INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA: 93/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA: 93/2022

Fecha: 10-May-2023

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA: 93/2022

QUEJOSA: **********

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO: JAVIER ALEXANDRO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Presentación del asunto

La materia del incidente de inejecución de sentencia parte del análisis de la secuela procesal para establecer si las autoridades responsables y vinculadas al cumplimiento han incurrido en renuencia o evasivas para cumplir con la sentencia de amparo; o si, por el contrario, corresponde devolver el asunto al juzgado de distrito por alguna cuestión que imposibilite el pronunciamiento de fondo.

En el caso, el incidente ha quedado sin materia porque el juzgado de distrito declaró cumplida la sentencia de amparo, lo que deja sin materia esta incidencia.

Hechos relevantes y/o contexto

La ahora Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México le pagó a uno de sus servidores públicos el aguinaldo correspondiente al dos mil dieciocho con base en los “lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo”.

Al encontrarse inconforme con el cálculo y pago del aguinaldo del dos mil dieciocho, la persona promovió un juicio de amparo indirecto.

Seguido el procedimiento, el juez otorgó el amparo respecto de los “lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo” y su aplicación, para que se realizara el cálculo del aguinaldo con base en el “salario tabular”, integrado con el “salario base” más las compensaciones que se le pagaran en forma ordinaria; y una vez realizado el recálculo, pagara las diferencias resultantes entre lo que se pagó y lo que debió pagarse.

Con posterioridad el juez de distrito determinó que la sentencia de amparo quedó cumplida, al demostrarse que las autoridades correspondientes pagaron a la quejosa la cantidad resultante por concepto de diferencia del aguinaldo del ejercicio de dos mil dieciocho.

Problema jurídico

Determinar si las autoridades responsables y vinculadas al cumplimiento han incurrido en renuencia o evasivas para cumplir con la sentencia de amparo; o si, por el contrario, corresponde devolver el asunto al juzgado de distrito por alguna cuestión que imposibilite el pronunciamiento de fondo.

Decisión judicial

Este incidente quedó sin materia al declararse cumplida la sentencia de amparo y no recurrir esa decisión.

No es un obstáculo para declarar sin materia este incidente, el hecho de que esa determinación mediante la que se declaró cumplida la sentencia de amparo, fue recurrida por las autoridades vinculadas pues sólo impugnaron una multa durante la fase de cumplimiento y no se controvierte que se cumplió con la sentencia de amparo.

Esta Primera Sala adoptó similares consideraciones al resolver el incidente de inejecución de sentencia 61/2022.

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I

COMPETENCIA

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del asunto.

4-5

II

ESTUDIO

  1. Procedimiento del incidente de inejecución de sentencia

Se expresa el marco normativo que rige a los incidentes de inejecución de sentencia.

  1. Análisis del caso concreto

Se da cuenta que el juzgado de distrito declaró cumplida la sentencia de amparo.

    1. El incidente ha quedado sin materia ante el cumplimiento de la sentencia de amparo

Este incidente quedó sin materia al declararse cumplida la sentencia de amparo y no recurrirse esa decisión.

No es un obstáculo para declarar sin materia este incidente, el hecho de que esa determinación mediante la que se declaró cumplida la sentencia de amparo, fue recurrida por las autoridades vinculadas pues sólo impugnaron una multa durante la fase de cumplimiento y no se controvierte que se cumplió con la sentencia de amparo.

5-13

III

DECISIÓN

PRIMERO. Se declara sin materia este incidente de inejecución de sentencia.

SEGUNDO. Queda sin efectos el dictamen emitido en la sesión del dos de junio de dos mil veintidós, por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia 3/2021.

TERCERO. Devuélvanse los autos al Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA: 93/2022

QuejosA: **********

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO: JAVIER ALEXANDRO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al diez de mayo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el incidente de inejecución de sentencia 93/2022, derivado del juicio de amparo indirecto 529/2019 del índice del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.

