INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 19/2023
Fecha: 28-Jun-2023
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO
- Trámite y resolución del juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el treinta de octubre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Raúl Alberto García Ávila, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades responsables y actos reclamados siguientes:
III. La autoridad o autoridades responsables:
- Secretario de Hacienda y Crédito Público.
- C. Administrador General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
- C. Administrador Central de Apoyo Jurídico de Aduanas , dependiente de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
IV.- Acto que de cada autoridad se reclame:
1. Del Administrador General de Aduanas, como autoridad responsable ordenadora y ejecutora, la omisión en la emisión de convocatoria para la obtención de patentes de agente aduanal, en términos del artículo 159, segundo párrafo de la Ley Aduanera, así como 212 del Reglamento de la referida Ley.
2. Del Administrador Central de Apoyo Jurídico de Aduanas como autoridad responsable ordenadora y ejecutora, la omisión en la emisión de (sic) convocatoria para la obtención de patentes de agente aduanal, en términos del artículo 159, segundo párrafo de la Ley Aduanera, así como 212 del Reglamento de la referida Ley.
- Por auto de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, el asunto se radicó y admitió en el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, como amparo indirecto 1648/2019.
- Seguido el juicio por sus cauces legales, el dieciséis de enero de dos mil veinte, la Jueza de Distrito del conocimiento celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio de amparo y, por otra parte, concedió la protección federal a la parte quejosa conforme a los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por Raúl Alberto García Ávila, en contra de las autoridades y acto precisados en el considerando segundo, por los motivos establecidos en el diverso tercero .
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Raúl Alberto García Ávila, en contra de las autoridades y actos precisados en el considerando segundo, por los motivos y para los efectos expuestos en el diverso último.
- El efecto de dicha sentencia fue para que las autoridades responsables, el entonces Administrador General de Aduanas (actualmente Titular de la Agencia Nacional de Aduanas de México “ANAM”) y el entonces Administrador Central de Apoyo Jurídico de Aduanas, ambos del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (actualmente Titular de la Dirección General Jurídica de Aduanas), en el ámbito de sus respectivas competencias, realizaran lo siguiente:
“... emitan la convocatoria para obtener la patente de agente aduanal a que se refiere el artículo 159 de la Ley Aduanera …”
- Recurso de revisión. Las autoridades responsables interpusieron recurso de revisión el cual, mediante proveído de once de febrero de dos mil veinte, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito lo registró con el número R.A. 52/2020 y lo admitió a trámite. Posteriormente, la parte quejosa interpuso revisión adhesiva.
- En sesión ordinaria de veintiocho de enero de dos mil veintiuno, el citado Tribunal Colegiado de Circuito emitió sentencia en la que, en la materia de la revisión, confirmó la sentencia recurrida, concedió el amparo a Raúl Alberto García Ávila y dejó sin materia la revisión adhesiva.
- Procedimiento de ejecución. Por acuerdo de uno de marzo de dos mil veintiuno, la Jueza de Distrito del conocimiento tuvo por recibido el testimonio dictado en el citado recurso de revisión y el trece de mayo de dos mil veintiuno, requirió al entonces Administrador General de Aduanas (actualmente Titular de la Agencia Nacional de Aduanas de México “ANAM”) y al entonces Administrador Central de Apoyo Jurídico de Aduanas (actualmente Director General Jurídico de Aduanas), ambos del Servicio de Administración Tributaria, el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en el plazo de quince días.
- En ese mismo proveído, requirió al Jefe, como superior jerárquico del Administrador General de Aduanas, así como al referido Administrador, como superior jerárquico del Administrador Central de Apoyo Jurídico de Aduanas, todos del Servicio de Administración Tributaria, para que en el plazo señalado, conminaran a las autoridades responsables a cumplir con el fallo protector, todas apercibidas que de no hacerlo se les impondría una multa por el equivalente a cien veces la unidad de medida y actualización.
