INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 19/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 19/2023

Fecha: 28-Jun-2023

III. ESTUDIO

  1. Este incidente de inejecución de sentencia debe declararse infundado toda vez que, en el caso, no procede hacer pronunciamiento alguno en términos de lo establecido en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, en razón de que no existe la contumacia alegada, sino una inexacta interpretación de los alcances que tiene la ejecutoria de amparo dictada en este asunto y los actos a realizar por las autoridades responsables, por lo que esta Segunda Sala procede a fijarlos.
  2. Ahora bien, como se señaló el artículo 107, fracción XVI, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los preceptos 193 y 198 de la Ley de Amparo, prevén el incidente de inejecución de sentencia, cuya finalidad es determinar si existe incumplimiento de una ejecutoria de amparo, entendiéndose como tal, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo.
  3. El objetivo de esta instancia es determinar si se configura desacato, es decir, si la autoridad abiertamente o con evasivas se abstiene de realizar las actuaciones necesarias para lograr el cumplimiento de la ejecutoria, o bien, no realiza la obligación de dar o hacer, materia de la restitución del derecho violado.
  4. Para ese efecto, en primer lugar, es menester que estén precisados o definidos los términos en que las autoridades responsables y/o las vinculadas deben actuar para dar estricto y completo cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sobre todo si se atiende a que, conforme al artículo 196, párrafo tercero de la Ley de Amparo, “la ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos” .
  5. Lo anterior revela que, para calificar la actitud adoptada por aquella autoridad y, sobre todo, para analizar si existe contumacia, es menester tener plena certeza de cuáles son todas las obligaciones que tienen a su cargo para restituir al solicitante de amparo en el pleno goce del derecho fundamental que se estimó violado en la ejecutoria respectiva.
  6. En ese sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en los incidentes de inejecución 19/93 y 6/98 e inconformidades 89/97, 144/97, y 90/98 que la Suprema Corte tiene facultades para establecer los alcances del fallo protector, determinar qué autoridades se encuentran vinculadas a cumplirlo y en qué medida, con el objeto de conseguir el eficaz y pleno cumplimiento de la sentencia de amparo. De estos asuntos derivó la jurisprudencia 2a./J. 47/98, cuyo rubro es el siguiente: “SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR.”
  7. En ese sentido, el punto cuarto, fracciones II y III y penúltimo párrafo del Acuerdo General Plenario 10/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a las atribuciones de los órganos de este Alto Tribunal para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia previstos en el Título Tercero, fracción II, de la Ley de Amparo, promulgada mediante decreto publicado el dos de abril de dos mil trece, establece que en el proyecto de resolución, se podrán precisar los efectos y alcances del fallo protector; las autoridades que conforme a su marco de atribuciones tengan que intervenir en su debido acatamiento y, en consecuencia, puede ordenarse la insubsistencia de todo lo actuado, incluyendo las multas impuestas, por lo que también debe valorarse, en su caso, la procedencia de las multas impuestas por el órgano jurisdiccional que hubiere conocido previamente del procedimiento de ejecución de sentencia.
  8. Expresado lo anterior, se advierte que en este asunto se promovió el juicio de amparo contra el acto reclamado consistente en “ la omisión de emitir la convocatoria para la obtención de patentes de agente aduanal, en términos del artículo 159, segundo párrafo de la Ley Aduanera y numeral 212 , del Reglamento de la referida ley” y se concedió la protección federal, para el efecto de que las autoridades responsables, el entonces Administrador General de Aduanas (actualmente Titular de la Agencia Nacional de Aduanas de México “ANAM”) y el entonces Administrador Central de Apoyo Jurídico de Aduanas (actualmente Director General Jurídico de Aduanas), en el ámbito de sus respectivas competencias, realizaran lo siguiente:

“... y afecto (sic) de restituir al quejoso en el goce del derecho humano que estima trastocado, se concede el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que las autoridades responsables emitan la convocatoria para obtener la patente de agente aduanal a que se refiere el artículo 159 de la Ley Aduanera.”

  1. En la parte considerativa de la ejecutoria de amparo el Juzgado de Distrito, en esencia, determinó lo siguiente:
  • De los artículos 159 de la Ley Aduanera y 212 de su reglamento, así como de la fracción XVIII del diverso 19 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se desprende que el agente aduanal es la persona física autorizada por el Servicio de Administración Tributaria, mediante una patente, la cual para obtenerla los interesados deben cumplir con los lineamientos indicados en la convocatoria que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación, así como los requisitos que establezca la ley.
  • A efecto de reglamentar lo relativo a la emisión de la convocatoria, en el precepto 212 se dispuso que la convocatoria se realizaría cuando menos cada dos años.
  • De la exposición de motivos; del dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Comercio y Fomento Industrial, así como de la opinión de una Diputada, se advierte la relevancia de la emisión de una convocatoria para obtener una patente de agente aduanal, la cual obedeció a dos fines:

El primero, establecer de manera clara los requisitos para la obtención de la patente de manera directa y los relativos para operarla, pues, con anterioridad a la reforma generalmente se obtenía mediante la figura del agente aduanal sustituto; sin embargo, al tratarse de una facultad reservada al Estado, se determinó que fuera éste a través de una convocatoria el que los autorizara directamente.