El problema jurídico que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar si las autoridades responsables y vinculadas al cumplimiento han incurrido en renuencia o evasivas para cumplir con la sentencia de amparo; o si, por el contrario, corresponde devolver el asunto al juzgado de distrito por alguna cuestión que imposibilite el pronunciamiento de fondo.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Antecedentes que dieron lugar a la demanda de amparo. Del análisis de las constancias que integran el juicio de amparo, de donde deriva el presente incidente de inejecución de sentencia, se advierte que la ahora Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México le pagó a la señora ********** el aguinaldo correspondiente al dos mil dieciocho con base en los “lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo”.
  2. Juicio de amparo indirecto. Al encontrarse inconforme con el cálculo y pago del aguinaldo del dos mil dieciocho, la señora ********** promovió un juicio de amparo indirecto [1] .
  3. Seguido el procedimiento, el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, el Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México dictó la sentencia en la que sobreseyó respecto de la Subsecretaria de Capital Humano y Administración de la Secretaría de Administración y Finanzas (denominación correcta); en el mismo sentido respecto al oficio 702/2298/2019 de cuatro de marzo de dos mil diecinueve. En otro aspecto, el juez de distrito otorgó el amparo respecto de los “lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo” y su aplicación, para los efectos siguientes:
  • Que la autoridad responsable, la Directora General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México desaplicara los “lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo”, realizara el cálculo del aguinaldo de la señora **********, respecto del ejercicio de dos mil dieciocho, con base en el “salario tabular”, integrado con el “salario base” más las compensaciones que se le pagaran en forma ordinaria; y una vez realizado el recálculo, pagara las diferencias resultantes entre lo que se pagó y lo que debió pagarse.
  1. La determinación del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México fue confirmada por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la sesión correspondiente al diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, al resolver el recurso de revisión 284/2019 interpuesto por las autoridades responsables.
  2. Fase de cumplimiento de la sentencia de amparo. Al quedar firme la sentencia dictada por el citado juzgado de distrito, en el auto del seis de noviembre de dos mil diecinueve, el juez inició la fase de cumplimiento del fallo protector, por lo que instó a las autoridades responsables a que cumplieran con lo resuelto en el juicio de amparo.
  3. En el auto de dos de octubre de dos mil veinte, el juez federal consideró que la señora ********** consintió la cantidad de $15,265.33 (quince mil doscientos sesenta y cinco pesos con treinta y tres centavos, moneda nacional), que la autoridad responsable propuso pagarle por concepto de diferencia del aguinaldo del ejercicio de dos mil dieciocho. En consecuencia, el juez requirió a las autoridades responsables que demostraran el pago correspondiente.
  4. Incidente de inejecución de sentencia. Después de sendos requerimientos, el juzgador federal consideró procedente la apertura de un incidente de inejecución de sentencia. De ello conoció el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito bajo el número de expediente 3/2021. El órgano jurisdiccional lo resolvió en la sesión del dos de junio de dos mil veintidós, en el sentido de remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con propuesta de destitución de las autoridades correspondientes.
  5. En el proveído del veinte de junio de dos mil veintidós, la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el incidente de inejecución de sentencia bajo el número de expediente 93/2022 y destacó que del análisis de las constancias se advirtió que se encontraba pendiente el pago a la señora ********** por la cantidad de $15,265.33 (quince mil doscientos sesenta y cinco pesos con treinta y tres centavos, moneda nacional), por concepto de diferencia del aguinaldo del ejercicio de dos mil dieciocho. En consecuencia, se requirió a las autoridades responsables que demostraran el pago correspondiente.
  6. Avocamiento. Previo dictamen de la Ministra ponente, Ana Margarita Ríos Farjat y correspondiente acuerdo de presidencia de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, esta Primera Sala se avocó a su conocimiento y se ordenó la remisión de los autos a la ponencia correspondiente.

I. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política del país, 198, primer párrafo, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal de veintitrés de enero de dos mil veintitrés, toda vez que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que causó ejecutoria el diecisiete de octubre de dos mil diecinueve. Además, se trata de un incidente de inejecución de sentencia en el que no procede aplicar las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política del país.

II. ESTUDIO

  1. Con el propósito de justificar el tratamiento que debe darse a la presente incidencia, es necesario verificar el origen y el objetivo de un incidente de inejecución de sentencia, para luego examinar el caso concreto, en el que se advierten motivos para declararlo sin materia y dejar sin efectos el dictamen del tribunal colegiado de circuito. El estudio se realiza a partir de la estructura siguiente:
  2. Procedimiento del incidente de inejecución de sentencia
  3. Análisis del caso concreto
    1. El incidente de inejecución de sentencia ha quedado sin materia ante el cumplimiento de la sentencia de amparo
  4. Una vez anunciada la estructura general del presente asunto, lo que corresponde es el desarrollo del primer punto que consiste en el parámetro constitucional y legal que rige el procedimiento del incidente inejecución de sentencia.

1. Procedimiento del incidente inejecución de sentencia

  1. Los artículos 107, fracción XVI, primer párrafo de la Constitución Política del país; 193 y 198 de la Ley de Amparo, prevén el incidente de inejecución de sentencia como un mecanismo cuya finalidad es determinar si existe incumplimiento de una ejecutoria de amparo, entendiéndose como tal, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite de cumplimiento.
  2. En este tenor, el propósito del presente estudio es determinar si se configura desacato; es decir, si la autoridad responsable y/o la vinculada al cumplimiento, abiertamente o con evasivas, se abstienen de realizar las actuaciones necesarias para lograr el cumplimiento de la ejecutoria, o bien, no realizan la obligación materia del fallo protector.
  3. Para ese efecto es indispensable que estén precisados o definidos los términos en los que la autoridad responsable, vinculada y/o superiores jerárquicos deben actuar para dar estricto y completo cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sobre todo si se atiende a que, conforme el artículo 196, párrafo tercero de la Ley de Amparo, “la ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos, ni defectos”, lo que revela que para calificar la actitud adoptada por estas autoridades y, sobre todo, para analizar si existe contumacia, es necesario tener plena certeza de quiénes son las autoridades y cuáles son las obligaciones que tienen a su cargo para restituir a la persona quejosa en el pleno goce de los derechos humanos violados.
  4. Así, a través del incidente de inejecución de sentencia es factible analizar, en su caso, si la demora es justificada, a efecto de inferir si el cumplimiento deriva de la existencia de un obstáculo material, jurídico o simplemente de la contumacia de la autoridad; en este último supuesto se procederá a aplicar las medidas a que se refiere el artículo 107, fracción XVI de la Constitución Política del país. Esto es, en primer lugar, imponer sanción pecuniaria para instar a la autoridad que realice las acciones necesarias; en segundo lugar, separar del cargo al titular y; en última instancia, consignarlo al juzgado de distrito correspondiente por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo.
  5. Ahora bien, si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento o, en su caso, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe devolver los autos al órgano jurisdiccional para que se reponga el procedimiento de ejecución [2] . En cambio, si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que hay incumplimiento, el órgano colegiado debe remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo de la autoridad responsable, vinculada al cumplimiento y, en su caso, de la persona superior jerárquica.
  6. Una vez recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se debe dictar a la brevedad posible la resolución que corresponda, la cual podrá ser en los siguientes términos [3] :
  • Devolución de autos: La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe devolver los autos al órgano judicial de amparo si es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a efecto de que se tramite el incidente ya referido.
  • Incumplimiento justificado: Si la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera justificado el incumplimiento, debe otorgar un plazo adecuado a la autoridad responsable para que cumpla; el mismo puede ampliarse a solicitud fundada de la autoridad. Vencido el plazo, si no se ha dado cumplimiento a la sentencia, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá separar de su cargo a la autoridad responsable o vinculada, así como consignarla ante el juzgado de distrito y, en su caso, a la persona superior jerárquica. Asimismo, es posible que se advierta imposibilidad jurídica o material, con la que se podrá ordenar el cumplimiento sustituto de la sentencia.
  • Incumplimiento injustificado. Si la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera injustificado el incumplimiento, el Tribunal Pleno debe dictar resolución –tomando en cuenta la resolución del Tribunal Colegiado- en la que separe a las autoridades responsables o vinculadas y, en su caso, a la persona superior jerárquica. A su vez, debe consignarles ante el juzgado de distrito de procesos penales federales de la entidad que se trate, por el delito de incumplimiento de las sentencias de amparo. Finalmente debe ordenar la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, a efecto de que continúe el trámite de cumplimiento ante las nuevas personas titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de las anteriores responsables del cumplimiento.
  1. El objetivo primordial del procedimiento previsto en el título tercero de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política del país es garantizar que el juicio de amparo sea un medio judicial eficaz para la protección de los derechos humanos reconocidos precisamente por la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y no la estéril sanción de autoridades.
  2. Una vez establecido el marco general del procedimiento de cumplimiento y ejecución de las sentencias en términos de la ley de amparo, lo que corresponde es el análisis del caso concreto, por lo que se da paso al segundo apartado.

