INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 19/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 19/2023

Fecha: 28-Jun-2023

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 19/2023

QUEJOSO: RAÚL ALBERTO GARCÍA ÁVILA

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF.

COTEJÓ

SECRETARIO: LUIS ANTONIO BELTRÁN PINEDA.

SECRETARIA AUXILIAR: SAMARA YVONNE SABIN MEJIA.

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: Al quejoso se le concedió el amparo para el efecto de que las autoridades responsables Administrador General de Aduanas (actualmente Titular de la Agencia Nacional de Aduanas de México “ANAM”) y el entonces Administrador Central de Apoyo Jurídico de Aduanas, ambos del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (actualmente Director General Jurídico de Aduanas), en el ámbito de su respectiva competencia, emitieran la convocatoria para obtener la patente de agente aduanal a que se refiere el artículo 159 de la Ley Aduanera. El Juzgado de Distrito y el Tribunal Colegiado de Circuito, de origen, así como la parte quejosa estiman que no se ha dado cumplimiento al fallo protector.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer de este asunto.

10-11

II.

MARCO JURÍDICO

Se establece el marco normativo aplicable a un incidente de inejecución de sentencia.

11-25

III.

ESTUDIO

Es infundado este incidente de inejecución de sentencia, puesto que el fallo protector está cumplido con la emisión de la convocatoria dirigida al quejoso. Esto, en razón de que tanto los efectos como las consideraciones para conceder el amparo, se limitaron a la omisión de emitirla y no a la manera en que debía expedirse.

Por tanto, se devuelven los autos al juzgado de origen, se deja sin efectos el dictamen emitido por el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto, así como las multas impuestas.

Se declara cumplida la ejecutoria de amparo.

25-55

IV.

DECISIÓN

PRIMERO. Es infundado el incidente de inejecución de sentencia.

SEGUNDO. Se ordena devolver los autos del juicio de amparo indirecto 1648/2019 al juzgado de origen.

TERCERO . Queda sin efectos la resolución del Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del incidente de inejecución de sentencia y la resolución de cuatro de julio de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Distrito en el juicio de amparo indirecto de origen, así como las multas impuestas que quedaron precisadas en la presente resolución.

CUARTO. Se declara cumplida la ejecutoria de amparo.

55

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 19/2023

QUEJOSO: RAÚL ALBERTO GARCÍA ÁVILA

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF.

COTEJÓ

SECRETARIO: LUIS ANTONIO BELTRÁN PINEDA.

SECRETARIA AUXILIAR: SAMARA YVONNE SABIN MEJIA.

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintiocho de junio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el incidente de inejecución de sentencia 19/2023 para determinar si la opinión emitida por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el incidente de inejecución de sentencia 10/2022 , de su índice, de diez de febrero de dos mil veintitrés, es correcta o no.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

  1. Trámite y resolución del juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el treinta de octubre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Raúl Alberto García Ávila, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades responsables y actos reclamados siguientes:

III. La autoridad o autoridades responsables:

  • Secretario de Hacienda y Crédito Público.
  • C. Administrador General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
  • C. Administrador Central de Apoyo Jurídico de Aduanas , dependiente de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

IV.- Acto que de cada autoridad se reclame:

1. Del Administrador General de Aduanas, como autoridad responsable ordenadora y ejecutora, la omisión en la emisión de convocatoria para la obtención de patentes de agente aduanal, en términos del artículo 159, segundo párrafo de la Ley Aduanera, así como 212 del Reglamento de la referida Ley.

2. Del Administrador Central de Apoyo Jurídico de Aduanas como autoridad responsable ordenadora y ejecutora, la omisión en la emisión de (sic) convocatoria para la obtención de patentes de agente aduanal, en términos del artículo 159, segundo párrafo de la Ley Aduanera, así como 212 del Reglamento de la referida Ley.

  1. Por auto de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, el asunto se radicó y admitió en el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, como amparo indirecto 1648/2019.
  2. Seguido el juicio por sus cauces legales, el dieciséis de enero de dos mil veinte, la Jueza de Distrito del conocimiento celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio de amparo y, por otra parte, concedió la protección federal a la parte quejosa conforme a los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por Raúl Alberto García Ávila, en contra de las autoridades y acto precisados en el considerando segundo, por los motivos establecidos en el diverso tercero .

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Raúl Alberto García Ávila, en contra de las autoridades y actos precisados en el considerando segundo, por los motivos y para los efectos expuestos en el diverso último.

  1. El efecto de dicha sentencia fue para que las autoridades responsables, el entonces Administrador General de Aduanas (actualmente Titular de la Agencia Nacional de Aduanas de México “ANAM”) y el entonces Administrador Central de Apoyo Jurídico de Aduanas, ambos del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (actualmente Titular de la Dirección General Jurídica de Aduanas), en el ámbito de sus respectivas competencias, realizaran lo siguiente:

“... emitan la convocatoria para obtener la patente de agente aduanal a que se refiere el artículo 159 de la Ley Aduanera …”

  1. Recurso de revisión. Las autoridades responsables interpusieron recurso de revisión el cual, mediante proveído de once de febrero de dos mil veinte, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito lo registró con el número R.A. 52/2020 y lo admitió a trámite. Posteriormente, la parte quejosa interpuso revisión adhesiva.
  2. En sesión ordinaria de veintiocho de enero de dos mil veintiuno, el citado Tribunal Colegiado de Circuito emitió sentencia en la que, en la materia de la revisión, confirmó la sentencia recurrida, concedió el amparo a Raúl Alberto García Ávila y dejó sin materia la revisión adhesiva.
  3. Procedimiento de ejecución. Por acuerdo de uno de marzo de dos mil veintiuno, la Jueza de Distrito del conocimiento tuvo por recibido el testimonio dictado en el citado recurso de revisión y el trece de mayo de dos mil veintiuno, requirió al entonces Administrador General de Aduanas (actualmente Titular de la Agencia Nacional de Aduanas de México “ANAM”) y al entonces Administrador Central de Apoyo Jurídico de Aduanas (actualmente Director General Jurídico de Aduanas), ambos del Servicio de Administración Tributaria, el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en el plazo de quince días.
  4. En ese mismo proveído, requirió al Jefe, como superior jerárquico del Administrador General de Aduanas, así como al referido Administrador, como superior jerárquico del Administrador Central de Apoyo Jurídico de Aduanas, todos del Servicio de Administración Tributaria, para que en el plazo señalado, conminaran a las autoridades responsables a cumplir con el fallo protector, todas apercibidas que de no hacerlo se les impondría una multa por el equivalente a cien veces la unidad de medida y actualización.
  5. Después de diversos requerimientos, así como haber concedido a las autoridades responsables prórrogas para tal efecto, mediante acuerdo de veintinueve de julio de dos mil veintiuno, el Juzgado de Amparo tuvo por informadas las gestiones realizadas por las autoridades responsables, negó la solicitud de una nueva prórroga e hizo efectivo el apercibimiento decretado en auto de cinco de julio de dos mil veintiuno, por lo que impuso multa a las autoridades responsables.
  6. En ese mismo proveído, se les requirió nuevamente para que dieran cumplimiento al fallo protector en el plazo de quince días. También se requirió al Jefe, como superior jerárquico del Administrador General de Aduanas, así como al referido Administrador, como superior jerárquico del Administrador Central de Apoyo Jurídico de Aduanas, todos del Servicio de Administración Tributaria, para que, en el mismo plazo, conminaran a las responsables a cumplir con el fallo protector, todas apercibidas que de no hacerlo se les impondría una multa. [1]
  7. En auto de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, el Juzgado de Amparo determinó que había transcurrido el plazo otorgado a las autoridades responsables sin que hubieran dado cumplimiento, por lo que hizo efectivo el apercibimiento de multa; asimismo, ordenó abrir el incidente de inejecución de sentencia y remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno.
  8. También requirió nuevamente a las autoridades responsables para que dieran cumplimiento al fallo protector en el plazo de quince días, así como a los superiores jerárquicos para que, en el mismo plazo, conminaran a las responsables a cumplir con el fallo protector, apercibidas todas las autoridades que de no hacerlo se les impondría una multa.
  9. Además, tuvo por hechas las manifestaciones de las autoridades responsables por las que informaron los trámites que realizaban para cumplir la sentencia y refirieron la complejidad para dar cabal cumplimiento.
  10. Trámite del incidente de inejecución 5/2021, del índice del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. El dos de septiembre de dos mil veintiuno, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite el incidente de inejecución de sentencia y lo registró con el toca 5/2021.
  11. En sesión de once de febrero de dos mil veintidós, el citado órgano colegiado resolvió el incidente de inejecución de sentencia en el sentido de que debían devolverse lo autos del juicio de amparo al órgano jurisdiccional de origen, porque el procedimiento de ejecución no se siguió debidamente en tanto existían autoridades vinculadas con el cumplimiento que no fueron requeridas [2] ; por lo que en acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, el Juzgado de Distrito requirió a las autoridades responsables, así como a las vinculadas y las señaladas por el Tribunal Colegiado, así como a los superiores jerárquicos de todas ellas, para que acreditaran haber cumplido la sentencia de amparo. [3]
  12. El veintitrés de septiembre, dieciocho de octubre, diecisiete de noviembre y trece de diciembre, todos de dos mil veintiuno; así como el seis de enero y ocho de febrero, de dos mil veintidós, esto es durante el trámite del citado incidente, el Juzgado de Distrito requirió nuevamente a las autoridades responsables el cumplimiento del fallo protector en el plazo de quince días, así como a los superiores jerárquicos para que conminaran al acatamiento de la sentencia de amparo, todos apercibidos con multa.
  13. También tuvo a las autoridades responsables informando las gestiones realizadas a efecto de dar cumplimiento a la concesión de amparo.
  14. Continuación del procedimiento de ejecución ante el Juzgado de Distrito. Por autos de veintiocho de febrero y cuatro de marzo, ambos de dos mil veintidós, el Juzgado de Distrito, en cumplimiento a lo ordenado por el órgano colegiado, requirió a las autoridades responsables y vinculadas, así como a sus respectivos superiores jerárquicos, para que dieran cumplimiento al fallo protector.
  15. El veinticinco de marzo de dos mil veintidós, el Juzgado de Distrito tuvo a las autoridades responsables informando las gestiones a efecto de dar cumplimiento y en atención a lo solicitado por éstas, les concedió una prórroga de diez días para que dieran cabal cumplimiento, apercibidas que de no hacerlo se impondría una multa determinada.
  16. El dieciocho de abril, trece, dieciséis y diecisiete de mayo, todos de dos mil veintidós, el Juzgado de Amparo requirió el cumplimiento a nuevas autoridades vinculadas, otorgándoles el plazo de quince días, con apercibimiento de multa en caso de no hacerlo, y en su caso, tuvo a las responsables informando las gestiones realizadas a efecto de dar cumplimiento al fallo protector.
  17. El veintitrés de mayo de dos mil veintidós, el Juzgado de Distrito advirtió de la revisión al sitio web del Diario Oficial de la Federación correspondiente al diecinueve de mayo de ese mismo año, la publicación de la “Convocatoria dirigida al C. Raúl Alberto García Ávila para obtener patente de Agente Aduanal” , por lo que ordenó dar vista a la parte quejosa para que en el plazo de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el cumplimiento al fallo protector.
  18. El tres de junio de dos mil veintidós, el Juzgado de Distrito agregó a los autos el escrito de la parte quejosa por medio del cual manifestó su inconformidad con el cumplimiento dado por la autoridad responsable y al respecto determinó que existía defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo, bajo el argumento de que del artículo 159 de la Ley Aduanera se advertía que la convocatoria para obtener la patente de agente aduanal no podía ser unipersonal, pues dicho precepto está redactado en plural.
  19. En ese tenor, el Juzgado de Distrito requirió a las autoridades responsables, así como a las autoridades vinculadas, para que dieran cumplimiento al fallo protector, en el plazo de quince días, con apercibimiento de multa en caso de no hacerlo. También se requirió a sus superiores jerárquicos para que ordenaran a sus subordinados a cumplir con la ejecutoria de amparo.
  20. El veintinueve de junio de dos mil veintidós, el Juzgado de Distrito tuvo por recibido el oficio de la autoridad responsable Titular de la Agencia Nacional de Aduanas de México, por el que refirió que dio cumplimiento al fallo protector y solicitó que se declarara cumplido.
  21. Al respecto, el Juzgado de Amparo determinó que no era procedente acordar lo solicitado, porque como había indicado en el auto de tres de junio de ese mismo año, la convocatoria unipersonal con la que se pretendió dar cumplimiento no estaba apegada al artículo 159 de la Ley Aduanera.
  22. El cuatro de julio de dos mil veintidós, el Juzgado de Distrito sostuvo que había transcurrido el plazo otorgado a las autoridades responsables, sin que lo hubieran hecho, por lo que, entre otras determinaciones, hizo efectivo el apercibimiento de multa y ordenó abrir el incidente de inejecución de sentencia. Consecuentemente, ordenó la remisión del asunto al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno para que dictara la resolución que correspondiera. [4]
  23. Trámite del segundo incidente de inejecución 10/2022, del índice del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. El ocho de julio de dos mil veintidós, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito registró el incidente de inejecución de sentencia con el número 10/2022 y una vez que recibió los autos en físico, el tres de agosto de dos mil veintidós, admitió el incidente a trámite y requirió el informe a las autoridades responsables, vinculadas y superiores jerárquicas.
  24. Seguido el procedimiento, en sesión de diez de febrero de dos mil veintitrés, el órgano colegiado determinó que existía incumplimiento del fallo protector, por lo que resolvió:

PRIMERO. Previo cuadernillo que se forme, remítase a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el presente toca de inejecución 10/2022, por las consideraciones emitidas en este dictamen.

SEGUNDO. Se aprueba el proyecto de separación del cargo de las autoridades: Titular [1] y Director General Jurídico de Aduanas [2], ambas de la Agencia Nacional de Aduanas de México.

  1. Trámite del incidente de inejecución ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, se ordenó formar y registrar el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia con el número 19/2023 .
  2. Asimismo, se requirió a las autoridades responsables, así como a su superior jerárquico, para que dentro del plazo de tres días hábiles informaran sobre el acatamiento de la ejecutoria materia de este incidente, o bien, expusieran y acreditaran las razones que justificaran el incumplimiento; apercibidas que de ser omisas se continuaría con el procedimiento respectivo que puede culminar con una resolución que, en los términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, ordenará la separación del cargo y su consignación penal ante un Juez de Distrito por el delito de incumplimiento de una sentencia de amparo, previsto en el artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo vigente.
  3. Además de lo anterior, se ordenó turnar el asunto a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  4. Radicación y avocamiento. Previo dictamen de la Ministra Ponente, sobre la ausencia de elementos que ameriten la intervención del Tribunal Pleno en la resolución de este asunto, mediante acuerdo de treinta de mayo dos mil veintitrés, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, por lo que se devolvieron los autos a la Ministra ponente, para la elaboración del proyecto de resolución.

I. COMPETENCIA

  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 192, párrafo segundo, 193, párrafos sexto y séptimo, 196, último párrafo, y 198 de la Ley de Amparo; 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, y Cuarto, fracciones II y III, del Acuerdo General Plenario 10/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de julio de dos mil trece.
  2. Lo anterior, toda vez que se trata de un fallo dictado en un juicio de amparo indirecto que causó ejecutoria con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento, y no se está en el caso de aplicar a la autoridad responsable y superior jerárquico alguna de las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal.
  3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

II. MARCO JURÍDICO

  1. En principio, conviene precisar que, conforme a lo dispuesto en la Ley de Amparo vigente, en concreto en su artículo 192 [5] el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que causa ejecutoria la sentencia en la que se concede la protección constitucional y el órgano jurisdiccional ordena notificar dicha resolución a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata.
  2. En el propio auto donde se ordena la notificación señalada se requiere a la autoridad responsable que dé cumplimiento a la ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, apercibida que, de no hacerlo así, sin causa justificada , se le impondrá una multa, de conformidad con los artículos 238 [6] y 258 [7] de la Ley de Amparo y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para continuar con el trámite de inejecución que puede culminar, con la separación del cargo y su posterior consignación.
  3. En la misma actuación, de ser necesario, se deberá requerir al superior jerárquico de la autoridad responsable, para que ordene a esta última cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que, de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con el fallo de amparo, se impondrá a su titular multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad obligada al cumplimiento.
  4. El plazo de tres días que, de manera general, prevé la ley para que se cumplan las sentencias de amparo, tiene tres excepciones: [8]

I) Se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria;

II) Ya iniciado el procedimiento y no cumplida la sentencia en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y,

III) Se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 [9] de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable remite al órgano jurisdiccional informe relativo de que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga.
  2. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin él, el órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la cual declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para acatarla.
  3. La ejecutoria se entenderá cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin exceso ni defecto. En caso de que el juzgador de amparo emita resolución en el sentido de que la ejecutoria está cumplida, podrá ordenar el archivo del expediente, salvo que contra esa determinación alguno de los sujetos legitimados interponga el recurso de inconformidad.
  4. Si se determina la existencia de incumplimiento atento a que no están satisfechos los extremos fijados en el fallo protector, no están cumplidos correctamente o son de imposible cumplimiento, entendiéndose por lo primero, de acuerdo con lo previsto en la propia Ley de Amparo, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo, hará efectivo el apercibimiento de multa a la autoridad responsable, así como, en su caso, a su superior jerárquico, y ordenará remitir los autos al Tribunal Colegiado tratándose de amparo indirecto, o bien, a esta Suprema Corte de Justicia en los casos de amparo directo, y formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para continuar procurando el cumplimiento de la ejecutoria.
  5. Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado de Circuito, su Presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite del Juez y, finalmente, se dictará la resolución que corresponda.
  6. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al Juez para que reponga el procedimiento de ejecución.
  7. Cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la apertura de un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos de su cumplimiento.
  8. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del superior jerárquico, lo que se notificará a dichas autoridades.
  9. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, se dictará a la brevedad posible la resolución correspondiente, la cual podrá ser en los siguientes términos:

I) Si el incumplimiento es justificado, se otorgará un plazo adecuado a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad; vencido este plazo, si no se ha dado cumplimiento a la sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, separará de su cargo a la autoridad responsable y la consignará ante el Juez de Distrito y, en su caso, a su superior jerárquico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 198 de la Ley de Amparo.

II) Devolverá los autos al órgano de amparo, si es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a efecto de dar trámite al incidente ya referido en esta resolución; y

III) Si estima injustificable la falta de cumplimiento, tomando en cuenta la resolución del Tribunal Colegiado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá resolución en la que separe a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, y los consignará ante el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal de la entidad de que se trate, por el delito de incumplimiento de las sentencias de amparo. Además, ordenará la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, a efecto de reiniciar el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de los anteriores responsables del incumplimiento.

