INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 113/2022
Fecha: 16-Nov-2022
III. ESTUDIO DE FONDO.
- III.1 Marco jurídico. Previo al estudio de fondo, se describen de manera general las reglas del procedimiento de ejecución establecidas en la Constitución Federal de la República, la Ley de Amparo, así como los criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para a partir de ello determinar si el procedimiento para ejecutar la sentencia de amparo se llevó a cabo de manera correcta.
- En primer lugar, cabe destacar que el incidente de inejecución de sentencia se encuentra previsto en la Constitución Federal en el párrafo primero de la fracción XVI del artículo 107, que establece:
ARTÍCULO 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)
XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.
- Ahora bien, sobre el procedimiento de ejecución el artículo 192 de la Ley de Amparo, establece que éste inicia una vez que causa ejecutoria la sentencia en la que se concede la protección constitucional y el órgano jurisdiccional ordena notificar dicha resolución a las partes; en ese mismo auto se requiere a la autoridad responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo sin causa justificada se impondrá a su titular multa y, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte para continuar con el trámite de inejecución que puede culminar con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia, y su posterior consignación.
- En la misma actuación, de ser necesario, se deberá requerir al superior jerárquico de la autoridad responsable para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden se impondrá a su titular multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable.
- Así, el plazo de tres días tiene tres excepciones : 1) se puede ampliar tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento; 2) se puede ampliar por una sola vez si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y, 3) se puede reducir cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, con el informe relativo al cumplimiento se deberá dar vista a las partes para que manifiesten lo que a sus derechos convengan; quienes podrán alegar exceso o defecto en el cumplimiento; si no se desahogó la vista el Juez de Distrito deberá determinar si la sentencia está cumplida o no, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para acatarla.
- Si se declara que la sentencia está cumplida se ordenará el archivo del expediente, salvo que se interponga el recurso de inconformidad; si se determina el incumplimiento o que los extremos fijados no están cumplidos correctamente, se hará efectivo el apercibimiento de multa a la autoridad responsable, así como a su superior jerárquico, y se remitirán los autos al Tribunal Colegiado tratándose de amparos indirectos, o bien, a esta Suprema Corte en los casos de amparos directos.
- Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado, el Magistrado Presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite de ejecución que llevó a cabo el Juez de Distrito y, se dictará la resolución que corresponda; si se decidiere que el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al juzgador para que reponga el procedimiento de ejecución. Ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere sido debidamente notificada la autoridad responsable o su superior jerárquico.
- Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y el Tribunal Colegiado concluye que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del superior jerárquico.
- Es importante señalar que puede darse el caso de que la autoridad responsable acredite el cumplimiento de manera posterior a que se continuó con el procedimiento de inejecución; supuesto en el que se deberá analizar si existen elementos para continuar con la tramitación del incidente de inejecución de sentencia que podría culminar con la separación del cargo y, eventualmente, con la consignación ante el juez penal.
- Lo anterior, dado que la finalidad del sistema de ejecución de sentencias previsto en la Ley de Amparo consiste en evitar la dilación en el cumplimiento de la ejecutoria, y como medida para lograrlo se estableció un sistema de sanciones que pueden ser impuestas a fin de lograr el eficaz cumplimiento de la sentencia de amparo.
- Asimismo, para determinar la existencia del incumplimiento en el propio numeral 193 se establece que se considerará como tal el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.
- Es importante precisar que para concluir que el incumplimiento está basado en evasivas se deben analizar los efectos plasmados en la sentencia de amparo como en el requerimiento respectivo, pues en la medida en que éstos se encuentren claramente determinados, podrán atribuirse las sanciones establecidas por el incumplimiento de la sentencia de amparo.
- Por otro lado, debe entenderse que se retrasa el cumplimiento de la ejecutoria por medio de procedimientos ilegales, cuando se lleven a cabo, con pretexto de generar una condición de determinación de los deberes impuestos en la sentencia de amparo, ciertos procedimientos innecesarios para el cumplimiento de la sentencia constitucional, pues de ellos no depende una condición de exigibilidad del fallo.
