INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 113/2022
Fecha: 16-Nov-2022
c) La aseguradora MET LIFE.
- La parte quejosa sostuvo que se le vulneraban los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1o, 14, 16, 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.
- Previos desahogos a dos prevenciones −que la promovente manifestara la totalidad de los antecedentes de los actos reclamados; si es parte en el juicio principal del que deriva el recurso de queja que pretende reclamar; informe la fecha en que la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa emitió resolución en el juicio de nulidad 7503/14-17-11-2, el sentido y efectos de la misma, así como si señala como acto reclamado la falta de emplazamiento en el juicio de nulidad en comento−. Por acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, la Juez Decimoquinta de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, lo registró bajo el número de expediente 1027/2018 , admitió a trámite la demanda, asimismo, dio intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a ese Juzgado, solicitó el informe justificado a las autoridades responsables, reservó proveer lo conducente en torno al emplazamiento de la parte tercera interesada, hasta en tanto las autoridades responsables hayan rendido su informe, y señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional.
- Por acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, la Juez de Distrito, entre otras cuestiones, tuvo como tercero interesado a Juan Manuel Hermosillo Matiarena, en su carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de Efraín Hermosillo Matiarena −actor en el juicio de origen−.
- Asimismo, por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, la Juez de Distrito tuvo como terceros interesados al Analista del Departamento de Programación de Nóminas, Incidencias y Responsabilidades; al Analista del Departamento de Comprobación y Operación de Pagos; al Jefe de Departamento de Programación de Nóminas, Incidencias y Responsabilidades; al Encargado Interino del Departamento de Validación y Operación de Pagos y al Subdirector de Pagos, todos dependientes de la Coordinación de Servicios Generales de la Policía Federal.
- Sentencia de amparo. Seguidos los trámites correspondientes, el cuatro de abril de dos mil diecinueve la Juez de Distrito dictó sentencia, en la cual sobreseyó en el juicio , al estimar:
- Inexistente el acto reclamado a las autoridades responsables Consejo Federal de Desarrollo Policial y al Suplente Provisional del Presidente del Comité Técnico de Substanciación “C”, de dicho Consejo, ambos de la Policía Federal, consistente en la omisión de cambiar en la Hoja Única de Servicios de la Policía Federal, el motivo de la baja decretada en contra del elemento Efraín Hermosillo Matiarena , esto es, cambiar “baja por indemnización” a “baja por defunción”, siendo que en el juicio contencioso administrativo 7503/14-17-11-2, no se impuso a las autoridades referidas la obligación de cambiar en la Hoja Única de Servicios de la Policía Federal el motivo de la baja de dicho elemento.
- La parte quejosa Hermelinda Matiarena Cabral , carece de interés jurídico para reclamar por esta vía, la falta de emplazamiento al recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia emitida en el juicio de nulidad 7503/14-17-11-2 , del índice de la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, dado que pretende, a través del recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia de nulidad, que se ordene a la autoridad demandada a realizar los trámites respectivos para que pueda hacer efectivo el seguro de vida institucional del que es beneficiaria; es decir, lo que pretende es que se incluya esa actuación como parte del cumplimiento de la sentencia de nulidad; siendo que la única persona que cuenta con el derecho a intervenir en el mencionado juicio contencioso, es el albacea de la sucesión del actor.
⇨ La quejosa no es parte en el juicio de nulidad 7503/14-17-11-2 , del índice de la referida Décimo Primera Sala, pues las únicas partes que intervinieron en dicho procedimiento contencioso son: el actor: Efraín Hermosillo Matiarena y la autoridad demandada: el Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Policía Federal, y si bien es cierto que el actor falleció durante el procedimiento de ejecución de la sentencia de nulidad y, que la ahora quejosa es madre de dicho finado y beneficiaria del seguro de vida institucional que tenía contratado éste con la aseguradora MetLife México, Sociedad Anónima, por prestar sus servicios en la Policía Federal; también es verdad que ante el fallecimiento del mencionado actor, sus coherederos, designaron como albacea de la sucesión a Juan Manuel Hermosillo Matiarena , quien interpuso el recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia dictada en el citado juicio de nulidad.
⇨ En la sentencia de nulidad únicamente fue materia de la litis la resolución en la cual se decretó la conclusión por separación del actor de la Policía Federal, por no haber aprobado las evaluaciones de control de confianza que se le practicaron; por lo que, al declararse la nulidad de esa resolución, en la sentencia respectiva y en la resolución de queja por defecto −interpuesto por el albacea de la sucesión del finado actor− , la Sala responsable únicamente condenó a la autoridad demandada a pagar, por medio de su albacea, la indemnización y demás prestaciones a las que tenía derecho el actor, por el periodo desde que fue separado hasta el día en que se materializara el pago correspondiente.
