INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADO DE INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO NÚMERO 1/2023
Fecha: 13-Nov-2024
“SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR.
El artículo 17, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, dispone que ‘Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.’; por su parte, los artículos 104 al 113 de la Ley de Amparo, establecen diversos procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo e, inclusive, el último de estos preceptos dispone que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. La interpretación congruente de tales disposiciones constituye el sustento en que se apoya toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales, máxime si lo que se pretende es ejecutar un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto, precisamente, tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infrinjan sus garantías individuales. De esto se sigue que ”.
- Según se advierte de lo hasta aquí narrado, para lograr el eficaz cumplimiento de las sentencias de amparo, es indispensable que en cada una de las etapas concernientes al procedimiento de ejecución de una sentencia de amparo los órganos jurisdiccionales, al emitir sus resoluciones en la etapa que les correspondan, habrán de hacerlo en forma clara y precisa, para lo cual habrán de analizar de manera exhaustiva la totalidad de elementos jurídicos y fácticos que obren en autos del juicio de amparo, pues sólo así podrán determinar concretamente sus alcances y describir pormenorizadamente los actos específicos que cada una de las autoridades responsables deban realizar, pues de lo contrario, se entorpecerá el debido cumplimiento de la ejecutoria de garantías.
- ESTUDIO DE FONDO
- Expuesto lo anterior, debe hacerse referencia al caso concreto y las razones por las que se estima declarar sin materia el presente incidente y devolver los autos del juicio de amparo indirecto 431/2009, del entonces Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana (posteriormente Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana y ahora Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana), para que el Juez del conocimiento actúe en los términos ordenados en esta ejecutoria.
- Lo anterior obedece a que esta Segunda Sala, por el momento, no puede pronunciarse en relación con las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto al incumplimiento de los deberes impuestos en el fallo protector por parte de las autoridades responsables, así como sus superiores jerárquicos.
- En lo que interesa, en la demanda de amparo , la parte quejosa se dolió de la pretendida confiscación que las autoridades responsables hicieron de un bien inmueble de su propiedad, al haber modificado los acuerdos expropiatorios por causa de utilidad pública emitidos en el año dos mil cuatro, por no haber liberado de dicha expropiación el predio que pretende. Señaló que no se justificó la existencia de dicha utilidad ni que el inmueble en cuestión sea idóneo para colmar esa utilidad pública, no se fundó y motivó el contenido del acuerdo expropiatorio y no se dio garantía de audiencia a la parte quejosa.
- La Jueza del entonces Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Baja California sobreseyó en el juicio de amparo , por considerar que la parte quejosa no acreditó su interés jurídico, en razón de que si bien se ostentó como propietario del bien inmueble expropiado, a través de una escritura pública, donde consta la cesión de derechos sucesorios que hizo en su favor *********; sin embargo, el Gobernador del Estado de Baja California ofreció como prueba de su parte la escritura 47,888, que contiene la protocolización del reconocimiento de la prelación de título y la renuncia de derechos y acciones, respecto del inmueble en conflicto, que realiza el quejoso de manera unilateral y voluntaria, en favor de un tercero.
- Al dictar la sentencia de amparo en revisión , el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito revocó el sobreseimiento que había decretado la Jueza de Distrito, estimando que la parte quejosa sí acreditó su interés jurídico para promover el juicio de amparo, pues, en su concepto, la partida notarial no es apta para desvirtuar la presentada por el demandante de garantías, la cual, además es bastante para demostrar su propiedad sobre el inmueble de cuenta, para efectos de acreditar su interés jurídico.
