INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 5/2020. 17 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO G
Fecha: 13-May-2022
Registro Digital: 30537
Rubro:
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. EL JUZGADO DE DISTRITO QUE LO REQUIERA DEBE IDENTIFICAR A LOS INTEGRANTES DE UN ENTE COLEGIADO PARA QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO SE SANCIONE A LAS PERSONAS FÍSICAS QUE LO INTEGRAN.
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS QUE INTEGRAN UN CUERPO COLEGIADO REQUERIDO CORRESPONDE ORIGINARIAMENTE AL JUZGADO DE DISTRITO Y NO A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Localización: None
Instancia: Primera Sala
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 1
Fecha de publicación: 2022-05-13 10:18:00.0
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 5/2020. 17 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. SECRETARIOS: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS Y JAVIER ALEXANDRO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.
VISTOS los autos para resolver el incidente de inejecución de sentencia 5/2020, derivado del juicio de amparo indirecto 1168/2017 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
RESULTANDOS:
1. PRIMERO.—Presentación de la demanda de amparo. **********, por conducto de su apoderado, **********, mediante escrito presentado el primero de septiembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal.
2. En tal demanda de amparo señaló como autoridades responsables al jefe de Gobierno de la Ciudad de México y a la directora general Jurídica y de Estudios Legislativos de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), a quienes les reclamó la expedición, promulgación, publicidad y puesta en vigor del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, específicamente por lo que se refiere a los artículos 2, fracción II Bis, 7 Ter, 9, fracción II Bis, 71 Bis 99, décimo tercero transitorio fracciones I, II y VI y décimo noveno transitorio, todos ellos del Reglamento de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), preceptos que se reclamaron como normas de carácter autoaplicativo.
3. La parte quejosa indicó como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 1o., 5o., 14, 16, 31, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no señaló tercero interesado, narró los antecedentes de los actos reclamados y expuso los conceptos de violación que consideró pertinentes.
4. SEGUNDO.—Trámite de la demanda de amparo. Por cuestión de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo al Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien mediante acuerdo de cinco de septiembre de dos mil diecisiete la admitió con el número 1168/2017.
5. TERCERO.—Primera ampliación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado en la oficialía de partes del Juzgado de Distrito el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, la quejosa promovió ampliación de demanda en la que señaló como autoridad responsable a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno de la Ciudad de México, a quien reclamó la expedición de las Reglas de Operación para el Reordenamiento de la Publicidad Exterior en la Ciudad de México en Nodos y Corredores Publicitarios, publicadas en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el uno de septiembre de dos mil diecisiete.
6. En acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, el Juzgado de Distrito admitió a trámite la ampliación de demanda, respecto de la autoridad y acto precisados con antelación.
7. CUARTO.—Segunda ampliación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado en la oficialía de partes del Juzgado de Distrito el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, la quejosa presentó segunda ampliación de demanda en la que señaló como autoridad responsable al Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, a quien reclamó el acuerdo CPE/1a/SE/A/02/07, por el cual se aprobaron las propuestas presentadas por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, consistentes en:
a) La propuesta de retiros voluntarios de anuncios en azotea registrados en el Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana de la Ciudad de México, que deben de realizar cada una de las personas físicas o morales incorporadas al Programa de Reordenamiento de anuncios, hasta que no existan anuncios de este tipo en la Ciudad de México.
b) Los lineamientos para la reubicación de anuncios publicitarios incorporados al Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana de la Ciudad de México, conforme a lo previsto en el primer párrafo y la fracción VI del artículo décimo tercero transitorio del Reglamento de la Ley de Publicidad Exterior y la tercera de las Reglas de Operación para el Reordenamiento de la publicidad exterior en la Ciudad de México, publicadas el uno de septiembre de dos mil diecisiete, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
c) El primer acto concreto de aplicación del primer párrafo y la fracción VI del artículo décimo tercero transitorio del Reglamento de la Ley de Publicidad Exterior, mismo que se actualizó cuando el titular de la Secretaría antes mencionada, presentó para su aprobación el acuerdo CPE/1a/SE/A/02/07, presentado por dicha Secretaría, al Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, durante la sesión extraordinaria de dicho órgano colegiado de siete de noviembre de dos mil diecisiete.
8. Tal ampliación inicialmente fue desechada, sin embargo, en cumplimiento a lo resuelto por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 6/2018 en sesión de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, mediante acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, el Juzgado de Distrito admitió a trámite la ampliación de demanda.
9. QUINTO.—Sentencia del Juzgado de Distrito. Seguidos los trámites del juicio de amparo, en la audiencia constitucional celebrada el nueve de agosto de dos mil dieciocho el Juzgado de Distrito dictó sentencia firmada el cinco de septiembre siguiente, en la que se determinó sobreseer en el juicio de amparo.
10. SEXTO.—Recurso de revisión y determinación adoptada por el Tribunal Colegiado de Circuito. Inconforme con el sentido del fallo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión del que correspondió conocer por razón de turno al Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito bajo el número 358/2018 y se resolvió por el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México bajo el número de expediente auxiliar 1110/2018 en sesión de uno de febrero de dos mil diecinueve mediante ejecutoria que culminó con los puntos resolutivos siguientes:
"PRIMERO.—Se confirma el sobreseimiento en el juicio de amparo respecto de los artículos 71 Bis, 99 y décimo noveno transitorio, todos del Reglamento de la Ley de Publicidad Exterior del entonces Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, aunque por diversas consideraciones, en términos de lo resuelto en el considerando sexto de la resolución recurrida.
