INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADO DE INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO NÚMERO 1/2023
Fecha: 13-Nov-2024
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Antecedentes . De autos se desprenden los antecedentes siguientes:
- Veintiuno de marzo de mil novecientos cuarenta y uno. ********* compró a ********* el predio denominado “ El Monumento ” (antecedente uno de la escritura 93,652).
- Veinte de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho. Murió ********* (antecedente dos de la escritura 93,652).
- Dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho. Su viuda, *********, radicó la sucesión a bienes del de cujus (antecedente uno de la escritura 47,888).
- Seis de octubre de mil novecientos setenta. *********, mediante escritura 33,771, cedió derechos hereditarios a favor de ********* respecto del veinte por ciento de sus derechos vinculados con predio denominado “ El Monumento ” (antecedente quinto de la escritura 93,652).
- Siete de noviembre de mil novecientos noventa y uno. Se estableció fideicomiso en el inmueble mencionado, señalándose como fideicomitente a *********, como fiduciario al *********, como fiduciario primero a *********y como fiduciario segundo a “ *********” (antecedente sexto de la escritura 47,888).
- Siete de febrero de mil novecientos noventa y dos. Se inscribió la escritura que contiene el fideicomiso, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Baja California (antecedente sexto de la escritura 47,888).
- Veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete. El *********, como dación de pago, otorgó a favor del *********, un predio que forma parte del inmueble “ El Monumento ” (antecedente séptimo de la escritura 47,888).
- Veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve. ********* y *********, por escritura 93,652, celebraron convenio de partición parcial de la sucesión testamentaria respecto del predio denominado “ El Monumento ” (antecedente quinto de la escritura 93,652).
- Once de agosto de dos mil. Se inscribió en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Baja California la escritura mencionada (antecedente quinto de la escritura 47,888).
- Once de septiembre de dos mil uno. *********, mediante escritura 47,888, reconoció que no ha tenido ni tiene la posesión de ninguna fracción del predio denominado “ El Monumento ”; estableció prelación de título y renuncia de acciones y derechos a favor de *********; admitió que la porción que le fue cedida forma parte del fideicomiso establecido, por lo que reconoció la prelación del título de propiedad de ********* y solicitó se dejara sin efectos la escritura donde consta la cesión de derechos hereditarios hecha a su favor (Declaraciones y cláusulas de la escritura 47,888).
- Dieciséis de octubre de dos mil uno. Se inscribió en el Registro de la Propiedad y de Comercio de Baja California la escritura mencionada.
- Veintisiete de febrero de dos mil cuatro. Se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Baja California los acuerdos expropiatorios de fecha veintitrés de febrero de dos mil cuatro, por medio de los cuales se afectaron los predios denominados como “ El Monumento ”, en el Municipio de Tijuana, Baja California, el primero de 988,773.178 metros cuadrados, y el segundo de 7´479,348.288 metros cuadrados, dentro de los cuales se encuentra inmersa la superficie de 4´502,291 metros cuadrados de la que se ostenta propietaria la parte quejosa.
- Cinco de junio de dos mil nueve. Se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, un acuerdo de revocación parcial de los acuerdos expropiatorios de veintitrés de febrero de dos mil cuatro, publicado en el Periódico oficial del Estado el veintisiete de febrero de dos mil cuatro, el cual atendió a la imposibilidad de concretar la causa de utilidad pública respecto de varias superficies debido a los conflictos sobre tenencia de la tierra y a las diversas medidas suspensionales y ejecutorias derivadas de juicios de amparo promovidos en contra de los acuerdos expropiatorios de mérito ( acto reclamado en el juicio de amparo ).
- Demanda de amparo . Por escrito presentado el once de septiembre de dos mil nueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, *********, también conocido como *********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo en contra de las autoridades y actos que a continuación se señalan:
- AUTORIDADES RESPONSABLES:
- Gobernador del Estado de Baja California;
- Secretario General de Gobierno, titular del Periódico Oficial del Estado de Baja California;
- Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado de Baja California; y,
- Oficial Mayor de Gobierno, titular del Periódico Oficial del Estado de Baja California.
- ACTOS RECLAMADOS :
- AUTORIDADES RESPONSABLES:
“ De todas las autoridades responsables se reclama la ilegal confiscación del predio de mi propiedad, sin que exista orden de autoridad competente en la que se funde y motive dicha confiscación, y sin que previamente a ello haya sido oído y vencido en juicio. Además de lo anterior, se reclama de las responsables de manera particular lo siguiente:
1. Del Gobernador de Estado de Baja California, la promulgación, publicación y ejecución del acuerdo publicado en el periódico oficial del Estado con fecha 5 del mes de junio de 2009, por el cual se revoca de manera parcial el acuerdo expropiatorio de fecha 23 de febrero de 2004, publicado en el Periódico oficial del Estado con fecha 27 de febrero de 2004, acuerdo que viola las garantías individuales del quejoso, por ser contrario a lo dispuesto por la Ley de Expropiación del Estado de Baja California en los artículos que se detallan en los conceptos de violación, por considerarlos violatorios de los artículos 1, 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales.
3. (sic) Del Secretario General de Gobierno del Estado de Baja California reclamo el refrendo, firma y publicación del acuerdo, publicado en el periódico oficial del Estado con fecha 5 del mes de junio de 2009, por el cual se revoca de manera parcial el acuerdo expropiatorio de fecha 23 de febrero de 2004, publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha 27 de febrero de 2004, acuerdo que viola las garantías individuales del quejoso, por ser contrario a lo dispuesto por la Ley de Expropiación del Estado de Baja California en los artículos que se detallan en los conceptos de violación, por considerarlo violatorio de los artículos 1, 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales.
4. Del Oficial Mayor de Gobierno, titular del Periódico Oficial del Estado de Baja California (sic), con domicilio conocido en Mexicali, Baja California, la publicación del acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha 5 del mes de junio de 2009, por el cual se revoca de manera parcial el acuerdo expropiatorio de fecha 23 de febrero de 2004, publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha 27 de febrero de 2004, acuerdo que viola las garantías individuales del quejoso, por ser contrario a lo dispuesto por la Ley de Expropiación del Estado de Baja California, en los artículos que se detallan en los conceptos de violación, por considerarlo violatorio de los artículos 1, 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales.
5. Del Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado de Baja California reclamo el refrendo, firma y publicación del acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha 5 del mes de junio de 2009, por el cual se revoca de manera parcial el acuerdo expropiatorio de fecha 23 de febrero de 2004, publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha 27 de febrero de 2004, acuerdo que viola las garantías individuales del quejoso, por ser contrario a lo dispuesto por la Ley de Expropiación del Estado de Baja California en los artículos que se detallan en los conceptos de violación, por considerarlo violatorio de los artículos 1, 13, 14, 16, 22 y 27 constitucionales.
De igual forma enderezo esta demanda en contra de cualquier acto que conculque las garantías individuales del suscrito en cuanto se refiere a la aplicación del acuerdo que se tilda de inconstitucional. ”.
- La parte quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1, 13, 14, 16, 22, 27 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.
- Sentencia de amparo. La Jueza Cuarto de Distrito en el Estado de Baja California, por auto de dieciocho de septiembre de dos mil nueve, admitió a trámite la demanda de amparo y la registró con el número 431/2009 . Seguido el juicio en todos sus trámites legales, celebró audiencia constitucional el siete de enero de dos mil diez y dictó resolución, terminada de engrosar el doce de enero de dos mil diez, en la que resolvió sobreseer en el juicio, al considerar que el quejoso no acreditó su interés jurídico, en virtud de que no demostró ser propietario del inmueble que fue afectado por el acto reclamado.
- Lo anterior, dado que el Gobernador del Estado de Baja California exhibió copia certificada de la escritura 47,888, de la Notaría Pública Número Doce, de Guadalajara, Jalisco, inscrita en la partida *********, sección civil, de dieciséis de octubre de dos mil uno, en el Registro Público de la Propiedad y Comercio del Estado, que contiene la protocolización del reconocimiento de la prelación de título y la renuncia de acciones y derechos, que por declaración unilateral de su voluntad otorgó el quejoso, con la intervención y conformidad de la empresa denominada “ ********* ”.
- Que con ese reconocimiento quedaron sin efectos diversas escrituras públicas, entre ellas, la que ofreció el quejoso de número 93,752, otorgada ante el Notario Público Número Tres, del Distrito de Tlalnepantla, Estado de México, inscrita en la partida número *********, sección civil, de once de agosto de dos mil, ante el Registro Público de la Propiedad y Comercio del Estado.
- Recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, el autorizado legal de la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el cual lo admitió bajo el número de toca 109/2010 y, en sesión de ocho de junio de dos mil diez, lo resolvió en el sentido de revocar la sentencia recurrida y conceder al amparo solicitado, al considerar que el quejoso sí acreditó su interés jurídico, toda vez que demostró ser propietario de un inmueble que fue afectado por el acuerdo reclamado.
- Al respecto, estudió el contenido de los conceptos de violación y concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso de manera lisa y llana, con base en el argumento de que el acuerdo impugnado, que decretó la revocación parcial de los diversos acuerdos expropiatorios de veintisiete de febrero de dos mil cuatro, infringió los derechos del quejoso, pues con la escritura 93,652, el quejoso acreditó ser propietario de una porción del predio afectado por el acuerdo reclamado.
- Primer incidente de cumplimiento sustituto. Después de requerir el cumplimiento de la sentencia de amparo a las autoridades responsables, en proveído de veintiséis de julio de dos mil diez, la Jueza de Distrito recibió el oficio del Gobernador del Estado de Baja California, mediante el cual informó que dejó sin efectos el acuerdo reclamado, únicamente por lo que hacía al predio del que se ostentaba como propietario el quejoso.