- En este orden, estudió el contenido de los conceptos de violación y concedió el amparo de manera lisa y llana, con base en el argumento de que el acuerdo de cinco de junio de dos mil nueve reclamado, que decretó la revocación parcial de los diversos acuerdos expropiatorios de veintisiete de febrero de dos mil cuatro, infringe las garantías constitucionales del quejoso, dado que:
- No consta que en el acuerdo expropiatorio reclamado se haya establecido como causa de utilidad pública “S egundo Acceso a Playas de Tijuana, Prolongación Boulevard Salvatierra, del Parque Industrial La Joya a Paseo Playas de Tijuana ”, por lo que el acuerdo es incongruente con la causa de utilidad pública efectivamente determinada tanto en los acuerdos expropiatorios modificados, como en el nuevo;
- La autoridad no fundó ni motivó la causa de utilidad pública establecida en el acuerdo reclamado, pues no incluyó siquiera un apartado relativo a la determinación de ese rubro;
- La autoridad responsable no integró un expediente técnico que sustente la expropiación;
- No consta en autos que se haya notificado personalmente al quejoso el acuerdo o procedimiento respectivo, a fin de otorgarle garantía de audiencia;
- Posteriormente, en el incidente de inejecución 548/2012 , esta Segunda Sala señaló que se advertía que de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el recurso de revisión 109/2010 , en el que se revocó el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo 431/2009 , del índice del entonces Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Baja California (actualmente Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado), si bien se otorgó el amparo, lo cierto era que no precisó sus efectos , pues únicamente evidenció las irregularidades y las violaciones en que la responsable incurrió al emitir el acuerdo expropiatorio reclamado, particularmente su falta de motivación y la omisión de dar garantía de audiencia al quejoso, pero en esa resolución no especificó los deberes que debían colmar las responsables para subsanar tales violaciones.
- Al respecto, se destacó que la sentencia dictada en el amparo en revisión se ocupó exclusivamente en evidenciar el interés jurídico del quejoso para acudir al juicio de amparo, al haber acreditado la propiedad sobre el inmueble materia del juicio, sin que el Tribunal Colegiado hubiera hecho un pronunciamiento de fondo, con relación al derecho real de propiedad del promovente del amparo, pues ese aspecto jurídico no podía ser materia del juicio de garantías, ni tampoco examinó el tema de la posesión del inmueble .
- De ahí, se dijo que las consideraciones en torno de la propiedad pretendida estuvieron encaminadas únicamente a dilucidar si éste tenía o no interés jurídico para acudir al juicio de garantías, y el análisis de los instrumentos notariales presentados en autos sólo se orientó a verificar si eran o no aptos para acreditar ese interés jurídico, pero sin que ello implicara un pronunciamiento de fondo en torno de la existencia y la naturaleza del derecho real de propiedad del quejoso , por lo que resultaba claro que ni el tema del derecho de propiedad ni el de la posesión material del bien inmueble constituyeron puntos de pronunciamiento del órgano colegiado del conocimiento .
- Se destacó que la Jueza de Distrito omitió examinar el tema del derecho de posesión , a partir del análisis de los efectos directos de la sentencia de amparo y del contenido de las documentales relativas a las escrituras públicas presentadas por las partes en el juicio de garantías, las cuales indudablemente se encuentran estrechamente vinculadas con los términos en que ha de darse cumplimiento a la ejecutoria.
- En ese sentido, se mencionó que, respecto a la posesión del inmueble, cuya entrega pretende la parte quejosa, la entonces Jueza de Distrito debería analizar y valorar conforme a derecho el contenido de las documentales aportadas en el juicio de amparo, tomando en cuenta todos y cada uno de los elementos contenidos en sus textos, pudiendo considerar que de la lectura de los instrumentos notariales aportados es factible advertir que el propio quejoso admitió que nunca ha tenido la posesión material del inmueble cuya devolución pretende, como se desprende de la cláusula quinta de la escritura 47,888.
- Por otra parte, respecto al derecho de propiedad , se dijo que, de la cláusula primera de la escritura 47,888, se desprende que ********* reconoce como titular de derechos de propiedad del predio llamado “ El Monumento ”, a *********, en rezón a la creación de un fideicomiso.
- Al respecto, se dijo que de se debería otorgar valor probatorio a las escrituras presentadas por las partes, respecto de su contenido, es decir, en cuanto a lo que asentó el notario que la elaboró, al dar fe de los actos que presenció, tal cual se desprende de los artículos 129, 130 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo abrogada.
- En consecuencia, se ordenó devolver los autos a la entonces Jueza de distrito para que: 1) dejara sin efectos todo lo actuado en el procedimiento de ejecución; y, 2) atendiendo a las consideraciones mencionadas, resolviera lo que en derecho procediera, respecto del cumplimiento, a la luz de lo resuelto por el Tribunal Colegiado en la ejecutoria de amparo y de los instrumentos notariales exhibidos por las partes.