- Después de diversos requerimientos, así como haber concedido a las autoridades responsables prórrogas para tal efecto, mediante acuerdo de veintinueve de julio de dos mil veintiuno, el Juzgado de Amparo tuvo por informadas las gestiones realizadas por las autoridades responsables, negó la solicitud de una nueva prórroga e hizo efectivo el apercibimiento decretado en auto de cinco de julio de dos mil veintiuno, por lo que impuso multa a las autoridades responsables.
- En ese mismo proveído, se les requirió nuevamente para que dieran cumplimiento al fallo protector en el plazo de quince días. También se requirió al Jefe, como superior jerárquico del Administrador General de Aduanas, así como al referido Administrador, como superior jerárquico del Administrador Central de Apoyo Jurídico de Aduanas, todos del Servicio de Administración Tributaria, para que, en el mismo plazo, conminaran a las responsables a cumplir con el fallo protector, todas apercibidas que de no hacerlo se les impondría una multa.
- En auto de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, el Juzgado de Amparo determinó que había transcurrido el plazo otorgado a las autoridades responsables sin que hubieran dado cumplimiento, por lo que hizo efectivo el apercibimiento de multa; asimismo, ordenó abrir el incidente de inejecución de sentencia y remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno.
- También requirió nuevamente a las autoridades responsables para que dieran cumplimiento al fallo protector en el plazo de quince días, así como a los superiores jerárquicos para que, en el mismo plazo, conminaran a las responsables a cumplir con el fallo protector, apercibidas todas las autoridades que de no hacerlo se les impondría una multa.
- Además, tuvo por hechas las manifestaciones de las autoridades responsables por las que informaron los trámites que realizaban para cumplir la sentencia y refirieron la complejidad para dar cabal cumplimiento.
- Trámite del incidente de inejecución 5/2021, del índice del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. El dos de septiembre de dos mil veintiuno, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite el incidente de inejecución de sentencia y lo registró con el toca 5/2021.
- En sesión de once de febrero de dos mil veintidós, el citado órgano colegiado resolvió el incidente de inejecución de sentencia en el sentido de que debían devolverse lo autos del juicio de amparo al órgano jurisdiccional de origen, porque el procedimiento de ejecución no se siguió debidamente en tanto existían autoridades vinculadas con el cumplimiento que no fueron requeridas ; por lo que en acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, el Juzgado de Distrito requirió a las autoridades responsables, así como a las vinculadas y las señaladas por el Tribunal Colegiado, así como a los superiores jerárquicos de todas ellas, para que acreditaran haber cumplido la sentencia de amparo.
- El veintitrés de septiembre, dieciocho de octubre, diecisiete de noviembre y trece de diciembre, todos de dos mil veintiuno; así como el seis de enero y ocho de febrero, de dos mil veintidós, esto es durante el trámite del citado incidente, el Juzgado de Distrito requirió nuevamente a las autoridades responsables el cumplimiento del fallo protector en el plazo de quince días, así como a los superiores jerárquicos para que conminaran al acatamiento de la sentencia de amparo, todos apercibidos con multa.
- También tuvo a las autoridades responsables informando las gestiones realizadas a efecto de dar cumplimiento a la concesión de amparo.
- Continuación del procedimiento de ejecución ante el Juzgado de Distrito. Por autos de veintiocho de febrero y cuatro de marzo, ambos de dos mil veintidós, el Juzgado de Distrito, en cumplimiento a lo ordenado por el órgano colegiado, requirió a las autoridades responsables y vinculadas, así como a sus respectivos superiores jerárquicos, para que dieran cumplimiento al fallo protector.
- El veinticinco de marzo de dos mil veintidós, el Juzgado de Distrito tuvo a las autoridades responsables informando las gestiones a efecto de dar cumplimiento y en atención a lo solicitado por éstas, les concedió una prórroga de diez días para que dieran cabal cumplimiento, apercibidas que de no hacerlo se impondría una multa determinada.
- El dieciocho de abril, trece, dieciséis y diecisiete de mayo, todos de dos mil veintidós, el Juzgado de Amparo requirió el cumplimiento a nuevas autoridades vinculadas, otorgándoles el plazo de quince días, con apercibimiento de multa en caso de no hacerlo, y en su caso, tuvo a las responsables informando las gestiones realizadas a efecto de dar cumplimiento al fallo protector.
- El veintitrés de mayo de dos mil veintidós, el Juzgado de Distrito advirtió de la revisión al sitio web del Diario Oficial de la Federación correspondiente al diecinueve de mayo de ese mismo año, la publicación de la “Convocatoria dirigida al C. Raúl Alberto García Ávila para obtener patente de Agente Aduanal” , por lo que ordenó dar vista a la parte quejosa para que en el plazo de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el cumplimiento al fallo protector.
- El tres de junio de dos mil veintidós, el Juzgado de Distrito agregó a los autos el escrito de la parte quejosa por medio del cual manifestó su inconformidad con el cumplimiento dado por la autoridad responsable y al respecto determinó que existía defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo, bajo el argumento de que del artículo 159 de la Ley Aduanera se advertía que la convocatoria para obtener la patente de agente aduanal no podía ser unipersonal, pues dicho precepto está redactado en plural.
- En ese tenor, el Juzgado de Distrito requirió a las autoridades responsables, así como a las autoridades vinculadas, para que dieran cumplimiento al fallo protector, en el plazo de quince días, con apercibimiento de multa en caso de no hacerlo. También se requirió a sus superiores jerárquicos para que ordenaran a sus subordinados a cumplir con la ejecutoria de amparo.
- El veintinueve de junio de dos mil veintidós, el Juzgado de Distrito tuvo por recibido el oficio de la autoridad responsable Titular de la Agencia Nacional de Aduanas de México, por el que refirió que dio cumplimiento al fallo protector y solicitó que se declarara cumplido.
- Al respecto, el Juzgado de Amparo determinó que no era procedente acordar lo solicitado, porque como había indicado en el auto de tres de junio de ese mismo año, la convocatoria unipersonal con la que se pretendió dar cumplimiento no estaba apegada al artículo 159 de la Ley Aduanera.
- El cuatro de julio de dos mil veintidós, el Juzgado de Distrito sostuvo que había transcurrido el plazo otorgado a las autoridades responsables, sin que lo hubieran hecho, por lo que, entre otras determinaciones, hizo efectivo el apercibimiento de multa y ordenó abrir el incidente de inejecución de sentencia. Consecuentemente, ordenó la remisión del asunto al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno para que dictara la resolución que correspondiera.
- Trámite del segundo incidente de inejecución 10/2022, del índice del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. El ocho de julio de dos mil veintidós, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito registró el incidente de inejecución de sentencia con el número 10/2022 y una vez que recibió los autos en físico, el tres de agosto de dos mil veintidós, admitió el incidente a trámite y requirió el informe a las autoridades responsables, vinculadas y superiores jerárquicas.
- Seguido el procedimiento, en sesión de diez de febrero de dos mil veintitrés, el órgano colegiado determinó que existía incumplimiento del fallo protector, por lo que resolvió:
PRIMERO. Previo cuadernillo que se forme, remítase a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el presente toca de inejecución 10/2022, por las consideraciones emitidas en este dictamen.
SEGUNDO. Se aprueba el proyecto de separación del cargo de las autoridades: Titular y Director General Jurídico de Aduanas , ambas de la Agencia Nacional de Aduanas de México.
- Trámite del incidente de inejecución ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, se ordenó formar y registrar el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia con el número 19/2023 .
- Asimismo, se requirió a las autoridades responsables, así como a su superior jerárquico, para que dentro del plazo de tres días hábiles informaran sobre el acatamiento de la ejecutoria materia de este incidente, o bien, expusieran y acreditaran las razones que justificaran el incumplimiento; apercibidas que de ser omisas se continuaría con el procedimiento respectivo que puede culminar con una resolución que, en los términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, ordenará la separación del cargo y su consignación penal ante un Juez de Distrito por el delito de incumplimiento de una sentencia de amparo, previsto en el artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo vigente.
- Además de lo anterior, se ordenó turnar el asunto a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- Radicación y avocamiento. Previo dictamen de la Ministra Ponente, sobre la ausencia de elementos que ameriten la intervención del Tribunal Pleno en la resolución de este asunto, mediante acuerdo de treinta de mayo dos mil veintitrés, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, por lo que se devolvieron los autos a la Ministra ponente, para la elaboración del proyecto de resolución.
I. COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 192, párrafo segundo, 193, párrafos sexto y séptimo, 196, último párrafo, y 198 de la Ley de Amparo; 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, y Cuarto, fracciones II y III, del Acuerdo General Plenario 10/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de julio de dos mil trece.
- Lo anterior, toda vez que se trata de un fallo dictado en un juicio de amparo indirecto que causó ejecutoria con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento, y no se está en el caso de aplicar a la autoridad responsable y superior jerárquico alguna de las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
II. MARCO JURÍDICO
- En principio, conviene precisar que, conforme a lo dispuesto en la Ley de Amparo vigente, en concreto en su artículo 192 el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que causa ejecutoria la sentencia en la que se concede la protección constitucional y el órgano jurisdiccional ordena notificar dicha resolución a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata.
- En el propio auto donde se ordena la notificación señalada se requiere a la autoridad responsable que dé cumplimiento a la ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, apercibida que, de no hacerlo así, sin causa justificada , se le impondrá una multa, de conformidad con los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para continuar con el trámite de inejecución que puede culminar, con la separación del cargo y su posterior consignación.
- En la misma actuación, de ser necesario, se deberá requerir al superior jerárquico de la autoridad responsable, para que ordene a esta última cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que, de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con el fallo de amparo, se impondrá a su titular multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad obligada al cumplimiento.
- El plazo de tres días que, de manera general, prevé la ley para que se cumplan las sentencias de amparo, tiene tres excepciones:
I) Se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria;
II) Ya iniciado el procedimiento y no cumplida la sentencia en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y,
III) Se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable remite al órgano jurisdiccional informe relativo de que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga.
- En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin él, el órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la cual declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para acatarla.
- La ejecutoria se entenderá cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin exceso ni defecto. En caso de que el juzgador de amparo emita resolución en el sentido de que la ejecutoria está cumplida, podrá ordenar el archivo del expediente, salvo que contra esa determinación alguno de los sujetos legitimados interponga el recurso de inconformidad.
- Si se determina la existencia de incumplimiento atento a que no están satisfechos los extremos fijados en el fallo protector, no están cumplidos correctamente o son de imposible cumplimiento, entendiéndose por lo primero, de acuerdo con lo previsto en la propia Ley de Amparo, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo, hará efectivo el apercibimiento de multa a la autoridad responsable, así como, en su caso, a su superior jerárquico, y ordenará remitir los autos al Tribunal Colegiado tratándose de amparo indirecto, o bien, a esta Suprema Corte de Justicia en los casos de amparo directo, y formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para continuar procurando el cumplimiento de la ejecutoria.
- Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado de Circuito, su Presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite del Juez y, finalmente, se dictará la resolución que corresponda.
- Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al Juez para que reponga el procedimiento de ejecución.
- Cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la apertura de un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos de su cumplimiento.
- Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del superior jerárquico, lo que se notificará a dichas autoridades.
- Recibidos los autos en este Alto Tribunal, se dictará a la brevedad posible la resolución correspondiente, la cual podrá ser en los siguientes términos:
I) Si el incumplimiento es justificado, se otorgará un plazo adecuado a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad; vencido este plazo, si no se ha dado cumplimiento a la sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, separará de su cargo a la autoridad responsable y la consignará ante el Juez de Distrito y, en su caso, a su superior jerárquico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 198 de la Ley de Amparo.