"SEGUNDO.—En la materia del recurso, se modifica la sentencia recurrida.
"TERCERO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, respecto de los artículos 2, fracción II Bis, 7 Ter, 9, fracción II Bis y décimo tercero transitorio, fracciones I, II, y VI, todos del Reglamento de la Ley de Publicidad Exterior del entonces Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el veinticuatro de julio de dos mil diecisiete; así como, las Reglas de Operación para el Reordenamiento de la Publicidad Exterior en la Ciudad de México en Nodos y Corredores Publicitarios, publicadas en el citado medio de difusión oficial el uno de septiembre de dos mil diecisiete; por los motivos precisados en los considerandos noveno y décimo primero de esta ejecutoria.
"CUARTO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra de la celebración de la sesión extraordinaria de siete de noviembre de dos mil diecisiete, del Consejo de Publicidad Exterior, en la que se aprobó el acuerdo CPE/1a/SE/A/04/07, así como la asignación de espacios publicitarios otorgados a la quejosa, emitida en cumplimiento al citado acuerdo, por los motivos y para los efectos señalados en el décimo cuarto considerando de esta resolución."
11. Consideraciones que sustentaron el otorgamiento del amparo. Cabe destacar que el Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar determinó otorgar el amparo solicitado, bajo la consideración toral consistente en que el Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, en la sesión de siete de noviembre de dos mil diecisiete asignó diversos números de espacios publicitarios a distintas empresas, sin embargo, omitió justificar el porqué y cómo llegó a determinar los anuncios que correspondían a la quejosa; por lo que con su actuar se incumplieron los requisitos de fundamentación y motivación.
12. Efectos del fallo protector. Merece especial atención que en la ejecutoria dictada por el Tribunal Colegiado Auxiliar se precisó como efecto del fallo protector que se dejara sin efectos el acuerdo CPE/1a/SE/A/04/07, por el cual se aprobaron las propuestas del programa de retiro de anuncios y del reordenamiento de éstos en nodos y corredores publicitarios, únicamente respecto la asignación de los espacios publicitarios; y, de manera fundada y motivada se estableciera cómo se determinó y cuantificó el número de espacios publicitarios asignados a la quejosa.
13. SÉPTIMO.—Procedimiento de cumplimiento. En proveído de quince de febrero de dos mil diecinueve, el Juzgado de Distrito tuvo por recibida la ejecutoria dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito auxiliar y requirió su cumplimiento al Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México así como al secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, en su carácter de superior jerárquico de la autoridad responsable.
14. Por acuerdo de seis de marzo de dos mil diecinueve se informó el cambio de titular del Juzgado y la Juez de Distrito tuvo por recibido el oficio signado por el apoderado general para la defensa jurídica de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), en representación del titular de dicha dependencia, de la presidenta del Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México y del director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, por el que en desahogo al requerimiento de quince de febrero del año en curso, informó las gestiones realizadas para dar cumplimiento al fallo protector y solicitó prórroga para tal efecto. En consecuencia, se le requirió de nueva cuenta el cumplimiento.
15. En acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve la Jueza de Distrito tuvo por recibido el oficio firmado por el apoderado general para la Defensa Jurídica de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, por el que en atención al requerimiento formulado en autos, remitió las constancias con las que su representada adujo cumplir a la ejecutoria de amparo. Sin embargo, se consideró que no estaba acatado el fallo protector y se requirió de nueva cuenta al Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México así como al secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, en su carácter de superior jerárquico de la autoridad requerida.
16. En proveído de ocho de abril de dos mil diecinueve la Jueza de Distrito tuvo por recibido el oficio y anexos remitido por el apoderado general para la defensa jurídica de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, y ordenó dar vista con las constancias correspondientes a la quejosa.
17. Mediante acuerdo de veintidós de abril de dos mil diecinueve, previo a proveer sobre las manifestaciones de la quejosa, al considerar que con las constancias remitidas por la responsable no se justificó el cumplimiento del fallo protector se requirió de nueva cuenta al Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México así como al secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, en su carácter de superior jerárquico de la autoridad requerida.
18. En auto de tres de mayo de dos mil diecinueve el Juzgado de Distrito tuvo por recibido el oficio firmado por el apoderado general para la defensa jurídica de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, en que informó que mediante oficio SEDUVI/DGAJ/CAC/1150/2019 solicitó a la coordinadora de Servicios Jurídicos y de Transparencia de la citada dependencia, remitiera las constancias por medio de las cuales se acredite el cumplimiento de la ejecutoria de amparo; y solicitó prórroga para el cumplimiento, misma que se otorgó en tal proveído.
19. Mediante auto de veintidós de mayo de dos mil diecinueve el Juzgado de Distrito tuvo por recibido el oficio suscrito por el apoderado general para la defensa jurídica de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, en representación de la titular por sí y en su calidad de presidenta del Consejo de Publicidad Exterior de la entidad, por el que informó que la Coordinación de Servicios Jurídicos y de Transparencia emitió el oficio SEDUVI/DGAJ/CSJT/676/2019, de veinte de mayo del año en curso, con el cual adujo dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo; sin embargo, en razón de que no se anexó ese documento, se determinó requerir por su remisión al juicio de amparo.