El segundo, implementar mejores prácticas que permitan mayor competencia en la prestación del despacho aduanero.

  • La decisión de que las patentes se sujeten a un concurso para decidir quiénes pueden ser agentes aduanales, si bien se basó principalmente en la derogación de la figura del agente aduanal sustituto, lo cierto es que busca abonar en la competitividad del mercado, toda vez que hay un interés de la sociedad en contar con mayor número de agentes aduanales capacitados; además, de acabar con el monopolio de la herencia de las patentes.
  • Los artículos citados ordenan al Administrador General de Aduanas dependiente del Servicio de Administración Tributaria a emitir una convocatoria que desarrolle y materialice la consecuencia consistente en obtener la patente de agente aduanal , a través de ese mecanismo que abone en seleccionar profesionales mejor capacitados.
  • Estos preceptos son de cumplimiento obligatorio, toda vez que prevén un mandato de ejercicio expreso, en el que la autoridad responsable no tiene la opción de decidir si emite o no la convocatoria, sino que tiene la obligación de realizarla cuando menos cada dos años, a efecto de que se establezcan los lineamientos que deben cumplir los interesados que deseen obtener la patente de agente aduanal y con ello cumplir con los objetivos de la reforma, esto es, que sea el Estado en ejercicio de su facultad reservada el que otorgue de manera directa la patente de agente aduanal y sujetar su otorgamiento a un concurso para tener mayor competencia en el mercado.
  • La omisión de emitir la convocatoria para la obtención de la patente de agente aduanal también transgrede el derecho humano de libertad de trabajo , pues se priva a los particulares interesados como el quejoso de la opción de ser evaluados y, de esa manera, obtener una patente para ejercer una actividad lícita, omisión que además afecta los derechos de la sociedad en general que tiene interés en contar con una mayor cantidad de profesionales mejor capacitados en el ámbito aduanero.
  • El incumplimiento de la obligación expresamente establecida en la ley, consistente en publicar en el Diario Oficial de la Federación una convocatoria para obtener la patente de agente aduanal, se traduce en un obstáculo para el efectivo ejercicio del principio de legalidad y del derecho al trabajo.
  1. En el recurso de revisión 52/2020, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, interpuesto por las autoridades responsables, el órgano colegiado calificó de ineficaces los agravios y confirmó la concesión de amparo al estimar lo siguiente:
  • El Juzgado de Distrito no varió la litis planteada que consistió en la omisión de emitir la convocatoria para la obtención de patentes de agente aduanal , ya que su análisis se centró en el actuar omisivo de las autoridades ahora recurrentes para emitir la convocatoria de referencia.
  • Independientemente de la imposibilidad que las autoridades recurrentes alegan, la obligación de emitir la convocatoria deriva de un mandato legal y no está supeditada a ninguna condición adicional.
  • Se ha impedido al quejoso de acceder a la categoría de agente aduanal , pues de lo expuesto en su demanda, bajo protesta de decir verdad, se advierte que su pretensión es obtener la patente con base en su experiencia, por lo que sí se le ha privado del derecho a la libertad de trabajo consagrado en el artículo 5o. constitucional.
  1. De los autos del juicio de amparo se advierte que, una vez iniciado el trámite de ejecución, las autoridades responsables realizaron lo siguiente:
  • Mediante oficio G.800.02.00.00.00.21-9076, de cuatro de junio de dos mil veintiuno, la autoridad responsable Administrador Central de Apoyo Jurídico de Aduanas dependiente de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informó al Juzgado de Distrito que la última convocatoria para la obtención de la patente aduanal fue hace aproximadamente veintitrés años, por lo que con la finalidad de garantizar la certidumbre y transparencia del procedimiento en cuestión, debía realizar un análisis exhaustivo de los alcances de la convocatoria, así como un estudio detallado de los requisitos que se tienen que cumplir y la forma en que se deberán acreditar.

Asimismo, hizo del conocimiento que se encontraba analizando la forma y métodos de evaluación para estar en condiciones de emitir la Convocatoria Pública Abierta para la obtención de la patente de agente aduanal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Aduanera.

