación del acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha 5 del mes de junio de 2009, por el cual se revoca de manera parcial el acuerdo expropiatorio de fecha 23 de febrero de 2004, publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha 27 de febrero de 2004, acuerdo que viola las garantías individuales del quejoso, por ser contrario a lo dispuesto por la Ley de Expropiación del Estado de Baja California, en los artículos que se detallan en los conceptos de violación, por considerarlo violatorio de los artículos 1, 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales.
5. Del Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado de Baja California reclamo el refrendo, firma y publicación del acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha 5 del mes de junio de 2009, por el cual se revoca de manera parcial el acuerdo expropiatorio de fecha 23 de febrero de 2004, publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha 27 de febrero de 2004, acuerdo que viola las garantías individuales del quejoso, por ser contrario a lo dispuesto por la Ley de Expropiación del Estado de Baja California en los artículos que se detallan en los conceptos de violación, por considerarlo violatorio de los artículos 1, 13, 14, 16, 22 y 27 constitucionales.
De igual forma enderezo esta demanda en contra de cualquier acto que conculque las garantías individuales del suscrito en cuanto se refiere a la aplicación del acuerdo que se tilda de inconstitucional. ”.
- La parte quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1, 13, 14, 16, 22, 27 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.
- Sentencia de amparo. La Jueza Cuarto de Distrito en el Estado de Baja California, por auto de dieciocho de septiembre de dos mil nueve, admitió a trámite la demanda de amparo y la registró con el número 431/2009 . Seguido el juicio en todos sus trámites legales, celebró audiencia constitucional el siete de enero de dos mil diez y dictó resolución, terminada de engrosar el doce de enero de dos mil diez, en la que resolvió sobreseer en el juicio, al considerar que el quejoso no acreditó su interés jurídico, en virtud de que no demostró ser propietario del inmueble que fue afectado por el acto reclamado.
- Lo anterior, dado que el Gobernador del Estado de Baja California exhibió copia certificada de la escritura 47,888, de la Notaría Pública Número Doce, de Guadalajara, Jalisco, inscrita en la partida *********, sección civil, de dieciséis de octubre de dos mil uno, en el Registro Público de la Propiedad y Comercio del Estado, que contiene la protocolización del reconocimiento de la prelación de título y la renuncia de acciones y derechos, que por declaración unilateral de su voluntad otorgó el quejoso, con la intervención y conformidad de la empresa denominada “ ********* ”.
- Que con ese reconocimiento quedaron sin efectos diversas escrituras públicas, entre ellas, la que ofreció el quejoso de número 93,752, otorgada ante el Notario Público Número Tres, del Distrito de Tlalnepantla, Estado de México, inscrita en la partida número *********, sección civil, de once de agosto de dos mil, ante el Registro Público de la Propiedad y Comercio del Estado.
- Recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, el autorizado legal de la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el cual lo admitió bajo el número de toca 109/2010 y, en sesión de ocho de junio de dos mil diez, lo resolvió en el sentido de revocar la sentencia recurrida y conceder al amparo solicitado, al considerar que el quejoso sí acreditó su interés jurídico, toda vez que demostró ser propietario de un inmueble que fue afectado por el acuerdo reclamado.
- Al respecto, estudió el contenido de los conceptos de violación y concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso de manera lisa y llana, con base en el argumento de que el acuerdo impugnado, que decretó la revocación parcial de los diversos acuerdos expropiatorios de veintisiete de febrero de dos mil cuatro, infringió los derechos del quejoso, pues con la escritura 93,652, el quejoso acreditó ser propietario de una porción del predio afectado por el acuerdo reclamado.
- Primer incidente de cumplimiento sustituto. Después de requerir el cumplimiento de la sentencia de amparo a las autoridades responsables, en proveído de veintiséis de julio de dos mil diez, la Jueza de Distrito recibió el oficio del Gobernador del Estado de Baja California, mediante el cual informó que dejó sin efectos el acuerdo reclamado, únicamente por lo que hacía al predio del que se ostentaba como propietario el quejoso.
- En ese mismo acuerdo, tuvo al quejoso solicitando que se abriera a trámite un incidente de cumplimiento sustituto para cuantificar el monto económico de los daños y perjuicios que se le ocasionaron ante la imposibilidad de restituirlo en el inmueble expropiado. Al respecto, la Jueza determinó que el fallo protector se encontraba cumplido en sus términos, ya que los efectos de la sentencia protectora no fueron para que se restituyera al quejoso el inmueble de cuenta, sino para que se dejara insubsistente el acuerdo reclamado, por lo que el incidente pedido resultaba improcedente.
- En contra de esa decisión, el apoderado legal del quejoso interpuso inconformidad, registrado con el número 10/2010 , del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el cual mediante resolución de veintiocho de septiembre de dos mil diez, estimó fundada dicha inconformidad, para efectos de que se sustanciara el cumplimiento sustituto de la ejecutoria referida, al considerar que no era suficiente con declarar sin efectos el acuerdo impugnado, ya que también era necesario poner físicamente a disposición del quejoso el bien inmueble afectado y, dado que el Gobierno del Estado ya construyó sobre el predio del quejoso una vialidad denominada “S egundo Acceso a Playas de Tijuana, Prolongación Boulevard Salvatierra, del Parque Industrial La Joya a Paseo Playas de Tijuana ”, lo procedente era iniciar el pago de daños y perjuicios en cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo.
- En cumplimiento, y después de diversas actuaciones y recursos de queja en torno de la determinación de la cantidad a devolver a la parte quejosa por ese concepto, por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil once, la Jueza de Distrito estimó como fundado el incidente de cumplimiento sustituto de la sentencia que concedió la protección constitucional y ordenó a las autoridades responsables pagar la cantidad de $598,870,000.00 (quinientos noventa y ocho millones ochocientos setenta mil pesos 00/100 M.N.) a la parte quejosa, resolución que causó estado mediante proveído de veinticinco de agosto de dos mil once, por lo que se procedió a requerir a las autoridades responsables para que informaran sobre el cumplimiento que hubieran dado a la ejecutoria de amparo.
- Primer incidente de inejecución de sentencia . Después de diversos requerimientos, en proveído de diez de noviembre de dos mil once, la Jueza de Distrito señaló que la autoridad responsable, Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado de Baja California, informó que no existían actos que debiera realizar en cumplimiento al fallo protector otorgado; asimismo, que las diversas responsables Gobernador, Secretario General de Gobierno, Oficial Mayor y Titular del Periódico Oficial, todas del Estado de Baja California, informaron que se encontraban impedidas jurídicamente para obtener del erario público la cantidad de $598,870,000.00 (quinientos noventa y ocho millones ochocientos setenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo; constancias con las que dio vista a la quejosa, quien solicitó la apertura del incidente de inejecución de sentencia de amparo, por desacato al fallo protector por parte de las responsables. En estas condiciones, la jueza federal formó el incidente de inejecución de sentencia y ordenó su remisión al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.
- Por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil once, la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia, al que correspondió el número 7/2011 ; otorgó a las autoridades responsables y a las involucradas en el cumplimiento de la resolución emitida en el incidente sustituto un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la legal notificación de ese proveído, para que demostraran ante el Juzgado de Distrito o ante ese Tribunal Colegiado el acatamiento dado a aquella resolución.