20. En auto de diez de mayo de dos mil diecinueve se otorgó a la titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda por sí y en su calidad de presidente del Consejo de Publicidad Exterior ambos de la Ciudad de México, la prórroga para cumplir con lo requerido en auto de veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
21. Mediante acuerdo de veintiséis de junio de dos mil diecinueve se tuvo por recibido el oficio y anexo remitido por el apoderado general para la defensa jurídica de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, por el que desahogó el requerimiento formulado en auto de veintidós de mayo de dos mil diecinueve, sin embargo, se consideró procedente requerir el cumplimiento de la sentencia de amparo al Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México así como al secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, en su carácter de superior jerárquico de la autoridad requerida.
22. En auto de ocho de julio de dos mil diecinueve se otorgó prórroga para el cumplimiento y se requirió al Consejo de Publicidad Exterior de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, así como al secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, en su carácter de superior jerárquico de la autoridad requerida, para que, de acuerdo con sus facultades, cumplieran la ejecutoria de amparo y acreditara haber conminado a la responsable, respectivamente.
23. En proveído de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve se otorgó prórroga para el cumplimiento del fallo protector y en proveído de trece de agosto de dos mil diecinueve se requirió su cumplimiento al Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, al secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, en su carácter de superior jerárquico de la autoridad requerida, así como al coordinador de Servicios Jurídicos y de Transparencia de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, en su carácter de autoridad vinculada al cumplimiento.
24. Mediante auto de treinta de agosto de dos mil diecinueve se acordó el oficio signado por el apoderado general para la defensa jurídica de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, en representación del Consejo de Publicidad Exterior, de la Secretaría y del coordinador de Servicios Jurídicos y de Transparencia, ambos de la citada Secretaría, por el que en atención al requerimiento formulado en acuerdo de trece de agosto de dos mil diecinueve, remitió copia del oficio SEDUVI/CSJT/1092/2019 de veintidós de julio de dos mil diecinueve, del que se advirtió que dejó sin efectos el acuerdo CPE/1o/SE/A/04/07, asimismo, indicó que no era necesario que esa coordinación se pronunciara respecto del número de espacios publicitarios asignados a la quejosa, toda vez que al dejar sin efectos el acuerdo reclamado, en la sesión correspondiente al acuerdo CPE/1o/SE/A/04/07, se señaló el reordenamiento en nodos y corredores publicitarios como una propuesta considerando el registro de anuncios que cada persona física o moral dedicada a la publicidad tienen en el padrón respectivo; sin embargo, el órgano colegiado no votó el acuerdo de referencia.
25. En consecuencia del oficio proveído, en ese mismo acuerdo se impuso multa a la responsable y se le requirió de nueva cuenta por el cumplimiento del fallo protector al Consejo de Publicidad Exterior, coordinador de Servicios Jurídicos y de Transparencia de la Secretaría de Desarrollo Urbano, todos de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México.
26. OCTAVO.—Tramitación del incidente de inejecución de sentencia. Mediante proveído de siete de octubre de dos mil diecinueve el Juzgado de Distrito determinó iniciar el incidente de inejecución de sentencia por considerar que el Consejo de Publicidad Exterior, coordinador de Servicios Jurídicos y de Transparencia de la Secretaría de Desarrollo Urbano, todos de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, fueron omisos en dar cumplimiento al fallo protector. Por lo que requirió de nueva cuenta el cumplimiento del fallo protector.
27. Mediante acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite el incidente de inejecución que registró con el número 19/2019 y se conminó a las autoridades: responsable, vinculada al cumplimiento, y superior jerárquico, para que cumplieran con la sentencia de amparo.
28. NOVENO.—Dictamen del Tribunal Colegiado de Circuito. En sesión de cinco de diciembre de dos mil diecinueve el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió el incidente de inejecución 19/2019 en el sentido de determinar que subsiste el incumplimiento de la sentencia de amparo, dictaminó procedente la separación de los funcionarios responsables y la remisión del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
29. Cabe precisar que el indicado Tribunal Colegiado dictaminó como favorable la propuesta de realizar destitución en los términos siguientes: Consecuentemente, este Tribunal Colegiado propone la separación del cargo de los integrantes del Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, así como a su superior jerárquico secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México y de la autoridad vinculada coordinador de Servicios Jurídicos y de Transparencia de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo, para lo cual se ordena remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
30. DÉCIMO.—Gestiones de cumplimiento ante el Juzgado de Distrito durante la tramitación del incidente de inejecución ante esta Suprema Corte. De la consulta del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) se aprecia que el Juzgado de Distrito continuó con el procedimiento para requerir el cumplimiento a las autoridades responsables de lo que destaca lo que se relata a continuación.