- En ese mismo acuerdo, tuvo al quejoso solicitando que se abriera a trámite un incidente de cumplimiento sustituto para cuantificar el monto económico de los daños y perjuicios que se le ocasionaron ante la imposibilidad de restituirlo en el inmueble expropiado. Al respecto, la Jueza determinó que el fallo protector se encontraba cumplido en sus términos, ya que los efectos de la sentencia protectora no fueron para que se restituyera al quejoso el inmueble de cuenta, sino para que se dejara insubsistente el acuerdo reclamado, por lo que el incidente pedido resultaba improcedente.
- En contra de esa decisión, el apoderado legal del quejoso interpuso inconformidad, registrado con el número 10/2010 , del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el cual mediante resolución de veintiocho de septiembre de dos mil diez, estimó fundada dicha inconformidad, para efectos de que se sustanciara el cumplimiento sustituto de la ejecutoria referida, al considerar que no era suficiente con declarar sin efectos el acuerdo impugnado, ya que también era necesario poner físicamente a disposición del quejoso el bien inmueble afectado y, dado que el Gobierno del Estado ya construyó sobre el predio del quejoso una vialidad denominada “S egundo Acceso a Playas de Tijuana, Prolongación Boulevard Salvatierra, del Parque Industrial La Joya a Paseo Playas de Tijuana ”, lo procedente era iniciar el pago de daños y perjuicios en cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo.
- En cumplimiento, y después de diversas actuaciones y recursos de queja en torno de la determinación de la cantidad a devolver a la parte quejosa por ese concepto, por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil once, la Jueza de Distrito estimó como fundado el incidente de cumplimiento sustituto de la sentencia que concedió la protección constitucional y ordenó a las autoridades responsables pagar la cantidad de $598,870,000.00 (quinientos noventa y ocho millones ochocientos setenta mil pesos 00/100 M.N.) a la parte quejosa, resolución que causó estado mediante proveído de veinticinco de agosto de dos mil once, por lo que se procedió a requerir a las autoridades responsables para que informaran sobre el cumplimiento que hubieran dado a la ejecutoria de amparo.
- Primer incidente de inejecución de sentencia . Después de diversos requerimientos, en proveído de diez de noviembre de dos mil once, la Jueza de Distrito señaló que la autoridad responsable, Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado de Baja California, informó que no existían actos que debiera realizar en cumplimiento al fallo protector otorgado; asimismo, que las diversas responsables Gobernador, Secretario General de Gobierno, Oficial Mayor y Titular del Periódico Oficial, todas del Estado de Baja California, informaron que se encontraban impedidas jurídicamente para obtener del erario público la cantidad de $598,870,000.00 (quinientos noventa y ocho millones ochocientos setenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo; constancias con las que dio vista a la quejosa, quien solicitó la apertura del incidente de inejecución de sentencia de amparo, por desacato al fallo protector por parte de las responsables. En estas condiciones, la jueza federal formó el incidente de inejecución de sentencia y ordenó su remisión al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.
- Por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil once, la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia, al que correspondió el número 7/2011 ; otorgó a las autoridades responsables y a las involucradas en el cumplimiento de la resolución emitida en el incidente sustituto un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la legal notificación de ese proveído, para que demostraran ante el Juzgado de Distrito o ante ese Tribunal Colegiado el acatamiento dado a aquella resolución.
- El dieciséis de marzo de dos mil once, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió que era procedente el incidente de inejecución de sentencia y ordenó que se remitirán los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- El asunto se registró ante este Alto Tribunal bajo como incidente de inejecución de sentencia 548/2012 , y fue resuelto por la Segunda Sala el catorce de noviembre de dos mil doce , en el sentido de devolver los autos a la Jueza del conocimiento y declarar sin efectos el dictamen emitido por el Tribunal Colegiado, al considerar lo siguiente:
- Si bien el Tribunal Colegiado resolvió otorgar a la parte quejosa el amparo de forma lisa y llana, no precisó sus efectos, pues únicamente evidenció las irregularidades y las violaciones en que la responsable incurrió al emitir el acuerdo expropiatorio reclamado, particularmente su falta de motivación y la omisión de dar garantía de audiencia al quejoso, pero no especificó los deberes que debían colmar las responsables para subsanar tales violaciones.
- La sentencia dictada en el amparo en revisión se ocupó exclusivamente de evidenciar el interés jurídico del quejoso para acudir al juicio de amparo, al haber acreditado la propiedad sobre ese inmueble; sin que, en realidad, el Tribunal Colegiado hubiera hecho un pronunciamiento de fondo, con relación al derecho real de propiedad del promovente del amparo, pues ese aspecto jurídico no podía ser materia del juicio de amparo, ni tampoco examinó el tema de la posesión del inmueble en la disputa, pues la parte quejosa no planteó esa cuestión; por ello, las consideraciones en torno de la propiedad pretendida estuvieron encaminadas únicamente a dilucidar si éste tenía o no interés jurídico para acudir al juicio de garantías, y el análisis de los instrumentos notariales presentados en autos sólo se orientó a verificar si eran o no aptos para acreditar ese interés jurídico; pero sin que ello implique necesariamente un pronunciamiento de fondo en torno de la existencia y de la naturaleza del derecho real de propiedad del quejoso; luego, es claro que ni el tema del derecho de propiedad ni el de la posesión material del bien inmueble constituyeron puntos de pronunciamiento del órgano colegiado del conocimiento .