- El dieciséis de marzo de dos mil once, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió que era procedente el incidente de inejecución de sentencia y ordenó que se remitirán los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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El asunto se registró ante este Alto Tribunal bajo como
incidente de inejecución de sentencia 548/2012
, y fue resuelto por la Segunda Sala el catorce de noviembre de dos mil doce
[1]
, en el sentido de
devolver los autos
a la Jueza del conocimiento y
declarar sin efectos el dictamen
emitido por el Tribunal Colegiado, al considerar lo siguiente:
- Si bien el Tribunal Colegiado resolvió otorgar a la parte quejosa el amparo de forma lisa y llana, no precisó sus efectos, pues únicamente evidenció las irregularidades y las violaciones en que la responsable incurrió al emitir el acuerdo expropiatorio reclamado, particularmente su falta de motivación y la omisión de dar garantía de audiencia al quejoso, pero no especificó los deberes que debían colmar las responsables para subsanar tales violaciones.
- La sentencia dictada en el amparo en revisión se ocupó exclusivamente de evidenciar el interés jurídico del quejoso para acudir al juicio de amparo, al haber acreditado la propiedad sobre ese inmueble; sin que, en realidad, el Tribunal Colegiado hubiera hecho un pronunciamiento de fondo, con relación al derecho real de propiedad del promovente del amparo, pues ese aspecto jurídico no podía ser materia del juicio de amparo, ni tampoco examinó el tema de la posesión del inmueble en la disputa, pues la parte quejosa no planteó esa cuestión; por ello, las consideraciones en torno de la propiedad pretendida estuvieron encaminadas únicamente a dilucidar si éste tenía o no interés jurídico para acudir al juicio de garantías, y el análisis de los instrumentos notariales presentados en autos sólo se orientó a verificar si eran o no aptos para acreditar ese interés jurídico; pero sin que ello implique necesariamente un pronunciamiento de fondo en torno de la existencia y de la naturaleza del derecho real de propiedad del quejoso; luego, es claro que ni el tema del derecho de propiedad ni el de la posesión material del bien inmueble constituyeron puntos de pronunciamiento del órgano colegiado del conocimiento .
- Como el amparo se otorgó en forma lisa y llana, sus efectos han de centrarse exclusivamente en la restauración del derecho efectivamente violado , como apunta el artículo 80 de la Ley de Amparo.
- Si el Tribunal Colegiado, al resolver el amparo en revisión, no tocó el tema del derecho posesorio que alega el quejoso en el procedimiento de ejecución, y si bien al imponerse del diverso recurso de inconformidad señaló que los efectos de la sentencia de amparo incluían la entrega material de la porción del terreno expropiado, sin que tampoco en esa resolución hubiera analizado la naturaleza de esos derechos a la luz de las constancias relacionadas con ese tópico jurídico, como son, concretamente los instrumentos notariales que presentaron tanto la parte quejosa, como las autoridades responsables; es claro que antes de enviar los autos a la Suprema Corte, para efectos de resolver el incidente de inejecución de sentencia ante la contumacia atribuida a las autoridades responsables, respecto de la entrega material del bien, era oportuno que la Jueza de Distrito, en el momento de valorar los actos de cumplimiento efectuados por las autoridades responsables, considerara el contenido de las escrituras presentadas por las partes, a fin de verificar si los actos en cumplimiento se ajustaban o no a lo resuelto y ordenado en la ejecutoria de amparo.
- En el instante de calificar los actos realizados por las autoridades responsables encaminados al cumplimiento de la sentencia de amparo, la Jueza de Distrito omitió examinar si el quejoso ostentaba la posesión del inmueble, a partir del análisis de los efectos directos de la sentencia de amparo y del contenido de las documentales relativas a las escrituras públicas presentadas por las partes en el juicio de garantías, las cuales indudablemente se encuentran estrechamente vinculadas con los términos en que ha de darse cumplimiento a esa ejecutoria.
- Por tanto, en relación al punto relativo a la posesión del inmueble, cuya entrega pretende el quejoso, la Juzgadora Federal habrá de analizar y valorar conforme a derecho el contenido de las documentales aportadas en el juicio de amparo, tomando en cuenta todos y cada uno de los elementos contenidos en sus textos, pudiendo considerar que de la lectura de los instrumentos notariales ahí aportados es factible advertir que el propio quejoso admitió que nunca ha tenido la posesión material del inmueble cuya devolución pretende, ya que en la escritura notarial 47,888, de once de septiembre de dos mil uno, de la Notaría Pública número Doce de Guadalajara, Jalisco, relativo al reconocimiento de prelación de título y la renuncia de acciones y derechos, en su cláusula quinta, consta que reconoció que nunca ha tenido la posesión del predio.
- Además, del contenido de la escritura de mérito también se puede desprender que sí existe identidad entre el inmueble a que se refería la escritura número 93,652, presentada por la parte quejosa con su demanda de amparo, y la mencionada escritura 47,888, exhibida por el Gobernador del Estado de Baja California, pese a que en la primera se señaló que la superficie del predio que pretendía el quejoso era de 4,502,291 metros cuadrados y en la segunda se hacía referencia a un predio de 1,138,564.22 metros cuadrados, en razón de que la lectura cuidadosa de los instrumentos notariales referidos permite observar que, el inmueble denominado “ El Monumento ”, a que se refiere la escritura presentada por el quejoso sí está comprendida en su totalidad en la que adjuntó la autoridad responsable al juicio de garantías, pues en esta última se especificó con claridad en los antecedentes, concretamente en el sexto, que el inmueble denominado “ El Monumento ” se encuentra afectado a un fideicomiso establecido el siete de noviembre de mil novecientos noventa y uno.
- Asimismo, la Cláusula Primera del instrumento notarial señalado permite observar que ********* reconoce como titular de derechos de propiedad del predio llamado “ El Monumento ”, con una superficie de 10,205,972 metros cuadrados, y con las colindancias referidas en los antecedentes de esa escritura, a BBVA Bancomer Servicios, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, Dirección Fiduciaria, en atención al fideicomiso mencionado.
- En la Cláusula Quinta de ese instrumento notarial se puede advertir que el propio quejoso admitió de manera expresa que nunca ha tenido la posesión material del inmueble llamado “ El Monumento ”, lo que revela que el demandante de amparo, al haber externado esa circunstancia, en realidad, admite la identidad del predio en cuestión, pues apunta con claridad que no posee ni ha poseído precisamente ese bien, sin hacer distinción alguna respecto de su extensión.
- En la Cláusula Cuarta de esa misma escritura el quejoso señaló su conformidad para dejar sin efectos, entre otras, la escritura 93,752, que fue precisamente la que anexó a su demanda de amparo, y que se refiere al bien inmueble denominado “ El Monumento ”, sin especificar que se trate únicamente de una porción de la superficie ahí anotada.
- Es claro que la lectura del instrumento notarial presentado por el Gobernador, concretamente su Cláusula Segunda, da pie para constatar que la superficie de terreno de 1,138,562.22 metros cuadrados pertenece a una fracción denominada “ La Joya ”, que forma parte del inmueble en cuestión, que se encuentra afectado al fideicomiso de cuenta, como incluso lo admitió el propio quejoso en la cláusula tercera.