  1. Cabe destacar que la ley establece que el cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es injustificado, no libera de responsabilidad a la autoridad responsable ni al superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante para imponer la sanción penal.
  2. En este sentido, una interpretación en contrario de esta disposición nos lleva a considerar que, si el cumplimiento extemporáneo es justificado, en tal evento sí se eximirá de responsabilidad.
  3. Ahora bien, una vez precisado lo establecido en la Ley de Amparo sobre las diversas particularidades del procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, surgen algunas cuestiones que se considera necesario puntualizar, en específico, las relacionadas con la imposición de sanciones (multa, separación y consignación a las autoridades contumaces), y respecto de la forma en que deberán proceder los órganos jurisdiccionales de amparo frente al actuar de las autoridades en el contexto del procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo.
  4. En el régimen de cumplimiento de las sentencias de amparo se prevé, de manera expresa, la asignación de sanciones por el cumplimiento extemporáneo si éste es injustificado.
  5. En un primer escenario, podría acontecer que la autoridad sea omisa respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo, situación que conduciría, de manera automática, a la imposición de la sanción pecuniaria, y en caso de que aun impuesta la multa no se acredite el cumplimiento, ello dará lugar a continuar con el procedimiento de ejecución que, eventualmente, podría conducir a la separación del cargo público y posterior consignación ante el juez penal, pues en ese supuesto la autoridad jurisdiccional de amparo no tendrá elementos que valorar.
  6. En este primer caso, resulta de especial relevancia que el juzgador de amparo requiera el cumplimiento del fallo protector con la precisión necesaria en cuanto a las autoridades competentes para acatarlo y respecto de los actos que les corresponde realizar, ya que si el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión jurídicamente constituye una condición indispensable para el dictado de los posteriores, será necesario que en el requerimiento respectivo se vincule a cada una de las autoridades competentes a emitir los actos que legalmente les correspondan; incluso, los apercibimientos respectivos deberán tomar en cuenta esas particularidades.
  7. En tal virtud, cuando el cumplimiento del fallo protector implique la emisión de actos de diferentes autoridades que dan lugar al desarrollo de un procedimiento en el cual la falta de emisión de alguno de ellos impide la de los siguientes, antes de imponer una multa de las previstas en el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de Amparo, deberá identificarse a la autoridad contumaz, es decir, a la responsable del incumplimiento, dado que las diversas autoridades que no ejerzan poder de mando sobre ésta, al encontrarse impedidas legalmente para emitir el acto que les corresponde, tendrán una causa justificada para no haber cumplido el fallo protector.
  8. Por lo tanto, si el juzgador de amparo tiene la duda fundada sobre cuáles son las autoridades que gozan de las atribuciones para realizar los actos necesarios para el cumplimiento del fallo protector, atendiendo a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Amparo, en el primer acuerdo que dicte en el procedimiento de ejecución de la sentencia, además de requerir a la autoridad o a las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia concesoria, les solicitará que en el plazo de tres días hábiles, se pronuncien fundada y motivadamente sobre cuáles son las autoridades que cuentan con las atribuciones para acatar dicho fallo.
  9. Lo anterior, con la finalidad que con base en lo manifestado por las referidas autoridades y en el análisis del marco jurídico aplicable determine si es el caso de vincular al cumplimiento de la sentencia a diversas autoridades; pronunciamiento que deberá contener las consideraciones y los fundamentos legales que sirven de base para vincular a las autoridades respectivas, atendiendo a lo previsto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, el cual contiene un principio aplicable a toda resolución emitida dentro de un juicio de amparo.
  10. Al respecto, es importante considerar que la autoridad responsable puede acreditar el cumplimiento de manera posterior a que se impuso la multa y que se continuó con el procedimiento de inejecución y se enviaron los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, o bien a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  11. En estos casos, se deberá analizar si existen elementos para continuar con la tramitación del incidente de inejecución de sentencia que podría culminar con la separación del cargo y, eventualmente, con la consignación ante el juez penal. Es importante considerar que la intención que subyace a este procedimiento de ejecución no es, de manera preponderante, el enjuiciamiento de las autoridades que incumplen con la sentencia de amparo.
  12. La finalidad del sistema de ejecución de sentencias dispuesto en la Ley de Amparo consiste en evitar la dilación en el cumplimiento de la ejecutoria, y como medida para lograr esta pronta actuación, se estableció un sistema de sanciones que pueden ser impuestas a fin de lograr el eficaz cumplimiento de la sentencia de amparo.
  13. Es por eso, que la ley prevé, en primer lugar, la imposición de una multa como la sanción para el incumplimiento, en cuyo caso, si la autoridad acata la sentencia de amparo inmediatamente después de su imposición, ello no dará lugar a la continuación del procedimiento de ejecución y la eventual separación del cargo y consignación ante el juez penal; sin embargo, si la autoridad no cumple con la sentencia aun después de habérsele impuesto la sanción pecuniaria, sí implicará la continuación de aquél, pudiendo concluir con la separación del cargo y consignación.
  14. En este sentido, en el último párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo vigente se establece que si la sentencia de amparo no se encuentra cumplida, entendiendo por tal situación que lo sea en su totalidad y correctamente, o se considera de imposible cumplimiento, el órgano jurisdiccional de amparo remitirá los autos, según corresponda, al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como dispone en lo conducente el artículo 193 de la propia ley.
  15. Para determinar la existencia del incumplimiento —fuera del caso de omisión total a que se hizo referencia— la Ley de Amparo, en el propio artículo 193, establece que se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.
  16. En atención a lo anterior este Alto Tribunal considera que el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado, según sea el caso, deberá considerar si la actuación de la autoridad responsable o vinculada al cumplimiento constituye un actuar evasivo respecto del incumplimiento de la sentencia de amparo o si se han efectuado procedimientos ilegales que retarden el cumplimiento de ésta, cuyo objetivo consista en no cumplir con el mandato federal, pues sólo en esos supuestos deberán imponerse las sanciones de multa y continuar con el procedimiento de inejecución.
  17. Cuando las autoridades de amparo adviertan que existe exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia y, por ende, no pueda tenerse como cumplida, como lo ordena el artículo 196 de la Ley de la materia, tal situación tampoco da lugar a que se continúe con el trámite de inejecución que eventualmente puede concluir con la aplicación de las sanciones (pecuniaria, separación del cargo y consignación ante un juez penal), sino que se deberá requerir a la autoridad para que subsane dicha deficiencia (exceso o defecto) y deberá expresarse con claridad la razón por la que se considera cumplida en exceso o defecto.
  18. Además, se debe considerar que en el cumplimiento de las ejecutorias de amparo las autoridades responsables pueden enfrentar vicisitudes procesales imprevistas que retrasan de manera justificada el procedimiento, por lo que para lograr la observancia puntual en forma reflexiva y, en su caso, procesalmente completa y satisfactoria de los intereses de las partes en los cumplimientos, las autoridades de amparo están facultadas para extender con prudencia el plazo del cumplimiento conforme lo exijan las circunstancias propias de cada asunto y en correspondencia a esa discrecionalidad, dar respuesta fundada y motivada a las peticiones que en tal sentido les formulen las autoridades responsables, antes de declarar que han incurrido en desacato. [10]
  19. Lo anterior, deberá ser ponderado por el órgano jurisdiccional de amparo para que, en aquellos casos donde sí advierta una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales dilatorios por parte de las autoridades, imponga la multa respectiva y envíe los autos al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte, según sea el caso, para que tramite el incidente de inejecución, lo cual propiciará que sólo aquellos asuntos en que efectivamente se desprenda una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales que propicien el retardo en el cumplimiento de la sentencia, se impongan sanciones y se continúe el trámite previsto en la Ley de Amparo.
  20. En caso de que el órgano de amparo remitiera los autos al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, se considerará que dichos órganos están en aptitud de determinar si las autoridades actuaron o no de manera evasiva o a través del uso de procedimientos ilegales que conllevaran el retardo en el cumplimiento de la sentencia de amparo, o que el cumplimiento se llevó a cabo fuera de los plazos establecidos para tal efecto en la Ley de Amparo; incluso, podrán verificar la idoneidad de las multas impuestas, siempre y cuando la autoridad responsable y/o vinculada hubiese cumplido con los plazos previstos en la propia legislación o advierta la existencia de una causa justificada para no cumplir en esos términos.
  21. Finalmente, también puede acontecer que, durante el lapso transcurrido una vez que feneció el plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia de amparo y que la Suprema Corte resuelva sobre la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, se presente el cumplimiento de la sentencia de amparo, y ello lleve a pronunciarse al órgano que concedió la protección en el sentido de que está cumplida. Ese supuesto tampoco dará lugar, en automático, a que el asunto quede sin materia, pues se estaría haciendo nugatorio lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, relativo a que el acatamiento extemporáneo no exime de responsabilidad cuando sea injustificado.
  22. Asimismo, deberá ser valorado por el órgano que corresponda, Juez de Distrito, Tribunal Colegiado de Circuito o incluso por este Alto Tribunal, cuando los autos estén radicados en esta instancia, si en el caso existe justificación para el cumplimiento extemporáneo, pues de considerar lo contrario, deben aplicarse las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.
  23. Cabe precisar que, en el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la determinación sobre la justificación del cumplimiento extemporáneo corresponde, en principio, al Ministro ponente, el cual con base en la resolución que hubiere causado estado, en el sentido de que el fallo constitucional ha quedado cumplido sin excesos ni defectos, podrá valorar en el dictamen en el que se proponga declarar sin materia el incidente respectivo, las causas de justificación de la extemporaneidad. Lo anterior, sin menoscabo de que cuando se estime necesario revocar las multas impuestas en el procedimiento de ejecución o se considere dudosa la justificación del cumplimiento extemporáneo, la competencia para resolver lo conducente corresponda a las Salas de este Alto Tribunal.
  24. También debe tomarse en cuenta para valorar la extemporaneidad del cumplimiento, si existen hechos notorios que claramente revelen un esfuerzo considerable de las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector para acatar numerosas sentencias de amparo que declaran la inconstitucionalidad de actos emitidos por autoridades diversas y cuyo cumplimiento extemporáneo se puede justificar por la insuficiencia de recursos humanos o materiales para cumplir oportunamente.
  25. Respecto de las multas impuestas por los órganos jurisdiccionales que conozcan previamente del procedimiento de ejecución de sentencia, es importante señalar que en términos de lo previsto en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el juzgador podrá imponer válidamente la multa respectiva a la autoridad responsable o a una diversa vinculada al cumplimiento del fallo protector, siempre y cuando en el plazo razonable que se otorgue para el acatamiento de la sentencia no cumpla con ésta o no acredite alguna causa justificada para ello.
  26. En ese orden, al analizarse si el cumplimiento extemporáneo del fallo protector fue justificado o no, deberá valorarse también la procedencia de la imposición de multas, pues atendiendo a las circunstancias del caso, se podrán dejar sin efectos.
  27. En estos mismos términos se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver por unanimidad de votos, el incidente de inejecución de sentencia 8/2021 [11] .
  28. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