  • Mediante oficio G.800.02.00.00.00.21-10448, de treinta de junio de dos mil veintiuno, la autoridad responsable Administrador Central de Apoyo Jurídico de Aduanas de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informó al Juzgado de Amparo que había realizado lo siguiente:
  1. Convocó a reunión a la Administración Central del Ciclo de Capital Humano y a la Administración Central de Evaluación de la Confiabilidad, unidades administrativas competentes para la realización y aplicación del examen psicotécnico, a fin de que establecieran los criterios de evaluación que se tomarían en consideración para los exámenes que se practicarían a los interesados que aspiren a obtener una patente de agente aduanal en términos de la Convocatoria Pública Abierta.
  2. El veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la reunión de trabajo entre la Administración Central de Apoyo Jurídico de Aduanas y las Administraciones Centrales del Ciclo de Capital Humano y de Evaluación de la Confiabilidad, en la que se emitieron diversas opiniones respecto de la convocatoria, se contestaron diversas inquietudes y se plasmaron los acuerdos alcanzados.
  3. A fin de definir los lineamientos esenciales de la convocatoria se analizaron y estudiaron diversos informes en relación con las patentes de agentes aduanales, así como la información estadística de las aduanas.
  • Mediante oficio G.800.02.00.00.00.21-10639, de cinco de julio de dos mil veintiuno, la autoridad responsable Administrador Central de Apoyo Jurídico de Aduanas de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informó al Juzgado de Amparo que realizó un proyecto de calendario para la emisión de la convocatoria para la obtención de la patente de agente aduanal, en el que se fijó como posible fecha de publicación octubre o noviembre de dos mil veintiuno, precisando que se encontraba sujeto a modificaciones que se suscitaran en el transcurso de la implementación, atendiendo a las complejidades del tema y considerando la participación de otras unidades administrativas para la emisión de la convocatoria, lo que se haría del conocimiento del órgano de amparo.
  • Mediante oficio G.800.02.00.00.00.21-11552, de veintisiete de julio de dos mil veintiuno, la autoridad responsable Administrador Central de Apoyo Jurídico de Aduanas de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informó al Juzgado de Amparo que realizó lo siguiente:
  1. El ocho de julio de dos mil veintiuno, en seguimiento a los acuerdos derivados de la reunión de trabajo de veinticuatro de junio de ese año, referente a la aplicación de exámenes, el personal de la Administración Central del Ciclo de Capital Humano mediante correo institucional le remitió el documento denominado “Evaluaciones para el Proceso 16.2.2. Reclutar, Seleccionar y Contratar” de los niveles de Enlace, Jefe de Departamento, Subadministrador y Administrador, a fin de que determinara la competencia que debe reunir el perfil de agente aduanal.
  2. El catorce de julio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo el análisis respecto de que en la convocatoria exista un pre-registro de los aspirantes de agentes aduanales.
  3. El dieciséis de julio de dos mil veintiuno, se convocó a una reunión con la Administración Central del Ciclo de Capital Humano y la Administración Central de Evaluación de la Confiabilidad, a fin de cumplimentar los acuerdos alcanzados en la reunión de trabajo del veinticuatro de junio de ese año, la cual no se celebró por falta de quórum.
  4. El veinte de julio de dos mil veintiuno, se efectuó un análisis de la posibilidad de que el examen de conocimientos fuera elaborado por una universidad reconocida.
  5. El veintiséis de julio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo una reunión de trabajo con la Administración Central de Apoyo Jurídico de Aduanas y las Administraciones Centrales del Ciclo de Capital Humano y de Evaluación de la Confiabilidad, para la realización y aplicación de los exámenes psicológicos de confiabilidad, en seguimiento a los acuerdos de veinticuatro de junio de ese año.
  • Mediante oficios de veinte de agosto de dos mil veintiuno, las autoridades responsables Administrador General de Aduanas y Administrador Central de Apoyo Jurídico de Aduanas de la Administración General de Aduanas, ambas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informaron al Juzgado de Amparo que se realizó lo siguiente:
  1. La Administración Central de Apoyo Jurídico de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria emitió un oficio de once de agosto de dos mil veintiuno, dirigido a la Administración Central de Evaluación de la Confiabilidad por el que hace del conocimiento la trascendencia de las funciones de los agentes aduanales, por lo que solicitó que se incorpore al examen de confiabilidad el elemento consistente en “Situación Patrimonial o Económica” de los candidatos.
  2. El once de agosto de dos mil veintiuno, la Administración Central de Apoyo Jurídico de Aduanas emitió un oficio dirigido a la Administración General de Recursos y Servicios por el que informó sobre el “Análisis de Perfil del Agente Aduanal” y propuso la incorporación de competencias organizacionales y/o factores, así como los requisitos de ingreso que deben evaluarse a los aspirantes a obtener una patente de agente aduanal en términos de la convocatoria que fuera publicada.