- Como el amparo se otorgó en forma lisa y llana, sus efectos han de centrarse exclusivamente en la restauración del derecho efectivamente violado , como apunta el artículo 80 de la Ley de Amparo.
- Si el Tribunal Colegiado, al resolver el amparo en revisión, no tocó el tema del derecho posesorio que alega el quejoso en el procedimiento de ejecución, y si bien al imponerse del diverso recurso de inconformidad señaló que los efectos de la sentencia de amparo incluían la entrega material de la porción del terreno expropiado, sin que tampoco en esa resolución hubiera analizado la naturaleza de esos derechos a la luz de las constancias relacionadas con ese tópico jurídico, como son, concretamente los instrumentos notariales que presentaron tanto la parte quejosa, como las autoridades responsables; es claro que antes de enviar los autos a la Suprema Corte, para efectos de resolver el incidente de inejecución de sentencia ante la contumacia atribuida a las autoridades responsables, respecto de la entrega material del bien, era oportuno que la Jueza de Distrito, en el momento de valorar los actos de cumplimiento efectuados por las autoridades responsables, considerara el contenido de las escrituras presentadas por las partes, a fin de verificar si los actos en cumplimiento se ajustaban o no a lo resuelto y ordenado en la ejecutoria de amparo.
- En el instante de calificar los actos realizados por las autoridades responsables encaminados al cumplimiento de la sentencia de amparo, la Jueza de Distrito omitió examinar si el quejoso ostentaba la posesión del inmueble, a partir del análisis de los efectos directos de la sentencia de amparo y del contenido de las documentales relativas a las escrituras públicas presentadas por las partes en el juicio de garantías, las cuales indudablemente se encuentran estrechamente vinculadas con los términos en que ha de darse cumplimiento a esa ejecutoria.
- Por tanto, en relación al punto relativo a la posesión del inmueble, cuya entrega pretende el quejoso, la Juzgadora Federal habrá de analizar y valorar conforme a derecho el contenido de las documentales aportadas en el juicio de amparo, tomando en cuenta todos y cada uno de los elementos contenidos en sus textos, pudiendo considerar que de la lectura de los instrumentos notariales ahí aportados es factible advertir que el propio quejoso admitió que nunca ha tenido la posesión material del inmueble cuya devolución pretende, ya que en la escritura notarial 47,888, de once de septiembre de dos mil uno, de la Notaría Pública número Doce de Guadalajara, Jalisco, relativo al reconocimiento de prelación de título y la renuncia de acciones y derechos, en su cláusula quinta, consta que reconoció que nunca ha tenido la posesión del predio.
- Además, del contenido de la escritura de mérito también se puede desprender que sí existe identidad entre el inmueble a que se refería la escritura número 93,652, presentada por la parte quejosa con su demanda de amparo, y la mencionada escritura 47,888, exhibida por el Gobernador del Estado de Baja California, pese a que en la primera se señaló que la superficie del predio que pretendía el quejoso era de 4,502,291 metros cuadrados y en la segunda se hacía referencia a un predio de 1,138,564.22 metros cuadrados, en razón de que la lectura cuidadosa de los instrumentos notariales referidos permite observar que, el inmueble denominado “ El Monumento ”, a que se refiere la escritura presentada por el quejoso sí está comprendida en su totalidad en la que adjuntó la autoridad responsable al juicio de garantías, pues en esta última se especificó con claridad en los antecedentes, concretamente en el sexto, que el inmueble denominado “ El Monumento ” se encuentra afectado a un fideicomiso establecido el siete de noviembre de mil novecientos noventa y uno.
- Asimismo, la Cláusula Primera del instrumento notarial señalado permite observar que ********* reconoce como titular de derechos de propiedad del predio llamado “ El Monumento ”, con una superficie de 10,205,972 metros cuadrados, y con las colindancias referidas en los antecedentes de esa escritura, a BBVA Bancomer Servicios, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, Dirección Fiduciaria, en atención al fideicomiso mencionado.
- En la Cláusula Quinta de ese instrumento notarial se puede advertir que el propio quejoso admitió de manera expresa que nunca ha tenido la posesión material del inmueble llamado “ El Monumento ”, lo que revela que el demandante de amparo, al haber externado esa circunstancia, en realidad, admite la identidad del predio en cuestión, pues apunta con claridad que no posee ni ha poseído precisamente ese bien, sin hacer distinción alguna respecto de su extensión.
- En la Cláusula Cuarta de esa misma escritura el quejoso señaló su conformidad para dejar sin efectos, entre otras, la escritura 93,752, que fue precisamente la que anexó a su demanda de amparo, y que se refiere al bien inmueble denominado “ El Monumento ”, sin especificar que se trate únicamente de una porción de la superficie ahí anotada.