- Se precisó que, la omisión de tomar en cuenta las escrituras presentadas para determinar los actos concretos que las autoridades responsables han de realizar para dar cumplimiento al fallo constitucional, así como para verificar si sus actuaciones son o no suficientes para tener por cumplida esa ejecutoria, constituía una circunstancia que puede trascender al resultado de lo que se resuelva en el periodo de ejecución de sentencia.
- En cumplimiento a lo anterior, mediante resolución de nueve de mayo de dos mil trece, la entonces Jueza de Distrito determinó tener por cumplida la sentencia , al considerar que no era posible fijar como uno de los efectos del amparo la entrega física del inmueble materia del asunto, dado que de las escrituras públicas 93,652 y 47,888, se desprendía, en lo que interesa, que el quejoso manifestó que no tenía la posesión material del bien inmueble. Por lo que, al ser declarado inconstitucional la emisión del acuerdo de cinco de junio de dos mil nueve, el único acto que deben realizar las responsables es dejar sin efectos dicho acuerdo por lo que hace al quejoso, lo cual se realizó mediante acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California de uno de marzo de dos mil trece. Además, se destacó que, de las escrituras presentadas, se desprendía que el quejoso reconoció la titularidad con derechos de propiedad del predio denominado “ El Monumento ” a favor de una tercera persona.
- Luego, por resolución del treinta y uno de marzo de dos mil catorce, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito declaró fundado el recurso de inconformidad 9/2013 , al considerar que la Jueza de Distrito únicamente se pronunció respecto del derecho de posesión y no del de propiedad.
- Al respecto, señaló que, si bien de las escrituras públicas 93,652 y 47,888, se desprende que el quejoso no tiene la posesión del inmueble denominado “ El Monumento ”, lo cierto es que de esos mismos documentos sí se obtiene que cuenta con la propiedad. Se destacó que, de considerarse que la escritura 93,652, únicamente acredita el interés jurídico del quejoso, no así el derecho de propiedad que éste ejerce con base en esta misma documental, sería tanto como impedir que se materialicen los alcances restitutorios de la ejecutoria de amparo, y se permitiría a las autoridades la apropiación del inmueble materia de los actos expropiatorios reclamados, sin contar para ello con un derecho legalmente tutelado, dado que no acreditaron la constitucionalidad de dichos actos.
- En ese sentido, mencionó que la propiedad del quejoso no se desvirtúa con la declaración unilateral de la voluntad que efectuó en la cláusula cuarta de la escritura 47,888, en cuanto señaló su conformidad para dejar sin efectos la diversa escritura 93,652, en atención a lo resuelto sobre ese aspecto en el recurso de revisión 109/2010, en el que se dijo que la nulidad de dicha escritura sólo procede por declaración judicial, determinación que constituye cosa juzgada.
- Incluso, se destacó que el derecho de propiedad del quejoso se corrobora con la copia del certificado de cancelación de gravamen respecto del predio materia de la litis, de veintiuno de septiembre de dos mil doce (documental expedida y presentada con posterioridad a la fecha en que se resolvió el amparo en revisión - ocho de junio de dos mil diez-).
- En esa lógica, al considerar acreditado el derecho de propiedad del quejoso, señaló que los efectos del amparo no se limitaban en dejar sin efecto el decreto reclamado, sino también comprende la afectación del derecho de propiedad, del cual fue privado por el Estado, por lo que el quejoso tiene el derecho a que se le restituya la propiedad del inmueble, de suerte que pueda ejercer sobre él todos los actos de dominio o disposición inherentes a dicho derecho.
- En consecuencia, determinó que el acuerdo emitido en cumplimiento no es correcto, pues se debe restituir al quejoso en el goce del derecho fundamental que le fue violado, esto es, en la restitución del derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble que le fue expropiado, pues continua impedido para ejercer los actos de dominio y disposición respecto de tal bien, inherentes a dicho derecho.