III. ESTUDIO

  1. Este incidente de inejecución de sentencia debe declararse infundado toda vez que, en el caso, no procede hacer pronunciamiento alguno en términos de lo establecido en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, en razón de que no existe la contumacia alegada, sino una inexacta interpretación de los alcances que tiene la ejecutoria de amparo dictada en este asunto y los actos a realizar por las autoridades responsables, por lo que esta Segunda Sala procede a fijarlos.
  2. Ahora bien, como se señaló el artículo 107, fracción XVI, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, [12] así como los preceptos 193 y 198 de la Ley de Amparo, [13] prevén el incidente de inejecución de sentencia, cuya finalidad es determinar si existe incumplimiento de una ejecutoria de amparo, entendiéndose como tal, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo.
  3. El objetivo de esta instancia es determinar si se configura desacato, es decir, si la autoridad abiertamente o con evasivas se abstiene de realizar las actuaciones necesarias para lograr el cumplimiento de la ejecutoria, o bien, no realiza la obligación de dar o hacer, materia de la restitución del derecho violado.
  4. Para ese efecto, en primer lugar, es menester que estén precisados o definidos los términos en que las autoridades responsables y/o las vinculadas deben actuar para dar estricto y completo cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sobre todo si se atiende a que, conforme al artículo 196, párrafo tercero de la Ley de Amparo, “la ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos” .
  5. Lo anterior revela que, para calificar la actitud adoptada por aquella autoridad y, sobre todo, para analizar si existe contumacia, es menester tener plena certeza de cuáles son todas las obligaciones que tienen a su cargo para restituir al solicitante de amparo en el pleno goce del derecho fundamental que se estimó violado en la ejecutoria respectiva.
  6. En ese sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en los incidentes de inejecución 19/93 [14] y 6/98 [15] e inconformidades 89/97, [16] 144/97, [17] y 90/98 [18] que la Suprema Corte tiene facultades para establecer los alcances del fallo protector, determinar qué autoridades se encuentran vinculadas a cumplirlo y en qué medida, con el objeto de conseguir el eficaz y pleno cumplimiento de la sentencia de amparo. De estos asuntos derivó la jurisprudencia 2a./J. 47/98, [19] cuyo rubro es el siguiente: “SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR.”
  7. En ese sentido, el punto cuarto, fracciones II y III y penúltimo párrafo del Acuerdo General Plenario 10/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a las atribuciones de los órganos de este Alto Tribunal para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia previstos en el Título Tercero, fracción II, de la Ley de Amparo, promulgada mediante decreto publicado el dos de abril de dos mil trece, [20] establece que en el proyecto de resolución, se podrán precisar los efectos y alcances del fallo protector; las autoridades que conforme a su marco de atribuciones tengan que intervenir en su debido acatamiento y, en consecuencia, puede ordenarse la insubsistencia de todo lo actuado, incluyendo las multas impuestas, por lo que también debe valorarse, en su caso, la procedencia de las multas impuestas por el órgano jurisdiccional que hubiere conocido previamente del procedimiento de ejecución de sentencia.
  8. Expresado lo anterior, se advierte que en este asunto se promovió el juicio de amparo contra el acto reclamado consistente en “ la omisión de emitir la convocatoria para la obtención de patentes de agente aduanal, en términos del artículo 159, segundo párrafo de la Ley Aduanera y numeral 212 , del Reglamento de la referida ley” y se concedió la protección federal, para el efecto de que las autoridades responsables, el entonces Administrador General de Aduanas (actualmente Titular de la Agencia Nacional de Aduanas de México “ANAM”) y el entonces Administrador Central de Apoyo Jurídico de Aduanas (actualmente Director General Jurídico de Aduanas), en el ámbito de sus respectivas competencias, realizaran lo siguiente:

“... y afecto (sic) de restituir al quejoso en el goce del derecho humano que estima trastocado, se concede el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que las autoridades responsables emitan la convocatoria para obtener la patente de agente aduanal a que se refiere el artículo 159 de la Ley Aduanera.”

  1. En la parte considerativa de la ejecutoria de amparo el Juzgado de Distrito, en esencia, determinó lo siguiente:
  • De los artículos 159 de la Ley Aduanera [21] y 212 de su reglamento, [22] así como de la fracción XVIII del diverso 19 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria [23] se desprende que el agente aduanal es la persona física autorizada por el Servicio de Administración Tributaria, mediante una patente, la cual para obtenerla los interesados deben cumplir con los lineamientos indicados en la convocatoria que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación, así como los requisitos que establezca la ley.
  • A efecto de reglamentar lo relativo a la emisión de la convocatoria, en el precepto 212 se dispuso que la convocatoria se realizaría cuando menos cada dos años.
  • De la exposición de motivos; del dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Comercio y Fomento Industrial, así como de la opinión de una Diputada, se advierte la relevancia de la emisión de una convocatoria para obtener una patente de agente aduanal, la cual obedeció a dos fines:

El primero, establecer de manera clara los requisitos para la obtención de la patente de manera directa y los relativos para operarla, pues, con anterioridad a la reforma generalmente se obtenía mediante la figura del agente aduanal sustituto; sin embargo, al tratarse de una facultad reservada al Estado, se determinó que fuera éste a través de una convocatoria el que los autorizara directamente.

El segundo, implementar mejores prácticas que permitan mayor competencia en la prestación del despacho aduanero.

  • La decisión de que las patentes se sujeten a un concurso para decidir quiénes pueden ser agentes aduanales, si bien se basó principalmente en la derogación de la figura del agente aduanal sustituto, lo cierto es que busca abonar en la competitividad del mercado, toda vez que hay un interés de la sociedad en contar con mayor número de agentes aduanales capacitados; además, de acabar con el monopolio de la herencia de las patentes.
  • Los artículos citados ordenan al Administrador General de Aduanas dependiente del Servicio de Administración Tributaria a emitir una convocatoria que desarrolle y materialice la consecuencia consistente en obtener la patente de agente aduanal , a través de ese mecanismo que abone en seleccionar profesionales mejor capacitados.
  • Estos preceptos son de cumplimiento obligatorio, toda vez que prevén un mandato de ejercicio expreso, en el que la autoridad responsable no tiene la opción de decidir si emite o no la convocatoria, sino que tiene la obligación de realizarla cuando menos cada dos años, a efecto de que se establezcan los lineamientos que deben cumplir los interesados que deseen obtener la patente de agente aduanal y con ello cumplir con los objetivos de la reforma, esto es, que sea el Estado en ejercicio de su facultad reservada el que otorgue de manera directa la patente de agente aduanal y sujetar su otorgamiento a un concurso para tener mayor competencia en el mercado.
  • La omisión de emitir la convocatoria para la obtención de la patente de agente aduanal también transgrede el derecho humano de libertad de trabajo , pues se priva a los particulares interesados como el quejoso de la opción de ser evaluados y, de esa manera, obtener una patente para ejercer una actividad lícita, omisión que además afecta los derechos de la sociedad en general que tiene interés en contar con una mayor cantidad de profesionales mejor capacitados en el ámbito aduanero.
  • El incumplimiento de la obligación expresamente establecida en la ley, consistente en publicar en el Diario Oficial de la Federación una convocatoria para obtener la patente de agente aduanal, se traduce en un obstáculo para el efectivo ejercicio del principio de legalidad y del derecho al trabajo.
  1. En el recurso de revisión 52/2020, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, interpuesto por las autoridades responsables, el órgano colegiado calificó de ineficaces los agravios y confirmó la concesión de amparo al estimar lo siguiente:
  • El Juzgado de Distrito no varió la litis planteada que consistió en la omisión de emitir la convocatoria para la obtención de patentes de agente aduanal , ya que su análisis se centró en el actuar omisivo de las autoridades ahora recurrentes para emitir la convocatoria de referencia.
  • Independientemente de la imposibilidad que las autoridades recurrentes alegan, la obligación de emitir la convocatoria deriva de un mandato legal y no está supeditada a ninguna condición adicional.
  • Se ha impedido al quejoso de acceder a la categoría de agente aduanal , pues de lo expuesto en su demanda, bajo protesta de decir verdad, se advierte que su pretensión es obtener la patente con base en su experiencia, por lo que sí se le ha privado del derecho a la libertad de trabajo consagrado en el artículo 5o. constitucional.
  1. De los autos del juicio de amparo se advierte que, una vez iniciado el trámite de ejecución, las autoridades responsables realizaron lo siguiente:
  • Mediante oficio G.800.02.00.00.00.21-9076, [24] de cuatro de junio de dos mil veintiuno, la autoridad responsable Administrador Central de Apoyo Jurídico de Aduanas dependiente de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informó al Juzgado de Distrito que la última convocatoria para la obtención de la patente aduanal fue hace aproximadamente veintitrés años, por lo que con la finalidad de garantizar la certidumbre y transparencia del procedimiento en cuestión, debía realizar un análisis exhaustivo de los alcances de la convocatoria, así como un estudio detallado de los requisitos que se tienen que cumplir y la forma en que se deberán acreditar.

Asimismo, hizo del conocimiento que se encontraba analizando la forma y métodos de evaluación para estar en condiciones de emitir la Convocatoria Pública Abierta para la obtención de la patente de agente aduanal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Aduanera.

  • Mediante oficio G.800.02.00.00.00.21-10448, de treinta de junio de dos mil veintiuno, [25] la autoridad responsable Administrador Central de Apoyo Jurídico de Aduanas de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informó al Juzgado de Amparo que había realizado lo siguiente:
  1. Convocó a reunión a la Administración Central del Ciclo de Capital Humano y a la Administración Central de Evaluación de la Confiabilidad, unidades administrativas competentes para la realización y aplicación del examen psicotécnico, a fin de que establecieran los criterios de evaluación que se tomarían en consideración para los exámenes que se practicarían a los interesados que aspiren a obtener una patente de agente aduanal en términos de la Convocatoria Pública Abierta.
  2. El veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la reunión de trabajo entre la Administración Central de Apoyo Jurídico de Aduanas y las Administraciones Centrales del Ciclo de Capital Humano y de Evaluación de la Confiabilidad, en la que se emitieron diversas opiniones respecto de la convocatoria, se contestaron diversas inquietudes y se plasmaron los acuerdos alcanzados.
  3. A fin de definir los lineamientos esenciales de la convocatoria se analizaron y estudiaron diversos informes en relación con las patentes de agentes aduanales, así como la información estadística de las aduanas.
  • Mediante oficio G.800.02.00.00.00.21-10639, [26] de cinco de julio de dos mil veintiuno, la autoridad responsable Administrador Central de Apoyo Jurídico de Aduanas de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informó al Juzgado de Amparo que realizó un proyecto de calendario para la emisión de la convocatoria para la obtención de la patente de agente aduanal, en el que se fijó como posible fecha de publicación octubre o noviembre de dos mil veintiuno, precisando que se encontraba sujeto a modificaciones que se suscitaran en el transcurso de la implementación, atendiendo a las complejidades del tema y considerando la participación de otras unidades administrativas para la emisión de la convocatoria, lo que se haría del conocimiento del órgano de amparo.
  • Mediante oficio G.800.02.00.00.00.21-11552, [27] de veintisiete de julio de dos mil veintiuno, la autoridad responsable Administrador Central de Apoyo Jurídico de Aduanas de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informó al Juzgado de Amparo que realizó lo siguiente:
  1. El ocho de julio de dos mil veintiuno, en seguimiento a los acuerdos derivados de la reunión de trabajo de veinticuatro de junio de ese año, referente a la aplicación de exámenes, el personal de la Administración Central del Ciclo de Capital Humano mediante correo institucional le remitió el documento denominado “Evaluaciones para el Proceso 16.2.2. Reclutar, Seleccionar y Contratar” de los niveles de Enlace, Jefe de Departamento, Subadministrador y Administrador, a fin de que determinara la competencia que debe reunir el perfil de agente aduanal.
  2. El catorce de julio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo el análisis respecto de que en la convocatoria exista un pre-registro de los aspirantes de agentes aduanales.
  3. El dieciséis de julio de dos mil veintiuno, se convocó a una reunión con la Administración Central del Ciclo de Capital Humano y la Administración Central de Evaluación de la Confiabilidad, a fin de cumplimentar los acuerdos alcanzados en la reunión de trabajo del veinticuatro de junio de ese año, la cual no se celebró por falta de quórum.
  4. El veinte de julio de dos mil veintiuno, se efectuó un análisis de la posibilidad de que el examen de conocimientos fuera elaborado por una universidad reconocida.
  5. El veintiséis de julio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo una reunión de trabajo con la Administración Central de Apoyo Jurídico de Aduanas y las Administraciones Centrales del Ciclo de Capital Humano y de Evaluación de la Confiabilidad, para la realización y aplicación de los exámenes psicológicos de confiabilidad, en seguimiento a los acuerdos de veinticuatro de junio de ese año.
  • Mediante oficios de veinte de agosto de dos mil veintiuno, [28] las autoridades responsables Administrador General de Aduanas y Administrador Central de Apoyo Jurídico de Aduanas de la Administración General de Aduanas, ambas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informaron al Juzgado de Amparo que se realizó lo siguiente:
  1. La Administración Central de Apoyo Jurídico de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria emitió un oficio de once de agosto de dos mil veintiuno, dirigido a la Administración Central de Evaluación de la Confiabilidad por el que hace del conocimiento la trascendencia de las funciones de los agentes aduanales, por lo que solicitó que se incorpore al examen de confiabilidad el elemento consistente en “Situación Patrimonial o Económica” de los candidatos.
  2. El once de agosto de dos mil veintiuno, la Administración Central de Apoyo Jurídico de Aduanas emitió un oficio dirigido a la Administración General de Recursos y Servicios por el que informó sobre el “Análisis de Perfil del Agente Aduanal” y propuso la incorporación de competencias organizacionales y/o factores, así como los requisitos de ingreso que deben evaluarse a los aspirantes a obtener una patente de agente aduanal en términos de la convocatoria que fuera publicada.
  • Mediante oficios de veinte de septiembre de dos mil veintiuno, [29] las autoridades responsables Administrador General de Aduanas y Administrador Central de Apoyo Jurídico de Aduanas de la Administración General de Aduanas, ambas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informaron al Juzgado de Amparo que el dos de septiembre de dos mil veintiuno, se llevó a cabo una reunión de trabajo entre la Administración Central de Apoyo Jurídico de Aduanas y las Administraciones Centrales del Ciclo de Capital Humano y de Evaluación de la Confiabilidad, en la que se presentaron diversas opiniones respecto de la convocatoria, se contestaron distintas inquietudes y se plasmaron los acuerdos alcanzados.
  • Por oficios de trece de octubre de dos mil veintiuno, [30] las autoridades responsables Administrador General de Aduanas y Administrador Central de Apoyo Jurídico de Aduanas de la Administración General de Aduanas, ambas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informaron al Juzgado de Amparo que el siete de octubre de ese año se solicitó al Administrador Central del Ciclo de Capital Humano, que considere el perfil del agente aduanal con nivel subadministrador, para que se incorpore al examen psicotécnico, en su segunda etapa.
  • Mediante oficios de diez de noviembre de dos mil veintiuno, [31] las autoridades responsables Administrador General de Aduanas y Administrador Central de Apoyo Jurídico de Aduanas de la Administración General de Aduanas, ambas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informaron al Juzgado de Amparo que el nueve de noviembre de ese mismo año, solicitó al Administrador Central del Ciclo de Capital Humano, que emitiera los comentarios que estimara necesarios en relación con la propuesta de perfil de agente aduanal remitida el siete de ese mes y año.
  • Mediante oficios de siete de diciembre de dos mil veintiuno, [32] las autoridades responsables Administrador General de Aduanas y Administrador Central de Apoyo Jurídico de Aduanas de la Administración General de Aduanas, ambas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informaron al Juzgado de Amparo lo siguiente:
  1. El ocho de noviembre de dos mil veintiuno, la Subadministradora de Reconocimientos Institucionales e Igualdad Laboral en suplencia del Administrador del Ciclo de Capital Humano, informó que el veinticinco de ese mes formalizó el perfil propuesto por la Administración Central, relativo a las competencias que integran el examen psicotécnico en su segunda etapa, así como el nivel de dominio requerido que será aplicado a los aspirantes.
  2. El uno de diciembre esa Administración Central solicitó al Subadministrador de Apoyo a la Gestión de Capital Humano y Encargado de la Administración Ejecutiva de Operación de Recursos y Servicio, informara sobre el estatus del trámite de la solicitud de formalización del perfil de agente aduanal.
  • Mediante oficios de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, [33] las autoridades responsables Administrador General de Aduanas y Administrador Central de Apoyo Jurídico de Aduanas de la Administración General de Aduanas, ambas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informaron al Juzgado de Amparo que el seis de diciembre el Subadministrador de Apoyo a la Gestión de Capital Humano contestó que quedaban atentos a la solicitud para la programación de evaluaciones para los aspirantes.
  • Por oficio de dos de febrero de dos mil veintidós, [34] el Director General Jurídico de Aduanas de la Agencia Nacional de Aduanas de México, en representación del Titular de la Agencia Nacional de Aduanas de México, informó que por publicación de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, en el Diario Oficial de la Federación, las autoridades responsables cambiaron de denominación con motivo de la creación de un nuevo órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público denominado Agencia Nacional de Aduanas de México.
  1. Ahora, en el Incidente de Inejecución 5/2021, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado resolvió devolver los autos al Juzgado de Amparo, en razón de que, a su consideración, existían autoridades vinculadas con el cumplimiento que no fueron requeridas para realizar los actos necesarios a efecto de dar eficacia a la sentencia protectora.
  2. Por lo que, en cumplimiento a lo anterior, el Juzgado de Distrito en auto de veintiocho de febrero de dos mil veintidós requirió nuevamente el cumplimiento a las autoridades responsables, así como a las vinculadas, y al respecto éstas realizaron lo siguiente:
  • Mediante oficios de dos de marzo de dos mil veintidós, [35] el Director General Jurídico de Aduanas y el Titular, ambos de la Agencia Nacional de Aduanas de México, informaron al Juzgado de Distrito que el veintitrés de febrero de dos mil veintidós, se solicitó el apoyo de la Dirección General de Evaluación de la Agencia Nacional de Aduanas de México para que llevara a cabo las acciones necesarias para instrumentar el proceso de evaluación de la confiabilidad que será aplicada como parte del examen psicotécnico a los sujetos obligados en términos de la Ley Aduanera, hasta su aplicación, en el proceso de otorgamiento de patente de agente aduanal.
  • Mediante oficios de veintidós de marzo de dos mil veintidós, [36] el Director General Jurídico de Aduanas y el Titular, ambos de la Agencia Nacional de Aduanas de México, informaron al Juzgado de Distrito que el catorce de ese mes y año la Directora General de Evaluación solicitó el apoyo de la Dirección General Jurídica de Aduanas para que le fueran remitidos diversos documentos a efecto de llevar a cabo las acciones necesarias para instrumentar el proceso de evaluación de confiabilidad que será aplicado como parte del examen psicotécnico.