- Por lo anterior, es posible considerar, en primer lugar, que los dos instrumentos notariales se refieren al mismo predio, pues la segunda de ellas menciona una superficie que indudablemente contiene a la que se señala en el primer instrumento notarial; a más de que las referencias al número de la escritura presentada por la parte quejosa constituyen un dato inequívoco de que el segundo instrumento notarial se ocupa de igual manera del inmueble que pretende el quejoso.
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Al no haber valorado la Jueza de Distrito tales documentales, no se puede emitir un pronunciamiento respecto del incumplimiento de la sentencia de amparo que se atribuyen a las autoridades responsables, por lo cual, lo conducente es devolverle los autos para los siguientes fines:
- Deje sin efectos todo lo actuado en el procedimiento de ejecución de sentencia a partir de que las autoridades responsables le exhibieron constancias con las cuales pretendieron acreditar el cumplimiento dado a la sentencia de amparo.
- Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que se expusieron, resolviera lo que en derecho procediera, respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo, a la luz de lo resuelto por el Tribunal Colegiado en la ejecutoria de amparo y de los instrumentos notariales exhibidos por las partes.
- Reposición del procedimiento de ejecución de sentencia. Con motivo de la anterior sentencia, por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil trece, la Jueza de Distrito del conocimiento dejó sin efectos todo lo actuado en el procedimiento de ejecución de sentencia a partir de que las autoridades responsables exhibieron las constancias con las que pretendieron dar cumplimiento a la sentencia de amparo (auto de quince de julio de dos mil diez) y se dio a la parte quejosa para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
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Después de diversos requerimientos, por resolución de nueve de mayo de dos mil trece, la Jueza de Distrito tuvo por
cumplida la sentencia de amparo
al considerar que:
- En atención a lo resuelto por la Segunda Sala y en la sentencia de amparo, no es posible fijar como uno de sus efectos la entrega física del inmueble que fue materia de estudio.
- A efecto de materializar los alcances restitutorio del fallo, resulta necesario realizar un análisis de la ejecutoria de amparo, en relación con los documentos notariales que obran en el expediente, particularmente la escritura pública número 93,652, así como de la diversa escritura 47,888.
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Del análisis de tales documentos se concluye que:
- El inmueble cuya expropiación se reclamó en el presente juicio de garantías, integrado por 4,502,291 metros cuadrados, se encuentra inmerso en el predio mayor identificado como “ El Monumento ” de 10,205,972 metros cuadrados.
- De la cláusula quinta del documento notarial 47,888, se desprende la manifestación expresa del quejoso de que el once de septiembre de dos mil uno, no tenía ni había tenido con anterioridad la posesión del predio “ El Monumento ”, ni de sus fracciones que ahí se mencionan.
- Del antecedente sexto del mismo documento se desprende el reconocimiento del quejoso de que la porción terrestre denominada “ El Monumento ” se encontraba afecta por un fideicomiso constituido el siete de noviembre de mil novecientos noventa y uno en el que actuaban como fiduciario el ahora llamado *********; como fideicomisario en primer lugar a *********, y en segundo lugar a “ ********* ”.
- A la fecha de la constitución del fideicomiso mencionado, aun no se le cedían los derechos del inmueble que fue materia del juicio de amparo y que el quejoso reconoció la titularidad con derechos de propiedad del predio denominado “ El Monumento ” a favor de una tercera persona.
- En la Cláusula Cuarta de la escritura pública 47,888, el quejoso señaló su conformidad para dejar sin efectos la escritura pública 93652, que anexó a su demanda de amparo.
- De lo anterior, es dable concluir que la restitución de los derechos violados a la parte quejosa, por la emisión del acuerdo expropiatorio declarado inconstitucional, no abarca el ponerla en posesión del bien inmueble materia del juicio, ya que de las propias manifestaciones que vierte el quejoso en las escrituras públicas referidas, se advierte que previo a la promoción del presente juicio no tenía la posesión material de los 4,502,291 metros cuadrados integrantes del predio “ El Monumento ”, es decir, no tenía legitimidad de esos derechos.
- Al ser declarado inconstitucional la emisión del acuerdo de cinco de junio de dos mil nueve, el único acto que realizar en cumplimiento a la sentencia de amparo, es el dejar sin efectos dicho acuerdo por lo que hace al quejoso, lo cual se realizó mediante acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California de uno de marzo de dos mil trece.
- Al haberse dejado sin efectos el acuerdo reclamado, lo procedente es tener por cumplida la sentencia de amparo, sin que sea necesario poner a la parte quejosa en posesión del bien inmueble, pues del análisis de las documentales presentadas bajo las directrices marcadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte, no existe factibilidad material y legal para que se proceda en ese sentido.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Inconforme con la anterior determinación, por escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil trece, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad, que fue radicado bajo el número 9/2013 , y resuelto por el Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito el diez de octubre de dos mil trece, en el sentido de solicitar a esta Suprema Corte ejerciera su facultad de atracción para conocer y resolver el recurso, al considerar que resulta conveniente que este Alto Tribunal se pronunciara respecto a los lineamientos que le fijó la Segunda Sala, en relación con el principio de seguridad jurídica y la figura de cosa juzgada.
- El cinco de noviembre de dos mil trece, se informó al Tribunal Colegiado que, en sesión privada de treinta y uno de octubre de dos mil trece, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia determinó no reasumir competencia para conocer del recurso de inconformidad.
- Mediante resolución de diez de diciembre de dos mil trece, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito desechó el recurso de revisión 414/2013 , al considerar que no se le podía reconocer el carácter de tercero perjudicada a la empresa denominada *********, dado que el fallo recurrido (sentencia definitiva emitida en el diverso amparo en revisión 109/2010) adquirió la calidad de cosa juzgada.
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En atención a lo anterior, el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió el recurso de inconformidad
9/2013
, en el sentido de declararlo
fundado
, al considerar lo siguiente:
- La Jueza de Distrito únicamente se pronunció respecto del derecho de posesión y no del de propiedad, no obstante que en el incidente de inejecución de sentencia 548/2012, resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte, se estableció que dicha Jueza debía resolver respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo a la luz de lo determinado por el Tribunal Colegiado en la ejecutoria de amparo y de los instrumentos notariales exhibidos por las partes.
- La expropiación de un predio incide necesariamente sobre la propiedad que se tiene del bien expropiado y, como consecuencias de ello, sobre la posesión, pues la Suprema Corte ha definido la expropiación como el acto por el que el Estado, en beneficio de la colectividad, priva al particular de algún bien que le pertenece en propiedad, pagándole el precio correspondiente.
- Si bien de las escrituras públicas 93,652 y 47,888, que obran en autos, se desprende que el quejoso no tiene la posesión del inmueble denominado “ El Monumento ”, lo cierto es que de esos mismos documentos sí se obtiene que cuenta con la propiedad.
- De tomarse en consideración que la escritura 93,652, únicamente acredita el interés jurídico del quejoso, no así el derecho de propiedad que éste ejerce con base en esta misma documental, sería tanto como impedir que se materialicen los alcances restitutorios de la ejecutoria de amparo, y se permitiría a las autoridades la apropiación del inmueble materia de los actos expropiatorios reclamados, sin contar para ello con un derecho legalmente tutelado, dado que no acreditaron la constitucionalidad de dichos actos.