31. En proveído de seis de enero de dos mil veinte el Juzgado de Distrito requirió a la autoridad responsable y su superior jerárquico. En el diverso de veintitrés del mismo mes y año el juzgador federal tuvo por recibido el oficio firmado por la apoderada de la responsable en el que informó las gestiones para el cumplimiento por lo que se le otorgó prórroga para ello. En el auto de trece de febrero de dos mil veinte el Juzgado de Distrito tuvo por recibido el oficio de la apoderada de la responsable en el que informó las gestiones para el cumplimiento por lo que se le otorgó prórroga para ello. En auto de veintiuno de febrero de dos mil veinte se acordó el oficio por el que la apoderada de la autoridad responsable y su superior jerárquico informó el tratamiento dado al fallo protector por lo que se ordenó dar vista a la quejosa para que se manifestara al respecto; vista que se acordó en proveído de tres de marzo de dos mil veinte en el sentido de requerir de nueva cuenta el cumplimiento. 32. En auto de diez de marzo de dos mil veinte se acordó el oficio mediante el que la representación de la autoridad responsable remitió constancia para justificar la gestión del cumplimiento, por lo que se ordenó dar vista de ello a la parte quejosa; en razón del fenómeno de salud pública por el virus SARS-Cov2, tal vista se tuvo por desahogada en proveído de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte al declararse como no cumplida la sentencia por lo que se requirió su cumplimiento.
33. En proveído de dos de diciembre de dos mil veinte se tuvo por recibido el oficio firmado por el apoderado de la responsable mediante el que se manifestó que ante el fenómeno de salud pública se requería una prórroga para cumplir, prórroga que se otorgó en ese proveído. En auto de cuatro de diciembre de dos mil veinte se tuvo por recibida la comunicación oficial de las autoridades requeridas en la que se informó la subsistencia de imposibilidad de dar cumplimiento ante el fenómeno de salud pública y se acordó que no se emitiría mayor pronunciamiento por lo resuelto en los autos previos.
34. Mediante el auto de dos de marzo de dos mil veintiuno el Juzgado de Distrito informó la reanudación de plazos en torno con el fenómeno de salud pública causada por el virus SARS-Cov2 y requirió de nueva cuenta el cumplimiento del fallo protector. En proveído de dos de julio de dos mil veintiuno el juzgador federal tuvo por recibido el oficio mediante el que se informaron las gestiones de cumplimiento y en proveídos de veinte y treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno se requirió de nueva cuenta el cumplimiento.
35. En auto de diez de septiembre de dos mil veintiuno se tuvo por recibido el oficio por el que se solicitó prórroga, la que se otorgó. En proveído de seis de octubre de dos mil veintiuno se autorizó nueva prórroga solicitada por la responsable. Finalmente en el auto de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno se autorizó otra solicitada por la responsable, por lo que es patente que el fallo protector no se ha declarado cumplido.
36. DECIMOPRIMERO.—Trámite del incidente de inejecución de sentencia ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de quince de enero de dos mil veinte, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el incidente de inejecución bajo el número 5/2020, se requirió a la autoridad responsable y su superior jerárquico que acreditaran el cumplimiento de la ejecutoria de amparo y se ordenó turnar el asunto a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
37. Mediante oficio de diecinueve de febrero de dos mil veinte, recibido en esa misma fecha en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el apoderado general para la defensa jurídica de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, en representación de la titular de la indicada Secretaría y del Consejo de Publicidad Exterior, ambos de la Ciudad de México, remitió la constancia mediante la que consideró se acreditaba el cumplimiento del fallo protector.
38. En consecuencia, a través del proveído de diecisiete de marzo de dos mil veinte, la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó remitir copia de las constancias remitidas por la autoridad responsable al Juzgado de Distrito para que determinara si mediante ellas se podía considerar o no cumplida la sentencia de amparo.
39. Por medio del oficio recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de noviembre de dos mil veinte, el Juzgado de Distrito informó que pese a la información remitida, tuvo por no cumplida la sentencia de amparo.
40. Mediante proveído de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la información que remitió el Juzgado de Distrito y requirió de nueva cuenta por el cumplimiento del fallo protector.
41. Por medio del oficio recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno la apoderada general para la defensa jurídica de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, en representación del titular de la indicada Secretaría, actuando por sí y en su calidad de presidente del Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, adujo la existencia de imposibilidad jurídica provisional para cumplir la sentencia de amparo.
42. Lo anterior, al considerar que el indicado consejo solamente podía operar y dar cumplimiento en periodo hábil, que mediante el acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el doce de febrero de dos mil veintiuno, se suspendieron los términos y plazos para la práctica de actuaciones y diligencias en los procedimientos administrativos que se gestionan en la administración pública de la Ciudad de México, y que tal suspensión se ha prolongado; que entre las actividades exceptuadas del régimen de suspensión no se encuentra la materia o rubro de publicidad exterior; por lo que no era dable suponer la viabilidad de realizar actuaciones o diligencias de manera física o presencial, como por medios remotos tecnológicos en materias no esenciales como el aspecto de la publicidad, pues dijo, a ningún fin práctico conduciría cumplir una ejecutoria mediante un acto viciado de origen, como sería la sesión de un órgano colegiado en día inhábil. Finalmente, informó el cambio de titular en la Secretaría de Desarrollo Urbano y de Vivienda, lo que dijo, implicaba la necesidad de un mayor plazo razonable con motivo de la transferencia documental en el proceso de cambio de titular.
43. Mediante proveído de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó informar tal situación a la Ministra ponente.
44. DECIMOSEGUNDO.—Avocamiento. Previo dictamen de la Ministra ponente y correspondiente acuerdo de presidencia de once de octubre de dos mil veintiuno, esta Primera Sala se avocó a su conocimiento y se ordenó la remisión de los autos a la ponencia correspondiente.
CONSIDERANDOS:
45. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política del país, previo a la reforma de siete de junio de dos mil veintiuno, 198, primer párrafo, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –abrogada–, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Número 5/2013, así como con el punto cuarto del Acuerdo General Número 10/2013, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que se promovió y causó ejecutoria con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mismo mes y año. Además, se trata de un incidente de inejecución de sentencia en el que no procede aplicar las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política del país.
46. SEGUNDO.—Estudio. Con el propósito de justificar el tratamiento que debe darse a la presente incidencia, es necesario verificar el origen y el objetivo de un incidente de inejecución de sentencia.
47. Procedimiento del incidente de inejecución de sentencia. De acuerdo con la Ley de Amparo, el cumplimiento y ejecución de sentencia inicia cuando la misma causa ejecutoria. El órgano jurisdiccional debe notificar tal decisión a las partes y requerir a la autoridad responsable que acredite su cumplimiento dentro del plazo de tres días hábiles siguientes, con el apercibimiento que de no hacerlo sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se trate de amparo indirecto o directo. El procedimiento puede culminar con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia y su posterior consignación.
48. También el órgano jurisdiccional debe requerir a la persona superiora jerárquica de la autoridad responsable para que ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrarlo se le impondrá una multa. Además, de que podrá considerar que incurrió en las mismas responsabilidades que la autoridad responsable.
49. Cuando la autoridad responsable remite el informe relativo de cumplimiento al órgano judicial, éste debe dar vista a la parte quejosa y, en su caso, a la parte tercera interesada, para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa es posible alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano jurisdiccional debe dictar resolución en la que declare si la sentencia está cumplida o no, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla. La ejecutoria se debe considerar cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.
50. En caso de que el órgano jurisdiccional emita resolución en el sentido de que la ejecutoria de amparo está cumplida, debe ordenar el archivo del expediente. En sentido opuesto, si determina que no se ha cumplido total y correctamente con la sentencia, hará efectivo el apercibimiento de multa a la autoridad responsable, así como, en su caso, a la persona superiora jerárquica. El no cumplimiento total y correcto, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Amparo, es el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo.
51. En este último supuesto el órgano jurisdiccional debe remitir los autos a un Tribunal Colegiado (en el caso de amparos indirectos) o a esta Suprema Corte (casos de amparos directos), y formar un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.
52. Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado, su presidencia debe notificar a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia, debe revisar el trámite del Juzgado de Distrito y, finalmente, se debe dictar la resolución que corresponda.
53. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito debe devolver los autos al órgano jurisdiccional para que reponga el procedimiento de ejecución.(1) En cambio, si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que hay incumplimiento, el órgano colegiado debe remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia con un proyecto de separación del cargo de la persona titular de la autoridad responsable y, en su caso, de su superiora jerárquica, lo que debe notificárseles.
54. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se debe dictar a la brevedad posible la resolución que corresponda, la cual podrá ser en los siguientes términos:(2)
a. Devolución de autos. La Suprema Corte debe devolver los autos al órgano judicial de amparo si es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a efecto de que dé trámite al incidente ya referido.
b. Incumplimiento justificado. Si la Suprema Corte considera justificado el incumplimiento, debe otorgar un plazo adecuado a la autoridad responsable para que cumpla; el mismo puede ampliarse a solicitud fundada de la autoridad. Vencido el plazo, si no se ha dado cumplimiento a la sentencia, el Tribunal Pleno de esta Corte debe separar de su cargo a la autoridad responsable o vinculada, así como consignarla ante el Juzgado de Distrito y, en su caso, a su superiora jerárquica. Asimismo, es posible que se advierta imposibilidad jurídica o material, con lo que se podrá ordenar el cumplimiento sustituto de la sentencia.
c. Incumplimiento injustificado. Si la Suprema Corte considera injustificado el incumplimiento, el Tribunal Pleno debe dictar resolución –tomando en cuenta la resolución del Tribunal Colegiado– en la que separe a las autoridades responsables o vinculadas y, en su caso, a su superiora jerárquica. A su vez, debe consignarles ante el Juzgado de Distrito de procesos penales federales de la entidad de que se trate, por el delito de incumplimiento de las sentencias de amparo. Finalmente, debe ordenar la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, a efecto de que continúe el trámite de cumplimiento ante las nuevas personas titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de las anteriores responsables del incumplimiento.
55. Caso concreto. Expuesto lo anterior, debe hacerse referencia al caso concreto y a las razones por las que resulta infundado el presente incidente y procede la devolución de los autos del juicio de amparo indirecto 1168/2017, al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, para que su titular actúe en los términos ordenados en esta determinación.
56. Este asunto inicialmente se circunscribía en determinar si procede la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la autoridad responsable, su superior jerárquico y la diversa vinculada al cumplimiento, ante la falta de cumplimiento sin defectos del fallo protector.
57. Sin embargo, por el momento, no puede pronunciarse en relación con las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto al incumplimiento de los deberes impuestos en el fallo protector por parte de la autoridad responsable, autoridad vinculada al cumplimiento, así como su superior jerárquico.
58. Lo anterior es así, porque en principio ni el Juez de Distrito, ni el Tribunal Colegiado de Circuito han identificado a las personas físicas que integran a la autoridad responsable denominada Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México; tampoco se ha identificado a las personas que durante la fase de cumplimiento de la sentencia de amparo se desempeñaron titular de la coordinación de Servicios Jurídicos y de Transparencia de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México (autoridad vinculada al cumplimiento), y titular de la indicada Secretaría como superior jerárquico de las autoridades, responsable y vinculada.