Asimismo, que el dieciséis siguiente el Director General Jurídico de Aduanas dio contestación a la Directora General de Evaluación a efecto de remitirle copia certificada y copia simple de los documentos idóneos para dar cumplimiento a la sentencia de amparo.

  • Mediante oficio de uno de abril de dos mil veintidós, [37] la Directora General de Evaluación de la Agencia Nacional de Aduanas de México, informó al Juzgado de Amparo que para efectos de aplicar los exámenes psicotécnicos una vez publicada la convocatoria, era necesario conformar el área correspondiente para tal efecto, esto es la Dirección de Evaluación de la Confiabilidad adscrita a su dirección, que se encontraba en proceso de integración dada la nueva creación de la Agencia Nacional de Aduanas de México, que inició en funciones el uno de enero de dos mi veintidós, por lo que el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós solicitó el apoyo de la Unidad de Administración y Finanzas de la Agencia a efecto de que la estructura organizacional básica de la Dirección de Evaluación de Confiabilidad, adscrita su cargo, fuera conformada de manera expedita.
  • Mediante oficios de ocho de abril de dos mil veintidós, [38] el Director General Jurídico de Aduanas y el Titular, ambos de la Agencia Nacional de Aduanas de México, informaron al Juzgado de Distrito lo siguiente:
  1. El veintiséis de marzo de ese año, el Titular de la Agencia Nacional de Aduanas de México, instruyó a la Dirección General de Evaluación la emisión de la convocatoria.
  2. El treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, la Directora General de Evaluación informó que era necesario llevar a cabo el registro de puestos y contar con la estructura básica de la Dirección de Evaluación de la Confiabilidad, a fin de estar en posibilidad de instrumentar el proceso de evaluación de la confiabilidad para aplicar los exámenes psicotécnicos a los aspirantes a obtener la patente de agente aduanal.
  • Mediante oficio de once de mayo de dos mil veintidós, [39] la autoridad vinculada al cumplimiento Titular de la Unidad de Administración y Finanzas de la Agencia Nacional de Aduanas de México, informó al Juzgado de Amparo que realizó diversas acciones entre las que se encuentra la solicitud sobre el registro de la estructura orgánica y ocupacional, transferida por el Servicio de Administración Tributaria a la Agencia Nacional de Aduanas de México, ante la Secretaría de la Función Pública, la cual fue aprobada y registrada con vigencia al uno de febrero de dos mil veintidós.

Asimismo, señaló que la estructura transferida por el Sistema de Administración Tributaria a la Agencia Nacional de Aduanas de México no contempla los puestos responsables de la aplicación de la evaluación de confiabilidad como parte del proceso del otorgamiento de la patente de agente aduanal, por lo que se remitió a la Dirección General de Evaluación un listado de puestos relacionados con dicha área y sus descriptivos, a fin de solicitar su revisión y ajustes considerados necesarios a efecto de proceder a su análisis, valuación y registro ante la Secretaría de la Función Pública, que permitiera conformar su estructura organizacional.

  • Mediante oficio de once de mayo de dos mil veintidós, [40] la encargada de la Dirección General de Evaluación de la Agencia Nacional de Aduanas de México, informó al Juzgado de Amparo que envió oficios a la Fiscalía General de la República y a la Administradora General de Recursos y Servicios del Servicio de Administración Tributaria, con la finalidad de que apoyaran para poder llevar a cabo las acciones necesarias para instrumentar el proceso de evaluación del examen psicotécnico que consta de dos etapas, la de confiabilidad y la psicológica.
  • Por oficio de nueve de mayo de dos mil veintidós, [41] el Director General Jurídico de Aduanas de la Agencia Nacional de Aduanas de México, solicitó al Juzgado de Distrito tener por cumplida la ejecutoria de amparo ya que, por diverso oficio de doce de mayo de dos mil veintidós, solicitó al Coordinador del Diario Oficial de la Federación la publicación de la convocatoria respectiva a que se refiere el artículo 159 de la Ley Aduanera.
  • El veintitrés de mayo de dos mil veintidós, el Juzgado de Amparo, tuvo como hecho notorio la publicación en la página de internet del Diario Oficial de la Federación, de diecinueve de mayo de ese año, relativa a la “Convocatoria dirigida al C. Raúl Alberto García Ávila, para obtener la patente de Agente Aduanal”.
  1. En auto de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, el Juzgado de Distrito dio vista a la parte quejosa para que se manifestara en relación con el cumplimiento dado por las autoridades responsables y por las autoridades vinculadas.
  2. La parte quejosa, esto es, la persona que pretendía acceder al cargo de agente aduanal desahogó la vista antes mencionada en la que, en esencia, refirió aspectos de legalidad respecto a la convocatoria, por ejemplo, que al ser unipersonal daba la oportunidad a la autoridad de ser ventajosa en la solicitud de requisitos y lineamientos que debe satisfacer el interesado, lo cual se aleja de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Aduanera.
  3. Agregó que en la convocatoria se otorgan plazos cortos para cumplir con la presentación de documentos, se solicita la exhibición de un acta de nacimiento con una vigencia no mayor a tres meses, impone un puntaje excesivo en el examen al requerir el de ochenta y cinco de cien, entre otros aspectos relativos a los requisitos.
  4. En auto de tres de junio de dos mil veintidós, el Juzgado de Distrito determinó que existe defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo, bajo el argumento de que el artículo 159 de la Ley Aduanera no dispone que la convocatoria para obtener la patente de agente aduanal debe ser unipersonal, incluso de su lectura se desprende que está redactado en plural.
  5. En ese tenor, el Juzgado de Distrito requirió a las autoridades responsables, así como a las autoridades vinculadas, para que dieran cumplimiento al fallo protector, en el plazo de quince días, con apercibimiento de multa en caso de no hacerlo. También se requirió a sus superiores jerárquicos para que ordenaran a sus subordinados cumplir con la ejecutoria de amparo.
  6. En oficio de trece de junio de dos mil veintidós, [42] la autoridad responsable Director General de Aduanas de la Agencia Nacional de Aduanas de México solicitó nuevamente que se tuviera por cumplida la ejecutoria de amparo e informó que el veinticinco de mayo de dos mil veintidós, dentro del plazo otorgado en la convocatoria publicada, el quejoso cumplió con la base segunda de los requisitos, así como que el siete de junio de dos mil veintidós, el Director General Jurídico de Aduanas, informó al quejoso que cumplió con todos y cada uno de los requisitos de la base segunda y base tercera, primera fase, segunda y tercera etapa de la convocatoria publicada, por lo que pasa a la segunda fase y por ende será convocado mediante oficio a efecto de sustentar el examen de conocimientos.
  7. En auto de cuatro de julio de dos mil veintidós, el Juzgado de Distrito determinó que había transcurrido el plazo otorgado a las autoridades responsables y vinculadas para que dieran cumplimiento al fallo protector sin que lo hubieran hecho, por lo que ordenó la apertura del incidente de inejecución de sentencia.
  8. En el incidente de inejecución de sentencia con el número 10/2022, en sesión de diez de febrero de dos mil veintitrés, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinó que existía incumplimiento del fallo protector, por lo que resolvió remitir el asunto a este Alto Tribunal y aprobar el proyecto de separación del cargo de las autoridades: Titular [1] y Director General Jurídico de Aduanas [2], ambas de la Agencia Nacional de Aduanas de México.
  9. En el trámite del presente incidente de inejecución de sentencia con el número 19/2023 , del índice de este Alto Tribunal, las autoridades responsables rindieron su informe en el que, en esencia, refirieron lo siguiente:
  • En atención al principio de relatividad de las sentencias, el fallo protector no puede tener efectos generales.
  • De la ejecutoria de amparo no se advierte la orden de que la convocatoria debía ser emitida de determinada manera, pues en dicho fallo no se analizaron las características de ésta.
  • Al quejoso se le restituyó en sus derechos con la publicación de la convocatoria unipersonal.
  1. De acuerdo con lo expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no existe incumplimiento por parte de las autoridades responsables al deber impuesto en la ejecutoria de amparo dictada de origen en este asunto, cuyos efectos y alcances quedaron precisados en el cuerpo de este considerando, toda vez que los actos realizados por éstas acreditan que el fallo protector se encuentra debidamente cumplido.
  2. En efecto, el amparo se concedió, para que las autoridades responsables emitieran la convocatoria a que se refiere el artículo 159 de la Ley Aduanera, es decir, la relativa al otorgamiento de la patente de agente aduanal, tal como se reitera a continuación:

“... y afecto (sic) de restituir al quejoso en el goce del derecho humano que estima trastocado, se concede el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que las autoridades responsables emitan la convocatoria para obtener la patente de agente aduanal a que se refiere el artículo 159 de la Ley Aduanera.”

