INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADO DE INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO NÚMERO 1/2023
Fecha: 13-Nov-2024
LEY DE AMPARO ABROGADA
“Artículo 104. En los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Federal, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el juez, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y la harán saber a las demás partes.
En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla íntegramente, conforme al párrafo anterior.
En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia.
Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita o no se encontrase en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.
Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley
”.
- De conformidad con lo establecido por los artículos 107, fracción XVI, constitucional, 104 y 105 de la Ley de Amparo abrogada, así como por el punto quinto, fracción IV, del Acuerdo General 5/2001 y, puntos segundo y tercero del Acuerdo General 12/2009, emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procedimiento que debe seguirse cuando no se cumple con las sentencias de amparo, es el siguiente:
- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, una vez que la sentencia de amparo ha causado ejecutoria, la autoridad judicial debe requerir a las autoridades responsables, para que realicen los actos tendentes a su cumplimiento, lo que deberán informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la ejecutoria.
- En caso de que las autoridades responsables, no acrediten que está cumplida o que se encuentra en vías de ejecución, la autoridad judicial deberá requerir al superior inmediato de la autoridad responsable para que la obligue a cumplir sin demora la sentencia. En caso de que la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella.
- Si persiste la omisión, el Juez de Distrito debe remitir las constancias al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, con la finalidad de que éste requiera nuevamente a las autoridades responsables, así como a las diversas que se estimen vinculadas a su cumplimiento con copia a sus superiores jerárquicos, para que, en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del proveído que demuestren ante el Juzgado de Distrito y ante el propio Tribunal, el acatamiento de la ejecutoria o expongan las razones que tengan en relación con el incumplimiento a la sentencia, apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas ante ese requerimiento, se continuará el procedimiento respectivo que puede culminar con una resolución en la que se aplique lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Realizado lo anterior, los autos se remitirán al Magistrado que corresponda conforme al turno establecido el cual contará, con quince días hábiles para presentar ante el Tribunal respectivo proyecto de resolución en el que puede proponer:
- La reposición del procedimiento de ejecución cuando aquél no se haya seguido conforme a lo establecido en la Ley de Amparo o en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicha reposición procederá entre otros supuestos, cuando: 1. El Juez de Distrito no haya requerido a las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector precisando la conducta que corresponde adoptar a cada una de ellas. 2. Se advierta la necesidad de que el Juez de Distrito respectivo ordene la apertura de un incidente innominado para que se pronuncie sobre la imposibilidad material o jurídica para el cumplimiento de la sentencia que, en su caso, plantee la autoridad responsable, o bien lo solicite la quejosa conforme a lo previsto en el párrafo último del artículo 105 de la Ley de Amparo. 3. Se advierta que no están debidamente acreditadas en el expediente las notificaciones correspondientes a las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector o, en su caso, al superior jerárquico inmediato de cada una de ellas. 4. Se advierta que tratándose de sentencias cuyo cumplimiento implique la devolución de una cantidad líquida, el Juez de Distrito no haya desarrollado el procedimiento de ejecución conforme a lo establecido en la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal.
- Devolver el expediente al Juzgado de Distrito, cuando ante el propio Tribunal Colegiado de Circuito se presenten documentos que, se estime, acrediten el cumplimiento del fallo protector.
- Declarar sin materia el incidente de inejecución, cuando el Juez de Distrito del conocimiento notifique al Tribunal Colegiado de Circuito que ha tenido por cumplida la sentencia concesoria de garantías.
- Si persiste la contumacia de las autoridades vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, remitir el asunto, junto con el dictamen aprobado por el Tribunal Colegiado de Circuito, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para efectos de lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal.
- Al respecto, la función de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una vez recibidos los autos, se constriñe únicamente a resolver si el incumplimiento por parte de la autoridad es justificado o injustificado y si se está en el caso de aplicar la sanción a que se refiere la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal.
- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido entre lo que debe entenderse por procedimiento para la ejecución de una sentencia, y el momento en que habiéndose agotado esa etapa, los autos son remitidos a este Alto Tribunal para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, como momentos diversos en la actuación del Juez de Distrito, encaminados a buscar el cumplimiento de una sentencia de amparo. La primera etapa está formada por todos los requerimientos realizados a las autoridades responsables y por todas las gestiones emprendidas por el Juez de amparo, a fin de lograr el acatamiento del fallo protector. La segunda fase está a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal.
- De lo anterior se desprende que el incidente de inejecución de sentencia se inicia cuando el órgano jurisdiccional competente remite los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, apoyado en la evidencia de que las autoridades responsables han tenido una actitud de rebeldía, al no haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, absteniéndose de obrar en el sentido ordenado en la sentencia, limitándose a desarrollar actos intrascendentes, secundarios o poco relevantes para crear una apariencia de cumplimiento.
- En consecuencia, habrá inejecución de sentencia cuando a pesar de los medios utilizados para lograr el cumplimiento, éste no se logre, por una actitud contumaz, ya sea de manera abierta o con evasivas, de la autoridad o autoridades obligadas a obedecer el fallo constitucional.
- La apertura del incidente de inejecución depende, desde luego:
- De la existencia de una sentencia protectora;
- De que el juzgador de amparo haya agotado el procedimiento establecido en los artículos 105 y 111 de la Ley de Amparo; y
- De que exista desobediencia de las autoridades, para acatar el fallo protector o que los actos que realicen sean intrascendentes.
- Se considera que para lograr el eficaz cumplimiento de las sentencias de amparo, los órganos jurisdiccionales, al emitir sus sentencias lo deben hacer en forma clara y precisa, esto es, deben determinar concretamente sus alcances y efectos, así como describir pormenorizadamente los actos específicos que cada una de las autoridades responsables deban realizar.
- De igual forma, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de dar solución al planteamiento puesto a su consideración, cuenta con facultades para precisar el alcance del fallo protector, así como para determinar las autoridades vinculadas a cumplirlo y los actos a realizar por éstos . Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J.47/98, sustentada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que establece lo siguiente:
- INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADO DE INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO NÚMERO 1/2023
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- CONSTITUCIÓN FEDERAL
- LEY DE AMPARO ABROGADA
- “SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR.