INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 30/2022.
Fecha: 07-Sep-2022
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el incidente de inejecución de sentencia 30/2022.
ANTECEDENTES
- Demanda. Por escrito presentado el doce de junio de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de Tamaulipas, Enriqueta García del Fierro, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el Congreso y Gobernador del Estado de Tamaulipas, así como del entonces Secretario de Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal y otras autoridades, por los siguientes actos:
a) La Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio para el Estado de Tamaulipas, en específico los artículos 9, 12 y 26;
b) El “Acuerdo mediante el cual se expropia por causa de utilidad pública una superficie total de 4-84-79.63 (cuatro hectáreas ochenta y cuatro áreas y setenta y nueve punto sesenta y tres centiáreas) que ocupa actualmente el Puente Internacional Matamoros III, Gral. Ignacio Zaragoza ‘Los Tomates’ de Matamoros, Tamaulipas”, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el seis de mayo de dos mil catorce.
c) Todos aquellos actos de ejecución de los actos reclamados, incluyendo aquéllos que hubieren sido ejecutados o pretendan ser ejecutados por autoridades subordinadas a las señaladas como responsables.
- La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 14, 16, 27, 73, fracción X, 89, fracción I y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.
- Admisión, trámite y resolución de amparo. Correspondió conocer de la demanda al Juzgado de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Tamaulipas, cuyo titular la admitió mediante auto de dieciséis de junio de dos mil catorce y la registró con el número de expediente 1281/2014.
- Previos los trámites legales, celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, en la que:
- Sobreseyó en el juicio respecto de los actos reclamados inexistentes.
- Negó el amparo contra la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio para el Estado de Tamaulipas, en específico los artículos 9, 12 y 26.
- Concedió la protección constitucional por lo que hace al “Acuerdo mediante el cual se expropia por causa de utilidad pública una superficie total de 4-84-79.63 (cuatro hectáreas ochenta y cuatro áreas y setenta y nueve punto sesenta y tres centiáreas) que ocupa actualmente el Puente Internacional Matamoros III, Gral. Ignacio Zaragoza ‘Los Tomates’ de Matamoros, Tamaulipas”, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el seis de mayo de dos mil catorce.
- Recurso de revisión. Inconformes con esa sentencia, la parte quejosa y las autoridades responsables Gobernador Constitucional del Estado, Secretario General de Gobierno y Secretario de Obras Públicas, todos del Gobierno del Estado de Tamaulipas, interpusieron recursos de revisión de los cuales conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, quien mediante auto de cinco de septiembre de dos mil dieciséis los admitió a trámite y registró con el número de expediente 261/2016.
- Agotados los trámites legales el Tribunal Colegiado dictó resolución el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, en la que determinó que subsistía un tema competencia de la Suprema Corte, consistente en la constitucionalidad de los artículos 9, 12 y 26 de la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio para el Estado de Tamaulipas, cuyo estudio implica fijar el alcance del derecho humano a una indemnización justa, previsto en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de ocho de noviembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente reasumió la competencia originaria para conocer de los recursos de revisión, los registró con el número de amparo en revisión 1174/2017, turnó el expediente para su estudio al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.
- En sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho, la Segunda Sala determinó lo siguiente:
- Dejó intocado el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito en cuanto a los actos reclamados a las autoridades responsables del entonces Secretario de Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal y Secretario de Infraestructura de esa Secretaría, con residencia en la Ciudad de México, Secretario de Finanzas y Director de Patrimonio y Director de la Oficina de Catastro Municipal, residentes en Ciudad Victoria, Tamaulipas.
- Negó el amparo por lo que hace a los artículos 9, 12 y 26 de la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio para el Estado de Tamaulipas.
- Concedió el amparo respecto del “Acuerdo mediante el cual se expropia por causa de utilidad pública una superficie total de 4-84-79.63 (cuatro hectáreas ochenta y cuatro áreas y setenta y nueve punto sesenta y tres centiáreas) que ocupa actualmente el Puente Internacional Matamoros III, Gral. Ignacio Zaragoza ‘Los Tomates’ de Matamoros, Tamaulipas”, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el seis de mayo de dos mil catorce, por lo siguiente:
“(…).
Con base en lo hasta aquí expuesto, se colige que resulta contrario a derecho que las autoridades responsables pretendan indemnizar a la parte quejosa, tomando como base para ello el valor fiscal del bien expropiado; pues como se ha expuesto, a virtud del parámetro de regularidad, de su armonización e interpretación más extensa en beneficio de los gobernados, la garantía a la justa indemnización implica que la compensación respectiva se tase al valor comercial del bien expropiado.
Más aún si se considera que la garantía a una indemnización justa, pronta y adecuada, guarda una estrecha relación con la reparación integral del daño, la cual, como se ha reconocido ampliamente por esta Segunda Sala –así como por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos–, implica que ‘las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores’.
En ese sentido, si bien el poder administrativo de expropiación tiende a salvaguardar fines sociales, lo cierto es que para privar del bien al propietario, resulta menester que no se generen daños desproporcionados o indebidos al administrado, sino que se busque ‘un equilibrio entre el interés general y el del propietario’, lo cual precisa del pago de una justa indemnización, esto es, de una compensación ‘adecuada, pronta y efectiva’.
Por ende, el hecho de que la autoridad responsable pretenda limitar el pago de la indemnización del bien expropiado a ‘la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las Oficinas Catastrales o Recaudadoras’, conlleva a que se empobrezca indebidamente al administrado, pues para otorgarle la indemnización respectiva no se toma en cuenta el valor comercial de su propiedad, transgrediéndose con ello el requisito de una compensación ‘adecuada’.
A mayor abundamiento, esta Segunda Sala estima que de negarse a la parte quejosa la posibilidad de que la indemnización que se le deba pagar por el bien expropiado se tase al valor comercial, conllevaría a generar un trato asimétrico e injustificado dentro del propio sistema jurídico mexicano, con relación a la manera en que el Estado Mexicano debe indemnizar a los inversionistas extranjeros, conforme al capítulo XI del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
Es así, pues el artículo 1110 del referido tratado establece que, ninguno de los Estados parte podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de otro Estado parte en su territorio, ni adoptar ninguna medida equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión, salvo mediante indemnización ‘equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada’.
Lo que de suyo implicaría que, de aceptar los términos en que se pretende aplicar la garantía de justa indemnización en la especie, significaría que, mientras que a los extranjeros –provenientes de los Estados parte del Tratado de Libre Comercio de América del Norte– se les otorgaría el derecho de que, en tratándose de la expropiación de sus propiedades que realice el Estado de Tamaulipas, la indemnización deba pagarse al ‘equivalente al valor justo de mercado’, en cambio, a los mexicanos, como lo es la promovente de amparo, que se vean afectados por la expropiación de tales autoridades locales, se les indemnizaría con base ‘en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las Oficinas Catastrales o Recaudadoras’; lo cual generaría un trato diferenciado e injustificado, respecto a la aplicación y alcance de la referida garantía del derecho humano a la propiedad privada.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala concluye que debe otorgarse el amparo a la parte quejosa para que las responsables dejen sin efectos el Acuerdo Gubernamental de Expropiación de fecha veintiocho de abril de dos mil catorce, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el seis de mayo siguiente, única y exclusivamente por lo que hace al monto indemnizatorio que deberá realizarse a la parte quejosa, respecto a la expropiación de 4-84-79.63 (cuatro hectáreas ochenta y cuatro áreas y setenta y nueve punto sesenta y tres centiáreas) propiedad de la quejosa.
Y hecho lo anterior, emitan un nuevo Acuerdo de Expropiación, en el que, en términos de la indemnización justa establecida en el artículo 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tomen como referencia el valor comercial o de mercado del bien expropiado, acotado en el tiempo al justiprecio del inmueble en la época y en las condiciones que tenía al momento en que se realizó el acto expropiatorio.
(…)”.
- En esa sentencia se establecieron los siguientes efectos:
“(…).
QUINTO. Decisión. En términos de lo señalado en el artículo 77, fracción I de la Ley de Amparo y a fin de restituir a la quejosa en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, lo procedente es, por una parte, confirmar el sobreseimiento decretado en el juicio, negar el amparo solicitado contra los preceptos 9, 12 y 26 de la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio para el Estado de Tamaulipas, y por otra parte, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada contra el Acuerdo Gubernamental de Expropiación de fecha veintiocho de abril de dos mil catorce, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el seis de mayo siguiente.
Lo anterior, para el efecto de que el Secretario General de Gobierno del Estado y, el Secretario de Obras Públicas, ambos del Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria:
- Dejen sin efectos el Acuerdo Gubernamental de Expropiación de fecha veintiocho de abril de dos mil catorce, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el seis de mayo siguiente, única y exclusivamente por lo que hace al monto indemnizatorio que deberá realizarse a la parte quejosa, respecto a la expropiación de 4-84-79.63 (cuatro hectáreas ochenta y cuatro áreas y setenta y nueve punto sesenta (sic) tres centiáreas) propiedad de la quejosa, por las razones expuestas en el cuarto considerando de la presente ejecutoria.
- Emitan un nuevo Acuerdo de Expropiación, en el que, en términos
de la indemnización justa establecida en el artículo 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tomen como referencia el valor comercial o de mercado del bien expropiado acotado en el tiempo al justiprecio del inmueble en la época y en las condiciones que tenía al momento en que se realizó el acto expropiatorio.
(…)”.
- Procedimiento de ejecución. Recibida la ejecutoria en el Juzgado de Distrito, su titular llevó a cabo las siguientes actuaciones:
- a) Por acuerdo de diecinueve de julio de dos mil dieciocho el Juez de Distrito requirió a las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia ; por solicitud de las autoridades responsables del Gobierno del Estado de Tamaulipas, en proveído de veinte de agosto siguiente se tuvo como autoridad vinculada al cumplimiento a la entonces Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal, ya que en términos de los artículos cuarto y quinto del acuerdo expropiatorio es la obligada al pago de la indemnización; asimismo, el siete de noviembre de dos mil dieciocho se declaró parcialmente cumplida la sentencia de amparo, toda vez que las autoridades responsables Gobernador y Secretario de Gobierno de esa entidad federativa remitieron el decreto publicado el trece de septiembre de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas que contiene:
- Acuerdo que deja sin efectos el diverso acuerdo de expropiación reclamado en el juicio de amparo, cuyo artículo primero se reproduce a continuación:
“(…).
ARTÍCULO PRIMERO. Se deja sin efecto el Acuerdo Gubernamental de Expropiación de fecha 28 de abril de 2014, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 6 de mayo de 2014, única y exclusivamente por lo que hace al monto indemnizatorio que deberá realizarse a la parte quejosa, C. ENRIQUETA GARCÍA DEL FIERRO, respecto a la expropiación de la superficie de 4-84-79.63 (cuatro hectáreas, ochenta y cuatro áreas y 79.63 centiáreas), que ocupa actualmente el Puente Internacional Matamoros III, Gral. Ignacio Zaragoza “Los Tomates”, de Matamoros, Tamaulipas. En consecuencia, y siguiendo los lineamientos de la Ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ejecutivo a mi cargo emitirá un nuevo Acuerdo de Expropiación para establecer una indemnización justa, conforme al artículo 21.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, para lo cual, la autoridad obligada al pago, en este caso, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, deberá tomar como referencia el valor comercial o de mercado, del bien expropiado, acotado en el tiempo al justiprecio del inmueble en la época y en las condiciones que tenía al momento en que se realizó el acto expropiatorio.
(…)”.
- “ Acuerdo mediante el cual se expropia por causa de utilidad pública una superficie total de 4-84-79.63 (cuatro hectáreas ochenta y cuatro áreas y setenta y nueve punto sesenta y tres centiáreas) que ocupa actualmente el Puente Internacional Matamoros III, Gral. Ignacio Zaragoza ‘Los Tomates’ de Matamoros, Tamaulipas”, cuyos artículos a destacar son los siguientes:
ARTÍCULO CUARTO. El pago de la indemnización será cubierto al propietario del inmueble afectado o a quien represente sus derechos, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con base en el valor comercial de mercado del bien expropiado; acotado en el tiempo al justiprecio del inmueble en la época y en las condiciones que tenía al momento en que se realizó el acto expropiatorio, en términos del artículo 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
ARTÍCULO QUINTO. Para los efectos del pago indemnizatorio que deberá realizar la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se tomará el valor comercial por metro cuadrado del inmueble de conformidad al Avalúo que dictamine el Instituto de Administración de Avalúos de Bienes Nacionales (INDAABIN) del Gobierno Federal; y en cuanto a los bienes distintos a la tierra no se consideran en la indemnización toda vez que fueron realizados por el Gobierno Federal, no así por el afectado.
(…)”.
- b) En auto de veinte de diciembre de dos mil dieciocho el a quo ordenó dar vista a las partes con la comunicación mediante la cual el Secretario General de Gobierno del Estado de Tamaulipas solicitó al Director General de Avalúos y Obras del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales la elaboración del avalúo del valor comercial del inmueble expropiado.
- c) A través del acuerdo de doce de febrero de dos mil diecinueve el juzgador federal dio vista a las partes con el impedimento legal para el cumplimiento planteado por las autoridades responsables Gobernador y Secretario General del Gobierno del Estado de Tamaulipas, con motivo del recurso administrativo de revocación interpuesto por la quejosa contra el Acuerdo Expropiatorio publicado en el Periódico Oficial del Estado el trece de septiembre de dos mil dieciocho; en proveído de veinte de febrero siguiente se determinó que la interposición de ese recurso no es motivo para suspender el procedimiento de ejecución y se ordenó la prosecución de las gestiones necesarias para el cumplimiento, por lo que en auto de veintidós de marzo siguiente, se requirió el cumplimiento a las autoridades responsables Gobernador y Secretario General del Gobierno del Estado de Tamaulipas bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se remitiría el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito para el trámite del incidente de inejecución de sentencia .
- d) Ante la contumacia de las autoridades responsables para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, mediante acuerdo de veintiocho de junio de dos mil diecinueve el Juez de Distrito ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado para dar trámite al incidente de inejecución de sentencia; del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, quien lo registró como incidente de inejecución de sentencia 8/2019, el cual se resolvió en sesión de trece de febrero de dos mil veinte, en el que se concluyó:
“(…).
Por consiguiente, devuélvanse los autos del juicio de amparo indirecto 1281/2014-II, al Juzgado de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales en el estado de Tamaulipas, para que deje insubsistente el auto de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, en el que ordenó la apertura del incidente de inejecución de sentencia y la remisión de los autos del mencionado juicio de amparo indirecto a este tribunal y, en su lugar, requiera el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, debiendo apercibir con multa a las responsables y en caso de que estime que existen evasivas, haga efectiva la multa, de considerarlo necesario; hecho lo cual, deberá esperar un plazo razonable entre la imposición de la multa, y el momento en que se ordene la apertura del incidente de inejecución de sentencia, para que las autoridades cumplan con la ejecutoria de amparo.
…
ÚNICO. Se repone el procedimiento en el incidente de inejecución promovido por el Juez de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales en el estado de Tamaulipas, con sede en Matamoros, deducido del juicio de amparo indirecto 1281/2014- II, de su control estadístico, por las razones y para los efectos indicados en el último considerando de esta resolución,
(…)”.
- e) Después de diversos requerimientos en auto de dieciocho de diciembre de dos mil veinte la entonces Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal remitió el dictamen valuatorio emitido por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, del que se aprecia que se calculó como monto de indemnización actualizado al mes de agosto de dos mil diecinueve la cantidad de $5,110,000.00 (cinco millones ciento diez mil pesos 00/100 moneda nacional), con lo cual el titular del juzgado ordenó dar vista a la quejosa para que manifestara lo que a su interés legal conviniera.
- f) Por auto de veintiséis de enero de dos mil veintiuno el Juez de Distrito recibió el escrito de la parte quejosa en el que manifestó que objetaba el dictamen referido y, al respecto, dejó expedito el derecho de ésta para controvertir por la vía ordinaria el monto de la indemnización de conformidad con los artículos 9 y 18 de la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio para el Estado de Tamaulipas; y la requirió para que en el caso de promover el referido juicio, lo hiciera del conocimiento del órgano jurisdiccional para acordar lo conducente en relación con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
- g) Consecuentemente, la quejosa promovió juicio ordinario sobre valuación, pago de intereses moratorios, daños y perjuicios por la ilegal ocupación de su inmueble; ese sumario se radicó en el mismo Juzgado de Distrito bajo el número de expediente 2/2021-IX, en el que mediante auto de veintinueve de enero de dos mil veintiuno, el a quo se inhibió del conocimiento del asunto, al considerar que no se actualizaba ninguna de las hipótesis de competencia federal establecidas en los artículos 104 de la Constitución Federal de la República y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y dejó a salvo los derechos de la promovente para que hiciera valer su pretensión ante la autoridad competente. Con motivo de ello, en auto de doce de febrero siguiente, el juzgador federal determinó que la cuestión relativa a la impugnación del avalúo lo debe resolver el juez competente y, por tanto, no acordó de conformidad la solicitud de la quejosa acerca de pronunciarse sobre su inconformidad con el monto establecido en ese dictamen valuatorio.
- h) La determinación de doce de febrero de dos mil veintiuno fue impugnada mediante el recurso de queja 44/2021, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el cual se resolvió en sesión de quince de julio de dos mil veintiuno, en el que se establecieron aspectos importantes en relación con las actuaciones de la etapa de ejecución del juicio de amparo y son las siguientes:
- Que el Juez de Distrito no debió inhibirse de conocer sobre la impugnación del avalúo, dado que es una cuestión relacionada con el efectivo cumplimiento a la sentencia de amparo, que no se había logrado después de tres años y dos meses, lo cual se traducía en una violación al derecho de acceso a la justicia;
- Que el dictamen valuatorio impugnado tomó como referencia el valor comercial del inmueble expropiado al mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, es decir, la cantidad ahí establecida de $5,110,000.00 (cinco millones ciento diez mil pesos 00/100 moneda nacional) no es acorde con lo que se ordenó en los efectos otorgados por la Segunda Sala en la sentencia de amparo, en la que se determinó que debe tomarse en cuenta el valor comercial a la fecha del acuerdo de expropiación de veintiocho de abril de dos mil catorce, publicado en el Periódico Oficial de Tamaulipas el seis de mayo siguiente; y,
- Por tanto, concluyó que ese dictamen valuatorio no era útil para el cumplimiento de la sentencia de amparo, por lo que a fin de no retrasar la etapa de ejecución se ordenó requerir la emisión de un nuevo dictamen que cumpliera con los lineamientos establecidos en la ejecutoria, para lo cual precisó:
“(…).
En mérito de las consideraciones anteriores, y con el propósito de cumplir con el principio relativo a la tutela judicial efectiva, y obtener a la brevedad el cumplimiento de la sentencia de amparo, el Juez de Distrito deberá dejar insubsistente el acuerdo materia de la queja, y dictar otro acuerdo conforme las siguientes directrices.
- Tomando en cuenta que han transcurrido en exceso los plazos en que razonablemente debe cumplirse la sentencia tutelar de la Primera (sic) Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que haya quedado cumplida a pesar de los requerimientos y apercibimientos relativos formulados a las autoridades responsables obligadas, el a quo deberá hacer efectivos los apercibimientos de multa correspondientes, si no los ha efectuado. Y como en el caso, la autoridad vinculada a su cumplimiento directo es el Gobernador del Estado, quien en todo caso no tendría superior jerárquico que deba también ser requerido, el juez deberá determinar, en resolución debidamente fundada y motivada, sobre el cumplimiento relativo al fallo amparatorio, y en caso de que considere que ha habido desacato, deberá remitir los autos al tribunal colegiado para que se resuelva lo conducente y dictamine, en su caso, sobre la responsabilidad de las autoridades obligadas y su separación del cargo, poniendo tal dictamen a disposición de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos consiguientes.
- En caso de que determine que está pendiente algún trámite que se debe realizar antes de pronunciarse sobre tal cumplimiento, deberá efectuarlo de inmediato; pero en caso de que considere que se han hecho los requerimientos conducentes sin que se haya dado cumplimiento a la sentencia respectiva y resuelva enviar los autos al tribunal colegiado, de cualquier manera deberá continuar con los trámites y requerimientos necesarios para obtener el cumplimiento de que se trata, para lo cual deberá proceder como se indica en los siguientes puntos.
- El juzgador federal deberá requerir a las autoridades responsables para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, remitan el avalúo conducente, base para conocer el monto indemnizatorio que debe pagarse a la quejosa, pero en términos de lo dispuesto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; esto es, en el que se determine el valor comercial o de mercado del bien expropiado acotado en el tiempo al justiprecio del inmueble en la época y en las condiciones que tenía al momento en que se realizó el acto expropiatorio que data del veintiocho de abril de dos mil catorce.
- En caso de que, por cualquier omisión o circunstancia no se tenga el referido avalúo, por no haberlo remitido a la fecha el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, el juzgador de amparo deberá requerir a las autoridades responsables para que justifiquen, dentro del plazo de veinticuatro horas, haber solicitado de manera directa y formal a dicho Instituto, el envío inmediato del avalúo referido y, recibida tal justificación, deberá girar oficio al Presidente del referido Instituto (INDAABIN), con atención a la Unidad Administrativa que corresponda en términos del artículo 4 del Reglamento del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, con los pormenores necesarios, para que, en aras del pronto cumplimiento a la sentencia de amparo, le remita, de inmediato y directamente, el avalúo en comento.
En ese sentido, considerando que dicho avalúo es necesario para determinar el monto indemnizatorio, el juzgador deberá hacer del conocimiento del Presidente del INDAABIN, que queda vinculado al cumplimiento de la sentencia constitucional, en términos del artículo 197 de la Ley de Amparo, así como las consecuencias de su desacato.
- Una vez recibido el avalúo ya por las autoridades responsables, ya por el Juez de Distrito, y por ende, determinado el monto indemnizatorio que corresponderá pagar a la quejosa por el valor comercial del predio expropiado, se deberá requerir a las autoridades responsables para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, pongan a disposición de la impetrante el documento de pago relativo, ya sea en el domicilio oficial que se designe de la propia autoridad responsable, o incluso ante el juez federal del conocimiento.
Lo anterior deberá hacerse del personal conocimiento de la interesada, informándole que tiene expedito su derecho para controvertir, por la vía judicial correspondiente, el monto indemnizatorio determinado, donde además, si es de su interés, podrá exigir el pago de daños y perjuicios, ya sea por la ocupación indebida y anticipada del predio expropiado, por el retardo en el pago indemnizatorio o por ambos, etcétera, todo en términos del artículo 18 de la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio para el Estado de Tamaulipas.
En la inteligencia de que la quejosa estaría en condiciones de recoger y cobrar el documento de pago indemnizatorio ad cautelam, toda vez que de cualquier manera estaría expedito su derecho para acudir a la instancia judicial correspondiente en los términos señalados.
En caso de que decidiera no recoger ni cobrar el documento de pago, por manifestar su inconformidad con su monto, y en el evento de que ese documento se haya remitido al juez de amparo, éste deberá devolverlo a la autoridad responsable para que ésta, en su momento, lo consigne ante la autoridad judicial a la que comparezca el quejoso a controvertir el monto indemnizatorio determinado.
En el supuesto de que las autoridades responsables pongan a disposición de la quejosa el documento de pago indemnizatorio, en el domicilio oficial de cualquiera de ellas, y ésta decidiera no recogerlo ni cobrarlo, deberán hacer su consignación ante la autoridad judicial competente que, se entiende, sería aquélla ante la que la inconforme acudiera a controvertir el monto indemnizatorio, y en su caso, a demandar el pago de daños y perjuicios.
- En el evento de que el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, informe la imposibilidad de remitir el avalúo, porque no se haya elaborado, entonces, el juez, ante el desdén y olvido de las responsables podrá dar a dicho Instituto un plazo de hasta diez días hábiles, para que elabore y le haga llegar el avalúo relativo; desde luego, con los apercibimientos correspondientes.
Además, como se dijo, el dictamen valuatorio que se emita, servirá de base para determinar el monto indemnizatorio correspondiente que deberá pagarse de inmediato a la peticionaria del amparo por la expropiación de su predio.
(…)”.
- i) En acatamiento a lo anterior, por auto de dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito dejó insubsistente el acuerdo de doce de febrero de dos mil veintiuno, hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos e impuso multas a las autoridades responsables por la contumacia en el cumplimiento. Por otra parte, requirió a la entonces Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal, para que en el término de cuarenta y ocho horas remitiera el avalúo sobre el monto indemnizatorio, en el cual se tomaría en consideración el valor comercial o de mercado del bien expropiado acotado en el tiempo al justiprecio del inmueble en la época y en las condiciones que tenía al momento en que se realizó el acto expropiatorio, apercibiéndola que de no cumplir con dicho requerimiento, se remitirían los autos al Tribunal Colegiado de Circuito para seguir el trámite de inejecución; asimismo, tuvo como autoridad vinculada al cumplimiento al Presidente del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales.
- j) Por acuerdos de veinticuatro de agosto, uno y seis de septiembre de dos mil veintiuno , el a quo requirió nuevamente a las autoridades responsables el cumplimiento de la ejecutoria de amparo y, ante la contumacia, en proveído de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno impuso multa al Presidente del Instituto Nacional de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales por no haber emitido el dictamen de avalúo solicitado, e hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos, por lo que, ordenó remitirlos al Tribunal Colegiado para la tramitación del incidente de inejecución de sentencia.
- Incidente de inejecución. Del asunto correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, bajo el número de incidente de inejecución de sentencia 5/2021; y, en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós concluyó que las actuaciones de las autoridades responsables han sido intrascendentes en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo y éstas constituyen evasivas para acatar lo ordenado en el fallo constitucional.
- Por lo tanto, ordenó remitir a la Suprema Corte los autos del incidente de inejecución de sentencia, para el trámite correspondiente.
- Trámite del incidente de inejecución ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Ministro Presidente mediante acuerdo de ocho de marzo de dos mil veintidós, ordenó formar y registrar el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia con el número 30/2022; requirió a las autoridades responsables para que comprobaran el acatamiento de la ejecutoria, o bien, expusieran y acreditaran las razones que justificaran el incumplimiento; asimismo, turnó el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán.
- Previo dictamen del Ministro Ponente, sobre la ausencia de elementos que ameriten la intervención del Tribunal Pleno en la resolución del sumario, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte, determinó avocarse al conocimiento del asunto, y se devolvieran los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
- Actuaciones relevantes en el juicio de amparo con posterioridad a la tramitación del incidente de inejecución de sentencia.
- Mediante acuerdo de veintinueve de abril de dos mil veintidós, el Juez de Distrito tuvo por recibido el oficio UJ/DAC/546/2022, del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, con el cual remitió el nuevo dictamen valuatorio 2022-273, de doce de abril de dos mil veintidós, en el que se fijó como monto indemnizatorio del bien expropiado la cantidad de $182,333,000.00 (ciento ochenta y dos millones trescientos treinta y tres mil pesos 00/100 moneda nacional); y con éste dio vista a las partes por el término de tres días para que manifestaran lo que a su interés legal conviniera; del mismo modo, requirió a las autoridades responsables para que en el plazo de cuarenta y ocho horas pusieran a disposición de la quejosa el documento de pago relativo .
- En auto de once de mayo siguiente el a quo determinó que no era procedente la solicitud de prórroga solicitada por las autoridades responsables Gobernador, Secretario General y Secretario de Obras Públicas del Gobierno del Estado de Tamaulipas, por lo que las requirió nuevamente con apercibimiento de multa para que pusieran a disposición de la quejosa el monto de la indemnización; de igual forma, tuvo por recibido un escrito del autorizado de la quejosa en el que manifestó su conformidad con el dictamen valuatorio 2022-273, presentado por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, únicamente por lo que hace al precio por valor unitario por metro cuadrado.
- Por proveído de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, el juzgador tuvo por recibido el oficio en el que las autoridades responsables Secretario General de Gobierno, Gobernador y Secretaria de Obras Públicas, todos del Estado de Tamaulipas, informaron que se encuentran jurídica y materialmente imposibilitadas para realizar el pago correspondiente al monto indemnizatorio referido, porque no existen recursos estatales disponibles para cubrirlo; asimismo, solicitaron se vinculara al cumplimiento de la sentencia al Ejecutivo Federal, por conducto de la ahora Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal, y se le ordene proporcione los recursos necesarios para el pago en comento. Al respecto, se determinó que desde el acuerdo de veinte de agosto de dos mil dieciocho se vinculó al cumplimiento a esa Secretaría de Estado en su denominación anterior , por lo que, en el auto de veintinueve de abril pasado se le requirió el pago del monto indemnizatorio que se estableció en el dictamen valuatorio.
- De igual manera, se precisó que si bien en el acuerdo de expropiación se estableció que sería la ahora Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal la que efectúe el pago, también lo es que de no realizarse éste dentro del plazo señalado, deberán ser el Gobernador, el Secretario General y, el Secretario de Obras Públicas, todos del Estado de Tamaulipas, las autoridades obligadas a realizarlo en el propio plazo, sin perjuicio de repetir o recuperar la cantidad que corresponda del Gobierno Federal, esa consideración se transcribe a continuación:
“(…).
Más aún dado que el Secretario General de Gobierno, por sí, y en representación del Gobernador del Estado, y la Secretaria de Obras Públicas, todos del estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria, están manifestando su imposibilidad material y jurídica para acatar dicha determinación y aluden al convenio de coordinación que celebraron por una parte el Ejecutivo Federal a través de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes y por la otra parte, el Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, que tiene por objeto coordinar acciones de apoyo, con el propósito de llevar a cabo el traslado de dominio y propiedad de los predios objeto de la expropiación de una superficie 33-31-98.21 hectáreas, para la construcción del Puente Internacional Matamoros III, denominado ‘Los Tomates’ Puerto Fronterizo.
En efecto, de acuerdo a los esquemas de coordinación establecidos con la autoridad beneficiaria de la expropiación, sería la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal la que efectúe el respectivo pago, pero de no realizarse éste dentro del plazo señalado, deberán ser el Gobernador Constitucional del Estado, el Secretario General de Gobierno del Estado y, el Secretario de Obras Públicas, todos del Estado de Tamaulipas, las autoridades responsables de realizarlo en el propio plazo, sin perjuicio de repetir o recuperar la cantidad que corresponda del Gobierno Federal, de ahí que resulte necesario contar con la constancia que demuestre que la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, con sede en Ciudad de México, haya recibido el oficio que contiene inserto el auto de veintinueve de abril del año en curso, y una vez que se tenga la certeza, proveer al respecto.
(…)”.
- De igual manera, en el acuerdo se hizo constar que no existía constancia de que la ahora Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal, hubiera recibido el oficio que contiene inserto el auto de veintinueve de abril del año en curso.