  1. Luego, si la autoridad responsable acreditó que la convocatoria dirigida al quejoso para obtener la patente de agente aduanal se publicó en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de mayo de dos mil veintidós, en consecuencia, el fallo protector está debidamente cumplido, en los términos estrictos en que fueron precisados en la ejecutoria de amparo.
  2. Sin que sea obstáculo a la determinación alcanzada, lo decidido por el Tribunal Colegiado del conocimiento en el incidente de inejecución de sentencia 10/2022, en razón de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal, tiene facultades no solamente para definir qué autoridades se encuentran vinculadas a cumplir el fallo protector y en qué medida, sino también para establecer los alcances de la ejecutoria , con el objeto de conseguir su eficaz y pleno acatamiento, máxime si la causa de que no se haya atendido a lo resuelto deriva de la confusión respecto de la manera correcta en la que procede cumplimentarla, como sucede en la especie . [43]
  3. Ahora, el Juzgado de Distrito al pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo determinó que ésta no estaba cumplida porque de la lectura del artículo 159 de la Ley Aduanera, al estar redactado en plural se advertía que la convocatoria para obtener la patente de agente aduanal no podía ser unipersonal. Determinación que fue convalidada por el Tribunal Colegiado de Circuito.
  4. Lo anterior es desacertado, en cuanto a los alcances que estrictamente fueron fijados en la sentencia del Juzgado de Distrito, toda vez que lo determinado por el Juzgado de Amparo respecto del cumplimiento, en el sentido de que la convocatoria no podía ser unipersonal, derivó de una interpretación del artículo 159 de la Ley Aduanera, realizada en el auto de cumplimiento y no en la ejecutoria de amparo o en el recurso de revisión en que se confirmó. Interpretación que no integró la litis en el juicio de amparo, ni tampoco constituyó materia de análisis en cuanto a su entendimiento en los efectos brindados tras la concesión, ello aunado a que el alcance pretendido fuera de la sentencia (esto es, en la etapa de cumplimiento), únicamente se justificó en la lectura a priori del artículo, pero no así, fue materia de escrutinio constitucional.
  5. En ese tenor, cabe resaltar que las autoridades responsables para atender puntualmente y en su totalidad un fallo protector, deben tomar en cuenta no sólo los efectos precisados en éste, sino también las consideraciones y razonamientos plasmados en la sentencia de amparo, y en el presente caso del fallo protector se advierte que el análisis se limitó a determinar si las autoridades responsables incurrieron en la omisión de realizar la convocatoria para obtener la patente de agente aduanal a que se refiere el artículo 159 de la Ley Aduanera, con la precisión de que no existe pronunciamiento en cuanto a la manera en que debía realizarse dicha convocatoria, ni mucho menos la interpretación del artículo que la prevé.
  6. No se soslaya que el Juzgado de Amparo realizó un análisis del citado artículo, en el que hizo referencia a la exposición de motivos, al dictamen conducente, así como a la opinión de una Diputada, sin embargo, se reitera, éste se llevó a cabo en función de determinar si la autoridad responsable había incurrido en la omisión reclamada, pero no en la forma y condiciones de la convocatoria.
  7. Lo que se corrobora con lo determinado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado de Circuito, pues se pronunció igualmente en relación con la omisión de las autoridades responsables, y no respecto de la manera en que debía expedirse la convocatoria.
  8. De ahí que las autoridades responsables sólo estaban obligadas a cumplir con los efectos en congruencia con la materia de análisis del juicio de amparo, que se limitó al tema de la omisión de expedir la convocatoria.
  9. Estimar que las autoridades responsables no podían realizar una convocatoria en los términos en que lo hicieron, requiere de un análisis del citado numeral que no se llevó a cabo en la sentencia de amparo, por lo que implicaría obligarlas a realizar acciones que no se contienen en ésta y a las que no fueron conminadas.
  10. En ese sentido, las razones por las que el quejoso considera que no se cumplió el fallo protector, relativas a que la convocatoria no debió ser unipersonal, así como que los requisitos carecen de razón y son excesivos, y en general todo aquello respecto a la manera y contenido, en su caso, son argumentos de legalidad sobre cómo fue emitida la convocatoria, entendida ya como un acto de autoridad autónomo, que no fue materia de análisis en el juicio de amparo de origen, en el que, precisamente, se reclamó la omisión de emitirla.
  11. Por ende, la determinación del Tribunal Colegiado del conocimiento, al señalar que las autoridades responsables incurrieron en incumplimiento del fallo protector porque la convocatoria fue unipersonal, es incorrecta para efectos del cumplimiento del juicio de amparo de origen, pues más bien se advierte que con la publicación de la convocatoria para obtener la patente de agente aduanal de diecinueve de mayo de dos mil veintidós, se cumplieron los objetivos del fallo protector, en el que se precisó que se emitiera a favor de la pretensión del quejoso la convocatoria a que alude el artículo 159 de la Ley Aduanera.
  12. Esto, pues con su expedición se dejó de vulnerar la esfera jurídica del quejoso en los términos original y estrictamente reclamados, es decir, desapareció la omisión de emitir la convocatoria correspondiente; ello conforme a los efectos que el juzgador imprimió al otorgar la protección constitucional.
  13. En síntesis, en el presente caso la razón por la que se determinó incorrecto lo señalado por el Juzgado de Amparo y el Tribunal Colegiado de Circuito es porque en la sentencia de amparo no hubo análisis ni pronunciamiento en cuanto a la manera en que debía realizarse la convocatoria y por ende no puede obligarse a las autoridades responsables y vinculadas al cumplimiento a actuar más allá de lo señalado en el fallo protector.
  14. También cabe precisar que si bien es cierto esta Segunda Sala [44] , ha sostenido que existe la posibilidad de reinterpretar el principio de relatividad de las sentencias de amparo y por ende los efectos de éstas pueden beneficiar más allá de la esfera jurídica de la parte quejosa, también lo es que este tema, es decir, la manera en que la convocatoria debía ser emitida en lo particular en términos del principio de relatividad, tampoco fue objeto de análisis en la sentencia de amparo cuyo cumplimiento se verifica, por lo que en esta incidencia no puede realizarse pronunciamiento al respecto, pues implicaría analizar autónomamente la legalidad del acto emitido en cumplimiento, desbordando la litis aquí analizada.
  15. De ese modo, si en este asunto se concedió el amparo para que las autoridades responsables emitieran la convocatoria para obtener la patente de agente aduanal a que se refiere el artículo 159 de la Ley Aduanera, se advierte que tal convocatoria, en principio y sin prejuzgar sobre la legalidad de la misma, y al no haber lineamientos específicos en la concesión del amparo de origen, no es jurídicamente posible analizar en esta instancia cuál era la manera correcta de emitirla, toda vez que, en la sentencia referida, se reitera, no se analizó el alcance interpretativo de dicho numeral 159, para efectos de determinar si la convocatoria debía ser emitida unipersonal o genéricamente.
  16. Y si bien, sin prejuzgar sobre la legalidad del acto emitido en cumplimiento a la sentencia de origen , una convocatoria por regla general tiene la característica de ser dirigida a una “pluralidad de sujetos”, cierto es que, como se ha reiterado, en este asunto no se precisó de qué manera en específico debía ser emitida, al no haberse pronunciado el Juez de Distrito en la resolución correspondiente, sobre el alcance del artículo 159 de la Ley Aduanera.
  17. De ahí que, como se dijo, al no existir lineamientos al respecto en la sentencia concesoria, la sola emisión de la convocatoria es suficiente para considerar que las autoridades responsables acreditaron haber dado cumplimiento al fallo protector, ello con independencia de su legalidad, lo cual, como ha quedado precisado, no es materia del cumplimiento, ni siquiera desde una perspectiva de exceso o defecto, máxime que el acto reclamado, consistió originalmente en la simple omisión de emitirla.
  18. Por lo expuesto, se concluye que la ejecutoria se encuentra cumplida , toda vez que las autoridades responsables se ajustaron a lo determinado en ésta y, por tanto, resulta infundado el presente incidente de inejecución de sentencia , dado que, como se ha acreditado, no existe la contumacia alegada, sino que sólo se trata de una inexacta interpretación de los alcances que tiene la ejecutoria dictada en este asunto.
  19. En estos mismos términos se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver por unanimidad de votos, los incidentes de inejecución de sentencia 31/2018 [45] y 95/2019. [46]
  20. En consecuencia, deben quedar sin efectos las multas impuestas a las autoridades responsables en autos de veintinueve de julio y veinticinco de agosto, ambos de dos mil veintiuno , pues como se analizó, desde el inicio de la etapa de ejecución de sentencia éstas realizaron una serie de actos dirigidos a cumplir con la ejecutoria de amparo, lo que revela ausencia de contumacia o reticencia. [47]
  21. Asimismo, esta Segunda Sala considera que debe revocarse la resolución de diez de febrero de dos mil veintitrés , emitida por el Tribunal Colegiado del conocimiento en la que se ordenó remitir los autos del juicio de amparo indirecto a este Alto Tribunal; así como el auto de cuatro de julio de dos mil veintidós , en el juicio de amparo de origen, y las multas impuestas a las autoridades responsables y vinculadas Titular, Director General Jurídico y al Titular de la Unidad de Administración y Finanzas, todos de la Agencia Nacional de Aduanas de México.
  22. Sin que algún efecto práctico tenga dejar insubsistente la multa impuesta a la autoridad vinculada Director General de Evaluación de la Agencia Nacional de Aduanas de México, en el auto de cuatro de julio de dos mil veintidós, por el Juzgado del conocimiento, antes referido, en razón de que el funcionario público impugnó la multa impuesta mediante el recurso de queja 330/2022, del índice del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la que se declaró fundada en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, y por ende, desde ahí quedó insubsistente; lo que se invoca como hecho notorio al advertirse del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.
  23. En estos mismos términos se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver por unanimidad de votos, el Incidente de Inejecución de Sentencia 8/2021. [48]
  24. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es infundado el incidente de inejecución de sentencia.

SEGUNDO. Se ordena devolver los autos del Juicio de Amparo Indirecto 1648/2019 al juzgado de origen.

TERCERO . Queda sin efectos la resolución del Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del Incidente de Inejecución de Sentencia y la resolución de cuatro de julio de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Distrito en el Juicio de Amparo Indirecto de origen, así como las multas impuestas que quedaron precisadas en la presente resolución.

CUARTO. Se declara cumplida la ejecutoria de amparo.

Notifíquese ; con testimonio de esta resolución, al Juzgado de Distrito y al Tribunal Colegiado de Circuito que conocieron de este asunto; devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al incidente de inejecución de sentencia 19/2023, fallado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés. CONSTE.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se regulan los alcances de la protección del nombre de personas físicas o morales contenido en los distintos instrumentos jurisdiccionales, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Inconformes, el entonces Administrador General de Aduanas (actualmente Titular de la Agencia Nacional de Aduanas de México “ANAM”) y el entonces Administrador Central de Apoyo Jurídico de Aduanas (actualmente Director General Jurídico de Aduanas) interpusieron el recurso de queja 149/2021, del índice del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, contra el proveído de veintinueve de julio de dos mil veintiuno, el que en sesión de once de agosto de dos mil veintidós se declaró infundado.