- Las referidas reglas fueron desarrolladas por el Tribunal Pleno en las jurisprudencias P./J. 54/2014 (10a.) y P./J. 55/2014 (10a.) cuyos rubros son: “ PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO”. e “INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SU TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.
- III.2 Estudio. Expuesto lo anterior, debe hacerse referencia al caso concreto y las razones por las que se estima que resulta infundado el presente incidente y procede la devolución de los autos del juicio de amparo indirecto 1027/2018 , al Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, para que su titular actúe en los términos ordenados en esta ejecutoria.
- Lo anterior obedece a que esta Segunda Sala, por el momento, no puede pronunciarse en relación con las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto al incumplimiento de los deberes impuestos en el fallo protector por parte de las autoridades responsables, autoridades vinculadas al cumplimiento, así como sus superiores jerárquicos.
- Conviene recordar los efectos por los que el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión R.A. 212/2019 , en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, entre otras cuestiones, concedió el amparo a la parte quejosa , para los efectos siguientes:
⮚ Que la autoridad responsable Suplente Provisional del Presidente del Comité Técnico de Substanciación “C” del Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Policía Federal, provea como corresponda sobre la baja de Efraín Hermosillo Matiarena , en términos de lo que establece la ley aplicable −Ley de la Policía Federal−, así como respecto de las consecuencias jurídicas que emanen, en específico, debe pronunciarse como en derecho proceda respecto de la prestación adicional relacionada con el seguro de vida institucional del cual es beneficiaria la quejosa.
- Mediante proveído de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, la Juez Decimoquinta de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, acusó recibo del testimonio de la resolución recaída en el citado recurso de revisión, y en cumplimiento, inició el procedimiento de ejecución, por lo que requirió a la autoridad responsable Suplente Provisional del Presidente del Comité Técnico de Substanciación “C” de la Policía Federal , para que diera cumplimiento a la ejecutoria de amparo; asimismo, requirió al Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Policía Federal , para que en su carácter de superior jerárquico de la autoridad mencionada, demostrara haber ordenado y conminado a ésta el cumplimiento al fallo protector, apercibidas que en caso de incumplimiento se les impondrá una multa equivalente a cien veces el valor diario de unidades de medida y actualización, y se remitirán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa en turno, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.
- Previo requerimiento de nueve de diciembre de dos mil diecinueve, mediante proveído de veinte de diciembre de ese mismo año, la secretaria encargada del despacho, ante la conducta renuente y contumaz de las autoridades, hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos, por lo que impuso a la autoridad responsable Suplente Provisional del Presidente del Comité Técnico de Substanciación “C” de la Policía Federal , así como a su superior jerárquico Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Policía Federal , una MULTA por el equivalente a cien veces el valor diario de unidades de medida y actualización; asimismo, requirió nuevamente a dichas autoridades el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
- Por oficio número SSPC/UT/AAJ/DA/564/2019, de treinta de diciembre de dos mil diecinueve, el delegado de las autoridades responsables hizo del conocimiento que el Presidente del Comité Técnico de Substanciación “C” del Consejo Federal de Desarrollo Policial, mediante oficio PF/CFDP/CTSC/1978/2019, informó que dicha autoridad se encontraba jurídicamente impedida para dar cumplimiento a la ejecutoria, toda vez que carece de facultades para realizar pronunciamiento alguno tendente a las bajas de los integrantes de la institución, tampoco puede pronunciarse respecto de la prestación adicional relacionada con el seguro de vida institucional de los integrantes.
- Derivado de lo anterior, por acuerdo de dos de enero de dos mil veinte, la Juez de Distrito requirió y tuvo como autoridad vinculada al cumplimiento al Director de Relaciones Laborales de la Policía Federal, asimismo, requirió al Director General de Recursos Humanos de la Policía Federal , para que en su carácter de superior jerárquico de la autoridad mencionada, demostrara haber ordenado y conminado a ésta el cumplimiento al fallo protector, apercibidas que en caso de incumplimiento se les impondrá una multa equivalente a cien veces el valor diario de unidades de medida y actualización, y se remitirán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa en turno, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.
- Previo requerimiento de diez de enero de dos mil veinte, a las autoridades antes mencionadas, en proveído de seis de febrero de dos mil veinte, el secretario en funciones de juez, ante la conducta renuente y contumaz de las autoridades, hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos, por lo que impuso a la autoridad vinculada al cumplimiento Director de Relaciones Laborales de la Policía Federal, así como a su superior jerárquico Director General de Recursos Humanos de la Policía Federal , una MULTA por el equivalente a cien veces el valor diario de unidades de medida y actualización; asimismo, requirió nuevamente a dichas autoridades el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
- Previos requerimientos de catorce y diecinueve de febrero de dos mil veinte, a la autoridad responsable Suplente Provisional del Presidente del Comité Técnico de Substanciación “C” de la Policía Federal , así como a su superior jerárquico Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Policía Federal , y a la autoridad vinculada al cumplimiento Director de Relaciones Laborales de la Policía Federal, así como a su superior jerárquico Director General de Recursos Humanos de la Policía Federal , respectivamente, por oficio SSPC/UT/AAJ/D-A/509/2020, de veinte de febrero de dos mil veinte, el delegado de las autoridades responsables de la Policía Federal, remitió al juzgado del conocimiento copias certificadas del oficio GN/CAF/DGRH/D-RL/001524/2020, de diecisiete de febrero, signado por el Director adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos de la Guardia Nacional, a través del cual remitió la constancia de baja número 384-PF/2020, por el cual se acredita el cambio de estatus de Efraín Hermosillo Matiarena, de baja por indemnización, ahora a baja por defunción a partir del siete de octubre de dos mil catorce; asimismo, por lo que hace a la prestación adicional relacionada con el seguro de indemnización, remitió copia certificada del diverso oficio GN/CAF/DGRH/D-RL/001894/2020, a través del cual informó que mediante el oficio GN/CAF/DGRH/D-A-P/1894/2020, la Directora adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos, indicó que los beneficiarios del deudo “para el trámite del seguro de vida institucional, se realizan directamente con la aseguradora cumplimiento con los requisitos que podrán consultar en la página www.metlife.com.mx” ; con lo anterior, se dio vista a la parte quejosa −quien manifestó su inconformidad−.
- Mediante acuerdo de treinta de abril de dos mil veintiuno, el secretario en funciones de Juez de Distrito, determinó que si bien las autoridades responsables exhibieron el original del oficio con el que acreditan el cambio de estatus de Efraín Hermosillo Matiarena, de baja por indemnización, a baja por defunción a partir del siete de octubre de dos mil catorce; también lo es que con dichas constancias no se acredita que las autoridades efectivamente realizaron las consecuencias jurídicas que procedan una vez realizado el cambio de estatus mencionado, incluyendo lo relativo a la prestación adicional relacionada con el seguro de vida institucional, del cual es beneficiaria la quejosa, lo anterior, toda vez que con el oficio GN/CAF/DGRH/D-RL/001524/2020, de diecisiete de febrero de dos mil veinte, únicamente informan que la quejosa debía acudir a realizar el trámite directamente a la aseguradora, por lo que existe un cumplimiento defectuoso al fallo protector, motivo por el cual requirió a la autoridad responsable Suplente Provisional del Presidente del Comité Técnico de Substanciación “C” de la Policía Federal , para que remitiera “los avisos de baja correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y a la aseguradora, con la finalidad de que la quejosa pueda realizar los trámites conducentes, tal y como se especifica en el oficio número GN/CAF/DGRH/D-RL/001524/2020 de diecisiete de febrero de dos mil veinte” , asimismo, requirió a su superior jerárquico Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Policía Federal , para que demostrara haber ordenado y conminado a ésta el cumplimiento al fallo protector, y que de ser omisas, se hará efectivo el apercibimiento antes mencionado.
- Por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, el secretario en funciones de Juez de Distrito, requirió y tuvo como autoridad vinculada al cumplimiento a la Directora General de Recursos Humanos de la Guardia Nacional , asimismo, requirió al Titular de la Unidad de Administración y Finanzas de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, para que en su carácter de superior jerárquico de la autoridad mencionada, demostrara haber ordenado y conminado a ésta el cumplimiento al fallo protector, apercibidas que en caso de incumplimiento se les impondrá una multa equivalente a cien veces el valor diario de unidades de medida y actualización, y se remitirán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa en turno, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.
- En acuerdo de diez de junio de dos mil veintiuno, la Directora General de Recursos Humanos de la Guardia Nacional, informó que se encuentra imposibilitada para dar cumplimiento al requerimiento formulado, asimismo, manifestó que es la Unidad de Transición de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, la autoridad competente para dar trámite y resolución a los asuntos que competen a la Policía Federal, motivo por el cual el secretario en funciones de Juez de Distrito, vinculó y requirió a dicha autoridad el cumplimiento al fallo protector, apercibida que en caso de incumplimiento se le impondrá una multa equivalente a cien veces el valor diario de unidades de medida y actualización, y se remitirán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa en turno, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.
- Previo requerimiento de veintidós de julio de dos mil veintiuno, a la referida autoridad vinculada al cumplimiento, por oficio SSPC/UT/AAJ/D-A/386/2021, de veinte de julio de dos mil veintiuno, la Servidora Pública en la Unidad de Transición de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, remitió copia del oficio GN/CAF/DGRH/D-RL/7503/2021, signado por la Directora adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos de la Guardia Nacional, por el que informó que la solicitud referente al movimiento de Efraín Hermosillo Matiarena , fue atendida y registrada en la Base Única de Derechohabientes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; sin embargo, precisa que dicho documento contiene información reservada y confidencial, por tanto, el secretario en funciones de Juez de Distrito, requirió al Titular de la Unidad de Transición de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, para que realizara lo siguiente: a) Indicara sí la información contenida en el oficio GN/CAF/DGRH/DA-P/2037/2021, es reservada o confidencial para las partes en el presente juicio, o únicamente para terceros; y, b) En caso de que la información sea reservada o confidencial para las partes en el presente expediente, deberá señalar los fundamentos federales legales vigentes que sustenten dicha circunstancia, apercibida que en caso de ser omisa, se le impondrá una multa equivalente a cincuenta veces el valor diario de unidades de medida y actualización.
- Mediante acuerdo de treinta de agosto de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito, requirió nuevamente a la autoridad vinculada al cumplimiento Titular de la Unidad de Transición de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, para que acredite que efectivamente se realizaron las consecuencias jurídicas que proceden con el cambio de estatus de baja por indemnización, a baja por defunción, para lo cual deberá remitir “el aviso de baja correspondientes a la aseguradora, con la finalidad de que la quejosa pueda realizar los trámites conducentes, tal y como se especifica en el oficio número GN/CAF/DGRH/D-RL/001524/2020 de diecisiete de febrero de dos mil veinte” , y que en el caso de ser omisa, se hará efectivo el apercibimiento antes mencionado.
- En acuerdo de siete de octubre de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito estimó que en virtud de que ya se publicó en el Diario Oficial de la Federación de uno de octubre de ese año, el “Acuerdo por el que se declara la extinción de la Unidad de Transición de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana”, requirió a la autoridad Titular de la Unidad de Administración y Finanzas y al Titular de la Unidad General de Asuntos Jurídicos y Transparencia, ambas de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana , para que acreditaran que efectivamente realizaron las consecuencias jurídicas que proceden con el cambio de estatus de baja por indemnización, a baja por defunción del finado Efraín Hermosillo Matiarena ; para lo cual deberán remitir: El aviso de baja correspondiente a la aseguradora , con la finalidad de que la quejosa pueda realizar los trámites conducentes, tal y como se especifica en el oficio número GN/CAF/DGRH/DRL/001524/2020 de diecisiete de febrero de dos mil veinte; asimismo, requirió a MetLife México, Sociedad Anónima, para que acreditara que solicitó a las autoridades dependientes de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, el aviso de baja por defunción correspondiente al actor, con la finalidad de que la parte quejosa, esté en aptitud de realizar el trámite concerniente al seguro de vida institucional, apercibidas que en caso de incumplimiento se les impondrá una multa equivalente a cien veces el valor diario de unidades de medida y actualización, y se remitirán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa en turno, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución.
- Por auto de quince de octubre de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito tuvo al Titular de la Unidad General de Asuntos Jurídicos y Transparencia de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana , por sí y en representación las autoridades requeridas de dicha Secretaría, hizo del conocimiento la imposibilidad que les asiste para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en virtud de que el acta administrativa de entrega-recepción no ha sido formalizada, por lo que requirió a dicha autoridad para que informara si cuenta con una fecha próxima para que se formalice dicha entrega-recepción; o bien, en cuanto se formalice lo haga del conocimiento del juzgado e informe que autoridad de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana , será encargada de dar cumplimiento al fallo protector, debiendo remitir constancias que acrediten su dicho.
- Por ocurso de trece de octubre de dos mil veintiuno, la representante legal de MetLife México, Sociedad Anónima , hizo del conocimiento que la quejosa −beneficiaria− Hermelinda Matiarena Cabral , ya ha solicitado el pago de seguro de vida, del cual se encontraba como titular Efraín Hermosillo Matiarena ; sin embargo, en los registros de dicha aseguradora se localiza que mediante hoja única de servicios expedida por la Secretaria de Gobernación de la Policía Federal, se indica que el siete de octubre de dos mil catorce, dicho elemento policial fue dado de baja por indemnización y no así por fallecimiento, aunado a que nunca existió pago de prima al seguro, por lo que dicho trámite fue rechazado y no es posible pagarla.
- Mediante acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito, vinculó y requirió al Titular de la Unidad de Administración y Finanzas, y al Titular de la Unidad General de Asuntos Jurídicos y Transparencia, ambos de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, para que acreditaran que efectivamente se realizaron las consecuencias jurídicas que proceden con el cambio de estatus de baja por indemnización, a baja por defunción, para lo cual deberán remitir “el aviso de baja correspondiente a la aseguradora, con la finalidad de que la quejosa pueda realizar los trámites conducentes, tal y como se especifica en el oficio número GN/CAF/DGRH/D-RL/001524/2020 de diecisiete de febrero de dos mil veinte”, asimismo, requirió al Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, para que en su carácter de superior jerárquico de la autoridad mencionada, demostrara haber ordenado y conminado a ésta el cumplimiento al fallo protector, apercibidas que en caso de incumplimiento se les impondrá una multa equivalente a cien veces el valor diario de unidades de medida y actualización, y se remitirán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa en turno, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.
- Por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito requirió nuevamente a las autoridades Titular de la Unidad de Administración y Finanzas y al Titular de la Unidad General de Asuntos Jurídicos y Transparencia, ambas de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana , para que den cumplimiento a la ejecutoria de amparo, esto es, remitan el aviso de baja correspondiente a la aseguradora MetLife México, Sociedad Anónima , “con la finalidad de que la quejosa pueda realizar los trámites conducentes, tal y como se especifica en el oficio número GN/CAF/DGRH/D-RL/001524/2020 de diecisiete de febrero de dos mil veinte”, para lo cual deberán remitir a ese juzgado, el informe correspondiente y las constancias que acrediten fehacientemente el cumplimiento otorgado; asimismo, requirió al Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, para que en su carácter de superior jerárquico de la autoridad mencionada, demostrara haber ordenado y conminado a ésta el cumplimiento al fallo protector, apercibidas que en caso de ser omisas, se harán efectivos los apercibimientos antes mencionados.
- Por acuerdos de siete y veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito requirió por última ocasión a las autoridades Titular de la Unidad de Administración y Finanzas y al Titular de la Unidad General de Asuntos Jurídicos y Transparencia, ambas de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana , para que den cumplimiento a la ejecutoria de amparo, esto es, remitan el aviso de baja correspondiente a la aseguradora MetLife México, Sociedad Anónima , “con la finalidad de que la quejosa pueda realizar los trámites conducentes, tal y como se especifica en el oficio número GN/CAF/DGRH/D-RL/001524/2020 de diecisiete de febrero de dos mil veinte” , para lo cual deberán remitir a ese juzgado, las constancias que acrediten que realizaron el pago de la póliza a nombre de la parte quejosa; asimismo, requirió al Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, para que en su carácter de superior jerárquico de las autoridades mencionadas, demostrara haber ordenado y conminado a éstas el cumplimiento al fallo protector, apercibidas que en caso de ser omisas, se harán efectivos los apercibimientos antes mencionados.
- Mediante proveído de diecisiete de enero de dos mil veintidós, el Juez de Distrito consideró que en virtud de que el aviso de baja por defunción número 384-PF/2020, de la que se advierte que el finado Efraín Hermosillo Matiarena, causó baja por defunción y no por indemnización y la constancia donde se advierte el pago de la prima del seguro de vida correspondiente a dicho actor ya obran en autos, ordenó remitir dichas constancias a MetLife México, Sociedad Anónima, y requerirle que acredite haber acatado el fallo protector, apercibida que en caso de ser omisa, se le impondrá una multa equivalente a cien veces el valor diario de unidades de medida y actualización, y se remitirán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa en turno, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.
- Por acuerdo de veintiséis de enero de dos mil veintidós, el Juez de Distrito en atención a que la autoridad MetLife México, Sociedad Anónima, por conducto de su representante legal, manifestó que la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana ha sido omisa en acreditar el pago de la póliza de seguro de vida en comento, motivo por el cual es jurídicamente imposible realizar el pago del seguro a la parte quejosa, por tanto, requirió a las autoridades Titular de la Unidad de Administración y Finanzas y al Titular de la Unidad General de Asuntos Jurídicos y Transparencia, ambas de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana , para que den cumplimiento a la ejecutoria de amparo, lo que implica que acrediten haber pagado la prima del seguro de vida de Efraín Hermosillo Matiarena ; asimismo, requirió al Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, para que en su carácter de superior jerárquico de las autoridades mencionadas, demostrara haber ordenado y conminado a éstas el cumplimiento al fallo protector, y que en caso de ser omisas, se harán efectivos los apercibimientos antes mencionados.
- Por oficio SSPC/UGAJT/DGCPC/01903/2022, de veintitrés de febrero de dos mil veintidós, el Director General de lo Contencioso y Procedimientos Constitucionales de la Unidad General de Asuntos Jurídicos y Transparencia de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, en representación de la titular de dicha dependencia, remitió la constancia de baja número 0108 -GN/2022, a nombre del extinto servidor público Efraín Hermosillo Matiarena , de dos de febrero de dos mil veintidós, donde consta que el siete de octubre de dos mil catorce causó baja por defunción, y que mediante oficio SSPC/UGAJT/DGCPC/01902/2022, se solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos, pronunciarse como en derecho proceda respecto de la prestación adicional relacionada con el seguro de vida institucional, del cual es beneficiaria la quejosa.
- Mediante proveídos de veinticinco de febrero y ocho de marzo de dos mil veintidós, el Juez de Distrito requirió a la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, para que se pronuncie como en derecho proceda respecto de la prestación adicional relacionada con el seguro de vida institucional, del cual es beneficiaria la quejosa Hermelinda Matiarena Cabral ; asimismo, requirió al Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, para que en su carácter de superior jerárquico de la autoridad mencionada, demostrara haber ordenado y conminado a ésta el cumplimiento al fallo protector, apercibidas que en caso de incumplimiento se les impondrá una multa equivalente a cien veces el valor diario de unidades de medida y actualización, y se remitirán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa en turno, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución.
- Recurso de queja . Inconforme con el acuerdo de ocho de marzo de dos mil veintidós −se requirió nuevamente a la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, para que se pronuncie como en derecho proceda respecto de la prestación adicional relacionada con el seguro de vida institucional del cual es beneficiaria la quejosa Hermelinda Matiarena Cabral ; asimismo, se requirió al Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, en su carácter de superior jerárquico, siendo que procede remitir los autos a la Superioridad dada la contumacia de dichas autoridades− Hermelinda Matiarena Cabral, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de queja. Del cual conoció el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde se radicó con el número de toca Q.A. 174/2022 ; y por acuerdo de veinte de abril de dos mil veintidós, el Magistrado Presidente de dicho tribunal declaró notoriamente improcedente dicho recurso.