- Una vez agotado el procedimiento de cumplimiento correspondiente, el Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito declaró fundado el incidente de inejecución 15/2020 , por lo que ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que decida lo conducente respecto de la aplicación de las medidas previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.
- Ahora bien, conforme a los antecedentes narrados anteriormente, esta Segunda Sal considera que, a fin de dar solución al presente incidente de inejecución, resulta importante aclarar los alcances de la sentencia de amparo , los cuales ya fueron precisados en el diverso incidente de inejecución 548/2012 .
- En este último asunto, se precisó que la sentencia dictada en el amparo en revisión se ocupó exclusivamente en evidenciar el interés jurídico del quejoso para acudir al juicio de amparo, al haber acreditado la propiedad sobre el inmueble materia del juicio, sin que el Tribunal Colegiado hubiera hecho un pronunciamiento de fondo, con relación al derecho real de propiedad del promovente del amparo, pues ese aspecto jurídico no podía ser materia del juicio de amparo, ni tampoco examinó el tema de la posesión . Se dijo que las consideraciones en torno de la propiedad pretendida estuvieron encaminadas únicamente a dilucidar si el quejoso tenía o no interés jurídico. Incluso, se destacó que de las escrituras presentadas por las partes se desprendía que el quejoso no tenía la posesión del bien inmueble y que reconocía los derechos de propiedad en favor de un tercero.
- Derivado de lo anterior, esta Segunda Sala advierte que la concesión del amparo obedeció precisamente a que el quejoso acreditó su interés jurídico con la escritura 93,652, que anexó a su demanda, de la que se desprendía que era propietario del inmueble denominado “ El Monumento ”, derecho que se veía afectado con motivo del decreto reclamado, es decir el Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California de cinco de junio de dos mil nueve. Sin que existiera un pronunciamiento de fondo con relación al derecho real de propiedad ni de posesión .
- Así, si el amparo se concedió contra el Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California de cinco de junio de dos mil nueve, acto reclamado en la demanda de amparo, al haber acreditado su interés jurídico con motivo de la escritura 93,652, resulta claro que la afectación originada por las autoridades responsables se genera, en este caso, únicamente con ese Decreto.
- Lo anterior permite evidenciar que ha quedado acreditado que las autoridades responsables no han incurrido en incumplimiento, ya que mediante acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California de uno de marzo de dos mil trece, se dejó sin efectos el Decreto reclamado.
- Sin embargo, en forma inexacta, el Tribunal Colegiado del conocimiento ha considerado que dicha conducta es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento de la ejecutoria porque, en su opinión, las autoridades responsables quedaron vinculadas a restituir el bien inmueble materia del juicio de amparo, cuando ya quedó demostrado que no es así, pues en el incidente de inejecución 548/2012 , esta Segunda Sala señaló que las consideraciones que se sostuvieron en el amparo en revisión en torno de la propiedad pretendida, estuvieron encaminadas únicamente a dilucidar si el quejoso tenía o no interés jurídico.
- Lo anterior, en el entendido de que quedan a salvo los derechos de propiedad y posesión de la parte quejosa para, de ser el caso, los haga valer por la vía procesal que corresponda, dado que en el juicio de amparo materia del presente incidente no hubo un pronunciamiento al respecto.
- DECISIÓN
- Como no existe incumplimiento a los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo, sino que se trata de una inexacta interpretación de los alcances que tiene la ejecutoria de amparo dictada en este asunto, resulta claro que el incidente de inejecución es improcedente y, por tanto, se ordena reponer el procedimiento para que, tomando en cuenta lo aquí resuelto, el Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Baja California se pronuncie sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo.
- Como consecuencia, queda sin efecto la resolución de once de enero de dos mil veintitrés, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.
Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala resuelve:
PRIMERO. Es improcedente el incidente de inejecución de sentencia.
SEGUNDO. Se deja sin efectos la resolución de once de enero de dos mil veintitrés, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el incidente de inejecución 15/2022.
TERCERO. Se ordena reponer el procedimiento de ejecución de la sentencia.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Javier Laynez Potisek estuvo ausente.
- INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADO DE INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO NÚMERO 1/2023
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- CONSTITUCIÓN FEDERAL
- LEY DE AMPARO ABROGADA
- “SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR.