INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 30/2022.
Fecha: 07-Sep-2022
ESTUDIO
Analizados los antecedentes del caso se concluye que el procedimiento de ejecución no se llevó a cabo como lo exige la legislación y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno, por tanto, lo procedente es devolver el asunto al órgano jurisdiccional de amparo para que agote las gestiones conducentes, a efecto de lograr que la autoridad responsable y su superior jerárquico, cumplan cabalmente con los efectos fijados en la ejecutoria emitida por esta Segunda Sala.
- En primer término, es importante hacer algunas precisiones para el entendimiento de las obligaciones que corresponden a las autoridades responsables en sus respectivos ámbitos de competencia, y lo que se realizó en la etapa de ejecución en el juicio de amparo:
- En la ejecutoria de amparo se ordenó dejar sin efectos el acuerdo expropiatorio reclamado, únicamente respecto del monto indemnizatorio, así como que se dictara otro en el que se determinara que esa cantidad se ajustaría a un justo precio de conformidad con el valor comercial del inmueble al momento en que se dictó el acto expropiatorio.
- En cumplimiento a esto, el Gobernador del Estado de Tamaulipas emitió el Decreto publicado en el periódico oficial de esa entidad, el trece de septiembre de dos mil dieciocho, que contiene el acuerdo que deja insubsistente el acto de expropiación reclamado únicamente sobre el monto referido y emite otro acorde a los efectos señalados en la ejecutoria; por lo que, en auto de siete de noviembre siguiente, el Juez de Distrito declaró parcialmente cumplida la sentencia que nos ocupa.
- El siguiente efecto a cumplir consistía en la emisión del nuevo avalúo que le correspondía realizar al Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, lo cual llevó a cabo el doce de abril de dos mil veintidós, con la emisión del dictamen valuatorio 2022-273 en el que se calculó como monto indemnizatorio la cantidad de $182,333,000.00 (ciento ochenta y dos millones trescientos treinta y tres mil pesos 00/100 moneda nacional).
- En ese sentido, el único efecto pendiente de cumplir consiste en poner a disposición de la quejosa el pago de dicha cantidad, y éste le corresponde exclusivamente a la ahora Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal, según los artículos cuarto y quinto del acuerdo expropiatorio publicado el seis de mayo de dos mil catorce, reiterado en el diverso acuerdo de expropiación publicado el trece de septiembre de dos mil dieciocho, dictado en cumplimiento.
- Ahora bien, de las actuaciones realizadas en el juicio de amparo indirecto 1281/2014 esta Segunda Sala advierte que el procedimiento de ejecución no se llevó a cabo de manera correcta, por diversas cuestiones que en este punto deben precisarse a efecto de que no se siga entorpeciendo el cumplimiento de la sentencia de amparo.
- Así, una de esas cuestiones consiste en que el Juez de Distrito implícitamente suspendió la prosecución del procedimiento de ejecución, por la existencia de un recurso administrativo interpuesto por la Directora General del Centro SCT Tamaulipas, ante una autoridad administrativa, lo que es contrario a los propósitos constitucionales y legales de que las ejecutorias emitidas en un juicio de amparo deben ser cumplidas de inmediato, lo que no puede verse obstaculizado por una autoridad administrativa.