- La propiedad del quejoso no se desvirtúa con la declaración unilateral de la voluntad que efectuó en la cláusula cuarta de la escritura 47,888, en cuanto señaló su conformidad para dejar sin efectos la diversa escritura 93,652, en atención a lo resuelto sobre ese aspecto en el recurso de revisión 109/2010, en el que se dijo que la nulidad de dicha escritura sólo procede por declaración judicial, es decir, su valor probatorio no puede ser desvirtuado por medio del juicio de amparo, determinación que constituye cosa juzgada. Además, en autos no obra alguna prueba que demuestre que el predio propiedad del quejoso haya pasado a ser propiedad de diversa persona.
- Se corrobora que el quejoso no ha perdido su carácter de propietario del inmueble que adquirió a través de la escritura 93,652, con la copia del certificado de cancelación de gravamen respecto del predio materia de la litis, de veintiuno de septiembre de dos mil doce, la cual se tuvo por desahogada pero no se relacionó al momento de emitir el auto de cumplimiento.
- Es inconcuso que la Jueza Federal debió establecer que los actos en cumplimiento no bastan para considerar que se acató con el núcleo esencial de fallo protector, ya que los alcances de éste no sólo deben limitarse al acto formal de dejar sin efectos el decreto expropiatorio de cinco de junio de dos mil nueve por el que se revirtieron los acuerdos expropiatorios publicados en el Periódico Oficial del Estado de veintisiete de febrero de dos mil cuatro, por lo que se refiere al quejoso, sino también comprende la afectación del derecho de propiedad de este último, del cual fue privado por el Estado, con motivo de dichos acuerdos expropiatorios, respecto del inmueble que adquirió a través de la escritura 93,652, al constituir un acto traslativo de dominio a su favor que no ha sido declarado nulo ni dejado sin efectos por autoridad judicial alguna y encontrarse debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y Comercio del Estado.
- El quejoso, en su calidad de propietario, tiene el derecho a que se le restituya la propiedad del inmueble, de suerte que pueda ejercer sobre él todos los actos de dominio o disposición inherentes a tal derecho de propiedad, dado que al haberse decretado la inconstitucionalidad del acuerdo reclamado, no existe causa o motivo legal alguno que justifique la apropiación del bien.
- El acuerdo emitido en cumplimiento no tiene el alcance previsto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, consistente en restituir al quejoso en el goce del derecho fundamental que le fue violado, esto es, en la restitución del derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble que le fue expropiado, pues continua impedido para ejercer los actos de dominio y disposición respecto de tal bien, inherentes a dicho derecho.
- Debido a que la ejecutoria de amparo no se encuentra cumplida en sus términos, procede revocar el auto impugnado y devolver los autos a la Jueza Cuarto de Distrito en el Estado (actualmente Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado), a fin de que realice los requerimientos necesarios para lograr el cumplimiento de la sentencia.
- Lo anterior, sin perjuicio de que se pueda determinar, ya sea a petición de la autoridad o del quejoso, la imposibilidad material o jurídica para el cumplimiento de la sentencia, lo que implicaría que se establezca el incidente relativo a su cumplimiento sustituto, el modo o cuantía de la restitución.
- En atención a lo anterior, por auto de ocho de abril de dos mil catorce, el Juez de Distrito requirió a las autoridades el cumplimiento de la sentencia de amparo en los términos señalados en recurso de inconformidad.
- Segundo incidente de cumplimiento sustituto. Después de diversos requerimientos realizados a las autoridades responsables y en atención a la solicitud de la parte quejosa y a lo determinado por el Tribunal Colegiado, mediante acuerdo de nueve de julio de dos mil catorce, el Juez de Distrito admitió a trámite el incidente de cumplimiento sustituto.
- Durante la substanciación de dicho incidente, por resolución del tres de marzo de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito resolvió el recurso de revisión 397/2016 , interpuesto por *********, en su calidad de tercero extraño a juicio, en el sentido de desecharlo, al considerar que resultaba extemporáneo.
- En relación con lo anterior, por acuerdo de veinticinco de abril de dos mil diecisiete, el Juez del conocimiento desechó de plano el incidente de nulidad de actuaciones promovido por *********, al resultar extemporáneo.
- Al respecto, mediante sentencia de seis de septiembre de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito declaró infundado el recurso de queja 67/2017 , interpuesto en contra del proveído mencionado en el párrafo anterior.
- Una vez agotado el trámite del incidente de cumplimiento sustituto, mediante resolución de treinta de octubre de dos mil diecisiete, el Juez de Distrito lo declaró fundado y ordenó a las autoridades responsables pagar a la parte quejosa la cantidad de $322,500,000.00 (trescientos veintidós millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo dictada en el juicio constitucional 431/2009 .
- En contra de la anterior determinación, la parte quejosa, el Gobernador y el Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano, ambos del Estado de Baja California, interpusieron recursos de queja, los cuales fueron radicados bajo los números 148/2017 [2] , 156/2017 [3] y 155/2017 [4] , respectivamente, y resueltos por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el sentido de declarar sin materia el primero [5] ; el segundo infundado; y, el tercero fundado, para que se dejara sin efecto la resolución incidental y se emitiera una nueva en la que se tomara en cuenta el dictamen rendido por el perito designado por la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado.
- Con motivo de lo anterior, mediante resolución de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, el Juez de Distrito volvió a resolver el incidente de cumplimiento sustituto en el sentido de declararlo procedente y ordenar que se indemnizara a la parte quejosa con la suma de $322,500,000.00 (trescientos veintidós millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.).
- Posteriormente, el quince de junio de dos mil dieciocho, el Juez de Distrito declaró infundado el incidente de repetición del acto reclamado presentado por la parte quejosa el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, en contra del Gobernador, el Secretario General de Gobierno y el Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano, todos del Estado de Baja California.
- En contra del acuerdo emitido en el incidente de cumplimiento sustituto, las autoridades responsables interpusieron diversos recursos de queja, los cuales fueron radicados con los números 86/2018 [6] y 87/2018 [7] , y resueltos por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el sentido de declararlos infundados.
- Al haber quedado firme el auto de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, dictado en el incidente de cumplimiento sustituto, por acuerdo de veintiuno de noviembre del mismo año, el Juez de Distrito requirió al Gobierno del Estado de Baja California diera cumplimiento al cumplimiento sustituto decretado, es decir, indemnice a la parte quejosa por la cantidad de $322,500,000.00 (trescientos veintidós millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.).
- Segundo incidente de inejecución . Después de diversos requerimientos y atendiendo a lo manifestado por el Gobernador del Estado, quien indicó que se encontraba imposibilitado para dar cumplimiento a la sentencia de amparo debido a que los derechos de propiedad del quejoso estaban en conflicto, mediante un acuerdo del veinticinco de enero de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito determinó remitir el expediente al Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en turno para la sustanciación del incidente de inejecución de sentencia.
- El incidente fue registrado con el número 3/2019 , en el índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, quien lo resolvió el diez de abril de dos mil diecinueve, declarándolo improcedente. En consecuencia, ordenó la devolución de los autos al Juzgado de origen, con el propósito de que respondiera a los argumentos del Gobernador del Estado, requiriera a las demás autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia de amparo y determinara si existen otras autoridades que pudieran estar vinculadas a dicho cumplimiento.
