INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA: 93/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA: 93/2022

Fecha: 10-May-2023

II. ESTUDIO

  1. Con el propósito de justificar el tratamiento que debe darse a la presente incidencia, es necesario verificar el origen y el objetivo de un incidente de inejecución de sentencia, para luego examinar el caso concreto, en el que se advierten motivos para declararlo sin materia y dejar sin efectos el dictamen del tribunal colegiado de circuito. El estudio se realiza a partir de la estructura siguiente:
  2. Procedimiento del incidente de inejecución de sentencia
  3. Análisis del caso concreto
    1. El incidente de inejecución de sentencia ha quedado sin materia ante el cumplimiento de la sentencia de amparo
  4. Una vez anunciada la estructura general del presente asunto, lo que corresponde es el desarrollo del primer punto que consiste en el parámetro constitucional y legal que rige el procedimiento del incidente inejecución de sentencia.

1. Procedimiento del incidente inejecución de sentencia

  1. Los artículos 107, fracción XVI, primer párrafo de la Constitución Política del país; 193 y 198 de la Ley de Amparo, prevén el incidente de inejecución de sentencia como un mecanismo cuya finalidad es determinar si existe incumplimiento de una ejecutoria de amparo, entendiéndose como tal, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite de cumplimiento.
  2. En este tenor, el propósito del presente estudio es determinar si se configura desacato; es decir, si la autoridad responsable y/o la vinculada al cumplimiento, abiertamente o con evasivas, se abstienen de realizar las actuaciones necesarias para lograr el cumplimiento de la ejecutoria, o bien, no realizan la obligación materia del fallo protector.
  3. Para ese efecto es indispensable que estén precisados o definidos los términos en los que la autoridad responsable, vinculada y/o superiores jerárquicos deben actuar para dar estricto y completo cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sobre todo si se atiende a que, conforme el artículo 196, párrafo tercero de la Ley de Amparo, “la ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos, ni defectos”, lo que revela que para calificar la actitud adoptada por estas autoridades y, sobre todo, para analizar si existe contumacia, es necesario tener plena certeza de quiénes son las autoridades y cuáles son las obligaciones que tienen a su cargo para restituir a la persona quejosa en el pleno goce de los derechos humanos violados.
  4. Así, a través del incidente de inejecución de sentencia es factible analizar, en su caso, si la demora es justificada, a efecto de inferir si el cumplimiento deriva de la existencia de un obstáculo material, jurídico o simplemente de la contumacia de la autoridad; en este último supuesto se procederá a aplicar las medidas a que se refiere el artículo 107, fracción XVI de la Constitución Política del país. Esto es, en primer lugar, imponer sanción pecuniaria para instar a la autoridad que realice las acciones necesarias; en segundo lugar, separar del cargo al titular y; en última instancia, consignarlo al juzgado de distrito correspondiente por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo.
  5. Ahora bien, si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento o, en su caso, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe devolver los autos al órgano jurisdiccional para que se reponga el procedimiento de ejecución . En cambio, si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que hay incumplimiento, el órgano colegiado debe remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo de la autoridad responsable, vinculada al cumplimiento y, en su caso, de la persona superior jerárquica.
  6. Una vez recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se debe dictar a la brevedad posible la resolución que corresponda, la cual podrá ser en los siguientes términos :
  • Devolución de autos: La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe devolver los autos al órgano judicial de amparo si es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a efecto de que se tramite el incidente ya referido.
  • Incumplimiento justificado: Si la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera justificado el incumplimiento, debe otorgar un plazo adecuado a la autoridad responsable para que cumpla; el mismo puede ampliarse a solicitud fundada de la autoridad. Vencido el plazo, si no se ha dado cumplimiento a la sentencia, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá separar de su cargo a la autoridad responsable o vinculada, así como consignarla ante el juzgado de distrito y, en su caso, a la persona superior jerárquica. Asimismo, es posible que se advierta imposibilidad jurídica o material, con la que se podrá ordenar el cumplimiento sustituto de la sentencia.
  • Incumplimiento injustificado. Si la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera injustificado el incumplimiento, el Tribunal Pleno debe dictar resolución –tomando en cuenta la resolución del Tribunal Colegiado- en la que separe a las autoridades responsables o vinculadas y, en su caso, a la persona superior jerárquica. A su vez, debe consignarles ante el juzgado de distrito de procesos penales federales de la entidad que se trate, por el delito de incumplimiento de las sentencias de amparo. Finalmente debe ordenar la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, a efecto de que continúe el trámite de cumplimiento ante las nuevas personas titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de las anteriores responsables del cumplimiento.
  1. El objetivo primordial del procedimiento previsto en el título tercero de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política del país es garantizar que el juicio de amparo sea un medio judicial eficaz para la protección de los derechos humanos reconocidos precisamente por la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y no la estéril sanción de autoridades.
  2. Una vez establecido el marco general del procedimiento de cumplimiento y ejecución de las sentencias en términos de la ley de amparo, lo que corresponde es el análisis del caso concreto, por lo que se da paso al segundo apartado.