- En proveído de veintidós de marzo de dos mil veintidós, el Juez de Distrito, ante la conducta renuente y contumaz de las autoridades, hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos, por lo que impuso a la autoridad Director General de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, así como a su superior jerárquico Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, una MULTA por el equivalente a cien veces el valor diario de unidades de medida y actualización; asimismo, requirió nuevamente a dichas autoridades el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
- Mediante proveído de treinta de marzo de dos mil veintidós, el Juez Federal ante la conducta renuente y contumaz de la autoridad responsable Director General de Recursos Humanos, así como de su superior jerárquico Secretario, ambos de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana , tomando en consideración que ha transcurrido el plazo otorgado a éstas, a fin de que informaran sobre las gestiones o actos implementados para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sin que hasta este momento se tenga noticia ello, de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Amparo, ordenó abrir el incidente de inejecución de sentencia y que se remitiera el expediente al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno , para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, esto es, para que el Máximo Tribunal determine lo conducente sobre la separación del cargo de la autoridad contumaz.
- El Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintidós, resolvió el incidente de inejecución de sentencia 4/2022 , en el que dictaminó que la autoridad responsable Director General de Recursos Humanos, así como de su superior jerárquico Secretario, ambos de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana , han incurrido en incumplimiento inexcusable del fallo protector, por lo que ordenaron remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el proyecto de separación del cargo de la autoridad responsable a que se refiere el artículo 193 de la Ley de Amparo.
- Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de nueve de septiembre de dos mil veintidós, el Ministro Presidente ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia con el número 113/2022 . En ese mismo auto, se requirió al Titular de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana −para que provea sobre el pago de la prestación consistente en el seguro de vida a que tiene derecho el agente policial fallecido Efraín Hermosillo Matiarena , con la persona moral MetLife México, Sociedad Anónima, a favor de la quejosa Hermelinda Matiarena Cabral, como beneficiaria de esa prestación−, así como a su superior jerárquico Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana , para que acreditaran el cumplimiento dado a la ejecutoria de mérito.
- Por otro lado, el actuario Judicial adscrito al Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió a este Alto Tribunal copias simples de las siguientes constancias:
• Oficio SSPC/UGAJT/DGCPC/11678/2022, signado por el Director General de lo Contencioso y Procedimientos Constitucionales de la Unidad General de Asuntos Jurídicos y Transparencia, en representación de la autoridad responsable Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, mediante el cual informó que mediante oficio GOCI-12577, de doce de septiembre de dos mil veintidós, MetLife México, Sociedad Anónima , informó a dicha dependencia la cantidad exacta que se debe cubrir en relación al seguro de vida institucional en favor de Efraín Hermosillo Matiarena, del cual es beneficiaria la quejosa Hermelinda Matiarena Cabral, motivo por el cual, en esa misma fecha, tal Secretaría realizó el pago por la cantidad de $********** (********** m.n.), a la cuenta **********, de la persona moral MetLife México, Sociedad Anónima , mediante transferencia interbancaria póliza **********.
- De todo lo antes relatado, esta Segunda Sala estima que contrario a lo señalado por el Tribunal Colegiado, las autoridades responsables y vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria, han realizado diversos actos tendientes a acatar el fallo, los cuales se adecuan al principio de ejecución que exige que la autoridad responsable no incurra en una abstención total de dar cumplimiento a la sentencia en cuestión, lo que no se actualiza si ésta efectúa algún acto relacionado con el núcleo esencial de la obligación.
- En ese orden de ideas, es indiscutible que las autoridades no han sido omisas en atender los requerimientos efectuados por el Juez de Distrito, toda vez que existe una presunción de que han realizado diversos actos en vía de cumplimiento, vinculados con los efectos de la ejecutoria de amparo, según las actuaciones que se advirtieron del oficio exhibido ante este Alto Tribunal.