- En cumplimiento, por acuerdo de ocho de mayo de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito consideró que los argumentos del Gobernador del Estado eran incongruentes y reiterativos. Además, requirió a todas las autoridades responsables que cumplieran con la sentencia e informaran si existía alguna otra autoridad vinculada a su ejecución.
- Después de diversos requerimientos, por auto de treinta de agosto de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito volvió a requerir el cumplimiento a las autoridades responsables y a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Baja California, en su calidad de autoridad vinculada al ejecución.
- Tercer incidente de inejecución. En atención a que las autoridades no habían dado cumplimiento a la sentencia de amparo, por acuerdo de veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito ordenó remitir el expediente al Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en turno, para la sustanciación del incidente de inejecución.
- El incidente fue radicado con el número 1/2020 , en el índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, quien lo resolvió el catorce de mayo de dos mil veinte, declarándolo improcedente. En consecuencia, ordenó la devolución de los autos al Juzgado de origen, con el propósito de que requiriera a los nuevos funcionarios que ocupaban el cargo de las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia, pues no se advertía algún requerimiento a las personas que fueron designadas con motivo del cambio de la administración pública del Estado.
- En acatamiento, por acuerdo de veinte de agosto de dos mil veinte, el Juez de Distrito requirió a los nuevos titulares de las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia de amparo.
- Posteriormente, en atención de la designación de ********* como Gobernadora del Estado de Baja California, para el periodo de uno de noviembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de dos mil veintisiete, mediante proveído de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito requirió el cumplimiento de la sentencia de amparo a los nuevos funcionarios que ocuparan los cargos de las autoridades responsables.
- Cuarto incidente de inejecución . Dada la actitud contumaz de las autoridades vinculadas al cumplimiento, no obstante múltiples requerimientos que se les habían realizado, por auto de veinticinco de mayo de dos mil veintidós, el Juez de Distrito ordenó remitir el expediente al Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en turno, para la sustanciación del incidente de inejecución.
- Remisión del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El incidente se radicó con el número 15/2022 , en el índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, quien lo resolvió el once de enero de dos mil veintitrés, declarándolo fundado, en atención de la actitud contumaz de las autoridades para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por lo que ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que decida lo conducente respecto de la aplicación de las medidas previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.
- Trámite del incidente de inejecución de sentencia derivado del cumplimiento sustituto ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de veintidós de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta admitió el asunto y lo registró bajó el número incidente de inejecución derivado de incidente de cumplimiento sustituto 1/2023 ; ordenó su turno al Ministro Luis María Aguilar Morales para la elaboración de proyecto de resolución; y, requirió a las autoridades vinculadas al cumplimiento [8] para que se pronunciaran en relación con el cumplimiento de la sentencia de amparo, tomando en cuenta lo determinado por la Segunda Sala de este alto Tribunal en su sentencia dictada en el diverso incidente de inejecución 548/2012, y en su caso, remitieran la documentación que justificara la conducta que han asumido o bien, consideraran reveladora del cumplimiento del fallo de mérito.
- Manifestaciones de las autoridades vinculadas al cumplimiento [9] . Mediante diversos oficios recibidos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en distintas fechas, las autoridades vinculadas al cumplimiento manifestaron que ya se encuentra debidamente cumplida la sentencia de amparo, porque ya se restituyó al quejoso en el pleno goce de su derecho violado, pues mediante oficio de doce de julio de dos mil diez se dejó sin efectos el acuerdo reclamado, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California de cinco de junio de dos mil diez. Al respecto, destacaron que en el incidente de inejecución 548/2012, la Segunda Sala de la Suprema Corte aclaró que en la sentencia de amparo no le fueron reconocidos los derechos de propiedad y posesión al quejoso, por lo que su cumplimiento no puede abarcar el reconocimiento de tales derechos.
- Avocamiento de la Sala . Previo dictamen del Ministro Ponente, por acuerdo de veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente incidente de inejecución de sentencia derivado de un incidente de cumplimiento sustituto, en términos de lo previsto en los artículos 105, segundo párrafo, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación anterior a sus reformas de dos de abril de dos mil trece, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que la sentencia de amparo objeto de cumplimiento sustituto causó estado el ocho de junio de dos mil diez , esto es, antes del tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley de Amparo vigente y que no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en el citado numeral constitucional, por lo que no es necesario solicitar la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.
- Sirve de apoyo, aplicada en sentido contrario, la jurisprudencia 2a./J. 91/2013 (10a.), de rubro: “ CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. ” [10] .
- MARCO JURÍDICO
- Previo al estudio de fondo, resulta conveniente tener presente que esta Segunda Sala en diversos precedentes ya ha definido con puntualidad que de acuerdo con lo que establece el artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, en relación con los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo abogada, existen diversos procedimientos para lograr el cumplimiento de las sentencias que conceden la protección de la Justicia Federal, entre los cuales se encuentra el incidente de inejecución de sentencia.
- Por lo que ve al caso propio de la figura de la inejecución de sentencia, como uno de esos procedimientos para lograr el cumplimiento de las ejecutorias de amparo, los artículos en cita disponen en lo que interesa, respectivamente, lo siguiente:
CONSTITUCIÓN FEDERAL
“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[…]
XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.
Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso o decretado de oficio por el órgano jurisdiccional que hubiera emitido la sentencia de amparo, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso o cuando por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional.
No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional;
[…]”.
LEY DE AMPARO ABROGADA
“Artículo 104. En los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Federal, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el juez, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y la harán saber a las demás partes.
En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla íntegramente, conforme al párrafo anterior.
En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia.
Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita o no se encontrase en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.
Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley
[…]”.
-
De conformidad con lo establecido por los artículos 107, fracción XVI, constitucional, 104 y 105 de la Ley de Amparo abrogada, así como por el punto quinto, fracción IV, del Acuerdo General 5/2001 y, puntos segundo y tercero del Acuerdo General 12/2009, emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procedimiento que debe seguirse cuando no se cumple con las sentencias de amparo, es el siguiente:
- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, una vez que la sentencia de amparo ha causado ejecutoria, la autoridad judicial debe requerir a las autoridades responsables, para que realicen los actos tendentes a su cumplimiento, lo que deberán informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la ejecutoria.
- En caso de que las autoridades responsables, no acrediten que está cumplida o que se encuentra en vías de ejecución, la autoridad judicial deberá requerir al superior inmediato de la autoridad responsable para que la obligue a cumplir sin demora la sentencia. En caso de que la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella.