II) Devolverá los autos al órgano de amparo, si es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a efecto de dar trámite al incidente ya referido en esta resolución; y
III) Si estima injustificable la falta de cumplimiento, tomando en cuenta la resolución del Tribunal Colegiado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá resolución en la que separe a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, y los consignará ante el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal de la entidad de que se trate, por el delito de incumplimiento de las sentencias de amparo. Además, ordenará la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, a efecto de reiniciar el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de los anteriores responsables del incumplimiento.
- Cabe destacar que la ley establece que el cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es injustificado, no libera de responsabilidad a la autoridad responsable ni al superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante para imponer la sanción penal.
- En este sentido, una interpretación en contrario de esta disposición nos lleva a considerar que, si el cumplimiento extemporáneo es justificado, en tal evento sí se eximirá de responsabilidad.
- Ahora bien, una vez precisado lo establecido en la Ley de Amparo sobre las diversas particularidades del procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, surgen algunas cuestiones que se considera necesario puntualizar, en específico, las relacionadas con la imposición de sanciones (multa, separación y consignación a las autoridades contumaces), y respecto de la forma en que deberán proceder los órganos jurisdiccionales de amparo frente al actuar de las autoridades en el contexto del procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo.
- En el régimen de cumplimiento de las sentencias de amparo se prevé, de manera expresa, la asignación de sanciones por el cumplimiento extemporáneo si éste es injustificado.
- En un primer escenario, podría acontecer que la autoridad sea omisa respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo, situación que conduciría, de manera automática, a la imposición de la sanción pecuniaria, y en caso de que aun impuesta la multa no se acredite el cumplimiento, ello dará lugar a continuar con el procedimiento de ejecución que, eventualmente, podría conducir a la separación del cargo público y posterior consignación ante el juez penal, pues en ese supuesto la autoridad jurisdiccional de amparo no tendrá elementos que valorar.
- En este primer caso, resulta de especial relevancia que el juzgador de amparo requiera el cumplimiento del fallo protector con la precisión necesaria en cuanto a las autoridades competentes para acatarlo y respecto de los actos que les corresponde realizar, ya que si el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión jurídicamente constituye una condición indispensable para el dictado de los posteriores, será necesario que en el requerimiento respectivo se vincule a cada una de las autoridades competentes a emitir los actos que legalmente les correspondan; incluso, los apercibimientos respectivos deberán tomar en cuenta esas particularidades.
- En tal virtud, cuando el cumplimiento del fallo protector implique la emisión de actos de diferentes autoridades que dan lugar al desarrollo de un procedimiento en el cual la falta de emisión de alguno de ellos impide la de los siguientes, antes de imponer una multa de las previstas en el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de Amparo, deberá identificarse a la autoridad contumaz, es decir, a la responsable del incumplimiento, dado que las diversas autoridades que no ejerzan poder de mando sobre ésta, al encontrarse impedidas legalmente para emitir el acto que les corresponde, tendrán una causa justificada para no haber cumplido el fallo protector.
- Por lo tanto, si el juzgador de amparo tiene la duda fundada sobre cuáles son las autoridades que gozan de las atribuciones para realizar los actos necesarios para el cumplimiento del fallo protector, atendiendo a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Amparo, en el primer acuerdo que dicte en el procedimiento de ejecución de la sentencia, además de requerir a la autoridad o a las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia concesoria, les solicitará que en el plazo de tres días hábiles, se pronuncien fundada y motivadamente sobre cuáles son las autoridades que cuentan con las atribuciones para acatar dicho fallo.