  • Mediante oficios de veinte de septiembre de dos mil veintiuno, las autoridades responsables Administrador General de Aduanas y Administrador Central de Apoyo Jurídico de Aduanas de la Administración General de Aduanas, ambas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informaron al Juzgado de Amparo que el dos de septiembre de dos mil veintiuno, se llevó a cabo una reunión de trabajo entre la Administración Central de Apoyo Jurídico de Aduanas y las Administraciones Centrales del Ciclo de Capital Humano y de Evaluación de la Confiabilidad, en la que se presentaron diversas opiniones respecto de la convocatoria, se contestaron distintas inquietudes y se plasmaron los acuerdos alcanzados.
  • Por oficios de trece de octubre de dos mil veintiuno, las autoridades responsables Administrador General de Aduanas y Administrador Central de Apoyo Jurídico de Aduanas de la Administración General de Aduanas, ambas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informaron al Juzgado de Amparo que el siete de octubre de ese año se solicitó al Administrador Central del Ciclo de Capital Humano, que considere el perfil del agente aduanal con nivel subadministrador, para que se incorpore al examen psicotécnico, en su segunda etapa.
  • Mediante oficios de diez de noviembre de dos mil veintiuno, las autoridades responsables Administrador General de Aduanas y Administrador Central de Apoyo Jurídico de Aduanas de la Administración General de Aduanas, ambas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informaron al Juzgado de Amparo que el nueve de noviembre de ese mismo año, solicitó al Administrador Central del Ciclo de Capital Humano, que emitiera los comentarios que estimara necesarios en relación con la propuesta de perfil de agente aduanal remitida el siete de ese mes y año.
  • Mediante oficios de siete de diciembre de dos mil veintiuno, las autoridades responsables Administrador General de Aduanas y Administrador Central de Apoyo Jurídico de Aduanas de la Administración General de Aduanas, ambas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informaron al Juzgado de Amparo lo siguiente:
  1. El ocho de noviembre de dos mil veintiuno, la Subadministradora de Reconocimientos Institucionales e Igualdad Laboral en suplencia del Administrador del Ciclo de Capital Humano, informó que el veinticinco de ese mes formalizó el perfil propuesto por la Administración Central, relativo a las competencias que integran el examen psicotécnico en su segunda etapa, así como el nivel de dominio requerido que será aplicado a los aspirantes.
  2. El uno de diciembre esa Administración Central solicitó al Subadministrador de Apoyo a la Gestión de Capital Humano y Encargado de la Administración Ejecutiva de Operación de Recursos y Servicio, informara sobre el estatus del trámite de la solicitud de formalización del perfil de agente aduanal.
  • Mediante oficios de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, las autoridades responsables Administrador General de Aduanas y Administrador Central de Apoyo Jurídico de Aduanas de la Administración General de Aduanas, ambas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informaron al Juzgado de Amparo que el seis de diciembre el Subadministrador de Apoyo a la Gestión de Capital Humano contestó que quedaban atentos a la solicitud para la programación de evaluaciones para los aspirantes.
  • Por oficio de dos de febrero de dos mil veintidós, el Director General Jurídico de Aduanas de la Agencia Nacional de Aduanas de México, en representación del Titular de la Agencia Nacional de Aduanas de México, informó que por publicación de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, en el Diario Oficial de la Federación, las autoridades responsables cambiaron de denominación con motivo de la creación de un nuevo órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público denominado Agencia Nacional de Aduanas de México.
  1. Ahora, en el Incidente de Inejecución 5/2021, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado resolvió devolver los autos al Juzgado de Amparo, en razón de que, a su consideración, existían autoridades vinculadas con el cumplimiento que no fueron requeridas para realizar los actos necesarios a efecto de dar eficacia a la sentencia protectora.
  2. Por lo que, en cumplimiento a lo anterior, el Juzgado de Distrito en auto de veintiocho de febrero de dos mil veintidós requirió nuevamente el cumplimiento a las autoridades responsables, así como a las vinculadas, y al respecto éstas realizaron lo siguiente:
  • Mediante oficios de dos de marzo de dos mil veintidós, el Director General Jurídico de Aduanas y el Titular, ambos de la Agencia Nacional de Aduanas de México, informaron al Juzgado de Distrito que el veintitrés de febrero de dos mil veintidós, se solicitó el apoyo de la Dirección General de Evaluación de la Agencia Nacional de Aduanas de México para que llevara a cabo las acciones necesarias para instrumentar el proceso de evaluación de la confiabilidad que será aplicada como parte del examen psicotécnico a los sujetos obligados en términos de la Ley Aduanera, hasta su aplicación, en el proceso de otorgamiento de patente de agente aduanal.
  • Mediante oficios de veintidós de marzo de dos mil veintidós, el Director General Jurídico de Aduanas y el Titular, ambos de la Agencia Nacional de Aduanas de México, informaron al Juzgado de Distrito que el catorce de ese mes y año la Directora General de Evaluación solicitó el apoyo de la Dirección General Jurídica de Aduanas para que le fueran remitidos diversos documentos a efecto de llevar a cabo las acciones necesarias para instrumentar el proceso de evaluación de confiabilidad que será aplicado como parte del examen psicotécnico.

Asimismo, que el dieciséis siguiente el Director General Jurídico de Aduanas dio contestación a la Directora General de Evaluación a efecto de remitirle copia certificada y copia simple de los documentos idóneos para dar cumplimiento a la sentencia de amparo.

  • Mediante oficio de uno de abril de dos mil veintidós, la Directora General de Evaluación de la Agencia Nacional de Aduanas de México, informó al Juzgado de Amparo que para efectos de aplicar los exámenes psicotécnicos una vez publicada la convocatoria, era necesario conformar el área correspondiente para tal efecto, esto es la Dirección de Evaluación de la Confiabilidad adscrita a su dirección, que se encontraba en proceso de integración dada la nueva creación de la Agencia Nacional de Aduanas de México, que inició en funciones el uno de enero de dos mi veintidós, por lo que el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós solicitó el apoyo de la Unidad de Administración y Finanzas de la Agencia a efecto de que la estructura organizacional básica de la Dirección de Evaluación de Confiabilidad, adscrita su cargo, fuera conformada de manera expedita.
  • Mediante oficios de ocho de abril de dos mil veintidós, el Director General Jurídico de Aduanas y el Titular, ambos de la Agencia Nacional de Aduanas de México, informaron al Juzgado de Distrito lo siguiente:
  1. El veintiséis de marzo de ese año, el Titular de la Agencia Nacional de Aduanas de México, instruyó a la Dirección General de Evaluación la emisión de la convocatoria.
  2. El treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, la Directora General de Evaluación informó que era necesario llevar a cabo el registro de puestos y contar con la estructura básica de la Dirección de Evaluación de la Confiabilidad, a fin de estar en posibilidad de instrumentar el proceso de evaluación de la confiabilidad para aplicar los exámenes psicotécnicos a los aspirantes a obtener la patente de agente aduanal.
  • Mediante oficio de once de mayo de dos mil veintidós, la autoridad vinculada al cumplimiento Titular de la Unidad de Administración y Finanzas de la Agencia Nacional de Aduanas de México, informó al Juzgado de Amparo que realizó diversas acciones entre las que se encuentra la solicitud sobre el registro de la estructura orgánica y ocupacional, transferida por el Servicio de Administración Tributaria a la Agencia Nacional de Aduanas de México, ante la Secretaría de la Función Pública, la cual fue aprobada y registrada con vigencia al uno de febrero de dos mil veintidós.

Asimismo, señaló que la estructura transferida por el Sistema de Administración Tributaria a la Agencia Nacional de Aduanas de México no contempla los puestos responsables de la aplicación de la evaluación de confiabilidad como parte del proceso del otorgamiento de la patente de agente aduanal, por lo que se remitió a la Dirección General de Evaluación un listado de puestos relacionados con dicha área y sus descriptivos, a fin de solicitar su revisión y ajustes considerados necesarios a efecto de proceder a su análisis, valuación y registro ante la Secretaría de la Función Pública, que permitiera conformar su estructura organizacional.