- Si persiste la omisión, el Juez de Distrito debe remitir las constancias al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, con la finalidad de que éste requiera nuevamente a las autoridades responsables, así como a las diversas que se estimen vinculadas a su cumplimiento con copia a sus superiores jerárquicos, para que, en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del proveído que demuestren ante el Juzgado de Distrito y ante el propio Tribunal, el acatamiento de la ejecutoria o expongan las razones que tengan en relación con el incumplimiento a la sentencia, apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas ante ese requerimiento, se continuará el procedimiento respectivo que puede culminar con una resolución en la que se aplique lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
-
Realizado lo anterior, los autos se remitirán al Magistrado que corresponda conforme al turno establecido el cual contará, con quince días hábiles para presentar ante el Tribunal respectivo proyecto de resolución en el que puede proponer:
- La reposición del procedimiento de ejecución cuando aquél no se haya seguido conforme a lo establecido en la Ley de Amparo o en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicha reposición procederá entre otros supuestos, cuando: 1. El Juez de Distrito no haya requerido a las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector precisando la conducta que corresponde adoptar a cada una de ellas. 2. Se advierta la necesidad de que el Juez de Distrito respectivo ordene la apertura de un incidente innominado para que se pronuncie sobre la imposibilidad material o jurídica para el cumplimiento de la sentencia que, en su caso, plantee la autoridad responsable, o bien lo solicite la quejosa conforme a lo previsto en el párrafo último del artículo 105 de la Ley de Amparo. 3. Se advierta que no están debidamente acreditadas en el expediente las notificaciones correspondientes a las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector o, en su caso, al superior jerárquico inmediato de cada una de ellas. 4. Se advierta que tratándose de sentencias cuyo cumplimiento implique la devolución de una cantidad líquida, el Juez de Distrito no haya desarrollado el procedimiento de ejecución conforme a lo establecido en la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal.
- Devolver el expediente al Juzgado de Distrito, cuando ante el propio Tribunal Colegiado de Circuito se presenten documentos que, se estime, acrediten el cumplimiento del fallo protector.
- Declarar sin materia el incidente de inejecución, cuando el Juez de Distrito del conocimiento notifique al Tribunal Colegiado de Circuito que ha tenido por cumplida la sentencia concesoria de garantías.
- Si persiste la contumacia de las autoridades vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, remitir el asunto, junto con el dictamen aprobado por el Tribunal Colegiado de Circuito, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para efectos de lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal.
- Al respecto, la función de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una vez recibidos los autos, se constriñe únicamente a resolver si el incumplimiento por parte de la autoridad es justificado o injustificado y si se está en el caso de aplicar la sanción a que se refiere la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal.
- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido entre lo que debe entenderse por procedimiento para la ejecución de una sentencia, y el momento en que habiéndose agotado esa etapa, los autos son remitidos a este Alto Tribunal para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, como momentos diversos en la actuación del Juez de Distrito, encaminados a buscar el cumplimiento de una sentencia de amparo. La primera etapa está formada por todos los requerimientos realizados a las autoridades responsables y por todas las gestiones emprendidas por el Juez de amparo, a fin de lograr el acatamiento del fallo protector. La segunda fase está a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal.
- De lo anterior se desprende que el incidente de inejecución de sentencia se inicia cuando el órgano jurisdiccional competente remite los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, apoyado en la evidencia de que las autoridades responsables han tenido una actitud de rebeldía, al no haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, absteniéndose de obrar en el sentido ordenado en la sentencia, limitándose a desarrollar actos intrascendentes, secundarios o poco relevantes para crear una apariencia de cumplimiento.
- En consecuencia, habrá inejecución de sentencia cuando a pesar de los medios utilizados para lograr el cumplimiento, éste no se logre, por una actitud contumaz, ya sea de manera abierta o con evasivas, de la autoridad o autoridades obligadas a obedecer el fallo constitucional.
-
La apertura del incidente de inejecución depende, desde luego:
- De la existencia de una sentencia protectora;
- De que el juzgador de amparo haya agotado el procedimiento establecido en los artículos 105 y 111 de la Ley de Amparo; y
- De que exista desobediencia de las autoridades, para acatar el fallo protector o que los actos que realicen sean intrascendentes.
- Se considera que para lograr el eficaz cumplimiento de las sentencias de amparo, los órganos jurisdiccionales, al emitir sus sentencias lo deben hacer en forma clara y precisa, esto es, deben determinar concretamente sus alcances y efectos, así como describir pormenorizadamente los actos específicos que cada una de las autoridades responsables deban realizar.
- De igual forma, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de dar solución al planteamiento puesto a su consideración, cuenta con facultades para precisar el alcance del fallo protector, así como para determinar las autoridades vinculadas a cumplirlo y los actos a realizar por éstos . Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J.47/98, sustentada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que establece lo siguiente:
“SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR. El artículo 17, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, dispone que ‘Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.’; por su parte, los artículos 104 al 113 de la Ley de Amparo, establecen diversos procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo e, inclusive, el último de estos preceptos dispone que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. La interpretación congruente de tales disposiciones constituye el sustento en que se apoya toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales, máxime si lo que se pretende es ejecutar un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto, precisamente, tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infrinjan sus garantías individuales. De esto se sigue que si la causa del retardo para la ejecución de la sentencia de amparo consiste en la confusión respecto de la manera correcta en la que procede cumplimentarla, para estar en posibilidad de dar solución a la situación descrita, la Suprema Corte tiene facultades para establecer los alcances del fallo protector, determinar qué autoridades se encuentran vinculadas a cumplirlo y en qué medida, con el objeto de conseguir el eficaz y pleno cumplimiento de la sentencia de amparo ”. [11]
- Según se advierte de lo hasta aquí narrado, para lograr el eficaz cumplimiento de las sentencias de amparo, es indispensable que en cada una de las etapas concernientes al procedimiento de ejecución de una sentencia de amparo los órganos jurisdiccionales, al emitir sus resoluciones en la etapa que les correspondan, habrán de hacerlo en forma clara y precisa, para lo cual habrán de analizar de manera exhaustiva la totalidad de elementos jurídicos y fácticos que obren en autos del juicio de amparo, pues sólo así podrán determinar concretamente sus alcances y describir pormenorizadamente los actos específicos que cada una de las autoridades responsables deban realizar, pues de lo contrario, se entorpecerá el debido cumplimiento de la ejecutoria de garantías.
- ESTUDIO DE FONDO
- Expuesto lo anterior, debe hacerse referencia al caso concreto y las razones por las que se estima declarar sin materia el presente incidente y devolver los autos del juicio de amparo indirecto 431/2009, del entonces Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana (posteriormente Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana y ahora Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana), para que el Juez del conocimiento actúe en los términos ordenados en esta ejecutoria.
- Lo anterior obedece a que esta Segunda Sala, por el momento, no puede pronunciarse en relación con las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto al incumplimiento de los deberes impuestos en el fallo protector por parte de las autoridades responsables, así como sus superiores jerárquicos.
- En lo que interesa, en la demanda de amparo , la parte quejosa se dolió de la pretendida confiscación que las autoridades responsables hicieron de un bien inmueble de su propiedad, al haber modificado los acuerdos expropiatorios por causa de utilidad pública emitidos en el año dos mil cuatro, por no haber liberado de dicha expropiación el predio que pretende. Señaló que no se justificó la existencia de dicha utilidad ni que el inmueble en cuestión sea idóneo para colmar esa utilidad pública, no se fundó y motivó el contenido del acuerdo expropiatorio y no se dio garantía de audiencia a la parte quejosa.
- La Jueza del entonces Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Baja California sobreseyó en el juicio de amparo , por considerar que la parte quejosa no acreditó su interés jurídico, en razón de que si bien se ostentó como propietario del bien inmueble expropiado, a través de una escritura pública, donde consta la cesión de derechos sucesorios que hizo en su favor *********; sin embargo, el Gobernador del Estado de Baja California ofreció como prueba de su parte la escritura 47,888, que contiene la protocolización del reconocimiento de la prelación de título y la renuncia de derechos y acciones, respecto del inmueble en conflicto, que realiza el quejoso de manera unilateral y voluntaria, en favor de un tercero.
- Al dictar la sentencia de amparo en revisión , el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito revocó el sobreseimiento que había decretado la Jueza de Distrito, estimando que la parte quejosa sí acreditó su interés jurídico para promover el juicio de amparo, pues, en su concepto, la partida notarial no es apta para desvirtuar la presentada por el demandante de garantías, la cual, además es bastante para demostrar su propiedad sobre el inmueble de cuenta, para efectos de acreditar su interés jurídico.
-
En este orden,
estudió el contenido de los conceptos de violación y concedió el amparo de manera lisa y llana, con base en el argumento de que el acuerdo de cinco de junio de dos mil nueve reclamado, que decretó la revocación parcial de los diversos acuerdos expropiatorios de veintisiete de febrero de dos mil cuatro, infringe las garantías constitucionales del quejoso, dado que:
- No consta que en el acuerdo expropiatorio reclamado se haya establecido como causa de utilidad pública “S egundo Acceso a Playas de Tijuana, Prolongación Boulevard Salvatierra, del Parque Industrial La Joya a Paseo Playas de Tijuana ”, por lo que el acuerdo es incongruente con la causa de utilidad pública efectivamente determinada tanto en los acuerdos expropiatorios modificados, como en el nuevo;
- La autoridad no fundó ni motivó la causa de utilidad pública establecida en el acuerdo reclamado, pues no incluyó siquiera un apartado relativo a la determinación de ese rubro;
- La autoridad responsable no integró un expediente técnico que sustente la expropiación;
- No consta en autos que se haya notificado personalmente al quejoso el acuerdo o procedimiento respectivo, a fin de otorgarle garantía de audiencia;
- Posteriormente, en el incidente de inejecución 548/2012 , esta Segunda Sala señaló que se advertía que de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el recurso de revisión 109/2010 , en el que se revocó el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo 431/2009 , del índice del entonces Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Baja California (actualmente Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado), si bien se otorgó el amparo, lo cierto era que no precisó sus efectos , pues únicamente evidenció las irregularidades y las violaciones en que la responsable incurrió al emitir el acuerdo expropiatorio reclamado, particularmente su falta de motivación y la omisión de dar garantía de audiencia al quejoso, pero en esa resolución no especificó los deberes que debían colmar las responsables para subsanar tales violaciones.
- Al respecto, se destacó que la sentencia dictada en el amparo en revisión se ocupó exclusivamente en evidenciar el interés jurídico del quejoso para acudir al juicio de amparo, al haber acreditado la propiedad sobre el inmueble materia del juicio, sin que el Tribunal Colegiado hubiera hecho un pronunciamiento de fondo, con relación al derecho real de propiedad del promovente del amparo, pues ese aspecto jurídico no podía ser materia del juicio de garantías, ni tampoco examinó el tema de la posesión del inmueble .
- De ahí, se dijo que las consideraciones en torno de la propiedad pretendida estuvieron encaminadas únicamente a dilucidar si éste tenía o no interés jurídico para acudir al juicio de garantías, y el análisis de los instrumentos notariales presentados en autos sólo se orientó a verificar si eran o no aptos para acreditar ese interés jurídico, pero sin que ello implicara un pronunciamiento de fondo en torno de la existencia y la naturaleza del derecho real de propiedad del quejoso , por lo que resultaba claro que ni el tema del derecho de propiedad ni el de la posesión material del bien inmueble constituyeron puntos de pronunciamiento del órgano colegiado del conocimiento .
- Se destacó que la Jueza de Distrito omitió examinar el tema del derecho de posesión , a partir del análisis de los efectos directos de la sentencia de amparo y del contenido de las documentales relativas a las escrituras públicas presentadas por las partes en el juicio de garantías, las cuales indudablemente se encuentran estrechamente vinculadas con los términos en que ha de darse cumplimiento a la ejecutoria.
- En ese sentido, se mencionó que, respecto a la posesión del inmueble, cuya entrega pretende la parte quejosa, la entonces Jueza de Distrito debería analizar y valorar conforme a derecho el contenido de las documentales aportadas en el juicio de amparo, tomando en cuenta todos y cada uno de los elementos contenidos en sus textos, pudiendo considerar que de la lectura de los instrumentos notariales aportados es factible advertir que el propio quejoso admitió que nunca ha tenido la posesión material del inmueble cuya devolución pretende, como se desprende de la cláusula quinta de la escritura 47,888.
- Por otra parte, respecto al derecho de propiedad , se dijo que, de la cláusula primera de la escritura 47,888, se desprende que ********* reconoce como titular de derechos de propiedad del predio llamado “ El Monumento ”, a *********, en rezón a la creación de un fideicomiso.
- Al respecto, se dijo que de se debería otorgar valor probatorio a las escrituras presentadas por las partes, respecto de su contenido, es decir, en cuanto a lo que asentó el notario que la elaboró, al dar fe de los actos que presenció, tal cual se desprende de los artículos 129, 130 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo abrogada.
- En consecuencia, se ordenó devolver los autos a la entonces Jueza de distrito para que: 1) dejara sin efectos todo lo actuado en el procedimiento de ejecución; y, 2) atendiendo a las consideraciones mencionadas, resolviera lo que en derecho procediera, respecto del cumplimiento, a la luz de lo resuelto por el Tribunal Colegiado en la ejecutoria de amparo y de los instrumentos notariales exhibidos por las partes.
- Se precisó que, la omisión de tomar en cuenta las escrituras presentadas para determinar los actos concretos que las autoridades responsables han de realizar para dar cumplimiento al fallo constitucional, así como para verificar si sus actuaciones son o no suficientes para tener por cumplida esa ejecutoria, constituía una circunstancia que puede trascender al resultado de lo que se resuelva en el periodo de ejecución de sentencia.
- En cumplimiento a lo anterior, mediante resolución de nueve de mayo de dos mil trece, la entonces Jueza de Distrito determinó tener por cumplida la sentencia , al considerar que no era posible fijar como uno de los efectos del amparo la entrega física del inmueble materia del asunto, dado que de las escrituras públicas 93,652 y 47,888, se desprendía, en lo que interesa, que el quejoso manifestó que no tenía la posesión material del bien inmueble. Por lo que, al ser declarado inconstitucional la emisión del acuerdo de cinco de junio de dos mil nueve, el único acto que deben realizar las responsables es dejar sin efectos dicho acuerdo por lo que hace al quejoso, lo cual se realizó mediante acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California de uno de marzo de dos mil trece. Además, se destacó que, de las escrituras presentadas, se desprendía que el quejoso reconoció la titularidad con derechos de propiedad del predio denominado “ El Monumento ” a favor de una tercera persona.
- Luego, por resolución del treinta y uno de marzo de dos mil catorce, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito declaró fundado el recurso de inconformidad 9/2013 , al considerar que la Jueza de Distrito únicamente se pronunció respecto del derecho de posesión y no del de propiedad.
- Al respecto, señaló que, si bien de las escrituras públicas 93,652 y 47,888, se desprende que el quejoso no tiene la posesión del inmueble denominado “ El Monumento ”, lo cierto es que de esos mismos documentos sí se obtiene que cuenta con la propiedad. Se destacó que, de considerarse que la escritura 93,652, únicamente acredita el interés jurídico del quejoso, no así el derecho de propiedad que éste ejerce con base en esta misma documental, sería tanto como impedir que se materialicen los alcances restitutorios de la ejecutoria de amparo, y se permitiría a las autoridades la apropiación del inmueble materia de los actos expropiatorios reclamados, sin contar para ello con un derecho legalmente tutelado, dado que no acreditaron la constitucionalidad de dichos actos.
- En ese sentido, mencionó que la propiedad del quejoso no se desvirtúa con la declaración unilateral de la voluntad que efectuó en la cláusula cuarta de la escritura 47,888, en cuanto señaló su conformidad para dejar sin efectos la diversa escritura 93,652, en atención a lo resuelto sobre ese aspecto en el recurso de revisión 109/2010, en el que se dijo que la nulidad de dicha escritura sólo procede por declaración judicial, determinación que constituye cosa juzgada.
- Incluso, se destacó que el derecho de propiedad del quejoso se corrobora con la copia del certificado de cancelación de gravamen respecto del predio materia de la litis, de veintiuno de septiembre de dos mil doce (documental expedida y presentada con posterioridad a la fecha en que se resolvió el amparo en revisión - ocho de junio de dos mil diez-).
- En esa lógica, al considerar acreditado el derecho de propiedad del quejoso, señaló que los efectos del amparo no se limitaban en dejar sin efecto el decreto reclamado, sino también comprende la afectación del derecho de propiedad, del cual fue privado por el Estado, por lo que el quejoso tiene el derecho a que se le restituya la propiedad del inmueble, de suerte que pueda ejercer sobre él todos los actos de dominio o disposición inherentes a dicho derecho.
- En consecuencia, determinó que el acuerdo emitido en cumplimiento no es correcto, pues se debe restituir al quejoso en el goce del derecho fundamental que le fue violado, esto es, en la restitución del derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble que le fue expropiado, pues continua impedido para ejercer los actos de dominio y disposición respecto de tal bien, inherentes a dicho derecho.
- Una vez agotado el procedimiento de cumplimiento correspondiente, el Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito declaró fundado el incidente de inejecución 15/2020 , por lo que ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que decida lo conducente respecto de la aplicación de las medidas previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.
- Ahora bien, conforme a los antecedentes narrados anteriormente, esta Segunda Sal considera que, a fin de dar solución al presente incidente de inejecución, resulta importante aclarar los alcances de la sentencia de amparo , los cuales ya fueron precisados en el diverso incidente de inejecución 548/2012 .
- En este último asunto, se precisó que la sentencia dictada en el amparo en revisión se ocupó exclusivamente en evidenciar el interés jurídico del quejoso para acudir al juicio de amparo, al haber acreditado la propiedad sobre el inmueble materia del juicio, sin que el Tribunal Colegiado hubiera hecho un pronunciamiento de fondo, con relación al derecho real de propiedad del promovente del amparo, pues ese aspecto jurídico no podía ser materia del juicio de amparo, ni tampoco examinó el tema de la posesión . Se dijo que las consideraciones en torno de la propiedad pretendida estuvieron encaminadas únicamente a dilucidar si el quejoso tenía o no interés jurídico. Incluso, se destacó que de las escrituras presentadas por las partes se desprendía que el quejoso no tenía la posesión del bien inmueble y que reconocía los derechos de propiedad en favor de un tercero.
- Derivado de lo anterior, esta Segunda Sala advierte que la concesión del amparo obedeció precisamente a que el quejoso acreditó su interés jurídico con la escritura 93,652, que anexó a su demanda, de la que se desprendía que era propietario del inmueble denominado “ El Monumento ”, derecho que se veía afectado con motivo del decreto reclamado, es decir el Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California de cinco de junio de dos mil nueve. Sin que existiera un pronunciamiento de fondo con relación al derecho real de propiedad ni de posesión .
- Así, si el amparo se concedió contra el Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California de cinco de junio de dos mil nueve, acto reclamado en la demanda de amparo, al haber acreditado su interés jurídico con motivo de la escritura 93,652, resulta claro que la afectación originada por las autoridades responsables se genera, en este caso, únicamente con ese Decreto.
- Lo anterior permite evidenciar que ha quedado acreditado que las autoridades responsables no han incurrido en incumplimiento, ya que mediante acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California de uno de marzo de dos mil trece, se dejó sin efectos el Decreto reclamado.
- Sin embargo, en forma inexacta, el Tribunal Colegiado del conocimiento ha considerado que dicha conducta es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento de la ejecutoria porque, en su opinión, las autoridades responsables quedaron vinculadas a restituir el bien inmueble materia del juicio de amparo, cuando ya quedó demostrado que no es así, pues en el incidente de inejecución 548/2012 , esta Segunda Sala señaló que las consideraciones que se sostuvieron en el amparo en revisión en torno de la propiedad pretendida, estuvieron encaminadas únicamente a dilucidar si el quejoso tenía o no interés jurídico.
- Lo anterior, en el entendido de que quedan a salvo los derechos de propiedad y posesión de la parte quejosa para, de ser el caso, los haga valer por la vía procesal que corresponda, dado que en el juicio de amparo materia del presente incidente no hubo un pronunciamiento al respecto.
- DECISIÓN
- Como no existe incumplimiento a los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo, sino que se trata de una inexacta interpretación de los alcances que tiene la ejecutoria de amparo dictada en este asunto, resulta claro que el incidente de inejecución es improcedente y, por tanto, se ordena reponer el procedimiento para que, tomando en cuenta lo aquí resuelto, el Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Baja California se pronuncie sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo.
- Como consecuencia, queda sin efecto la resolución de once de enero de dos mil veintitrés, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.
Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala resuelve:
PRIMERO. Es improcedente el incidente de inejecución de sentencia.
SEGUNDO. Se deja sin efectos la resolución de once de enero de dos mil veintitrés, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el incidente de inejecución 15/2022.
TERCERO. Se ordena reponer el procedimiento de ejecución de la sentencia.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Javier Laynez Potisek estuvo ausente.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
PONENTE
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde al incidente de inejecución derivado de incidente de cumplimiento sustituto 1/2023, fallado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro. CONSTE.
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Por unanimidad de cinco votos de los Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales y Sergio A. Valls Hernández, Presidente de esta Segunda Sala. Fue Ponente el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano. ↑
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Resuelto el catorce de marzo de dos mil dieciocho. ↑
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Resuelto el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho. ↑
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Resuelto el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho. ↑
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dado que se desistió la parte recurrente. ↑
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Resuelto el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho. ↑
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Resuelto el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho. ↑
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Titulares de la Gubernatura del Estado, Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano, Secretaría General de Gobierno y, Oficialía Mayor de Gobierno, todos del Estado de Baja California. ↑
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Presentados por la Secretaría de Hacienda; Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Reordenación Territorial; Consejería Jurídica; Secretaría General de Gobierno; y, Oficial Mayor de Gobierno, todos del Estado de Baja California. ↑
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De texto: “ En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por un lado, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo dispuesto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otro lado, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013 son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas ”. Datos de localización: Tesis: 2a./J. 91/2013 (10a.). Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1, página 623. Registro digital: 2003841. ↑
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Datos de localización: Tesis: 2a./J. 47/98. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Julio de 1998, página 146. Registro digital: 195909. ↑