- Lo anterior, con la finalidad que con base en lo manifestado por las referidas autoridades y en el análisis del marco jurídico aplicable determine si es el caso de vincular al cumplimiento de la sentencia a diversas autoridades; pronunciamiento que deberá contener las consideraciones y los fundamentos legales que sirven de base para vincular a las autoridades respectivas, atendiendo a lo previsto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, el cual contiene un principio aplicable a toda resolución emitida dentro de un juicio de amparo.
- Al respecto, es importante considerar que la autoridad responsable puede acreditar el cumplimiento de manera posterior a que se impuso la multa y que se continuó con el procedimiento de inejecución y se enviaron los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, o bien a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En estos casos, se deberá analizar si existen elementos para continuar con la tramitación del incidente de inejecución de sentencia que podría culminar con la separación del cargo y, eventualmente, con la consignación ante el juez penal. Es importante considerar que la intención que subyace a este procedimiento de ejecución no es, de manera preponderante, el enjuiciamiento de las autoridades que incumplen con la sentencia de amparo.
- La finalidad del sistema de ejecución de sentencias dispuesto en la Ley de Amparo consiste en evitar la dilación en el cumplimiento de la ejecutoria, y como medida para lograr esta pronta actuación, se estableció un sistema de sanciones que pueden ser impuestas a fin de lograr el eficaz cumplimiento de la sentencia de amparo.
- Es por eso, que la ley prevé, en primer lugar, la imposición de una multa como la sanción para el incumplimiento, en cuyo caso, si la autoridad acata la sentencia de amparo inmediatamente después de su imposición, ello no dará lugar a la continuación del procedimiento de ejecución y la eventual separación del cargo y consignación ante el juez penal; sin embargo, si la autoridad no cumple con la sentencia aun después de habérsele impuesto la sanción pecuniaria, sí implicará la continuación de aquél, pudiendo concluir con la separación del cargo y consignación.
- En este sentido, en el último párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo vigente se establece que si la sentencia de amparo no se encuentra cumplida, entendiendo por tal situación que lo sea en su totalidad y correctamente, o se considera de imposible cumplimiento, el órgano jurisdiccional de amparo remitirá los autos, según corresponda, al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como dispone en lo conducente el artículo 193 de la propia ley.
- Para determinar la existencia del incumplimiento —fuera del caso de omisión total a que se hizo referencia— la Ley de Amparo, en el propio artículo 193, establece que se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.
- En atención a lo anterior este Alto Tribunal considera que el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado, según sea el caso, deberá considerar si la actuación de la autoridad responsable o vinculada al cumplimiento constituye un actuar evasivo respecto del incumplimiento de la sentencia de amparo o si se han efectuado procedimientos ilegales que retarden el cumplimiento de ésta, cuyo objetivo consista en no cumplir con el mandato federal, pues sólo en esos supuestos deberán imponerse las sanciones de multa y continuar con el procedimiento de inejecución.
- Cuando las autoridades de amparo adviertan que existe exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia y, por ende, no pueda tenerse como cumplida, como lo ordena el artículo 196 de la Ley de la materia, tal situación tampoco da lugar a que se continúe con el trámite de inejecución que eventualmente puede concluir con la aplicación de las sanciones (pecuniaria, separación del cargo y consignación ante un juez penal), sino que se deberá requerir a la autoridad para que subsane dicha deficiencia (exceso o defecto) y deberá expresarse con claridad la razón por la que se considera cumplida en exceso o defecto.
- Además, se debe considerar que en el cumplimiento de las ejecutorias de amparo las autoridades responsables pueden enfrentar vicisitudes procesales imprevistas que retrasan de manera justificada el procedimiento, por lo que para lograr la observancia puntual en forma reflexiva y, en su caso, procesalmente completa y satisfactoria de los intereses de las partes en los cumplimientos, las autoridades de amparo están facultadas para extender con prudencia el plazo del cumplimiento conforme lo exijan las circunstancias propias de cada asunto y en correspondencia a esa discrecionalidad, dar respuesta fundada y motivada a las peticiones que en tal sentido les formulen las autoridades responsables, antes de declarar que han incurrido en desacato.
- Lo anterior, deberá ser ponderado por el órgano jurisdiccional de amparo para que, en aquellos casos donde sí advierta una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales dilatorios por parte de las autoridades, imponga la multa respectiva y envíe los autos al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte, según sea el caso, para que tramite el incidente de inejecución, lo cual propiciará que sólo aquellos asuntos en que efectivamente se desprenda una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales que propicien el retardo en el cumplimiento de la sentencia, se impongan sanciones y se continúe el trámite previsto en la Ley de Amparo.
- En caso de que el órgano de amparo remitiera los autos al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, se considerará que dichos órganos están en aptitud de determinar si las autoridades actuaron o no de manera evasiva o a través del uso de procedimientos ilegales que conllevaran el retardo en el cumplimiento de la sentencia de amparo, o que el cumplimiento se llevó a cabo fuera de los plazos establecidos para tal efecto en la Ley de Amparo; incluso, podrán verificar la idoneidad de las multas impuestas, siempre y cuando la autoridad responsable y/o vinculada hubiese cumplido con los plazos previstos en la propia legislación o advierta la existencia de una causa justificada para no cumplir en esos términos.
- Finalmente, también puede acontecer que, durante el lapso transcurrido una vez que feneció el plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia de amparo y que la Suprema Corte resuelva sobre la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, se presente el cumplimiento de la sentencia de amparo, y ello lleve a pronunciarse al órgano que concedió la protección en el sentido de que está cumplida. Ese supuesto tampoco dará lugar, en automático, a que el asunto quede sin materia, pues se estaría haciendo nugatorio lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, relativo a que el acatamiento extemporáneo no exime de responsabilidad cuando sea injustificado.
- Asimismo, deberá ser valorado por el órgano que corresponda, Juez de Distrito, Tribunal Colegiado de Circuito o incluso por este Alto Tribunal, cuando los autos estén radicados en esta instancia, si en el caso existe justificación para el cumplimiento extemporáneo, pues de considerar lo contrario, deben aplicarse las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.
- Cabe precisar que, en el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la determinación sobre la justificación del cumplimiento extemporáneo corresponde, en principio, al Ministro ponente, el cual con base en la resolución que hubiere causado estado, en el sentido de que el fallo constitucional ha quedado cumplido sin excesos ni defectos, podrá valorar en el dictamen en el que se proponga declarar sin materia el incidente respectivo, las causas de justificación de la extemporaneidad. Lo anterior, sin menoscabo de que cuando se estime necesario revocar las multas impuestas en el procedimiento de ejecución o se considere dudosa la justificación del cumplimiento extemporáneo, la competencia para resolver lo conducente corresponda a las Salas de este Alto Tribunal.
- También debe tomarse en cuenta para valorar la extemporaneidad del cumplimiento, si existen hechos notorios que claramente revelen un esfuerzo considerable de las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector para acatar numerosas sentencias de amparo que declaran la inconstitucionalidad de actos emitidos por autoridades diversas y cuyo cumplimiento extemporáneo se puede justificar por la insuficiencia de recursos humanos o materiales para cumplir oportunamente.
- Respecto de las multas impuestas por los órganos jurisdiccionales que conozcan previamente del procedimiento de ejecución de sentencia, es importante señalar que en términos de lo previsto en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el juzgador podrá imponer válidamente la multa respectiva a la autoridad responsable o a una diversa vinculada al cumplimiento del fallo protector, siempre y cuando en el plazo razonable que se otorgue para el acatamiento de la sentencia no cumpla con ésta o no acredite alguna causa justificada para ello.
- En ese orden, al analizarse si el cumplimiento extemporáneo del fallo protector fue justificado o no, deberá valorarse también la procedencia de la imposición de multas, pues atendiendo a las circunstancias del caso, se podrán dejar sin efectos.
- En estos mismos términos se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver por unanimidad de votos, el incidente de inejecución de sentencia 8/2021 .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.