2. Análisis del caso concreto

  1. El presente asunto inicialmente se circunscribía en determinar si procede la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política del país a las autoridades responsables y vinculadas al cumplimiento.
  2. Sin embargo, el presente asunto ha quedado sin materia. Para expresar las razones que justifican la decisión de declarar sin materia el incidente de inejecución de sentencia, dejar sin efectos el dictamen del tribunal colegiado de circuito y ordenar la devolución de los autos al juzgado de distrito, corresponde su desarrollo mediante el subapartado siguiente:

2.1. El incidente ha quedado sin materia ante el cumplimiento de la sentencia de amparo

  1. Del análisis de las constancias que integran el asunto, destaca que al encontrarse inconforme con el cálculo y pago del aguinaldo del dos mil dieciocho, que le efectuó la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, la señora ********** promovió un juicio de amparo indirecto .
  2. Seguido el procedimiento, el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, el juez de distrito dictó la sentencia en la que sobreseyó respecto de la Subsecretaria de Capital Humano y Administración de la Secretaría de Administración y Finanzas (denominación correcta); el mismo sentido respecto al oficio 702/2298/2019 de cuatro de marzo de dos mil diecinueve. En otro aspecto, el juez otorgó el amparo respecto de los “lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo” y su aplicación, para los efectos siguientes:
  • Que la autoridad responsable, la Directora General de Recursos Humanos de la ahora Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México desaplicara los “lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo”, realizara el cálculo del aguinaldo de la señora Ortiz Raya, respecto del ejercicio de dos mil dieciocho, con base en el “salario tabular”, integrado con el “salario base” más las compensaciones que se le pagaran en forma ordinaria; y una vez realizado el recálculo, pagara las diferencias resultantes entre lo que se pagó y lo que debió pagarse.
  1. La determinación del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México fue confirmada por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la sesión correspondiente al diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, al resolver el recurso de revisión 284/2019 interpuesto por las autoridades responsables.
  2. Al quedar firme la sentencia dictada por el juzgado de distrito, en el auto del seis de noviembre de dos mil diecinueve, el juez inició la fase de cumplimiento del fallo protector, por lo que instó a las autoridades responsables a que cumplieran con lo resuelto en el juicio de amparo.
  3. En el auto de dos de octubre de dos mil veinte, el juez federal consideró que la señora ********** consintió la cantidad de $15,265.33 (quince mil doscientos sesenta y cinco pesos con treinta y tres centavos, moneda nacional), que la autoridad responsable propuso pagarle por concepto de diferencia del aguinaldo del ejercicio de dos mil dieciocho. En consecuencia, el juez requirió a las autoridades responsables que demostraran el pago correspondiente.
  4. Después de sendos requerimientos, el Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México consideró procedente la apertura de un incidente de inejecución del que conoció el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito bajo el número de expediente 3/2021, que lo resolvió en la sesión del dos de junio de dos mil veintidós, en el sentido de remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con propuesta de destitución de las autoridades correspondientes.
  5. En el proveído del veinte de junio de dos mil veintidós, la entonces presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el incidente de inejecución de sentencia bajo el número de expediente 93/2022 y destacó que del análisis de las constancias se advirtió que se encontraba pendiente el pago a la señora ********** por la cantidad de $15,263.33 (quince mil doscientos sesenta y tres pesos con treinta y tres centavos, moneda nacional), por concepto de diferencia del aguinaldo del ejercicio de dos mil dieciocho. En consecuencia, se requirió a las autoridades responsables que demostraran el pago correspondiente.
  6. En el acuerdo del veinticinco de agosto de dos mil veintidós, el juez de distrito determinó que la sentencia de amparo quedó cumplida, al demostrarse que las autoridades correspondientes pagaron a la quejosa, la señora **********, la cantidad de $15,265.33 (quince mil doscientos sesenta y cinco pesos con treinta y tres centavos, moneda nacional), por concepto de diferencia del aguinaldo del ejercicio de dos mil dieciocho.
  7. En el auto del veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, el juez declaró consentida por la parte quejosa, la señora **********, la determinación del veinticinco de agosto de dos mil veintidós, mediante la que se declaró cumplida la sentencia de amparo.
  8. Al respecto, debe recordarse que la materia del incidente de inejecución de sentencia tiene como objetivo garantizar que el juicio de amparo sea un medio judicial eficaz para la protección de los derechos humanos reconocidos precisamente por la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y no la estéril sanción de autoridades.
  9. Por tanto, es claro que al declararse cumplida la sentencia de amparo y al no inconformarse con esa decisión, conduce a considerar sin materia este incidente de inejecución de sentencia.
  10. No es un obstáculo para declarar sin materia este incidente, el hecho de que esa determinación mediante la que se declaró cumplida la sentencia de amparo, fue recurrida por las autoridades vinculadas al cumplimiento.
  11. En efecto, del análisis del oficio de interposición del recurso de inconformidad, se aprecia que lo impugnado circundó la imposición de una multa durante la fase de cumplimiento y no se controvirtió que se cumplió con la sentencia de amparo.
  12. El conocimiento de la impugnación de las multas mediante el recurso de inconformidad correspondió al Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que, al margen de la jurisprudencia P./J. 5/2020 (10a.) , lo radicó el once de octubre de dos mil veintidós con el número de inconformidad 37/2022 y lo resolvió como improcedente en la sesión correspondiente al veinte de abril de dos mil veintitrés.
  13. Por ende, quedó firme el proveído del veinticinco de agosto de dos mil veintidós, mediante el que el Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México declaró que la sentencia de amparo quedó cumplida.
  14. Por lo expuesto, este asunto no se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 10, fracción VII; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; por tanto, resulta procedente que se deje sin efectos el dictamen emitido por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el que consideró procedente la aplicación de las medidas contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política del país y se declare sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia y por ende la devolución de autos al Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.