  2. A) Administrador General de Recursos y Servicios;

    B) Administración Central del Ciclo de Capital Humano; y,

    C) Administración Central de Evaluación de la Confiabilidad de la Administración General de Evaluación.

  3. A) Jefe del Servicio de Administración Tributaria;

    B) Administración General de Recursos y Servicios; y,

    C) Administración General de Evaluación del Servicio de Administración Tributaria.

  4. Inconforme, el Director General Jurídico, en representación del titular (autoridad responsable), ambos de la Agencia Nacional de Aduanas de México, interpuso el recurso de queja 347/2022, del índice del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en contra de los autos de veintinueve de junio y cuatro de julio, ambos de dos mil veintidós, en el que se resolvió improcedente el recurso respecto del primero e infundado en cuanto al segundo de los acuerdos señalados.

  5. Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, la jueza o el juez de distrito o el tribunal colegiado de apelación, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.

    En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.

    Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta Ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. El Presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o superior jerárquico.

    El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga”.

  6. Artículo 238. Las multas previstas en esta Ley se impondrán a razón de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada. Podrán aplicarse al quejoso o al tercero interesado y en ambos supuestos, según el caso, de manera conjunta o indistinta con quienes promuevan en su nombre, sus apoderados o sus abogados, según lo resuelva el órgano jurisdiccional de amparo.

    Si el infractor fuera jornalero, obrero o trabajador, la multa no podrá exceder de su jornal o salario de un día.”

  7. Artículo 258. La multa a que se refieren los artículos 192 y 193 de esta Ley será de cien a mil días.”

  8. Véase la jurisprudencia de rubro: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013) .” Tesis 2a./J. 33/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 926, registro digital 2006184 .

  9. Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.

    Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.

    La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.

    Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.

    Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta Ley.”

  10. Al respecto, ver la jurisprudencia 2a./J. 33/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 926, Registro digital 2006184, de rubro: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 ).”

  11. Resuelto el nueve de febrero de dos mil veintidós, por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la Ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, por unanimidad de votos. La Ministra Loretta Ortiz Ahlf, emitió su voto con reservas.

  12. Artículo. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    (…)

    XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.

    (…)”.

  13. Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad, aunque dejen el cargo.

    Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.

    En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo.

    En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.

    Al remitir los autos al tribunal colegiado de circuito, la jueza o el juez de distrito o el tribunal colegiado de apelación, formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.

    El tribunal colegiado de circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.

    Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el tribunal colegiado de circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico”.

    Artículo 198. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictará a la brevedad posible la resolución que corresponda.

    Cuando sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación devolverá los autos al órgano judicial de amparo, a efecto de que desahogue el incidente a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 193 de esta Ley.

    Cuando estime que el retraso en el cumplimiento es justificado, dará un plazo razonable a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad.

    Cuando considere que es inexcusable o hubiere transcurrido el plazo anterior sin que se hubiese cumplido, tomará en cuenta el proyecto del tribunal colegiado de circuito y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el juez de distrito por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hayan incumplido la ejecutoria.

    En la misma resolución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará que se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de amparo a efecto de que reinicie el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda contra los anteriores titulares que hayan sido considerados responsables del incumplimiento de la ejecutoria de amparo en términos del párrafo anterior”.

  14. Incidente de Inejecución 19/1993, resuelto el dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro Juan Díaz Romero.

  15. Incidente de Inejecución 6/1998, resuelto el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro Genaro David Góngora Pimentel.

  16. Inconformidad 89/1997, resuelto el treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro Juan Díaz Romero.

  17. Inconformidad 144/1997, resuelto el trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro Genaro David Góngora Pimentel.

  18. Inconformidad 90/1998, resuelto el veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro Juan Díaz Romero.

  19. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Julio de 1998, Tomo VIII, página 146, registro digital 195909.

  20. CUARTO. En el supuesto de que el Ministro Ponente estime que no ha lugar a proponer alguna de las resoluciones referidas en las fracciones I o II del Punto Tercero del presente Acuerdo General o bien, si antes de presentar al Pleno el referido proyecto, la autoridad contumaz remite a este Alto Tribunal constancias mediante las que pretenda acreditar el cumplimiento del fallo protector, preferentemente dentro del plazo indicado en el párrafo primero del Punto anterior podrá, en su caso, presentar ante la Sala de su adscripción proyecto de resolución en el que:

    (…)

    II. Se proponga precisar los efectos y alcances del fallo protector, determinando las autoridades que conforme a su marco de atribuciones tengan que intervenir en su debido acatamiento y, en consecuencia, ordenar la insubsistencia de todo lo actuado, incluyendo las multas impuestas y la devolución del expediente al juez de distrito del conocimiento, para que agote el respectivo procedimiento de ejecución, conforme a lo previsto en los artículos 192, 193 y 196 de la Ley de Amparo, y

    III. Se proponga la causa de justificación del incumplimiento y el plazo razonable que se otorgará a la responsable para el debido cumplimiento; o bien, solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la substanciación del incidente previsto en el párrafo tercero del artículo 205 de la Ley de Amparo, en los términos referidos en el inciso D) de la fracción VI del Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece.

    (…)”.

  21. Ley Aduanera

    Artículo 159 . Agente aduanal es la persona física autorizada por el Servicio de Administración Tributaria, mediante una patente, para promover por cuenta ajena el despacho de las mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en esta Ley.

    Para obtener la patente de agente aduanal los interesados deberán cumplir con los lineamientos indicados en la Convocatoria que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación, así como con los siguientes requisitos:

    I. Ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos.

    II. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso y en el caso de haber sido agente o apoderado aduanal, su patente no hubiere sido cancelada o extinguida.

    III. (DEROGADA, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2013)

    IV. No ser servidor público, excepto tratándose de cargos de elección popular, ni militar en servicio activo.

    V. No tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado, ni por afinidad, con el administrador de la aduana de adscripción de la patente.

    VI. Tener título profesional o su equivalente en los términos de la ley de la materia.

    VII. Tener experiencia en materia aduanera, mayor de cinco años.

    VIII. Estar inscrito en el registro federal de contribuyentes, y demostrar estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

    IX. Aprobar el examen de conocimientos que practique la autoridad aduanera y un examen psicotécnico.

    Cubiertos los requisitos, la Secretaría otorgará la patente al interesado en un plazo no mayor de cuatro meses. La patente es personal e intransferible.

  22. Reglamento de la Ley Aduanera

    Artículo 212 . La convocatoria a la que se refiere el artículo 159, segundo párrafo de la Ley, se realizará cuando menos cada dos años.

  23. Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria

    Artículo 19. Compete a la Administración General de Aduanas: […]

    XVIII. Emitir las disposiciones generales para la obtención de patentes de agente aduanal y autorizaciones de mandatario de agente aduanal y dictaminador aduanero, así como las convocatorias para la obtención de patentes de agente aduanal;

    […]

    La Administración General de Aduanas estará a cargo de un Administrador General, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los servidores públicos siguientes:

    […].

  24. Fojas 234 a 237 del Juicio de Amparo 1648/2019.

  25. Fojas 242 a 303 del Juicio de Amparo 1648/2019.

  26. Fojas 308 y 309 del Juicio de Amparo 1648/2019.

  27. Fojas 346 a 348 del Juicio de Amparo 1648/2019.

  28. Fojas 379 a 394 del Juicio de Amparo 1648/2019.

  29. Fojas 432 a 435 del Juicio de Amparo 1648/2019.

  30. Fojas 442 a 449 del Juicio de Amparo 1648/2019.

  31. Fojas 462 a 467 del Juicio de Amparo 1648/2019.

  32. Fojas 476 a 489 del Juicio de Amparo 1648/2019.

  33. Fojas 499 a 506 del Juicio de Amparo 1648/2019.

  34. Fojas 522 a 601 del Juicio de Amparo 1648/2019.

  35. Fojas 628 a 635 del Juicio de Amparo 1648/2019.

  36. Fojas 653 a 671 del Juicio de Amparo 1648/2019.

  37. Fojas 676 a 692 del Juicio de Amparo 1648/2019.

  38. Fojas 695 a 712 del Juicio de Amparo 1648/2019.

  39. Fojas 740 a 752 del Juicio de Amparo 1648/2019.

  40. Fojas 752 a 763 del Juicio de Amparo 1648/2019.

  41. Fojas 760 a 763 del Juicio de Amparo 1648/2019.

  42. Fojas 886 a 926 del Juicio de Amparo 1648/2019.

  43. Al respecto resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia 2a./J. 47/98 de rubro: “ SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR.”, cuyos datos de identificación y texto se invocaron al inicio del presente considerando.

  44. Amparo en revisión 241/2018, resuelto el veintisiete de junio de dos mil dieciocho, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Eduardo Medina Mora I. El señor Ministro José Fernando Franco González Salas emitió su voto en contra. La señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, emitió su voto en contra de consideraciones.

  45. Resuelto el seis de marzo de dos mil diecinueve, por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la Ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán, por unanimidad de votos.

  46. Resuelto el veintidós de enero de dos mil veinte, por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la Ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán, por unanimidad de votos. Ausente el Ministro Luis María Aguilar Morales.

  47. En ese sentido se pronunció esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Incidente de Inejecución de Sentencia 3/2022 por unanimidad de 5 votos en sesión de 31 de agosto de 2022. Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 61/2014 (10a.), de rubro: “ CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA VALORAR LA LEGALIDAD DE LAS MULTAS IMPUESTAS A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y/O VINCULADAS A DICHO CUMPLIMIENTO, CUANDO ÉSTE FUE EXTEMPORÁNEO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013) ”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, página 9, registro digital 2007913.

  48. Resuelto el nueve de febrero de dos mil veintidós, por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la Ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, por unanimidad de votos. La Ministra Loretta Ortiz Ahlf, emitió su voto con reservas.

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