- Aunado a que tampoco se desprende una actitud evasiva o contumaz, o bien la práctica de procedimientos ilegales que generen su retraso; por el contrario, con las constancias reseñadas se advierten, como se indicó, diversos actos en vía de cumplimiento; puesto que las autoridades responsables, realizaron actos eficaces y concretos para cumplir la sentencia; máxime que ya se hizo el pago a la aseguradora MetLife México, Sociedad Anónima , por la cantidad de $********** (********** m.n.), a la cuenta **********, de dicha persona moral, mediante transferencia interbancaria póliza **********, ello en relación al seguro de vida institucional en favor del finado Efraín Hermosillo Matiarena, del cual es beneficiaria la quejosa Hermelinda Matiarena Cabral, y únicamente falta que dicha aseguradora MetLife México, Sociedad Anónima, acredite haber pagado la prima del seguro de vida institucional a la beneficiaria quejosa Hermelinda Matiarena Cabral ; lo anterior se sustenta en la jurisprudencia de rubro: “ INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES INFUNDADO CUANDO TIENE COMO PREMISA DE ORIGEN UN CUMPLIMIENTO PARCIAL TRASCENDENTE A LO EXIGIDO EN EL FALLO DE AMPARO. ”
- En este contexto, los datos aportados al sumario se consideran suficientes para sostener que existen actos encaminados al cumplimiento de la sentencia de amparo, por lo que debe declararse infundado y deberán devolverse los autos al juez para que continué con el trámite correspondiente, dado que la finalidad del incidente de inejecución de sentencia es analizar y determinar si existe desacato a la ejecutoria y si éste es justificable, de lo cual dependerá el enjuiciamiento a las autoridades responsables, las autoridades vinculadas al cumplimiento así como sus superiores jerárquicos, en los términos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal. Lo cual por las razones apuntadas, por el momento, no es posible verificar.
- Esto es, el Juzgador Federal como rector del procedimiento de ejecución deberá conminar a la autoridad responsable, a las autoridades vinculadas al cumplimiento así como a sus superiores jerárquicos, para que realicen los actos necesarios para cumplir la ejecutoria de amparo dando un término prudente para su realización en el entendido que como autoridades vinculadas están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude la Ley de Amparo.
- En esas condiciones, procede declarar infundado el presente incidente de inejecución de sentencia y devolver los autos al Juez de Distrito que previno en el asunto para que se pronuncie en torno a las actuaciones realizadas por las autoridades en acatamiento al fallo protector, lo cual deberá informar a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, continúe con el procedimiento de ejecución, conforme a los artículos 192, 193 y 194, de la Ley de Amparo. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Pleno, de rubro: “PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO.”
- Similares consideraciones, con sus matices, se sustentaron al resolver los incidentes de inejecución de sentencia 1/2022 y 8/2022 .
- En consecuencia, debe quedar sin efectos el dictamen emitido por el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veinticinco de agosto de dos mil veintidós, en el incidente de inejecución de sentencia 4/2022; robustece lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 134/2012 (10a.), de rubro: “ INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA DEVOLUCIÓN DE LOS AUTOS AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOCIÓ Y RESOLVIÓ EL JUICIO DE AMPARO, PARA REALIZAR ACTOS Y TRÁMITES INHERENTES AL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA, DEJA SIN EFECTOS EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 167/2007). ”
- Por último, debido a que el objeto principal del procedimiento de ejecución es lograr el acatamiento de las sentencias de amparo y no propiamente el de sancionar a la autoridad que la incumple, esta Segunda Sala deja sin efectos las multas impuestas por el Juez de Distrito a la autoridad responsable, la autoridad vinculada, así como a sus superiores jerárquicos, debido a que llevaron a cabo actos dirigidos a cumplir la ejecutoria. Además, se pone de manifiesto el constante contacto de las autoridades responsables con el juzgador informando de las gestiones realizadas para dar cabal cumplimiento al fallo protector, lo que revela ausencia de contumacia o reticencia, por lo que no está justificada la imposición de dicha sanción pecuniaria; lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 61/2014 (10a.), de rubro: “ CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA VALORAR LA LEGALIDAD DE LAS MULTAS IMPUESTAS A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y/O VINCULADAS A DICHO CUMPLIMIENTO, CUANDO ÉSTE FUE EXTEMPORÁNEO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). ”
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
IV. DECISIÓN.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se declara infundado el presente incidente de inejecución de sentencia.
SEGUNDO. Se ordena devolver los autos del juicio de amparo indirecto 1027/2018 al Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
TERCERO. Queda sin efectos el dictamen emitido por el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia 4/2022, así como las multas impuestas por el Juez de Distrito del conocimiento.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente de inejecución de sentencia como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).