⇨ También se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso numeral 5o, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, el acto reclamado a la autoridad responsable MetLife México, Sociedad Anónima, consistente en la negativa de pagar a la quejosa en su carácter de beneficiaria, el seguro de vida institucional del asegurado Efraín Hermosillo Matiarena, por falta de pago de la prima por la institución policial contratante y por la determinación de baja por indemnización, contenida en el oficio SIGE-18-000020666, de doce de julio de dos mil dieciocho, en donde se señaló que el motivo de la baja de dicho elemento fue por indemnización y no por defunción; por tanto, dicha aseguradora no actúo en una relación de supra a subordinación con la quejosa pues dicha negativa, derivó del incumplimiento del contrato de seguro, y la empresa contratante, esto es, la Policía Federal, a la fecha del fallecimiento del asegurado, no había efectuado los pagos de la prima correspondiente, aunado a que, dicha institución le informó que el motivo de la baja del elemento policial fue por indemnización y no por defunción; lo que hace patente que las actuaciones y los efectos que deriven de la empresa aseguradora y la beneficiaria del seguro, se rigen por las disposiciones del contrato de seguro mencionado; por ello, es que tal actuación no tiene las características de un acto de autoridad.
- Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, la parte quejosa Hermelinda Matiarena Cabral , interpuso recurso de revisión, asimismo, la autoridad responsable MetLife México, Sociedad Anónima , por conducto de su representante legal Julio Rodolfo Amavizca Espinoza , interpuso recurso de revisión adhesiva, de los cuales conoció, por razón de turno, el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, radicándolos con el número de toca R.A. 212/2019. En sesión de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, dicho órgano colegiado resolvió ese medio de impugnación, en el sentido de modificar la sentencia recurrida; sobreseer en el juicio; declarar sin materia la revisión adhesiva y conceder el amparo a la parte quejosa , para los efectos siguientes:
⮚ Que la autoridad responsable provea como corresponda sobre la baja de Efraín Hermosillo Matiarena , en términos de lo que establece la ley aplicable −Ley de la Policía Federal−, así como respecto de las consecuencias jurídicas que emanen, en específico, debe pronunciarse como en derecho proceda respecto de la prestación adicional relacionada con el seguro de vida institucional del cual es beneficiaria la quejosa.
- Procedimiento de ejecución. Mediante acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, la Juez de Distrito acusó recibo del testimonio de la resolución recaída en el recurso de revisión, y en cumplimiento, inició el procedimiento de ejecución a que se refieren los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo y, previos trámites, por acuerdo de treinta de marzo de dos mil veintidós, el Juez de Distrito ordenó la apertura del incidente de inejecución de sentencia y la remisión del presente expediente al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.
- Incidente de inejecución. Mediante auto de veinte de abril de dos mil veintidós, el Magistrado Presidente del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó formar el expediente respectivo, el cual quedó registrado en el libro de gobierno con el número 4/2022 . Posteriormente, en sesión celebrada el veinticinco de agosto de dos mil veintidós, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado referido, por unanimidad de votos, dictaminaron que la autoridad responsable, así como su superior jerárquico, han incurrido en incumplimiento inexcusable del fallo protector, por lo que ordenaron remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el proyecto de separación del cargo de esas autoridades a que se refiere el artículo 193 de la Ley de Amparo.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos el seis de septiembre de dos mil veintidós en este Alto Tribunal, su Presidente, por acuerdo de nueve de septiembre de dos mil veintidós, ordenó formar y registrar el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia con el número 113/2022, requirió a la autoridad responsable Titular de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, así como al superior jerárquico de aquella, al Titular de dicha Secretaría, para que informaran sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, y ordenó que se turnara a la Ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- Radicación y avocamiento. Previo dictamen de la Ministra Ponente, sobre la ausencia de elementos que ameriten la intervención del Tribunal Pleno en la resolución de este asunto, mediante acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la misma se avocara al conocimiento del asunto, y se devolvieron los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución.
II. COMPETENCIA.
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 192, 193, 196 y 198 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del dos mil trece, y Cuarto, fracciones II y III, del Acuerdo General Plenario 10/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de julio de dos mil trece; toda vez que se trata de un fallo dictado en un juicio de amparo indirecto que causó ejecutoria con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la nueva Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento, y no se está en el caso de aplicar a la autoridad responsable alguna de las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).