- Es claro que la lectura del instrumento notarial presentado por el Gobernador, concretamente su Cláusula Segunda, da pie para constatar que la superficie de terreno de 1,138,562.22 metros cuadrados pertenece a una fracción denominada “ La Joya ”, que forma parte del inmueble en cuestión, que se encuentra afectado al fideicomiso de cuenta, como incluso lo admitió el propio quejoso en la cláusula tercera.
- Por lo anterior, es posible considerar, en primer lugar, que los dos instrumentos notariales se refieren al mismo predio, pues la segunda de ellas menciona una superficie que indudablemente contiene a la que se señala en el primer instrumento notarial; a más de que las referencias al número de la escritura presentada por la parte quejosa constituyen un dato inequívoco de que el segundo instrumento notarial se ocupa de igual manera del inmueble que pretende el quejoso.
- Al no haber valorado la Jueza de Distrito tales documentales, no se puede emitir un pronunciamiento respecto del incumplimiento de la sentencia de amparo que se atribuyen a las autoridades responsables, por lo cual, lo conducente es devolverle los autos para los siguientes fines:
- Deje sin efectos todo lo actuado en el procedimiento de ejecución de sentencia a partir de que las autoridades responsables le exhibieron constancias con las cuales pretendieron acreditar el cumplimiento dado a la sentencia de amparo.
- Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que se expusieron, resolviera lo que en derecho procediera, respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo, a la luz de lo resuelto por el Tribunal Colegiado en la ejecutoria de amparo y de los instrumentos notariales exhibidos por las partes.
- Reposición del procedimiento de ejecución de sentencia. Con motivo de la anterior sentencia, por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil trece, la Jueza de Distrito del conocimiento dejó sin efectos todo lo actuado en el procedimiento de ejecución de sentencia a partir de que las autoridades responsables exhibieron las constancias con las que pretendieron dar cumplimiento a la sentencia de amparo (auto de quince de julio de dos mil diez) y se dio a la parte quejosa para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
- Después de diversos requerimientos, por resolución de nueve de mayo de dos mil trece, la Jueza de Distrito tuvo por cumplida la sentencia de amparo al considerar que:
- En atención a lo resuelto por la Segunda Sala y en la sentencia de amparo, no es posible fijar como uno de sus efectos la entrega física del inmueble que fue materia de estudio.
- A efecto de materializar los alcances restitutorio del fallo, resulta necesario realizar un análisis de la ejecutoria de amparo, en relación con los documentos notariales que obran en el expediente, particularmente la escritura pública número 93,652, así como de la diversa escritura 47,888.
- Del análisis de tales documentos se concluye que:
- El inmueble cuya expropiación se reclamó en el presente juicio de garantías, integrado por 4,502,291 metros cuadrados, se encuentra inmerso en el predio mayor identificado como “ El Monumento ” de 10,205,972 metros cuadrados.
- De la cláusula quinta del documento notarial 47,888, se desprende la manifestación expresa del quejoso de que el once de septiembre de dos mil uno, no tenía ni había tenido con anterioridad la posesión del predio “ El Monumento ”, ni de sus fracciones que ahí se mencionan.
- Del antecedente sexto del mismo documento se desprende el reconocimiento del quejoso de que la porción terrestre denominada “ El Monumento ” se encontraba afecta por un fideicomiso constituido el siete de noviembre de mil novecientos noventa y uno en el que actuaban como fiduciario el ahora llamado *********; como fideicomisario en primer lugar a *********, y en segundo lugar a “ ********* ”.
- A la fecha de la constitución del fideicomiso mencionado, aun no se le cedían los derechos del inmueble que fue materia del juicio de amparo y que el quejoso reconoció la titularidad con derechos de propiedad del predio denominado “ El Monumento ” a favor de una tercera persona.
- En la Cláusula Cuarta de la escritura pública 47,888, el quejoso señaló su conformidad para dejar sin efectos la escritura pública 93652, que anexó a su demanda de amparo.
- De lo anterior, es dable concluir que la restitución de los derechos violados a la parte quejosa, por la emisión del acuerdo expropiatorio declarado inconstitucional, no abarca el ponerla en posesión del bien inmueble materia del juicio, ya que de las propias manifestaciones que vierte el quejoso en las escrituras públicas referidas, se advierte que previo a la promoción del presente juicio no tenía la posesión material de los 4,502,291 metros cuadrados integrantes del predio “ El Monumento ”, es decir, no tenía legitimidad de esos derechos.
- Al ser declarado inconstitucional la emisión del acuerdo de cinco de junio de dos mil nueve, el único acto que realizar en cumplimiento a la sentencia de amparo, es el dejar sin efectos dicho acuerdo por lo que hace al quejoso, lo cual se realizó mediante acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California de uno de marzo de dos mil trece.
- Al haberse dejado sin efectos el acuerdo reclamado, lo procedente es tener por cumplida la sentencia de amparo, sin que sea necesario poner a la parte quejosa en posesión del bien inmueble, pues del análisis de las documentales presentadas bajo las directrices marcadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte, no existe factibilidad material y legal para que se proceda en ese sentido.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Inconforme con la anterior determinación, por escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil trece, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad, que fue radicado bajo el número 9/2013 , y resuelto por el Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito el diez de octubre de dos mil trece, en el sentido de solicitar a esta Suprema Corte ejerciera su facultad de atracción para conocer y resolver el recurso, al considerar que resulta conveniente que este Alto Tribunal se pronunciara respecto a los lineamientos que le fijó la Segunda Sala, en relación con el principio de seguridad jurídica y la figura de cosa juzgada.