  • Mediante oficio de once de mayo de dos mil veintidós, la encargada de la Dirección General de Evaluación de la Agencia Nacional de Aduanas de México, informó al Juzgado de Amparo que envió oficios a la Fiscalía General de la República y a la Administradora General de Recursos y Servicios del Servicio de Administración Tributaria, con la finalidad de que apoyaran para poder llevar a cabo las acciones necesarias para instrumentar el proceso de evaluación del examen psicotécnico que consta de dos etapas, la de confiabilidad y la psicológica.
  • Por oficio de nueve de mayo de dos mil veintidós, el Director General Jurídico de Aduanas de la Agencia Nacional de Aduanas de México, solicitó al Juzgado de Distrito tener por cumplida la ejecutoria de amparo ya que, por diverso oficio de doce de mayo de dos mil veintidós, solicitó al Coordinador del Diario Oficial de la Federación la publicación de la convocatoria respectiva a que se refiere el artículo 159 de la Ley Aduanera.
  • El veintitrés de mayo de dos mil veintidós, el Juzgado de Amparo, tuvo como hecho notorio la publicación en la página de internet del Diario Oficial de la Federación, de diecinueve de mayo de ese año, relativa a la “Convocatoria dirigida al C. Raúl Alberto García Ávila, para obtener la patente de Agente Aduanal”.
  1. En auto de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, el Juzgado de Distrito dio vista a la parte quejosa para que se manifestara en relación con el cumplimiento dado por las autoridades responsables y por las autoridades vinculadas.
  2. La parte quejosa, esto es, la persona que pretendía acceder al cargo de agente aduanal desahogó la vista antes mencionada en la que, en esencia, refirió aspectos de legalidad respecto a la convocatoria, por ejemplo, que al ser unipersonal daba la oportunidad a la autoridad de ser ventajosa en la solicitud de requisitos y lineamientos que debe satisfacer el interesado, lo cual se aleja de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Aduanera.
  3. Agregó que en la convocatoria se otorgan plazos cortos para cumplir con la presentación de documentos, se solicita la exhibición de un acta de nacimiento con una vigencia no mayor a tres meses, impone un puntaje excesivo en el examen al requerir el de ochenta y cinco de cien, entre otros aspectos relativos a los requisitos.
  4. En auto de tres de junio de dos mil veintidós, el Juzgado de Distrito determinó que existe defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo, bajo el argumento de que el artículo 159 de la Ley Aduanera no dispone que la convocatoria para obtener la patente de agente aduanal debe ser unipersonal, incluso de su lectura se desprende que está redactado en plural.
  5. En ese tenor, el Juzgado de Distrito requirió a las autoridades responsables, así como a las autoridades vinculadas, para que dieran cumplimiento al fallo protector, en el plazo de quince días, con apercibimiento de multa en caso de no hacerlo. También se requirió a sus superiores jerárquicos para que ordenaran a sus subordinados cumplir con la ejecutoria de amparo.
  6. En oficio de trece de junio de dos mil veintidós, la autoridad responsable Director General de Aduanas de la Agencia Nacional de Aduanas de México solicitó nuevamente que se tuviera por cumplida la ejecutoria de amparo e informó que el veinticinco de mayo de dos mil veintidós, dentro del plazo otorgado en la convocatoria publicada, el quejoso cumplió con la base segunda de los requisitos, así como que el siete de junio de dos mil veintidós, el Director General Jurídico de Aduanas, informó al quejoso que cumplió con todos y cada uno de los requisitos de la base segunda y base tercera, primera fase, segunda y tercera etapa de la convocatoria publicada, por lo que pasa a la segunda fase y por ende será convocado mediante oficio a efecto de sustentar el examen de conocimientos.
  7. En auto de cuatro de julio de dos mil veintidós, el Juzgado de Distrito determinó que había transcurrido el plazo otorgado a las autoridades responsables y vinculadas para que dieran cumplimiento al fallo protector sin que lo hubieran hecho, por lo que ordenó la apertura del incidente de inejecución de sentencia.
  8. En el incidente de inejecución de sentencia con el número 10/2022, en sesión de diez de febrero de dos mil veintitrés, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinó que existía incumplimiento del fallo protector, por lo que resolvió remitir el asunto a este Alto Tribunal y aprobar el proyecto de separación del cargo de las autoridades: Titular y Director General Jurídico de Aduanas , ambas de la Agencia Nacional de Aduanas de México.
  9. En el trámite del presente incidente de inejecución de sentencia con el número 19/2023 , del índice de este Alto Tribunal, las autoridades responsables rindieron su informe en el que, en esencia, refirieron lo siguiente:
  • En atención al principio de relatividad de las sentencias, el fallo protector no puede tener efectos generales.
  • De la ejecutoria de amparo no se advierte la orden de que la convocatoria debía ser emitida de determinada manera, pues en dicho fallo no se analizaron las características de ésta.
  • Al quejoso se le restituyó en sus derechos con la publicación de la convocatoria unipersonal.
  1. De acuerdo con lo expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no existe incumplimiento por parte de las autoridades responsables al deber impuesto en la ejecutoria de amparo dictada de origen en este asunto, cuyos efectos y alcances quedaron precisados en el cuerpo de este considerando, toda vez que los actos realizados por éstas acreditan que el fallo protector se encuentra debidamente cumplido.
  2. En efecto, el amparo se concedió, para que las autoridades responsables emitieran la convocatoria a que se refiere el artículo 159 de la Ley Aduanera, es decir, la relativa al otorgamiento de la patente de agente aduanal, tal como se reitera a continuación:

“... y afecto (sic) de restituir al quejoso en el goce del derecho humano que estima trastocado, se concede el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que las autoridades responsables emitan la convocatoria para obtener la patente de agente aduanal a que se refiere el artículo 159 de la Ley Aduanera.”