2. Análisis del caso concreto

  1. El presente asunto inicialmente se circunscribía en determinar si procede la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política del país a las autoridades responsables y vinculadas al cumplimiento.
  2. Sin embargo, el presente asunto ha quedado sin materia. Para expresar las razones que justifican la decisión de declarar sin materia el incidente de inejecución de sentencia, dejar sin efectos el dictamen del tribunal colegiado de circuito y ordenar la devolución de los autos al juzgado de distrito, corresponde su desarrollo mediante el subapartado siguiente:

2.1. El incidente ha quedado sin materia ante el cumplimiento de la sentencia de amparo

  1. Del análisis de las constancias que integran el asunto, destaca que al encontrarse inconforme con el cálculo y pago del aguinaldo del dos mil dieciocho, que le efectuó la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, la señora ********** promovió un juicio de amparo indirecto [4] .
  2. Seguido el procedimiento, el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, el juez de distrito dictó la sentencia en la que sobreseyó respecto de la Subsecretaria de Capital Humano y Administración de la Secretaría de Administración y Finanzas (denominación correcta); el mismo sentido respecto al oficio 702/2298/2019 de cuatro de marzo de dos mil diecinueve. En otro aspecto, el juez otorgó el amparo respecto de los “lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo” y su aplicación, para los efectos siguientes:
  • Que la autoridad responsable, la Directora General de Recursos Humanos de la ahora Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México desaplicara los “lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo”, realizara el cálculo del aguinaldo de la señora Ortiz Raya, respecto del ejercicio de dos mil dieciocho, con base en el “salario tabular”, integrado con el “salario base” más las compensaciones que se le pagaran en forma ordinaria; y una vez realizado el recálculo, pagara las diferencias resultantes entre lo que se pagó y lo que debió pagarse.
  1. La determinación del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México fue confirmada por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la sesión correspondiente al diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, al resolver el recurso de revisión 284/2019 interpuesto por las autoridades responsables.
  2. Al quedar firme la sentencia dictada por el juzgado de distrito, en el auto del seis de noviembre de dos mil diecinueve, el juez inició la fase de cumplimiento del fallo protector, por lo que instó a las autoridades responsables a que cumplieran con lo resuelto en el juicio de amparo.
  3. En el auto de dos de octubre de dos mil veinte, el juez federal consideró que la señora ********** consintió la cantidad de $15,265.33 (quince mil doscientos sesenta y cinco pesos con treinta y tres centavos, moneda nacional), que la autoridad responsable propuso pagarle por concepto de diferencia del aguinaldo del ejercicio de dos mil dieciocho. En consecuencia, el juez requirió a las autoridades responsables que demostraran el pago correspondiente.
  4. Después de sendos requerimientos, el Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México consideró procedente la apertura de un incidente de inejecución del que conoció el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito bajo el número de expediente 3/2021, que lo resolvió en la sesión del dos de junio de dos mil veintidós, en el sentido de remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con propuesta de destitución de las autoridades correspondientes.
  5. En el proveído del veinte de junio de dos mil veintidós, la entonces presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el incidente de inejecución de sentencia bajo el número de expediente 93/2022 y destacó que del análisis de las constancias se advirtió que se encontraba pendiente el pago a la señora ********** por la cantidad de $15,263.33 (quince mil doscientos sesenta y tres pesos con treinta y tres centavos, moneda nacional), por concepto de diferencia del aguinaldo del ejercicio de dos mil dieciocho. En consecuencia, se requirió a las autoridades responsables que demostraran el pago correspondiente.
  6. En el acuerdo del veinticinco de agosto de dos mil veintidós, el juez de distrito determinó que la sentencia de amparo quedó cumplida, al demostrarse que las autoridades correspondientes pagaron a la quejosa, la señora **********, la cantidad de $15,265.33 (quince mil doscientos sesenta y cinco pesos con treinta y tres centavos, moneda nacional), por concepto de diferencia del aguinaldo del ejercicio de dos mil dieciocho.
  7. En el auto del veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, el juez declaró consentida por la parte quejosa, la señora **********, la determinación del veinticinco de agosto de dos mil veintidós, mediante la que se declaró cumplida la sentencia de amparo.
  8. Al respecto, debe recordarse que la materia del incidente de inejecución de sentencia tiene como objetivo garantizar que el juicio de amparo sea un medio judicial eficaz para la protección de los derechos humanos reconocidos precisamente por la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y no la estéril sanción de autoridades.
  9. Por tanto, es claro que al declararse cumplida la sentencia de amparo y al no inconformarse con esa decisión, conduce a considerar sin materia este incidente de inejecución de sentencia.
  10. No es un obstáculo para declarar sin materia este incidente, el hecho de que esa determinación mediante la que se declaró cumplida la sentencia de amparo, fue recurrida por las autoridades vinculadas al cumplimiento.
  11. En efecto, del análisis del oficio de interposición del recurso de inconformidad, se aprecia que lo impugnado circundó la imposición de una multa durante la fase de cumplimiento y no se controvirtió que se cumplió con la sentencia de amparo.
  12. El conocimiento de la impugnación de las multas mediante el recurso de inconformidad correspondió al Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que, al margen de la jurisprudencia P./J. 5/2020 (10a.) [5] , lo radicó el once de octubre de dos mil veintidós con el número de inconformidad 37/2022 y lo resolvió como improcedente en la sesión correspondiente al veinte de abril de dos mil veintitrés.
  13. Por ende, quedó firme el proveído del veinticinco de agosto de dos mil veintidós, mediante el que el Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México declaró que la sentencia de amparo quedó cumplida.
  14. Por lo expuesto, este asunto no se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 10, fracción VII; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [6] ; por tanto, resulta procedente que se deje sin efectos el dictamen emitido por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el que consideró procedente la aplicación de las medidas contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política del país y se declare sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia y por ende la devolución de autos al Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se declara sin materia este incidente de inejecución de sentencia.

SEGUNDO. Queda sin efectos el dictamen emitido en la sesión del dos de junio de dos mil veintidós, por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia 3/2021.

TERCERO. Devuélvanse los autos al Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución, al Juzgado de Distrito y al Tribunal Colegiado de Circuito que conocieron de este asunto. Devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente de inejecución de sentencia como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes: i. El Secretario de Finanzas de la Ciudad de México, a quien reclamó la emisión de los “lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo”. ii. El Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, a quien reclamó la emisión del oficio 702/2298/2019 de cuatro de marzo de dos mil diecinueve en el que le aplicó los “lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo”. iii. La Subsecretaría de Administración y Capital Humano de la Secretaría de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México, a quien reclamó el cálculo y pago del aguinaldo del ejercicio de dos mil dieciocho con fundamento en los “lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo”.

    Por cuestión de turno el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, bajo el número de expediente 529/2019.

  2. La reposición del procedimiento de ejecución puede ser por diversas circunstancias, como ejemplo, que no haya sido debidamente notificada la autoridad responsable o la persona superior jerárquica, entre otras.

  3. La Jurisprudencia P./J. 55/2014 (10a), emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por reiteración de criterio, cuyo precedente más reciente es el incidente de inejecución de sentencia 1566/2013, resuelto en la sesión correspondiente al once de agosto de dos mil catorce en la que se aprobó por unanimidad de nueve votos el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A, Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz; jurisprudencia que se encuentra publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 12, noviembre de 2014, tomo I, página 18, registro digital 2007917, bajo el rubro: “INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SU TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.

  4. Señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes: i. El Secretario de Finanzas de la Ciudad de México, a quien reclamó la emisión de los “lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo”. ii. El Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, a quien reclamó la emisión del oficio 702/2298/2019 de cuatro de marzo de dos mil diecinueve en el que le aplicó los “lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo”. iii. La Subsecretaría de Administración y Capital Humano de la Secretaría de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México, a quien reclamó el cálculo y pago del aguinaldo del ejercicio de dos mil dieciocho con fundamento en los “lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo”.

    Por cuestión de turno el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, bajo el número de expediente 529/2019.

  5. La jurisprudencia P./J. 5/2020 (10a.) emitida por el Tribunal Pleno, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 79, octubre de 2022, tomo I, página 21, registro digital 2022221, con el rubro siguiente: “RECURSO DE QUEJA. ES PROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO DICTADO POR EL JUEZ DE DISTRITO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, MEDIANTE EL CUAL IMPONE MULTA A LA AUTORIDAD POR NO ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA, Y NO EL DIVERSO DE INCONFORMIDAD”.

  6. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno: […]

    VII. De la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con excepción del incidente de cumplimiento sustituto del que conocerá el órgano que hubiera emitido la sentencia de amparo; […]

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