- El cinco de noviembre de dos mil trece, se informó al Tribunal Colegiado que, en sesión privada de treinta y uno de octubre de dos mil trece, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia determinó no reasumir competencia para conocer del recurso de inconformidad.
- Mediante resolución de diez de diciembre de dos mil trece, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito desechó el recurso de revisión 414/2013 , al considerar que no se le podía reconocer el carácter de tercero perjudicada a la empresa denominada *********, dado que el fallo recurrido (sentencia definitiva emitida en el diverso amparo en revisión 109/2010) adquirió la calidad de cosa juzgada.
- En atención a lo anterior, el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió el recurso de inconformidad 9/2013 , en el sentido de declararlo fundado , al considerar lo siguiente:
- La Jueza de Distrito únicamente se pronunció respecto del derecho de posesión y no del de propiedad, no obstante que en el incidente de inejecución de sentencia 548/2012, resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte, se estableció que dicha Jueza debía resolver respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo a la luz de lo determinado por el Tribunal Colegiado en la ejecutoria de amparo y de los instrumentos notariales exhibidos por las partes.
- La expropiación de un predio incide necesariamente sobre la propiedad que se tiene del bien expropiado y, como consecuencias de ello, sobre la posesión, pues la Suprema Corte ha definido la expropiación como el acto por el que el Estado, en beneficio de la colectividad, priva al particular de algún bien que le pertenece en propiedad, pagándole el precio correspondiente.
- Si bien de las escrituras públicas 93,652 y 47,888, que obran en autos, se desprende que el quejoso no tiene la posesión del inmueble denominado “ El Monumento ”, lo cierto es que de esos mismos documentos sí se obtiene que cuenta con la propiedad.
- De tomarse en consideración que la escritura 93,652, únicamente acredita el interés jurídico del quejoso, no así el derecho de propiedad que éste ejerce con base en esta misma documental, sería tanto como impedir que se materialicen los alcances restitutorios de la ejecutoria de amparo, y se permitiría a las autoridades la apropiación del inmueble materia de los actos expropiatorios reclamados, sin contar para ello con un derecho legalmente tutelado, dado que no acreditaron la constitucionalidad de dichos actos.
- La propiedad del quejoso no se desvirtúa con la declaración unilateral de la voluntad que efectuó en la cláusula cuarta de la escritura 47,888, en cuanto señaló su conformidad para dejar sin efectos la diversa escritura 93,652, en atención a lo resuelto sobre ese aspecto en el recurso de revisión 109/2010, en el que se dijo que la nulidad de dicha escritura sólo procede por declaración judicial, es decir, su valor probatorio no puede ser desvirtuado por medio del juicio de amparo, determinación que constituye cosa juzgada. Además, en autos no obra alguna prueba que demuestre que el predio propiedad del quejoso haya pasado a ser propiedad de diversa persona.
- Se corrobora que el quejoso no ha perdido su carácter de propietario del inmueble que adquirió a través de la escritura 93,652, con la copia del certificado de cancelación de gravamen respecto del predio materia de la litis, de veintiuno de septiembre de dos mil doce, la cual se tuvo por desahogada pero no se relacionó al momento de emitir el auto de cumplimiento.
- Es inconcuso que la Jueza Federal debió establecer que los actos en cumplimiento no bastan para considerar que se acató con el núcleo esencial de fallo protector, ya que los alcances de éste no sólo deben limitarse al acto formal de dejar sin efectos el decreto expropiatorio de cinco de junio de dos mil nueve por el que se revirtieron los acuerdos expropiatorios publicados en el Periódico Oficial del Estado de veintisiete de febrero de dos mil cuatro, por lo que se refiere al quejoso, sino también comprende la afectación del derecho de propiedad de este último, del cual fue privado por el Estado, con motivo de dichos acuerdos expropiatorios, respecto del inmueble que adquirió a través de la escritura 93,652, al constituir un acto traslativo de dominio a su favor que no ha sido declarado nulo ni dejado sin efectos por autoridad judicial alguna y encontrarse debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y Comercio del Estado.
- El quejoso, en su calidad de propietario, tiene el derecho a que se le restituya la propiedad del inmueble, de suerte que pueda ejercer sobre él todos los actos de dominio o disposición inherentes a tal derecho de propiedad, dado que al haberse decretado la inconstitucionalidad del acuerdo reclamado, no existe causa o motivo legal alguno que justifique la apropiación del bien.
- El acuerdo emitido en cumplimiento no tiene el alcance previsto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, consistente en restituir al quejoso en el goce del derecho fundamental que le fue violado, esto es, en la restitución del derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble que le fue expropiado, pues continua impedido para ejercer los actos de dominio y disposición respecto de tal bien, inherentes a dicho derecho.