  1. Luego, si la autoridad responsable acreditó que la convocatoria dirigida al quejoso para obtener la patente de agente aduanal se publicó en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de mayo de dos mil veintidós, en consecuencia, el fallo protector está debidamente cumplido, en los términos estrictos en que fueron precisados en la ejecutoria de amparo.
  2. Sin que sea obstáculo a la determinación alcanzada, lo decidido por el Tribunal Colegiado del conocimiento en el incidente de inejecución de sentencia 10/2022, en razón de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal, tiene facultades no solamente para definir qué autoridades se encuentran vinculadas a cumplir el fallo protector y en qué medida, sino también para establecer los alcances de la ejecutoria , con el objeto de conseguir su eficaz y pleno acatamiento, máxime si la causa de que no se haya atendido a lo resuelto deriva de la confusión respecto de la manera correcta en la que procede cumplimentarla, como sucede en la especie .
  3. Ahora, el Juzgado de Distrito al pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo determinó que ésta no estaba cumplida porque de la lectura del artículo 159 de la Ley Aduanera, al estar redactado en plural se advertía que la convocatoria para obtener la patente de agente aduanal no podía ser unipersonal. Determinación que fue convalidada por el Tribunal Colegiado de Circuito.
  4. Lo anterior es desacertado, en cuanto a los alcances que estrictamente fueron fijados en la sentencia del Juzgado de Distrito, toda vez que lo determinado por el Juzgado de Amparo respecto del cumplimiento, en el sentido de que la convocatoria no podía ser unipersonal, derivó de una interpretación del artículo 159 de la Ley Aduanera, realizada en el auto de cumplimiento y no en la ejecutoria de amparo o en el recurso de revisión en que se confirmó. Interpretación que no integró la litis en el juicio de amparo, ni tampoco constituyó materia de análisis en cuanto a su entendimiento en los efectos brindados tras la concesión, ello aunado a que el alcance pretendido fuera de la sentencia (esto es, en la etapa de cumplimiento), únicamente se justificó en la lectura a priori del artículo, pero no así, fue materia de escrutinio constitucional.
  5. En ese tenor, cabe resaltar que las autoridades responsables para atender puntualmente y en su totalidad un fallo protector, deben tomar en cuenta no sólo los efectos precisados en éste, sino también las consideraciones y razonamientos plasmados en la sentencia de amparo, y en el presente caso del fallo protector se advierte que el análisis se limitó a determinar si las autoridades responsables incurrieron en la omisión de realizar la convocatoria para obtener la patente de agente aduanal a que se refiere el artículo 159 de la Ley Aduanera, con la precisión de que no existe pronunciamiento en cuanto a la manera en que debía realizarse dicha convocatoria, ni mucho menos la interpretación del artículo que la prevé.
  6. No se soslaya que el Juzgado de Amparo realizó un análisis del citado artículo, en el que hizo referencia a la exposición de motivos, al dictamen conducente, así como a la opinión de una Diputada, sin embargo, se reitera, éste se llevó a cabo en función de determinar si la autoridad responsable había incurrido en la omisión reclamada, pero no en la forma y condiciones de la convocatoria.
  7. Lo que se corrobora con lo determinado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado de Circuito, pues se pronunció igualmente en relación con la omisión de las autoridades responsables, y no respecto de la manera en que debía expedirse la convocatoria.
  8. De ahí que las autoridades responsables sólo estaban obligadas a cumplir con los efectos en congruencia con la materia de análisis del juicio de amparo, que se limitó al tema de la omisión de expedir la convocatoria.
  9. Estimar que las autoridades responsables no podían realizar una convocatoria en los términos en que lo hicieron, requiere de un análisis del citado numeral que no se llevó a cabo en la sentencia de amparo, por lo que implicaría obligarlas a realizar acciones que no se contienen en ésta y a las que no fueron conminadas.
  10. En ese sentido, las razones por las que el quejoso considera que no se cumplió el fallo protector, relativas a que la convocatoria no debió ser unipersonal, así como que los requisitos carecen de razón y son excesivos, y en general todo aquello respecto a la manera y contenido, en su caso, son argumentos de legalidad sobre cómo fue emitida la convocatoria, entendida ya como un acto de autoridad autónomo, que no fue materia de análisis en el juicio de amparo de origen, en el que, precisamente, se reclamó la omisión de emitirla.
  11. Por ende, la determinación del Tribunal Colegiado del conocimiento, al señalar que las autoridades responsables incurrieron en incumplimiento del fallo protector porque la convocatoria fue unipersonal, es incorrecta para efectos del cumplimiento del juicio de amparo de origen, pues más bien se advierte que con la publicación de la convocatoria para obtener la patente de agente aduanal de diecinueve de mayo de dos mil veintidós, se cumplieron los objetivos del fallo protector, en el que se precisó que se emitiera a favor de la pretensión del quejoso la convocatoria a que alude el artículo 159 de la Ley Aduanera.
  12. Esto, pues con su expedición se dejó de vulnerar la esfera jurídica del quejoso en los términos original y estrictamente reclamados, es decir, desapareció la omisión de emitir la convocatoria correspondiente; ello conforme a los efectos que el juzgador imprimió al otorgar la protección constitucional.
  13. En síntesis, en el presente caso la razón por la que se determinó incorrecto lo señalado por el Juzgado de Amparo y el Tribunal Colegiado de Circuito es porque en la sentencia de amparo no hubo análisis ni pronunciamiento en cuanto a la manera en que debía realizarse la convocatoria y por ende no puede obligarse a las autoridades responsables y vinculadas al cumplimiento a actuar más allá de lo señalado en el fallo protector.
  14. También cabe precisar que si bien es cierto esta Segunda Sala , ha sostenido que existe la posibilidad de reinterpretar el principio de relatividad de las sentencias de amparo y por ende los efectos de éstas pueden beneficiar más allá de la esfera jurídica de la parte quejosa, también lo es que este tema, es decir, la manera en que la convocatoria debía ser emitida en lo particular en términos del principio de relatividad, tampoco fue objeto de análisis en la sentencia de amparo cuyo cumplimiento se verifica, por lo que en esta incidencia no puede realizarse pronunciamiento al respecto, pues implicaría analizar autónomamente la legalidad del acto emitido en cumplimiento, desbordando la litis aquí analizada.
  15. De ese modo, si en este asunto se concedió el amparo para que las autoridades responsables emitieran la convocatoria para obtener la patente de agente aduanal a que se refiere el artículo 159 de la Ley Aduanera, se advierte que tal convocatoria, en principio y sin prejuzgar sobre la legalidad de la misma, y al no haber lineamientos específicos en la concesión del amparo de origen, no es jurídicamente posible analizar en esta instancia cuál era la manera correcta de emitirla, toda vez que, en la sentencia referida, se reitera, no se analizó el alcance interpretativo de dicho numeral 159, para efectos de determinar si la convocatoria debía ser emitida unipersonal o genéricamente.
  16. Y si bien, sin prejuzgar sobre la legalidad del acto emitido en cumplimiento a la sentencia de origen , una convocatoria por regla general tiene la característica de ser dirigida a una “pluralidad de sujetos”, cierto es que, como se ha reiterado, en este asunto no se precisó de qué manera en específico debía ser emitida, al no haberse pronunciado el Juez de Distrito en la resolución correspondiente, sobre el alcance del artículo 159 de la Ley Aduanera.
  17. De ahí que, como se dijo, al no existir lineamientos al respecto en la sentencia concesoria, la sola emisión de la convocatoria es suficiente para considerar que las autoridades responsables acreditaron haber dado cumplimiento al fallo protector, ello con independencia de su legalidad, lo cual, como ha quedado precisado, no es materia del cumplimiento, ni siquiera desde una perspectiva de exceso o defecto, máxime que el acto reclamado, consistió originalmente en la simple omisión de emitirla.
  18. Por lo expuesto, se concluye que la ejecutoria se encuentra cumplida , toda vez que las autoridades responsables se ajustaron a lo determinado en ésta y, por tanto, resulta infundado el presente incidente de inejecución de sentencia , dado que, como se ha acreditado, no existe la contumacia alegada, sino que sólo se trata de una inexacta interpretación de los alcances que tiene la ejecutoria dictada en este asunto.
  19. En estos mismos términos se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver por unanimidad de votos, los incidentes de inejecución de sentencia 31/2018 y 95/2019.
  20. En consecuencia, deben quedar sin efectos las multas impuestas a las autoridades responsables en autos de veintinueve de julio y veinticinco de agosto, ambos de dos mil veintiuno , pues como se analizó, desde el inicio de la etapa de ejecución de sentencia éstas realizaron una serie de actos dirigidos a cumplir con la ejecutoria de amparo, lo que revela ausencia de contumacia o reticencia.
  21. Asimismo, esta Segunda Sala considera que debe revocarse la resolución de diez de febrero de dos mil veintitrés , emitida por el Tribunal Colegiado del conocimiento en la que se ordenó remitir los autos del juicio de amparo indirecto a este Alto Tribunal; así como el auto de cuatro de julio de dos mil veintidós , en el juicio de amparo de origen, y las multas impuestas a las autoridades responsables y vinculadas Titular, Director General Jurídico y al Titular de la Unidad de Administración y Finanzas, todos de la Agencia Nacional de Aduanas de México.
  22. Sin que algún efecto práctico tenga dejar insubsistente la multa impuesta a la autoridad vinculada Director General de Evaluación de la Agencia Nacional de Aduanas de México, en el auto de cuatro de julio de dos mil veintidós, por el Juzgado del conocimiento, antes referido, en razón de que el funcionario público impugnó la multa impuesta mediante el recurso de queja 330/2022, del índice del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la que se declaró fundada en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, y por ende, desde ahí quedó insubsistente; lo que se invoca como hecho notorio al advertirse del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.
  23. En estos mismos términos se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver por unanimidad de votos, el Incidente de Inejecución de Sentencia 8/2021.
  24. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.