- En auto de ocho de junio de dos mil veintidós, a solicitud de la parte quejosa, el a quo requirió nuevamente al ahora Secretario de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal, el pago de la cantidad calculada en el avalúo, y señaló que aún no se recibían las piezas postales en las que consten que los oficios de requerimientos anteriores hayan sido recibidas por la referida autoridad.
- Mediante acuerdo de quince de junio de dos mil veintidós el Juez tuvo a la ahora Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal, informando la imposibilidad para poner a disposición de la quejosa la cantidad que por indemnización por expropiación se determinó en el avalúo 2022-273, dado que su área sustantiva de representación, es decir, la Directora General del Centro SCT Tamaulipas, realizó una solicitud de reconsideración del avalúo Genérico G-21641-1-ZNB, secuencial 02-22-66, ante el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, con la finalidad de que se justifique la metodología que utilizó para obtener el monto de indemnización de $182,333,000.00 (ciento ochenta y dos millones trescientos treinta y tres mil pesos 00/100 moneda nacional); manifestación que se ordenó hacer del conocimiento de la Suprema Corte en el incidente de inejecución de sentencia 30/2022.
- Por escrito recibido el veinte de junio de dos mil veintidós la quejosa solicitó que se requiriera el cumplimiento a las autoridades responsables y se hicieran efectivos los apercibimientos decretados, por lo que en auto de veintidós de junio siguiente el Juez de Distrito acordó que en ese momento resultaba improcedente su petición, toda vez que por acuerdo de quince de junio anterior se tuvo por recibido el oficio por el cual la ahora Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal, comunicó que se encuentra jurídica y materialmente imposibilitada para poner a disposición el documento de pago correspondiente, ya que la cantidad establecida en el dictamen se encuentra sub judice hasta en tanto el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, resuelva el recurso de reconsideración interpuesto por la Directora General del Centro SCT Tamaulipas.
- En el acuerdo de trece de julio de dos mil veintidós, el juzgador tuvo por recibida nuevamente comunicación de la autoridad responsable en el sentido de que se encuentra imposibilitada para dar cumplimiento con motivo del recurso de reconsideración, y únicamente agregó esa documental sin mayor pronunciamiento.
- Mediante escrito de trece de julio de dos mil veintidós, la quejosa interpuso recurso de queja contra el auto de veintidós de junio pasado, el cual fue admitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito en auto de quince de julio de dos mil veintidós, y registrado con el número de expediente 109/2022.
- En acuerdo de dieciocho de julio de dos mil veintidós el Juez de Distrito tuvo por recibido el oficio 1.2.402/DA/6132/2022, de la ahora Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal, a través del cual informa que se encuentra jurídica y materialmente imposibilitada para dar cumplimiento hasta en tanto no se resuelva la reconsideración mencionada y solicitó se declare infundado el incidente de inejecución de sentencia 30/2022; constancias que ordenó enviar a la Suprema Corte.
- Se dictaron diversos acuerdos en ese sumario que se relacionan con la información para la imposición de las multas decretadas, así como a la recepción y resolución de los recursos de quejas que las autoridades responsables han interpuesto en contra de dichas medidas.
- En auto de cuatro de agosto de dos mil veintidós, el Juez de Distrito determinó que no obstante lo acordado en los autos de quince y veintidós de junio pasados, de un estudio de las constancias, en especial del recurso de queja 44/2021 resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito en sesión de quince de julio de dos mil veintiuno, se desprende que la interposición del recurso de reconsideración no suspende el procedimiento de ejecución, por tanto, requirió “por última ocasión a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal, así como al Secretario General de Gobierno, por sí, y en representación del Gobernador, ambos del Estado de Tamaulipas, a fin de que en el plazo de cuarenta y ocho horas, pongan a disposición de la quejosa el documento de pago relativo”, con el apercibimiento que, en caso de que no lo realicen, se les impondrá multa y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y consignación; asimismo, se ordenó remitir dicho acuerdo al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito en la queja 109/2022.
- A través del proveído de once de agosto de dos mil veintidós, el juzgador federal hizo constar que transcurrió el plazo de cuarenta y ocho horas otorgado a las autoridades responsables: Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal, Gobernador y Secretario General del Gobierno del Estado de Tamaulipas, sin que hayan puesto a disposición de la quejosa la cantidad de indemnización; por tanto, ordenó se impusiera la multa y remitir los autos al Tribunal Colegiado para el trámite de inejecución de sentencia; lo anterior, sin perjuicio de que ya existe el presente incidente de inejecución de sentencia en este Alto Tribunal.