59. Lo anterior implica que, en principio, no se considere adecuadamente integrado el procedimiento de cumplimiento de la sentencia de amparo, en razón de que es indispensable que el juzgador de amparo, al requerir el cumplimiento identifique de manera clara a la persona que le corresponde actuar en consecuencia.
60. En torno a la identificación de las personas que integran un cuerpo colegiado que le reviste la autoridad obligada al cumplimiento de una sentencia de amparo es oportuno destacar la importancia de ello.
61. En los asuntos, que como en el caso, la autoridad obligada al cumplimiento es un cuerpo colegiado, es insuficiente que se le requiera de manera genérica a su conjunto y aún menos idóneo que se imponga multa al cuerpo colegiado y no a las personas físicas que lo integran.
62. Ello es así, porque el artículo 267 de la Ley de Amparo prevé la imposición de pena de prisión, multa y en su caso destitución e inhabilitación a la persona que incurra en los supuestos descritos en las fracciones que lo integran;(3) en tanto que el diverso artículo 269 de la misma ley,(4) precisa que la pérdida de la calidad de autoridad no extingue la responsabilidad penal por los actos u omisiones realizados para no cumplir o eludir el cumplimiento de la sentencia de amparo cuando la ley le exija su acatamiento.
63. En ese orden de ideas, es claro que la responsabilidad en torno al cumplimiento y las consecuencias de su inobservancia recae en personas físicas y no en entes de gobierno, ya que no es lógico sancionar a un ente por la conducta de las personas que lo integran pues de ser así no se lograría vencer la renuencia que se actualice.
64. Por tanto, cuando el cumplimiento recae en un ente colegiado, es indispensable identificar a las personas físicas que lo integran para que el requerimiento y consecuencias recaigan sobre éstas.
65. En ese sentido, no debe perderse de vista que en el caso, en el proveído de trece de agosto de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito requirió el cumplimiento del fallo protector de manera genérica al Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, sin individualizarse ni requerirse a las personas físicas que lo integran, pese a que la eventual contumacia podría conducir a una responsabilidad personal en términos de los artículos 267 y 269 de la Ley de Amparo.
66. Luego, en el auto de treinta de agosto de dos mil diecinueve, se proveyó un escrito presentado por el apoderado general para la defensa jurídica de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, en representación del Consejo de Publicidad Exterior, de la Secretaría y del coordinador de Servicios Jurídicos y de Transparencia, ambos de la citada Secretaría, se determinó imponer "a la citada autoridad" una multa; ello, sin especificar de manera clara, en principio, a cuál o cuáles autoridades se sancionó, pero además, sin clarificar las personas físicas sobre quienes recayó la sanción, a pesar de que como se señaló previamente, la responsabilidad en torno al cumplimiento y las consecuencias de su inobservancia recae en personas físicas y no en entes de gobierno, ya que no es lógico sancionar a un ente por la conducta de las personas que lo integran pues de ser así no se lograría vencer la renuencia que se actualice.
67. La misma indefinición se advierte en el proveído de siete de octubre de dos mil diecinueve mediante el que el Juzgado de Distrito resolvió iniciar el incidente de inejecución de sentencia, así como en las determinaciones adoptadas por el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del asunto.
68. En torno a lo desarrollado es de capital importancia establecer que la identificación de las personas físicas integrantes de un ente de gobierno y con mayor razón, cuando se trata de un cuerpo colegiado, no corresponde a esta Suprema Corte, ni aún mediante la solicitud de información al Juzgado de Distrito, pues no es únicamente para individualizar, en su caso, a quién o quiénes debe sancionarse; sino que esa precisión, que debió efectuarse en el requerimiento y consecuente imposición de sanción, tiene por objeto vencer la eventual renuencia, ya que no debe perderse de vista que el objetivo primordial del procedimiento previsto en el título tercero de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es garantizar que el juicio de amparo sea un medio judicial eficaz para la protección de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política del País y por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte y no la estéril sanción de autoridades.
69. Máxime que si en el caso, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró procedente la imposición de las graves sanciones que implican el desacato de la ejecutoria de amparo y remitir el asunto a esta Suprema Corte, pone de manifiesto la necesidad de que se individualizara a la o las personas que incurrieron en ello, puesto que la materia de examen en esta instancia es verificar si se incurrió las conductas reprochadas, pero ello no puede determinarse si no hay claridad de qué debía de realizarse y quién o quiénes no lo hicieron o lo evadieron.
70. Lo anterior, pues no debe perderse de vista que conforme a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Amparo, si la autoridad es omisa en el cumplimiento de una sentencia de amparo, ello conduciría de manera automática a la imposición de la sanción pecuniaria, y en caso de que aun impuesta la multa el cumplimiento no se acredite, ello dará lugar a continuar con el procedimiento de ejecución que, eventualmente, podría conducir a la separación del titular de la autoridad responsable y a su consignación ante el Juez penal.(5) 71. En este escenario, resulta de especial relevancia que el juzgador de amparo requiera el cumplimiento del fallo protector con la precisión necesaria en cuanto a las autoridades competentes para acatarlo y respecto de los actos que les corresponde realizar, ya que si el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión jurídicamente constituye una condición indispensable para el dictado de los demás, será necesario que en el requerimiento respectivo se vincule a cada una de las autoridades competentes a emitir los actos que jurídicamente les correspondan; incluso, los apercibimientos respectivos deberán tomar en cuenta esas particularidades.
72. En tal virtud, cuando el cumplimiento del fallo protector implique la emisión de actos de diferentes autoridades que den lugar al desarrollo de un procedimiento en el cual la falta de emisión de alguno de ellos impida la de los siguientes, antes de imponer una multa de las previstas en el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de Amparo deberá identificarse a la autoridad contumaz, es decir, a la responsable del incumplimiento, dado que las diversas autoridades que no ejerzan poder de mando sobre ésta, de encontrarse impedidas legalmente para emitir el acto que les corresponde, tendrán una causa justificada para no haber cumplido el fallo protector.
73. Ante ello, si el juzgador de amparo tiene la duda fundada sobre cuáles son las autoridades que gozan de las atribuciones para realizar los actos necesarios para el cumplimiento del fallo protector atendiendo a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Amparo, en el primer acuerdo que dicte en el procedimiento de ejecución de la sentencia, además de requerir a la autoridad o a las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia concesoria deberá requerirlas para que en el plazo de tres días hábiles se pronuncien fundada y motivadamente sobre cuáles son las autoridades que cuentan con las atribuciones para acatar dicho fallo.
74. Lo anterior, con la finalidad de que, con base en lo manifestado por las referidas autoridades y en el análisis del marco jurídico aplicable, determine si es el caso de vincular al cumplimiento de la sentencia a diversas autoridades; pronunciamiento que deberá contener las consideraciones y los fundamentos legales que sirvan de base para vincular a las autoridades respectivas, atendiendo a lo previsto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, el cual contiene un principio aplicable a toda resolución emitida dentro de un juicio de amparo.
75. A lo anteriormente expuesto, se añade que otro motivo para considerar inexacto el procedimiento seguido por el Juzgado de Distrito se actualiza con motivo de que al establecerse como autoridad vinculada al cumplimiento de la ejecutoria de amparo a la coordinadora de Servicios Jurídicos y de Transparencia de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, se omitió justificar porqué se consideró así, es decir, no se precisó qué le corresponde o de qué manera, según sus facultades debe participar para emitir la nueva determinación que se ordenó emitiera el Consejo de Publicidad Exterior de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México.
76. Asimismo, debe sumarse que de la consulta al expediente electrónico del juicio de amparo por medio del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, se logra conocer que mediante oficio presentado ante el Juzgado de Distrito el treinta de agosto de dos mil veintiuno, la apoderada general para la defensa jurídica de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, en representación del titular de la indicada Secretaría, actuando por sí y en su calidad de presidente del Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, adujo la existencia de imposibilidad jurídica provisional para cumplir la sentencia de amparo.
77. Lo anterior, al considerar que el indicado consejo solamente podía operar y dar cumplimiento en periodo hábil, que mediante el acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el doce de febrero de dos mil veintiuno, se suspendieron los términos y plazos para la práctica de actuaciones y diligencias en los procedimientos administrativos que se gestionan en la administración pública de la Ciudad de México, y que tal suspensión se ha prolongado; que entre las actividades exceptuadas del régimen de suspensión no se encuentra la materia o rubro de publicidad exterior; por lo que no era dable suponer la viabilidad de realizar actuaciones o diligencias de manera física o presencial, como por medios remotos tecnológicos en materias no esenciales como el aspecto de la publicidad, pues dijo, a ningún fin práctico conduciría cumplir una ejecutoria mediante un acto viciado de origen, como sería la sesión de un órgano colegiado en día inhábil. Finalmente, informó el cambio de titular en la Secretaría de Desarrollo Urbano y de Vivienda, lo que dijo, implicaba la necesidad de un mayor plazo razonable con motivo de la transferencia documental en el proceso de cambio de titular.
78. En torno a tales manifestaciones, el Juzgado de Distrito concretó pronunciarse en torno a la intervención del director general de Ordenamiento Urbano de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México en el cumplimiento del fallo protector, empero, se omitió resolver la cuestión toral alegada por la responsable como un impedimento jurídico temporal para la ejecución requerida.
79. Por el contrario, el Juzgado de Distrito debió resolver, con toda claridad los argumentos expresados por la responsable en torno al pretendido impedimento jurídico temporal para cumplir lo requerido; ello, en razón de que al margen de que la responsable considere como actividad no esencial lo relativo a los temas de publicidad, lo cierto es que el cumplimiento de las ejecutorias de amparo sí tienen el carácter de actuación esencial, de atención prioritaria y si la responsable se encuentra en periodo de suspensión de días hábiles, entonces deberá tomar las medidas necesarias para superar ese obstáculo, como bien podría ser habilitar excepcionalmente días hábiles para atender con la importancia que corresponde el cumplimiento de una ejecutoria de amparo; aspectos que debió ponderar el Juez de Distrito para resolver lo argumentado por la responsable y no resolver parcialmente lo esgrimido, pues como se apuntó, se concretó pronunciarse en torno a la intervención del director general de Ordenamiento Urbano de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México en el cumplimiento del fallo protector, empero, se omitió resolver la cuestión toral alegada por la responsable como un impedimento jurídico temporal para la ejecución requerida.
80. Lo anterior, máxime si se toma en cuenta que el aspecto cuyo cumplimiento queda pendiente de verificar es la emisión de una determinación por parte del Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, que bien puede sesionar de manera presencial observando medidas de salubridad o en su caso de manera remota por los medios tecnológicos correspondientes.
81. Con base en la reseña de hechos procesales, se considera que contrario a lo señalado por el Tribunal Colegiado de Circuito, la autoridad responsable, la vinculada al cumplimiento de la ejecutoria y su superior jerárquico, han realizado diversos actos tendientes a acatar el fallo, de forma que no se ubica en el supuesto de total inejecución.
82. Asimismo, como se pone de relieve en el relato de antecedentes de este fallo, las autoridades no han sido omisas en atender los requerimientos efectuados por el Juzgado de Distrito, toda vez que existe una presunción de que han realizado diversos actos en vía de cumplimiento, vinculados con los efectos de la ejecutoria de amparo, según las referidas actuaciones que se advirtieron de los oficios exhibidos y acordados ante el Juzgado de Distrito del conocimiento.
83. Máxime que ha sido la propia autoridad responsable quien ha expresado que considera que existe imposibilidad jurídica temporal para cumplir con motivo de la situación sanitaria del país y no debe perderse de vista que en efecto, la autoridad responsable, la vinculada al cumplimiento y su superior jerárquico, suspendieron sus labores por algunos meses con motivo de la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país y el mundo, derivado de la pandemia por COVID-19.
84. Aunado a que tampoco se desprende una actitud evasiva o contumaz, o bien la práctica de procedimientos ilegales que generen su retraso; por el contrario, con las constancias reseñadas se advierten, como se indicó, diversos actos en vía de cumplimiento.
85. En este contexto, los datos aportados al sumario se consideran suficientes para sostener que existen actos encaminados al cumplimiento de la sentencia de amparo, por lo que debe declarase infundado y deberán devolverse los autos al Juez para que continué con el trámite correspondiente, dado que la finalidad del incidente de inejecución de sentencia es analizar y determinar si existe desacato a la ejecutoria y si éste es justificable, de lo cual dependerá el enjuiciamiento a las autoridades responsables, las autoridades vinculadas al cumplimiento así como sus superiores jerárquicos, en los términos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política del país. Lo cual, por las razones apuntadas, por el momento, no es posible verificar.
86. Esto es, el juzgador federal como rector del procedimiento de ejecución deberá conminar a la autoridad responsable, a las autoridades vinculadas al cumplimiento así como a sus superiores jerárquicos, para que realicen los actos necesarios para cumplir la ejecutoria de amparo dando un término prudente para su realización, en el entendido que como autoridades vinculadas,(6) están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude la Ley de Amparo.
87. En esas condiciones, procede declarar infundado el presente incidente de inejecución de sentencia y devolver los autos al Juzgado de Distrito para que se pronuncie en torno a las actuaciones realizadas por las autoridades en acatamiento al fallo protector, lo cual deberá informar a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y continúe con el procedimiento de ejecución conforme lo previsto en los artículos 192, 193 y 194 de la Ley de Amparo.
88. Por lo anterior, esta Primera Sala considera que, por el momento, no se deben aplicar las sanciones a las autoridades responsables y, en consecuencia, debe quedar sin efectos la resolución emitida por el Tribunal Colegiado en los autos del incidente de inejecución de sentencia, en el que consideró procedente la aplicación de las medidas contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política del País. Lo anterior, debido a las cuestiones previamente destacadas en torno a la integración del procedimiento de cumplimiento y ejecución de la sentencia de amparo.
89. Al tenor de las consideraciones precedentes, procede devolver el asunto al Juzgado de Distrito para que observe el cumplimiento de la sentencia de amparo, atenta a las precisiones señaladas.
Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
RESUELVE:
PRIMERO.—Devuélvanse los autos al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, para los efectos precisados en el segundo considerando de este fallo.
SEGUNDO.—Queda sin efectos el dictamen emitido el cinco de diciembre de dos mil diecinueve por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el incidente de inejecución 19/2019.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, al Juzgado de Distrito y al Tribunal Colegiado de Circuito que conocieron de este asunto; devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra presidenta Ana Margarita Ríos Farjat (ponente).
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 55/2014 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas.
________________
1. La reposición del procedimiento de ejecución puede ser por diversas circunstancias, como ejemplo, que no haya sido debidamente notificada la autoridad responsable o la persona superiora jerárquica, entre otras.
2. "INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SU TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.". Tesis P./J. 55/2014 (10a.), Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 18.
3. "Artículo 267. Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a mil días, en su caso destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que dolosamente:
"I. Incumpla una sentencia de amparo o no la haga cumplir;
"II. Repita el acto reclamado;
"III. Omita cumplir cabalmente con la resolución que establece la existencia del exceso o defecto; y,
"IV. Incumpla la resolución en el incidente que estime incumplimiento sobre declaratoria general de inconstitucionalidad.
"Las mismas penas que se señalan en este artículo serán impuestas en su caso al superior de la autoridad responsable que no haga cumplir una sentencia de amparo."
4. "Artículo 269. La pérdida de la calidad de autoridad, no extingue la responsabilidad penal por los actos u omisiones realizados para no cumplir o eludir el cumplimiento de la sentencia de amparo cuando la ley le exija su acatamiento."
5. "Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.
"Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.
"En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo.
"En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.
"Al remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.
"El Tribunal Colegiado de Circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.
"Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico."
6. "Artículo 197. Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude este capítulo."