- Así lo determinó este Alto Tribunal en los siguientes criterios:
“SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCION Y FUERZA DE LAS. La majestad de la verdad legal, establecida en los fallos de amparo, ineludiblemente impone que dicha verdad legal no puede alterarse en forma alguna, ni a pretexto de aplicación de nuevas leyes, porque esa verdad legal tiene el carácter de incontrovertible, y no puede alterarse, ni limitarse en sus efectos por sentencias o procedimiento de ninguna especie, ni por leyes posteriores, cuya virtud no alcanza a cambiar los asuntos juzgados ejecutoriamente, a no ser que se pretendiera desnaturalizar la finalidad de los fallos del más Alto Tribunal de la República olvidándose que el interés social estriba precisamente en su más puntual cumplimiento, a tal grado que no pueden obstaculizarlo nuevas leyes, ni entorpecerlo resoluciones judiciales comunes, excusas, ni aun reclamaciones de terceros que hayan adquirido de buena fe, aunque aleguen que se lesionan con la ejecución del fallo protector, sus derechos; en otras palabras, la ejecución de una sentencia de amparo no puede retardarse, entorpecerse, aplazarse o suspenderse, bajo ningún concepto y, por ello, no sólo las autoridades que aparecen como responsables en los juicios de garantías están obligadas a cumplir lo resuelto en el amparo, sino que todas aquéllas que intervengan en el acto reclamado, deben allanar, dentro de sus funciones, ya se dijo, los obstáculos que se presenten al cumplimiento de dichas ejecutorias”.
“EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA TERCEROS DE BUENA FE. Tratándose del cumplimiento de un fallo que concede la protección constitucional, ni aun los terceros que hayan adquirido de buena fe, derechos que se lesionen con la ejecución del fallo protector, pueden entorpecer la ejecución del mismo”.
“EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO, AUTORIDADES QUE DEBEN INTERVENIR EN LA. Tratándose del cumplimiento de una sentencia que concede la protección de la Justicia Federal, ya se ha dicho que las autoridades que deben intervenir por razón de sus funciones, en dicho cumplimiento, tienen también el deber de respetar lo resuelto en el juicio de garantías, allanando los obstáculos que puedan oponerse al cumplimiento de la ejecutoria”.
- En efecto por auto de quince de junio de dos mil veintidós el Juez de Distrito tuvo al Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos en representación de la ahora Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal, informando la imposibilidad para poner a disposición de la quejosa la cantidad que por indemnización por expropiación se determinó en el avalúo 2022-273, dado que su área sustantiva de representación, a saber, la Directora General del Centro SCT Tamaulipas, realizó una solicitud de reconsideración del avalúo genérico G-21641-1-ZNB, Secuencial 02-22-66, ante el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, con la finalidad de que se justifique la metodología que utilizó para determinar el monto de indemnización.
- En ese acuerdo el juzgador federal no realizó pronunciamiento alguno y solamente ordenó enviar las constancias a esta Suprema Corte en el incidente de inejecución de sentencia 30/2022.
- Pero resulta de mayor importancia tener presente el proveído de veintidós de junio de dos mil veintidós, en el cual el Juez de Distrito acordó el escrito en el que la quejosa solicitó que se continuara con los requerimientos de ejecución y se aplicaran las medidas de apremio para lograr el cumplimiento, pues señaló expresamente que en ese momento resultaba improcedente la petición, pues por acuerdo de quince de junio anterior, tuvo por recibido el oficio en el que la autoridad responsable comunicó que se encuentra jurídica y materialmente imposibilitada para poner a disposición el documento de pago, ya que la cantidad establecida en el dictamen se encuentra sub judice hasta en tanto el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, resuelva el recurso de reconsideración.
- De lo anterior, se tiene que el juzgador federal interrumpió los requerimientos de cumplimiento a las autoridades responsables y, en contestación a la petición de la quejosa concluyó que el cumplimiento de la ejecutoria se encuentra sub judice hasta en tanto se resuelva el recurso de reconsideración mencionado, lo que se traduce en que implícitamente suspendió el procedimiento de ejecución, porque aunque no lo determinó así expresamente, la negativa de continuar los actos de requerimiento demuestran que el propio Juez condicionó el cumplimiento a actos que en lugar de lograrlo, lo retardan.
- Decisión que es contraria a la naturaleza del propio juicio de amparo, cuya eficacia se materializa en una ejecución inmediata que no puede quedar supeditada a determinaciones de autoridades administrativas, pues tanto la sociedad como el Estado tienen interés en que las ejecutorias de los órganos de control constitucional sean cumplidas totalmente, sin excesos ni defectos, tal como lo disponen los artículos 192 y 196 de la Ley de Amparo.
- Pensar distinto conllevaría no sólo a desconocer la eficacia de su ejecución, sino permitir que autoridades ajenas al juicio constitucional obstaculicen su cumplimiento en perjuicio del interés social y en contravención a disposiciones de orden público; de ahí que resulte inaceptable que la autoridad responsable evada su cabal cumplimiento, con el pretexto de atender lo que una autoridad administrativa decida en un recurso ordinario.
- Es decir, pese a la interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad administrativa, el juzgador federal debió continuar con los requerimientos para el pago del monto indemnizatorio; además de aplicar las medidas de apremio que tiene a su alcance; pero contrario a ello interrumpió todo acto de requerimiento a partir del veintidós de junio de dos mil veintidós, con la excusa de que para su continuación se debe resolver el recurso de reconsideración mencionado; lo que además provocó que tampoco requiriera a su superior jerárquico como lo exige la Ley de Amparo.
- Cabe aclarar que es razonable que las autoridades involucradas en el cumplimiento o en la gestión y administración de los recursos que se destinen al pago, pudieran no estar conformes con la metodología empleada en el dictamen y la cifra calculada, sin embargo, pudieron agotar el medio de impugnación que dentro del procedimiento de ejecución se establece, a saber, el recurso de queja previsto en la fracción I, inciso e), del artículo 97 de la Ley de Amparo .
- Otro de los aspectos que demuestra la indebida tramitación del procedimiento de ejecución consiste en que por acuerdos de veinticuatro de mayo y cuatro de agosto de dos mil veintidós, el Juez de Distrito requirió el pago de la indemnización al Gobernador y al Secretario General de Gobierno del Estado de Tamaulipas, cuando la única autoridad obligada a ese efecto de la sentencia de amparo es la ahora Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal.
- Esto se desprende tanto del acuerdo de expropiación reclamado, como del diverso acuerdo dictado en cumplimiento publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el trece de septiembre de dos mil dieciocho; y del “Convenio de Coordinación que celebran por una parte el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y por la otra parte, el Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, que tiene por objeto coordinar acciones de apoyo, con el propósito de llevar a cabo el traslado de dominio y propiedad de los predios objeto de la expropiación de una superficie 33-31-98.21 hectáreas, para la construcción del Puente Internacional Matamoros III, denominado “Los Tomates Puerto Fronterizo” publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el veintitrés de julio de dos mil ocho.
- A continuación, se reproducen los segmentos conducentes de esos documentos:
Convenio:
“(…).
CLÁUSULAS
PRIMERA. El presente Convenio de Coordinación tiene por objeto coordinar acciones de apoyo entre ‘LA SECRETARIA’ y ‘EL ESTADO’, con el propósito de llevar a cabo el traslado de dominio y propiedad de los predios objeto de la expropiación de una superficie de 33-31-98.21 hectáreas, para la construcción del Puente Internacional Matamoros III, denominado ‘Los Tomates’ Puerto Fronterizo, como se estableció en el Acuerdo Expropiatorio publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, con fecha 14 de marzo de 1998. SEGUNDA. Las partes se obligan a designar por lo menos a dos personas calificadas para realizar todos y cada uno de los trámites necesarios para formalizar el traslado de la propiedad de los predios objeto de la expropiación, así como a realizar las acciones y trámites de la indemnización del inmueble descrito en la cláusula que antecede. ‘EL ESTADO’ por su parte está de acuerdo en facilitar toda la documentación disponible para cumplir con los trámites necesarios de traslado de dominio y propiedad de los predios afectados a favor del Gobierno Federal a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes por la expropiación referida. ‘LA SECRETARIA’ por su parte se obliga a obtener el presupuesto y a conseguir los fondos suficientes para que pueda indemnizar a las personas afectadas por la Expropiación de conformidad a lo establecido en el presente Convenio. Dicha indemnización deberá de realizarse a quien o quienes acreditaron ser propietarios o a quien sus derechos represente, en forma proporcional a la afectación y de acuerdo al avalúo que para el efecto emita el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, manifestado ante la Dirección de Catastro del Estado o el avalúo correspondiente.
(…)”.
Acuerdo:
“(…).
ARTÍCULO CUARTO. El pago de la indemnización será cubierto al propietario del inmueble afectado o a quien represente sus derechos, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con base en el valor comercial de mercado del bien expropiado; acotado en el tiempo al justiprecio del inmueble en la época y en las condiciones que tenía al momento en que se realizó el acto expropiatorio, en términos del artículo 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
ARTÍCULO QUINTO. Para los efectos del pago indemnizatorio que deberá realizar la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se tomará el valor comercial por metro cuadrado del inmueble de conformidad al Avalúo que dictamine el Instituto de Administración de Avalúos de Bienes Nacionales (INDAABIN) del Gobierno Federal; y en cuanto a los bienes distintos a la tierra no se consideran en la indemnización toda vez que fueron realizados por el Gobierno Federal, no así por el afectado.
(…)”.
- De la lectura de esos documentos no se desprende que se haya solicitado a las autoridades locales el cumplimiento de la obligación pecuniaria por la expropiación del inmueble propiedad de la quejosa; ni tampoco existe constancia alguna en autos de la que se desprenda que ante el incumplimiento de la referida Secretaría de Estado, sean el Gobernador y el Secretario de Gobierno estatales, los que sufraguen esa cantidad.
- Cabe precisar que la autoridad designada para el pago en el convenio y acuerdo expropiatorio no fue materia de impugnación en el juicio de amparo, por tanto, la concesión se circunscribió a la fijación del monto y su pago.
- En ese sentido, el Juez de Distrito no debió variar las condiciones y términos expuestos en esos documentos y, por consiguiente, como se describió en líneas precedentes, lo correcto para lograr el efectivo cumplimiento es continuar con los requerimientos a la ahora Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal, así como a su superior jerárquico y, en su caso, la imposición de las medidas de apremio necesarias.
- No es óbice a lo anterior que por auto de cuatro de agosto de dos mil veintidós el Juez de Distrito haya expresado en relación con el recurso de reconsideración que: “su interposición de ninguna manera imposibilita a las autoridades responsables, al cumplimiento del amparo, ya que esto no suspende el procedimiento de ejecución”; dado que con ese pronunciamiento implícitamente está dejando sin efectos los diversos proveídos de quince y veintidós de junio de dos mil veintidós, en los que por la existencia de ese recurso, dejó de seguir el procedimiento de ejecución; máxime que un juez de amparo no puede revocar sus propias determinaciones.
- Sobre el particular, resulta aplicable la tesis que a continuación se reproduce:
“JUECES DE DISTRITO, NO PUEDEN REVOCAR SUS PROPIAS DETERMINACIONES. Si el Juez de Distrito reconoció la personalidad del promovente del amparo, como representante legítimo de su esposa, y el auto respectivo quedó firme, por no haber sido impugnado mediante el recurso de queja, que pudo ser precedente, dicha personalidad ya no puede desconocerse por el Juez, porque ello equivaldría a revocar el auto indicado, y los Jueces de Distrito no pueden revocar sus propias determinaciones, que sólo pueden modificarse mediante los recursos procedentes, por esta Suprema Corte de Justicia ”.
- En ese sentido, se concluye que el trámite de ejecución no se llevó a cabo correctamente, dado que se interrumpieron los requerimientos con motivo de la tramitación de un recurso ante una autoridad administrativa y no obstante que se realizó un requerimiento posterior, éste no cumple con las exigencias establecidas en la legislación y en los criterios jurisprudenciales sobre el cumplimiento de las sentencias de amparo, porque requiere el pago a autoridades no obligadas a ese efecto.