- Debido a que la ejecutoria de amparo no se encuentra cumplida en sus términos, procede revocar el auto impugnado y devolver los autos a la Jueza Cuarto de Distrito en el Estado (actualmente Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado), a fin de que realice los requerimientos necesarios para lograr el cumplimiento de la sentencia.
- Lo anterior, sin perjuicio de que se pueda determinar, ya sea a petición de la autoridad o del quejoso, la imposibilidad material o jurídica para el cumplimiento de la sentencia, lo que implicaría que se establezca el incidente relativo a su cumplimiento sustituto, el modo o cuantía de la restitución.
- En atención a lo anterior, por auto de ocho de abril de dos mil catorce, el Juez de Distrito requirió a las autoridades el cumplimiento de la sentencia de amparo en los términos señalados en recurso de inconformidad.
- Segundo incidente de cumplimiento sustituto. Después de diversos requerimientos realizados a las autoridades responsables y en atención a la solicitud de la parte quejosa y a lo determinado por el Tribunal Colegiado, mediante acuerdo de nueve de julio de dos mil catorce, el Juez de Distrito admitió a trámite el incidente de cumplimiento sustituto.
- Durante la substanciación de dicho incidente, por resolución del tres de marzo de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito resolvió el recurso de revisión 397/2016 , interpuesto por *********, en su calidad de tercero extraño a juicio, en el sentido de desecharlo, al considerar que resultaba extemporáneo.
- En relación con lo anterior, por acuerdo de veinticinco de abril de dos mil diecisiete, el Juez del conocimiento desechó de plano el incidente de nulidad de actuaciones promovido por *********, al resultar extemporáneo.
- Al respecto, mediante sentencia de seis de septiembre de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito declaró infundado el recurso de queja 67/2017 , interpuesto en contra del proveído mencionado en el párrafo anterior.
- Una vez agotado el trámite del incidente de cumplimiento sustituto, mediante resolución de treinta de octubre de dos mil diecisiete, el Juez de Distrito lo declaró fundado y ordenó a las autoridades responsables pagar a la parte quejosa la cantidad de $322,500,000.00 (trescientos veintidós millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo dictada en el juicio constitucional 431/2009 .
- En contra de la anterior determinación, la parte quejosa, el Gobernador y el Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano, ambos del Estado de Baja California, interpusieron recursos de queja, los cuales fueron radicados bajo los números 148/2017 , 156/2017 y 155/2017 , respectivamente, y resueltos por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el sentido de declarar sin materia el primero ; el segundo infundado; y, el tercero fundado, para que se dejara sin efecto la resolución incidental y se emitiera una nueva en la que se tomara en cuenta el dictamen rendido por el perito designado por la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado.
- Con motivo de lo anterior, mediante resolución de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, el Juez de Distrito volvió a resolver el incidente de cumplimiento sustituto en el sentido de declararlo procedente y ordenar que se indemnizara a la parte quejosa con la suma de $322,500,000.00 (trescientos veintidós millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.).
- Posteriormente, el quince de junio de dos mil dieciocho, el Juez de Distrito declaró infundado el incidente de repetición del acto reclamado presentado por la parte quejosa el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, en contra del Gobernador, el Secretario General de Gobierno y el Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano, todos del Estado de Baja California.
- En contra del acuerdo emitido en el incidente de cumplimiento sustituto, las autoridades responsables interpusieron diversos recursos de queja, los cuales fueron radicados con los números 86/2018 y 87/2018 , y resueltos por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el sentido de declararlos infundados.
- Al haber quedado firme el auto de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, dictado en el incidente de cumplimiento sustituto, por acuerdo de veintiuno de noviembre del mismo año, el Juez de Distrito requirió al Gobierno del Estado de Baja California diera cumplimiento al cumplimiento sustituto decretado, es decir, indemnice a la parte quejosa por la cantidad de $322,500,000.00 (trescientos veintidós millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.).
- Segundo incidente de inejecución . Después de diversos requerimientos y atendiendo a lo manifestado por el Gobernador del Estado, quien indicó que se encontraba imposibilitado para dar cumplimiento a la sentencia de amparo debido a que los derechos de propiedad del quejoso estaban en conflicto, mediante un acuerdo del veinticinco de enero de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito determinó remitir el expediente al Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en turno para la sustanciación del incidente de inejecución de sentencia.
- El incidente fue registrado con el número 3/2019 , en el índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, quien lo resolvió el diez de abril de dos mil diecinueve, declarándolo improcedente. En consecuencia, ordenó la devolución de los autos al Juzgado de origen, con el propósito de que respondiera a los argumentos del Gobernador del Estado, requiriera a las demás autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia de amparo y determinara si existen otras autoridades que pudieran estar vinculadas a dicho cumplimiento.
- En cumplimiento, por acuerdo de ocho de mayo de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito consideró que los argumentos del Gobernador del Estado eran incongruentes y reiterativos. Además, requirió a todas las autoridades responsables que cumplieran con la sentencia e informaran si existía alguna otra autoridad vinculada a su ejecución.
- Después de diversos requerimientos, por auto de treinta de agosto de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito volvió a requerir el cumplimiento a las autoridades responsables y a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Baja California, en su calidad de autoridad vinculada al ejecución.
- Tercer incidente de inejecución. En atención a que las autoridades no habían dado cumplimiento a la sentencia de amparo, por acuerdo de veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito ordenó remitir el expediente al Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en turno, para la sustanciación del incidente de inejecución.
- El incidente fue radicado con el número 1/2020 , en el índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, quien lo resolvió el catorce de mayo de dos mil veinte, declarándolo improcedente. En consecuencia, ordenó la devolución de los autos al Juzgado de origen, con el propósito de que requiriera a los nuevos funcionarios que ocupaban el cargo de las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia, pues no se advertía algún requerimiento a las personas que fueron designadas con motivo del cambio de la administración pública del Estado.
- En acatamiento, por acuerdo de veinte de agosto de dos mil veinte, el Juez de Distrito requirió a los nuevos titulares de las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia de amparo.
- Posteriormente, en atención de la designación de ********* como Gobernadora del Estado de Baja California, para el periodo de uno de noviembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de dos mil veintisiete, mediante proveído de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito requirió el cumplimiento de la sentencia de amparo a los nuevos funcionarios que ocuparan los cargos de las autoridades responsables.
- Cuarto incidente de inejecución . Dada la actitud contumaz de las autoridades vinculadas al cumplimiento, no obstante múltiples requerimientos que se les habían realizado, por auto de veinticinco de mayo de dos mil veintidós, el Juez de Distrito ordenó remitir el expediente al Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en turno, para la sustanciación del incidente de inejecución.
- Remisión del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El incidente se radicó con el número 15/2022 , en el índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, quien lo resolvió el once de enero de dos mil veintitrés, declarándolo fundado, en atención de la actitud contumaz de las autoridades para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por lo que ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que decida lo conducente respecto de la aplicación de las medidas previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.
- Trámite del incidente de inejecución de sentencia derivado del cumplimiento sustituto ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de veintidós de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta admitió el asunto y lo registró bajó el número incidente de inejecución derivado de incidente de cumplimiento sustituto 1/2023 ; ordenó su turno al Ministro Luis María Aguilar Morales para la elaboración de proyecto de resolución; y, requirió a las autoridades vinculadas al cumplimiento para que se pronunciaran en relación con el cumplimiento de la sentencia de amparo, tomando en cuenta lo determinado por la Segunda Sala de este alto Tribunal en su sentencia dictada en el diverso incidente de inejecución 548/2012, y en su caso, remitieran la documentación que justificara la conducta que han asumido o bien, consideraran reveladora del cumplimiento del fallo de mérito.
- Manifestaciones de las autoridades vinculadas al cumplimiento . Mediante diversos oficios recibidos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en distintas fechas, las autoridades vinculadas al cumplimiento manifestaron que ya se encuentra debidamente cumplida la sentencia de amparo, porque ya se restituyó al quejoso en el pleno goce de su derecho violado, pues mediante oficio de doce de julio de dos mil diez se dejó sin efectos el acuerdo reclamado, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California de cinco de junio de dos mil diez. Al respecto, destacaron que en el incidente de inejecución 548/2012, la Segunda Sala de la Suprema Corte aclaró que en la sentencia de amparo no le fueron reconocidos los derechos de propiedad y posesión al quejoso, por lo que su cumplimiento no puede abarcar el reconocimiento de tales derechos.
- Avocamiento de la Sala . Previo dictamen del Ministro Ponente, por acuerdo de veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente incidente de inejecución de sentencia derivado de un incidente de cumplimiento sustituto, en términos de lo previsto en los artículos 105, segundo párrafo, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación anterior a sus reformas de dos de abril de dos mil trece, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que la sentencia de amparo objeto de cumplimiento sustituto causó estado el ocho de junio de dos mil diez , esto es, antes del tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley de Amparo vigente y que no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en el citado numeral constitucional, por lo que no es necesario solicitar la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.
- Sirve de apoyo, aplicada en sentido contrario, la jurisprudencia 2a./J. 91/2013 (10a.), de rubro: “ CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. ” .
- MARCO JURÍDICO
- Previo al estudio de fondo, resulta conveniente tener presente que esta Segunda Sala en diversos precedentes ya ha definido con puntualidad que de acuerdo con lo que establece el artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, en relación con los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo abogada, existen diversos procedimientos para lograr el cumplimiento de las sentencias que conceden la protección de la Justicia Federal, entre los cuales se encuentra el incidente de inejecución de sentencia.
- Por lo que ve al caso propio de la figura de la inejecución de sentencia, como uno de esos procedimientos para lograr el cumplimiento de las ejecutorias de amparo, los artículos en cita disponen en lo que interesa, respectivamente, lo siguiente:
- INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADO DE INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO NÚMERO 1/2023
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- CONSTITUCIÓN FEDERAL
- LEY DE AMPARO ABROGADA
- “SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR.