INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 4/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 4/2024

Fecha: 06-Nov-2024

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 4/2024

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO **/***

QUEJOSO: *****.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

COTEJÓ

SECRETARIO: NÉSTOR RAFAEL SALAS CASTILLO

cOLABORÓ: ALMA ROSA FRÍAS ENRÍQUEZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Presentación del asunto

La materia del incidente de inejecución parte del análisis de la secuela procesal para establecer si las autoridades responsables han incurrido en renuencia o evasivas para cumplir con la sentencia de amparo; o si, por el contrario, corresponde devolver el asunto al juzgado de distrito por alguna cuestión que imposibilite el pronunciamiento de fondo.

Hechos relevantes y/o contexto

El quejoso promovió juicio de amparo indirecto en contra de diversas autoridades del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, por la omisión de cumplir el acuerdo de pensión en el que el Cabildo le otorgó la pensión por jubilación y del que se había abstenido del pago. El amparo fue concedido para efectos de que el Ayuntamiento, Tesorero y Director de Administración cubriera al quejoso la pensión que había omitido pagar de conformidad con el acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos. Contra dicha determinación no se interpuso revisión, por lo que una vez causado ejecutoria se requirió el cumplimiento a las autoridades responsables.

En el procedimiento de ejecución de la sentencia se advierte que existieron diversos requerimientos y en la apertura del primer incidente de inejecución de sentencia, el Tribunal Colegiado resolvió reponer el procedimiento de ejecución para efectos de que se vinculara a todas y cada una de las autoridades que tuvieran el carácter de responsables en el amparo, vincular a autoridades del Gobierno del Estado de Morelos que estimara que tenía facultades para generar las condiciones a fin de que se lograra obtener el pago de la pensión otorgada, asimismo, que los requerimientos deberían precisar con claridad las consecuencias del incumplimiento. Posterior a continuar el procedimiento de ejecución, el Juez de Distrito nuevamente apertura incidente de inejecución de sentencia, en el que el Tribunal Colegiado resolvió reponer el procedimiento para efectos de que se sustanciara el incidente de liquidación de pensiones adeudadas al quejoso y se requiriera de forma individual y colectiva a los integrantes del Cabildo Municipal para que realizaran las adecuaciones presupuestales necesarias para hacer frente con las obligaciones adquiridas con motivo de la pensión de la parte quejosa.

Con posterioridad a la reanudación del procedimiento de ejecución de la sentencia, el Juez de Distrito determinó que la sentencia de amparo no se encontraba cumplida, remitiendo los autos al Tribunal Colegiado quien declaró fundado el incidente y lo remitió a este Alto Tribunal.

Decisión judicial

Se determina que el presente asunto no está en el caso de imponerse la sanción establecida en el artículo 107, fracción XVI constitucional, a las autoridades responsables y vinculadas, ya que resulta necesario dilucidar si existieron acciones por parte de las responsables que hubieran tenido el efecto de anular la validez del acto reclamado lo que trasciende a la ejecución de la sentencia. De igual forma, se considera necesario precisar los actos u omisiones atribuidas a las autoridades responsables, superior jerárquico o autoridades vinculadas al cumplimiento atendiendo a sus atribuciones y los hechos en particular que les son reprochables. Por otro lado, se consideró que debía actualizarse el monto adeudado al quejoso.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I

TRÁMITE Y ANTECEDENTES

Secuela procesal del juicio de amparo indirecto

2-36

II

COMPETENCIA

Esta Primera Sala es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia.

36

III

ESTUDIO DE FONDO

  1. Procedimiento del incidente de inejecución de sentencia

Se expresa el marco normativo que rige a los incidentes de inejecución de sentencia.

  1. Análisis del caso concreto

Se desglosarán las razones y los aspectos, bajo los cuales el Juzgador de Distrito habrá de sujetarse a fin de continuar con el procedimiento de ejecución de sentencia y posteriormente, emitir la determinación que corresponda sobre su cumplimiento.

  1. Presuntas acciones por parte de las autoridades responsables derivado de su afirmación de vicios en el acta jubilatoria como acto reclamado.
  2. Precisión de los actos u omisiones atribuidas a las autoridades responsables, superior jerárquico o autoridades vinculadas al cumplimiento atendiendo a sus atribuciones y los hechos en particular que les son reprochables.
  3. Actualización del monto adeudado al quejoso.
  4. Devolución al Juzgado a fin de continuar con el procedimiento de ejecución de sentencia.

36-67

IV

DECISIÓN

PRIMERO. Devuélvanse los autos del Juicio de Amparo **/*** al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos, para los efectos precisados en esta sentencia.

SEGUNDO. Queda sin efectos el dictamen emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito en la sesión del diez de enero de dos mil veinticuatro en el incidente de inejecución de sentencia **/***.

68

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 4/2024

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ***/***

QUEJOSO: **/***.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

COTEJÓ

SECRETARIO: NÉSTOR RAFAEL SALAS CASTILLO

cOLABORÓ: ALMA ROSA FRÍAS ENRÍQUEZ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de noviembre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

RESOLUCIÓN

Mediante la cual se resuelve el incidente de inejecución de sentencia 4/2024, derivado del juicio de amparo indirecto **/***, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos, promovido por ***.

El problema jurídico a resolver en este caso por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si resulta procedente imponer las sanciones establecidas en el artículo 107 fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 198, párrafo cuarto de la Ley de Amparo, a las autoridades responsables y superior jerárquica que más adelante se precisarán, o si, por el contrario, corresponde devolver el asunto al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos por alguna cuestión que imposibilite el pronunciamiento de fondo.

I. TRÁMITE Y ANTECEDENTES

  1. Demanda de amparo [1] . Mediante escrito presentado el diez de diciembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca, cuyo conocimiento por razón de turno correspondió al Juzgado Quinto de Distrito del Estado de Morelos; ***, por propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de los actos y las autoridades que se mencionan a continuación:

“III. AUTORIDADES RESPONSABLES

1.- H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE PUENTE DE IXTLA, DEL ESTADO DE MORELOS, CON DOMICILIO UBICADO EN JARDÍN JUÁREZ, SIN COLONIA CENTRO, PUENTE DE IXTLA, MORELOS.

2.- LA TESORERÍA DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE PUENTE DE IXTLA, DEL ESTADO DE MORELOS, CON DOMICILIO UBICADO EN JARDÍN JUÁREZ, SIN COLONIA CENTRO, PUENTE DE IXTLA, MORELOS.

3.- LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE PUENTE DE IXTLA, DEL ESTADO DE MORELOS, CON DOMICILIO UBICADO EN JARDÍN JUÁREZ, SIN COLONIA CENTRO, PUENTE DE IXTLA, MORELOS.

IV. LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE SE RECLAMA.

A) LA OMISIÓN DE LAS RESPONSABLES DE NO CUMPLIR DE FORMA CORRECTA, COMPLETA E INTEGRA EL ACUERDO DE PENSIÓN NÚMERO **** QUE RESULTÓ DEL ACTA DE CABILDO DE SESIÓN EXTRAORDINARIA DE FECHA 30 DE MAYO DEL 2018, PUBLICADO EL 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2018 EN EL PERIODO OFICIAL TIERRA Y LIBERTAD, NUMERO ***, SEXTA ÉPOCA, EL CUAL SE ME OTORGO LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN AL SUSCRITO Y HOY QUEJOSO;

B) LA ABSTENCIÓN U OMISIÓN DE LA RESPONSABLE DE PAGO DE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN QUE ME FUERA OTORGADA…”

  1. Preceptos constitucionales violados. En los conceptos de violación, expuso la transgresión a los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 4, 16, 17, 123 y 133 de la Constitución Federal; violentándose en su perjuicio el derecho del mínimo vital, como derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado que le asegura a ella y a su familia, la salud, bienestar, alimentación, vestido, vivienda y asistencia médica, así como los servicios sociales necesarios; en relación con los derechos de los trabajadores de recibir emolumentos con motivo de su jubilación.
  2. Trámite y resolución de la demanda de amparo. Por acuerdo de doce de diciembre de dos mil dieciocho, el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos, ordenó formar el expediente respectivo y lo registro bajo el número **/*** y admitió a trámite la demanda de amparo. Asimismo, en dicho auto solicitó el informe con justificación a la autoridad responsable, se dio la intervención legal correspondiente a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita y se fijó la fecha para celebrar la audiencia constitucional.
  3. Seguido el juicio por su trámite legal, el Secretario del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca, encargado del despacho por vacaciones del titular, celebró la audiencia constitucional el nueve de enero de dos mil diecinueve y, en la misma fecha, dictó sentencia en la cual concedió la protección constitucional sustentada en el derecho al mínimo vital, en relación con las competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias para que la persona jubilada por años de servicios, pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria; con los efectos siguientes:

“En términos de lo dispuesto por los artículos 74, fracción V, y 77, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, a continuación, se determinan con precisión los efectos del amparo, especificándose las medidas que las autoridades deben adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce de los derechos humanos que se consideraron infringidos.

Se concede el amparo y protección de la justicia federal al quejoso en contra del Ayuntamiento, Tesorero y Director de Administración, todas de puente de Ixtla, Morelos, para el efecto de que:

  • Cubra al quejoso la pensión que ha omitido pagar de conformidad con el acuerdo ****, publicado el diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número cinco mil seiscientos treinta y tres.”
  1. Etapa de ejecución. En proveído de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito declaró que la sentencia de amparo había causado ejecutoria, por lo tanto, requirió a las autoridades responsables Ayuntamiento, Tesorero y Director de Administración, todas de Puente de Ixtla, Morelos, para dar cumplimiento al fallo protector.
  2. Con motivo de lo anterior, el veintidós de febrero de dos mil diecinueve, el síndico Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Puente de Ixtla del Estado de Morelos, informó al Juzgado de Distrito que existía un acuerdo de catorce de octubre de dos mil dieciocho emitido por la quincuagésima legislatura del Congreso del Estado de Morelos, a través del cual se ordenó a la entidad Superior de Auditoría y Fiscalización de dicho Estado, iniciar el procedimiento que correspondiera para detectar y sancionar los fraudes que se presumen en las pensiones que fueron aprobadas mediante acta de cabildo de sesión extraordinaria de treinta de mayo de dos mil dieciocho, a fin de lograr la suspensión del pago de las pensiones otorgadas, solicitando al juzgador federal requiriera tal documento al congreso local.
  3. Por acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve el Juez de Distrito tuvo por presentado al síndico municipal realizando diversas manifestaciones para todos los efectos legales a que hubiera lugar, no obstante, al no encontrarse acreditado que existiera una orden de suspensión de pago de la pensión otorgada al quejoso, requirió nuevamente el cumplimiento, pues subsistía la obligación de cumplimiento de la sentencia de amparo en razón de ser de orden público y de observancia obligatoria.
  4. Después de diversos requerimientos, por auto de treinta de mayo de dos mil diecinueve, se tuvo por presentada a la Síndico Municipal, Tesorera y Director de Administración, todos del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos; solicitando que se diera vista al quejoso a fin de que acudiera a las oficinas de la tesorería de dicho municipio a firmar la póliza respectiva a fin de que se hiciera entrega de un título de crédito con el que daría cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
  5. Posteriormente, con auto de veintiuno de junio de dos mil diecinueve, se tuvo por recibido el oficio del delegado del Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, en el que adjuntó copia certificada del cheque número ***, expedido por el banco Banorte a nombre del quejoso por la cantidad de $*** (**** moneda nacional); no obstante, en la misma fecha se requirió a las autoridades responsables de dicho Ayuntamiento, para que precisaran si la cantidad antes citada, era la única que se le debía de pagar al promovente, en relación con su pensión.
  6. Con escrito de ocho de julio de dos mil diecinueve, el autorizado de la autoridad responsable exhibió copias certificadas del título de crédito por la cantidad de $**** (****moneda nacional) referido en el párrafo que antecede y que se encontraba a disposición del quejoso; asimismo, exhibió diversas documentales relativas al expediente de pensión entregado por el quejoso para la emisión del acuerdo pensionatorio, sobre lo que realizó diversas manifestaciones en las que sostuvo que el quejoso se condujo con falsedad para obtener un lucro indebido y que el acto reclamado era ilegal, para lo cual solicitó se impusieran penas por la presentación de documentación falsa además de solicitar hacer del conocimiento de tales hechos presuntamente delictivos a la representación social.
  7. Por lo anterior, el diez de julio de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito acordó respecto a lo recibido por parte del delegado del Tesorero responsable, consistente en diversas documentales en las que precisó la antigüedad del quejoso. Asimismo, se determinó nuevamente requerir a las autoridades responsables a efecto de que informaran si la cantidad del cheque aludido correspondía al sesenta por ciento (60%) del último salario mensual que percibió el trabajador, aquí quejoso. En relación con las manifestaciones en el sentido de dar vista al Ministerio Público, se refirió que, si así lo consideraba el promovente, quedaba expedito su derecho para que lo hiciera valer en la vía y forma correspondiente.
  8. Con escrito de dieciocho de julio de dos mil diecinueve, el delegado de la autoridad responsable solicitó al Juzgador de Distrito que requiriera al quejoso a fin de que, para efectos de cuantificar el monto del porcentaje de pensión a que el quejoso tenía derecho, exhibiera el original de las nóminas que presuntamente percibía; asimismo, reiteró las manifestaciones previas en las que afirmó la falsedad de las documentales exhibidas por el quejoso.
  9. Con acuerdo de veintidós de julio de dos mil diecinueve el Juzgador de Distrito tuvo por presentado al delegado de las autoridades responsables, acordando que en el caso no había lugar a requerir al quejoso las constancias solicitadas puesto que el acuerdo de cabildo mediante el cual se otorgó la pensión no estaba sujeto al análisis en esta etapa de ejecución de la sentencia de amparo, por lo que el acatamiento debería realizarse atendiendo al salario plasmado en dicho acuerdo de cabildo.
  10. De igual forma, en el mismo proveído se hizo del conocimiento de las autoridades responsables que mientras no mediara declaratoria de invalidez por parte de autoridad administrativa o jurisdiccional, la determinación del cabildo gozaba de presunción de legitimidad y ejecutividad, es decir, contaba con validez y eficacia. Por otro lado, por cuanto hizo a la reiterada solicitud del promovente de dar vista al Ministerio Público por la presunta falsificación de documentos por parte del quejoso, se dijo que no había lugar a ello toda vez que dicha pretensión se encontraba fuera del ámbito de sus derechos, siendo una facultad discrecional de dicha autoridad judicial.
  11. Por auto de seis de agosto de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito tuvo por recibido un nuevo cheque a favor del quejoso por la cantidad de $**** (***, moneda nacional), el cual fue exhibido por el delegado de las autoridades responsables; manifestó que el Ayuntamiento multicitado no contaba con fondos suficientes para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en atención a ello, en el mismo proveído se le requirió nuevamente el cumplimiento de la sentencia de amparo bajo apercibimiento de ley.
  12. Mediante auto de nueve de octubre del citado año, el Juez Federal hizo constar las manifestaciones del quejoso, en las cuales expuso que acudió a la Tesorería del Municipio de Puente de Ixtla, Morelos, a recibir los 2 cheques descritos en líneas que preceden, no obstante se inconformó, pues adujo que dichas cantidades no cumplían con el fallo protector; por lo que se requirió a las autoridades responsables para que exhibieran las documentales con las que se acreditara las mensualidades que le fueron cubiertas al quejoso desde que fue publicado el acuerdo ****, de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
  13. El veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito determinó que el término concedido a las autoridades responsables había transcurrido en exceso, por lo tanto, previo a iniciar el trámite del incidente de inejecución de sentencia respectiva, requirió al Presidente Municipal de Puente de Ixtla, Morelos, en su carácter de superior jerárquico, a fin de que obligara a la Tesorera Municipal de ese Ayuntamiento, para que cumpliera cabalmente con la ejecutoria de amparo, haciendo extensivo el requerimiento a las responsables y apercibiéndoles que en caso contrario se iniciaría el trámite del incidente antes mencionado.
  14. El seis de noviembre de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito se pronunció en relación con lo remitido por el delegado de las autoridades responsables, en el que exhibió el cheque número *****, expedido a favor del quejoso, por la cantidad de $*** (*** moneda nacional), y manifestó que el Ayuntamiento de Puente de Ixtla, se encontraba materialmente imposibilitado para pagar pensiones y salarios, ya que no tenía presupuesto suficiente asignado, de esa manera, acompañó diversas documentales con las que acreditaba las gestiones realizadas ante el Poder Legislativo y Ejecutivo para que se hiciera una ampliación presupuestal del municipio; no obstante, también se acordó que no había lugar a tener como autoridades vinculadas al Congreso local y Gobernador del Estado de Morelos.
  15. Apertura de primer incidente de inejecución de sentencia. En atención a lo anterior, en el mismo proveído de seis de noviembre del mismo año, el Juzgador Federal ordenó dar vista al quejoso poniendo a su disposición el referido título de crédito; asimismo, determinó que la tesorería Municipal así como el Presidente Municipal como superior jerárquico, habían sido omisos en dar cumplimiento al fallo protector, por lo que hizo efectivo el apercibimiento de multa y ordenó la apertura del incidente de inejecución de sentencia, y en su oportunidad la remisión de los autos al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito en turno.
  16. Por razón de turno, correspondió el conocimiento del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, que lo registró con el número **/***, y en sesión de catorce de febrero de dos mil veinte, ordenó la reposición del procedimiento de ejecución de sentencia para los efectos siguientes:

“En ese tenor, debe revocarse el auto de seis de noviembre de dos mil diecinueve y reponerse el procedimiento de ejecución, para el efecto de que:

1) Requiera a cada una de las autoridades municipales que tuvieron el carácter de responsables en el juicio de amparo, en lo individual, así como a los integrantes del Ayuntamiento, como órgano colegiado y en su calidad de superior jerárquico, y al Presidente Municipal, para que, a la brevedad, den cumplimiento al fallo de amparo.

2) De considerarlo, requiera a las autoridades del Gobierno del Estado de Morelos que estime tengan facultades, para generar las condiciones a fin de que se logre obtener el pago de la pensión otorgada al quejoso.

3) Los requerimientos deberán precisar con claridad cada una de las consecuencias, previstas en la Ley de Amparo para las autoridades contumaces o renuentes para cumplir con una sentencia de amparo.

4) De todas las actuaciones realizadas, las autoridades requeridas deberán remitir al juzgado de Distrito copias certificadas de las constancias que las acrediten.”

  1. En cumplimiento a la resolución anterior, por auto de tres de marzo de dos mil veinte, el Juez Federal dejó sin efectos el acuerdo de seis de noviembre de dos mil diecinueve, en el que ordenó la apertura del incidente de inejecución; asimismo, vinculó al cumplimiento del fallo protector al Gobernador y al Congreso del Estado de Morelos. Por ende, requirió a las citadas autoridades, así como a la Tesorera Municipal, al Director de Administración, al Presidente Municipal y al Cabildo, todos del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, para que dentro del término de diez días cumplieran cabalmente con la sentencia de amparo.
  2. Sin perjuicio de lo anterior, con acuerdo de dos de marzo de dos mil veinte, se tuvo por presentado al delegado de la autoridad responsable por medio del cual informó que el veintiocho de enero del año en curso, le fue entregado al quejoso el cheque número 00020, expedido a su favor por la cantidad de $*** (****moneda nacional).
  3. El seis de marzo de dos mil veinte, se tuvo por presentado un escrito por medio del cual el quejoso realizó diversas consideraciones en relación al incumplimiento de la ejecutoria del amparo por parte de las autoridades e informó que a esa fecha las autoridades únicamente le habían entregado la cantidad de $*** (*** moneda nacional), y que le adeudan la cantidad de $*** (****moneda nacional), por lo que solicitó se requiera a las autoridades responsables cumplieran en una sola exhibición el faltante del pago de su pensión otorgada.
  4. Con acuerdo de treinta de junio de dos mil veintiuno, se ordenó levantar la suspensión de los plazos procesales en el juicio de amparo que había sido decretado con motivo de la emergencia sanitaria del SAR-CoV2 (COVID19), en razón a que fue calificado como un “asunto urgente” atendiendo a los derechos humanos en juego y el impacto que podría representar la dilación para el quejoso la restitución de su derecho a la seguridad social, por lo que requirió nuevamente a las autoridades responsables y vinculadas Congreso y Gobernador, ambos del Estado de Morelos.
  5. Requerimiento que fue reiterado en auto de veintiuno de julio de dos mil veinte, con los apercibimientos correspondientes de multa por la cantidad equivalente a cien unidades de Medida y Actualización y la posibilidad de apertura de incidente de inejecución de sentencia, quienes sólo informaron gestiones de cumplimiento.
  6. En proveído de siete de agosto de dos mil veinte, se tuvieron por recibidos los oficios signados por la Síndica Municipal y Representante del Ayuntamiento, la Tesorera y Directora de Administración de Recursos Humanos y Materiales, todas dependientes del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, mediante los cuales, señalaron que se encontraban imposibilitadas para dar cumplimiento material a la ejecutoria de amparo ante la insuficiencia presupuestaria, por esa razón, el juez federal, requirió por última ocasión al Congreso del Estado de Morelos, a fin de que realizara las adecuaciones presupuestarias para obtener los recursos suficientes para cumplir con la ejecutoria de amparo.
  7. El veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, se tuvo por presentado el oficio signado por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, en representación de la autoridad responsable Congreso Estatal, en el cual informó que se había enviado oficio ****, a la Comisión de Hacienda Presupuesto y Cuenta Pública, del Congreso del Estado de Morelos, para que con base en lo dispuesto por el artículo 612 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, informara lo conducente al cumplimiento de amparo.
  8. En el mismo proveído, el Juez de Distrito requirió a la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, al estar vinculada al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, para que informara si ya había sido autorizada la partida presupuestal correspondiente a los recursos económicos destinados al Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos.
  9. Por auto de seis de octubre de dos mil veinte, el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Morelos, tuvo por recibido el oficio emitido por el Procurador Fiscal del Estado de Morelos, en representación de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, en el que hizo del conocimiento que no le era posible otorgar una ampliación o asignación extraordinaria de recursos económicos adicionales al Municipio de Puente de Ixtla, Morelos, para el ejercicio fiscal dos mil veinte, ya que únicamente contaba con las facultades en materia presupuestal para realizar las transferencias de recursos que corresponden a los municipios, por los conceptos de participaciones de ingresos federales.
  10. En el oficio antes referido, la autoridad oficiante agregó que el Municipio en cuestión debería realizar los ajustes presupuestales necesarios internos para atender el gasto de sus pensionados, en virtud de que derivado de la propagación del fenómeno ocasionado por el virus SARSCoV2 (COVID-19), redujo sus actividades durante cierto periodo, de tal manera que se generaron economías en algunas partidas de gasto al interior del Municipio de Puente de Ixtla, de los cuales sin restricciones podía realizarse reasignaciones presupuestales para hacer frente a sus obligaciones.
  11. Por consiguiente, el Juez de Distrito requirió a las autoridades responsables Síndica Municipal, Tesorera Municipal, al Director de Administración, Presidente Municipal y a los integrantes del Cabildo Municipal, en su calidad de superiores jerárquicos del Ayuntamiento Constitucional de Puente de Ixtla, Morelos, para que dentro del término de siete días, las primeras tres, cumplieran cabalmente con la sentencia de amparo (pagaran al quejoso las cantidades que le adeudan) y las restantes obligaran a las autoridades responsables a cumplir la ejecutoria; apercibiéndoles que en caso omiso, se impondría multa pecuniaria y se daría trámite al incidente de inejecución de sentencia.
  12. Para cumplir con este último requerimiento, el delegado del Cabildo Municipal y de las autoridades del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, remitió un oficio, el cual fue acordado por el Juez de Distrito, el veintiséis de octubre de dos mil veinte. En las manifestaciones plasmadas en dicho oficio, se adujo que existía imposibilidad material y jurídica por parte de ese Ayuntamiento para satisfacer de forma completa lo requerido y solicitó se vinculara al Congreso y al Gobierno del Estado de Morelos con la finalidad de que dotaran de recursos a ese Ayuntamiento y poder estar en condiciones de dar cumplimiento al fallo protector.
  13. Segundo incidente de inejecución de sentencia. No obstante el requerimiento anterior, en el mismo acuerdo de veintiséis de octubre del mismo año, el Juez de Distrito señaló que no había lugar a tener como autoridades vinculadas al Congreso y al Gobernador, ambos del Estado de Morelos, toda vez que en diverso proveído de tres de marzo de dos mil veinte ya se había acordado lo conducente; además, se impuso a las autoridades una multa de cien unidades de Medida y Actualización, y dado el incumplimiento por parte de estas mismas, se ordenó la apertura del incidente de inejecución de sentencia, y en su oportunidad la remisión de los autos al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito en turno.
  14. Inconformes con el referido auto de veintiséis de octubre de dos mil veinte, las autoridades municipales del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, interpusieron recurso de queja, el cual quedó registrado con el número **/***, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, que en sesión de ocho de abril de dos mil veintiuno lo declaró infundado.
  15. Con auto de veintiséis de febrero de dos mil veintiuno se radicó el incidente de inejecución de sentencia en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito bajo el número **/***.
  16. Sin perjuicio de lo anterior, una vez culminado el periodo de suspensión de plazos y términos procesales en virtud de las medidas de contingencia por el fenómeno de salud pública del virus SARS-Cov2 (COVID-19), el Juez de Distrito continuó con el procedimiento de ejecución, por lo que, con acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, se tuvo al delegado de las autoridades responsables haciendo del conocimiento que en sesión extraordinaria de cabildo de once de diciembre de dos mil veinte, se acordó por unanimidad la revocación del acuerdo pensionario del ahí quejoso, por lo que, al no haber acto reclamado, se quedaría sin materia el amparo, razón por la cual se le dio vista al quejoso para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
  17. En virtud de lo anterior, por auto de cinco de abril del citado año se tuvo a la autorizada de la parte quejosa desahogando la vista otorgada, en la que señaló que desconocía la existencia del acta de sesión extraordinaria de once de diciembre de dos mil veinte a la que aludió el representante de las autoridades, por lo que manifestó que hará lo que convenga a los intereses del quejoso para combatirla; no obstante, lo anterior solicitó se continuara con la ejecución del fallo protector.
  18. El veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, atendiendo al estado procesal de los autos el Juez de Distrito determinó que no estaba cumplida la sentencia de amparo, no obstante que las autoridades responsables adujeron imposibilidad jurídica para cumplir con lo ordenado en la ejecutoria amparadora al haber sido revocado el acuerdo pensionario, porque la responsable no había restituido al solicitante en el pleno goce de sus derechos violados.
  19. Lo anterior, dado que el juzgador federal consideró que no allegaron al juicio de amparo constancia alguna para acreditar la publicación del acta de sesión extraordinaria de cabildo de once de diciembre de dos mil veinte, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, [2] en la que se dijo fue revocado el acuerdo pensionario de la parte quejosa, así como su legal notificación, ni se encontraba acreditado el pago total al quejoso, en relación con el acuerdo pensionario relativo, aprobado en acta de sesión extraordinaria de cabildo de treinta de mayo de dos mil dieciocho, cuya omisión de pago se señaló como acto reclamado en el juicio de amparo indirecto.
  20. Por dicha razón, el Juez de Distrito requirió a las autoridades responsables para que en el término de cinco días realizaran lo siguiente:

“1. Remitan copia certificada de la publicación del acta de sesión extraordinaria de cabildo de once de diciembre de dos mil veinte, en el periódico oficial “Tierra y Libertad”, así como la notificación personal que de dicha resolución se haya realizado al quejoso.

2. Deberán hacer llegar a este Juzgado Federal, copia certificada de las constancias con las que acredite la totalidad de los pagos que le fueron concedidos al quejoso en el acuerdo pensionatorio reclamado en el presente juicio de amparo, que resultaron del Acta de Cabildo de la sesión extraordinaria de treinta de mayo de dos mil dieciocho, publicada el diecinueve de septiembre de esa misma anualidad, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número cinco mil seiscientos treinta y tres.”

  1. Con acuerdo de siete de junio de dos mil veintiuno, se tuvo por recibida en el Juzgado de Distrito, la ejecutoria emitida en el incidente de inejecución de sentencia ***/*** por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito en sesión de catorce de mayo del mismo año, en la que determinó reponer el procedimiento para los efectos siguientes:

“I. Sustanciar el incidente de liquidación de las pensiones adeudadas al quejoso que han omitido pagar de conformidad con el acuerdo *****, publicado el diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número cinco mil seiscientos treinta y tres.

En términos de la tesis 2a. LXIV/2000 de rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO SU CUMPLIMIENTO REQUIERE EL PAGO DE UNA CANTIDAD CUYO MONTO NO FUE DETERMINADO EN ELLAS, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ABRIR UN INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN PARA CUANTIFICARLO."

II. Una vez resuelto el incidente señalado en el párrafo anterior, requerir a cada una de las autoridades municipales que tuvieron el carácter de responsables en el juicio de amparo, en lo individual; así como al Cabildo Municipal, integrado por los regidores: ***, ***, ***, *** y ***, en su calidad de superiores jerárquicos del Ayuntamiento Constitucional de Puente de Ixtla, Morelos, como órgano colegiado y en su calidad de superior jerárquico y al Presidente Municipal, para que, a la brevedad, den cumplimiento al fallo de amparo, debiendo cubrir el importe que se indique en la sentencia interlocutoria del incidente de liquidación.

En la inteligencia, que el Ayuntamiento Constitucional de Puente de Ixtla, Morelos, deberá hacer las adecuaciones presupuestarias necesarias para hacer frente a las obligaciones adquiridas con motivo de la pensión de la parte quejosa.

III. Los requerimientos deberán precisar con claridad cada una de las consecuencias, previstas en la Ley de Amparo para las autoridades contumaces o renuentes para cumplir con una sentencia de amparo.

IV. De todas las actuaciones realizadas, las autoridades requeridas deberán remitir al juzgado de Distrito copias certificadas de las constancias que las acrediten…”

  1. Atendiendo lo resuelto, en el acuerdo referido el Juez de Distrito dejó insubsistente el auto de veintiséis de octubre de dos mil veinte y ordenó la apertura del incidente innominado, a fin de cuantificar el monto exacto de las cantidades monetarias que se debieran pagar al quejoso, solicitando la intervención de un perito en materia de contabilidad que emitiera su opinión técnica en dicho incidente.
  2. Con acuerdo de veinticinco de junio de dos mil veintiuno, se tuvo por presentada a la autorizada del quejoso manifestando que no contaba con solvencia económica por lo que solicitó se girara oficio a la dependencia correspondiente a fin de que proporcionara un perito en materia de contabilidad a fin de ser designado en el incidente innominado. En atención a dicha solicitud, con la finalidad de conocer si existía imposibilidad económica del accionante, el Juzgador Federal requirió al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores (INFONAVIT) a fin de que informaran si **** (sic) se encontraba registrado en dichas instituciones, si en dicha actualidad se registraban aportaciones a su favor, o si se encontraba dado de baja en dichas instituciones, así como los salarios con los cuales fue registrado ante ese instituto.
  3. El cinco de julio de la misma anualidad, la apoderada legal adscrita a la Jefatura de Servicios Jurídicos, del Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Estatal Morelos del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), informó al Juzgado Federal que en atención a su solicitud se había realizado una búsqueda por parte del Encargado del Departamento de Supervisión Afiliación y Vigencia de dicho Instituto y se concluyó que no se localizaron antecedentes de registro con el nombre de **** (sic).
  4. Con acuerdo de veintiséis de julio de dos mil veintiuno, se tuvo por presentada a la Gerente del área Jurídica del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) informó que, después de realizar una búsqueda en los sistemas de dicha institución, no se encontró registro a nombre de ****; lo que se tomó de conocimiento.
  5. Con acuerdo de nueve de agosto de dos mil veintiuno el Juez de Distrito tuvo por presentado al Jefe de la unidad Jurídica del Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), mediante el cual informó que después de realizar una consulta a la base de datos en el Subsistema de Afiliación, Vigencia de Derechos y Cobranza del Sistema Integral de Prestaciones Económicas no se localizó registro a nombre de ****.
  6. Sentencia interlocutoria del Incidente Innominado de liquidación . Una vez desahogadas todas las diligencias y pericial correspondiente en materia de contabilidad, el seis de diciembre de dos mil veintiuno, el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Morelos emitió sentencia interlocutoria en el incidente innominado de liquidación en el juicio de amparo ***/***, en el que, otorgando valor probatorio pleno al contenido del peritaje en materia de contabilidad, resolvió la cantidad que se debía pagar a **** por concepto de pensiones adeudadas, por el periodo del año dos mil dieciocho (tres meses once días) al año dos mil veintiuno (al mes de septiembre, nueve meses) ascendía a $*** (**** moneda nacional).
  7. Con motivo de lo anterior, el dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, se tuvo por presentado al delegado de las autoridades responsables del Municipio de Puente de Ixtla, Morelos, informando que les resultaba materialmente imposible sufragar la pensión de la parte quejosa, por lo que hizo del conocimiento las gestiones que se encontraban realizando a fin de dar cumplimiento con lo requerido; atendiendo a dichas manifestaciones el Juzgador Federal reiteró el requerimiento a las autoridades responsables que debían remitir a dicho órgano jurisdiccional las constancias que acreditaran que habían hecho el pago de la cantidad antes señalada.
  8. El catorce de enero de dos mil veintidós se tuvieron por presentados a los integrantes de la nueva administración 2022-2024 del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, por lo que el Juez de Distrito les hizo del conocimiento la existencia de dicho juicio de amparo y concedió la prórroga solicitada para efectos de cumplir con la ejecutoria, haciendo los apercibimientos correspondientes.
  9. Con acuerdo de veinticinco de enero de dos mil veintidós, se declaró que la resolución interlocutoria emitida en el incidente innominado había quedado firme toda vez que había transcurrido el tiempo para interponer el recurso de inconformidad.
  10. El catorce de marzo de dos mil veintidós, se tuvo por recibido el oficio de las autoridades responsables mediante el cual informaron que habían realizado la propuesta del presupuesto de egresos del ejercicio fiscal de 2022 y lo habían remitido al Congreso del Estado de Morelos.
  11. En virtud de lo anterior, el Juez de Distrito requirió a la autoridad vinculada Gobierno del Estado de Morelos, a efecto de que en el término de cinco días remitiera copia certificada de las constancias con las que acreditara que se encontraba haciendo las gestiones necesarias para emitir las reglas de operación del Fondo de Aportaciones Estatales Concursables para el pago de Laudos y Sentencias, con el objetivo de que el Ayuntamiento responsable pueda hacer la solicitud correspondiente para que se le aporten los recursos necesarios para cumplir con la sentencia de amparo.
  12. En respuesta a lo solicitado, el veinticinco de marzo del mismo año, el Director General de Asuntos Constitucionales y Amparo de la Consejería Jurídica en representación del Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, informó que en el periódico oficial “Tierra y Libertad” número seis mil cincuenta y tres, de dieciséis de marzo de dos mil veintidós, constaban las reglas de operación del fondo de aportaciones estatales concursables para el pago de laudos y sentencias ejecutoriadas dictados en contra de los municipios de la entidad, puntualizando que el hecho de solicitar los recursos no implicaba su aprobación pues se trataba de un fondo concursable.
  13. El nueve, treinta de mayo, veinte de junio y veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, el Juez Federal requirió al Ayuntamiento responsable a fin de que dieran cumplimiento a la ejecutoria de mérito requiriendo que le fuera pagado al quejoso la cantidad de $*** (*** moneda nacional), así como también, que deberían de cuantificar y sumar los días subsecuentes hasta su total liquidación; asimismo, les previno que evitaran realizar actuaciones tendentes a evadir el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
  14. Luego de que por auto de veinte de septiembre de dos mil veintidós, se tuviera como autoridad vinculada con el cumplimiento de la sentencia de mérito al Coordinador de Programación y Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Estado de Morelos; el Juez remitente por diverso auto de veintiséis de octubre del citado año requirió al Ayuntamiento de mérito como autoridad responsable para el efecto de que realizara una petición debidamente fundamentada ante la autoridad competente para allegarse de los recursos que prevé el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS), y poder obtener los recursos para el pago de la pensión que ha omitido cubrir al quejoso.
  15. Con acuerdo de treinta de septiembre de dos mil veintidós se tuvo por recibido el oficio de la Coordinación de Programación y Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Estado de Morelos, mediante el cual informó la respuesta dada a la solicitud de Puente de Ixtla sobre la Recaudación Federal Participable sujeta a variaciones a la economía, lo que se tomó en cuenta y se señaló estar a la espera de que el Gobernador del Estado de Morelos diera respuesta.
  16. Por auto de once de noviembre de dos mil veintidós el Juez de Distrito tuvo por recibidos los oficios en los que se realizaron las solicitudes correspondientes del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS); de igual manera, tuvo como autoridad vinculada al Presidente de la Comisión de Hacienda Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso del Estado de Morelos y la requirió para que emitiera contestación a dichas solicitudes.
  17. Mediante auto de uno de diciembre del citado año, la Juzgadora Federal acordó respecto de la contestación que formuló el Congreso del Estado de Morelos, en su carácter de autoridad vinculada y requirió a las autoridades responsables del Ayuntamiento de Puente de Ixtla para que informaran las acciones tomadas respecto de la contestación negativa otorgada por el Congreso e informara lo conducente al cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
  18. Con acuerdo de quince de diciembre de dos mil veintidós, se tuvieron por presentados a los representantes del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, informando que mediante oficio se les dio contestación por parte del Legislativo Local, y que respecto de la solicitud de afectación de participaciones del Fondo de Aportaciones para la infraestructura Social, no resultaba viable la afectación y que era posible la afectación del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, por lo que se le vinculó al Congreso y Gobernador, ambos del Estado de Morelos a fin de que acreditaran la contestación de los oficios en los que se solicitaba la dotación de recursos extraordinarios.
  19. En proveído de dieciocho de enero de dos mil veintitrés, se tuvieron por presentadas a las autoridades responsables informando la imposibilidad material para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sin embargo, la Juzgadora Federal advirtió que de acuerdo a la Ley de Ingresos del Municipio de Puente de Ixtla, Morelos para el ejercicio dos mil veintitrés, se destinó un presupuesto de $*** (****moneda nacional) para el pago de asignaciones, subsidios, subvenciones, pensiones y jubilaciones, por ende, requirió de nueva cuenta a las autoridades responsables Presidente Municipal y Tesorero, ambos del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, a efecto de que pagaran la cantidad adeudada a la parte quejosa por concepto de pensión.
  20. El quince de febrero de dos mil veintitrés se tuvieron por presentadas a la Presidenta y Tesorera del Ayuntamiento responsable, mediante un escrito en el que solicitaron se requiriera al quejoso para que se constituyera en el referido Ayuntamiento con diversa documentación a fin de que se diera de alta en el sistema de nómina y se efectuaran los pagos por concepto de pensión de forma periódica, que se harían de conformidad con su suficiencia presupuestal y liquidez. En consecuencia, la Juzgadora de Distrito requirió a las autoridades responsables que remitieran copias certificadas de las constancias con las que se acreditara que se dio de alta al quejoso en el referido sistema.
  21. Al considerar que las autoridades responsables habían incumplido los requerimientos con apercibimiento de multa de tres, dieciséis y veintinueve de marzo, diecisiete de abril y dos de mayo, todos de dos mil veintitrés, el Juez Federal dictó el auto de diecinueve de mayo del presente año, en el cual hizo efectivo el apercibimiento realizado el dos de mayo último, e impuso una multa de trescientas veces el valor de la unidad de medida y actualización a las respectivas autoridades responsables.
  22. Inconformes con el auto de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés las autoridades responsables interpusieron recurso de queja, del que le correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, quien lo radicó bajo el número **/*** y en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés lo resolvió como parcialmente fundado.
  23. Tercer incidente de inejecución de sentencia. Por otro lado, toda vez que el Juzgado Federal advirtió un total desacato al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, mediante proveído de catorce de junio de dos mil veintitrés, ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito en turno, una vez que se contara con la totalidad de las constancias de notificación de ese auto, a fin de sustanciar el incidente de inejecución de la sentencia de amparo.
  24. Con auto de veinticinco de agosto de dos mil veintitrés se radicó el incidente de inejecución de sentencia en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito bajo el número ***/***.
  25. El veintiséis de junio de dos mil veintitrés, el Juzgado remitente tuvo por recibido el escrito de la parte quejosa, mediante el cual presentó denuncia de repetición del acto reclamado, ya que la autoridad responsable le suspendió el pago de la pensión, además que por más de cuatro años había sido omisa en pagarla, por lo que previo a acordar lo conducente, requirió con apercibimiento de multa, al Síndico Municipal, Presidenta Municipal y Tesorera, para que realizaran el pago de la pensión que se le adeuda al quejoso.
  26. El doce de julio de dos mil veintitrés se tuvo por recibido el oficio signado por las autoridades responsables, mediante el cual informaron que se procedió a efectuar el pago por la cantidad de $*** (*** moneda nacional), vía transferencia bancaria y se les requirió que remitieran copia certificada de las constancias con las que se acreditaran haber reanudado el pago de forma periódica al solicitante de amparo.
  27. Mediante proveído de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, se recibió el oficio remitido por los integrantes del Ayuntamiento responsable, en el que manifestaron nuevamente la imposibilidad para dar cumplimiento a la sentencia de amparo e informaron que el veintiuno de julio del mismo año, solicitaron formalmente la suscripción al Fondo de Aportaciones Estatales Concursables para el pago de laudos y sentencias ejecutoriadas dictadas en contra de los municipios; asimismo, comunicaron que dicho Ayuntamiento no cumplía con los requisitos para acceder al “Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas”; consecuentemente, el Juez Federal les otorgó plazo para informar el resultado de la solicitud de inscripción al fondo en mención, debiendo remitir copia certificada de las constancias que acreditaran lo anterior.
  28. El dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, el Juez de Distrito remitió el juicio de amparo indirecto **/***, para la sustanciación del incidente de inejecución de sentencia, en cumplimiento a lo ordenado en auto de catorce de junio del mismo año.
  29. Siguiendo con la ejecución de la sentencia, el uno de septiembre de dos mil veintitrés, se tuvo por presentada a la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, mediante el cual informó que se tuvo por admitida su solicitud para suscripción al “Fondo de Aportaciones Estatales Concursables para el pago de laudos y sentencias ejecutoriadas dictados en contra de los municipios”.
  30. El trece de septiembre de dos mil veintitrés, el Juez de Distrito emitió proveído debido a que las autoridades responsables exhibieron copia del Comprobante Fiscal Digital por el cual acreditaban un pago al quejoso por la cantidad de $*** (**** moneda nacional) del periodo del uno a treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, con motivo de su pensión; asimismo, manifestaron la imposibilidad de dar el pago de lo adeudado en una sola exhibición, por lo que solicitaron se vinculara al cumplimiento de la ejecutoria al Poder Ejecutivo y al Congreso, ambos del Estado de Morelos. El Juez de Distrito requirió a las responsables a fin de que, mediante la utilización de una tabla, informara la cuantificación del pago de pensión que hubiera realizado a la parte quejosa, así como la cantidad adeudada.
  31. El veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, se acordó el oficio de la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, mediante el cual hizo del conocimiento de la Juzgadora que el Comité de Evaluación para las Reglas de Operación del Fondo de Aportaciones Estatales Concursable para el Pago de Laudos y Sentencias Ejecutoriadas determinó improcedente la asignación de recursos solicitados por el Municipio.
  32. El nueve de octubre de dos mil veintitrés, el Juez de Distrito tuvo por recibido el oficio en el que las autoridades responsables remitieron diversas constancias a fin de acreditar que la cantidad pagada hasta ese momento por concepto de pensión, ascendía a $**** (*** moneda nacional) y que la cantidad actualizada adeudada al tres de marzo de dos mil veintitrés, correspondía a $**** (**** moneda nacional); por lo que requirió a las autoridades acreditaran haber cubierto al quejoso la cantidad de $*** (**** moneda nacional)
  33. El seis de noviembre siguiente, las autoridades responsables manifestaron la imposibilidad de realizar el pago de la cantidad adeudada al quejoso en una sola exhibición, presentando una copia del CFDI relativa al pago $*** (*** moneda nacional) realizado a *** en el periodo de uno al treinta de septiembre del dos mil veintitrés; al respecto, la juzgadora federal reiteró el requerimiento de pago de la cantidad de $**** (*** moneda nacional), al restarle la cantidad pagada.
  34. Con acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés se tuvieron por presentadas nuevamente a las autoridades responsables informando la imposibilidad jurídica de cubrir al quejoso la cantidad adeudada, no obstante, exhibieron una copia de CFDI relativa al pago por $*** (**** moneda nacional) realizado a *** en el periodo de uno a treinta y uno de octubre del mismo año. Derivado de ello, el Juez Federal requirió a las responsables que acreditaran haber cubierto al quejoso la cantidad total de $**** (**** moneda nacional) .
  35. Lo anterior, toda vez que las autoridades informaron que hasta ese momento la cantidad pagada ascendía a $*** (*** moneda nacional); sin embargo, la cantidad actualizada adeudada al tres de marzo de dos mil veintitrés correspondía a $**** (**** moneda nacional), por lo que se reiteró a las autoridades responsables el requerimiento previo con los apercibimientos correspondientes.
  36. En sesión de diez de enero de dos mil veinticuatro el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito resolvió fundado el incidente de inejecución de sentencia **/*** y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  37. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de siete de febrero de dos mil veinticuatro, admitió a trámite y, ordenó formar y registrar el expediente del presente incidente de inejecución con el número 4/2024 , designándose como ponente al Señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, a fin de que formulara el proyecto de resolución.
  38. Asimismo, requirió a las autoridades Ayuntamiento, Tesorero y Director de Administración, todos de Puente de Ixtla, Morelos para que, dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de la legal notificación de dicho proveído, comprobaran el acatamiento de la ejecutoria materia de este incidente y, se dijo, que se traducía en que pagaran al quejoso la cantidad de $**** (***** moneda nacional), por concepto de adeudo de pensión por jubilación.
  39. Por tanto, se ordenó que las referidas autoridades, en el ámbito de su competencia, deberían presentar ante este Alto Tribunal la documentación que acreditara haber realizado los actos que les correspondieran para el debido cumplimiento de la sentencia respectiva o bien, expusieran y acreditaran ante este Alto Tribunal las razones que justificaran el incumplimiento; apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas ante este requerimiento, se continuaría con el procedimiento, mismo que podría culminar con una resolución que, en términos del artículo 107, fracción XVI constitucional, separe del cargo a las personas titulares de las autoridades responsables y su consignación.
  40. Respuesta y anexos presentados ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: Por oficio recibido el dos de abril de dos mil veinticuatro en este Alto Tribunal, el Síndico, en su carácter de representante legal y la Tesorera, ambos del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, manifestaron esencialmente lo siguiente:
  • Que, como representantes de la Administración Pública Municipal de Puente de Ixtla, Morelos, ellos asumieron sus encargos y responsabilidades el uno de enero de dos mil veintidós en la administración 2022-2024, por lo que solicitaron la reposición de los procedimientos de los juicios ejecutoriados que se encuentran en incidente de inejecución de sentencia. Asimismo, que a esa fecha, el Ayuntamiento que representan tenía un adeudo de $*** (**** moneda nacional), lo que excede sus capacidades de pago.
  • Que el presupuesto con el que cuentan está etiquetado en el presupuesto de egresos y en el que se encuentra contempladas las obligaciones de proveer los servicios públicos que le corresponde y que el Ayuntamiento carece de facultades para adecuar, disponer o afectar su presupuesto.
  • Refieren que en términos del artículo 47 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria las adecuaciones que realicen en su presupuesto no podrán afectar el cumplimiento de los objetivos y las metas de los programas prioritarios aprobados en el Presupuesto de Egresos. Aunado a que en casos de no poder cubrir en la totalidad de las obligaciones conforme a lo previsto en el párrafo anterior, presentará un programa de cumplimiento de pago que deberá ser considerado para todos los efectos legales en vía de ejecución respecto de la resolución que se hubiere emitido.
  • Hicieron del conocimiento los trámites y gestiones que a la fecha han realizado y las determinaciones que se han adoptado, entre ellas determinar las sentencias a cumplimentarse, por lo que establecieron la prelación del cumplimiento de cada uno, atendiendo a diversos criterios como la antigüedad de la sentencia, gravedad de los apercibimientos, existencia de menores de edad, facilidades concedidas por las accionantes para efectuar el cumplimiento.
  • Señalan la inviabilidad económica de pago respecto de pensiones otorgadas en el ejercicio fiscal 2018, en el que se decretaron un total de 53 pensiones, representando un impacto presupuestal anual de más de diez millones de pesos, no obstante que los montos que destinan al pago de laudos y sentencias no superan los tres millones de pesos, sin que la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos contemple mecanismos de aportaciones obrero-patronales, como ocurren en diversos institutos de seguridad social, no obstante, en el presente caso, es el último ente en el cual prestaron sus servicios el obligado a pagar la pensión con cargo a su presupuesto de egresos.
  • Informan que derivado de las gestiones realizadas ante el Ejecutivo Local respecto del Fondo de Aportaciones Estatales Concursables para el pago de Laudos y Sentencias dictados en contra de los municipios se dio respuesta en un sentido negativo a dicha solicitud. De igual forma, de las gestiones realizadas frente al legislativo local, también se efectuaron trámites y gestiones con el objeto de estar en condiciones de cumplir con las ejecutorias, sin obtener respuesta positiva.
  • Informan que a través de sesión de Cabildo de siete de junio de dos mil veintidós se autorizó la ampliación de presupuesto y ello se presentó ante la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso del Estado de Morelos, no obstante, reiteran la situación económica del Ayuntamiento que representan, por el que informan todos los adeudos que existen a su cargo y su imposibilidad de sufragar las deudas por las cuales se les ha requerido en su cumplimiento.
  • Remiten diversas documentales con las que buscan demostrar el crítico estado financiero del Ayuntamiento, así como las sentencias y requerimientos que se les efectúan con motivo de deudas a pagar.
  1. Continuando con los requerimientos al cumplimiento de la ejecutoria de mérito , con acuerdos de dieciocho de enero y doce de marzo, ambos de dos mil veinticuatro; el Juez de Distrito requirió a la autoridad responsable, Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, a fin de que se continuara el procedimiento y cumplieran la ejecutoria de mérito.
  2. Con motivo de lo anterior, el uno de abril del mismo año, se tuvo por presentado al representante de la autoridad responsable, informando que se había girado un oficio al Congreso del Estado de Morelos con el que se había solicitado un préstamo o empréstito para cubrir al quejoso la cantidad de $*** (*** moneda nacional); por lo que se requirió a la citada autoridad en su carácter de autoridad vinculada a fin de que informara el tratamiento que se le diera a dicha solicitud.
  3. El tres de mayo del año en curso, el Juez de Distrito tuvo por presentados a la Presidenta Municipal, Síndico y Tesorera del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, remitiendo copia certificada del oficio de respuesta del Presidente de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso del Estado de Morelos en el que resolvió en sentido negativo la solicitud planteada, manifestando que ese Ayuntamiento puede contratar los préstamos o empréstitos a corto plazo solicitados, sin autorización de esa Legislatura. Por ello, nuevamente efectuó el requerimiento a las autoridades responsables del referido Ayuntamiento a fin de que cumplieran la ejecutoria de mérito, asimismo, informó que el incidente innominado ya había causado ejecutoria tomando únicamente de conocimiento los argumentos vertidos por las autoridades respecto al monto por pagar al quejoso.
  4. El dieciocho de junio de dos mil veinticuatro se tuvo por presentada a la Coordinadora del Trabajo y Previsión Social y Secretaria Técnica del Comité de Evaluación para las reglas de Operación del Fondo de Aportaciones Estatales Concursable para el pago de Laudos y Sentencias Ejecutoriadas dictados en contra de los Municipios de la entidad, con oficio mediante el cual, remite copia certificada de la solicitud del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, para el pago de la pensión de la parte quejosa, así como del auto de veintiocho de mayo del año en curso y del oficio derivado, en el que se admitió a trámite la solicitud de la responsable.
  5. El diez de julio del mismo año, se informó a la Juzgadora Federal que el Comité de Evaluación referido en el punto anterior, dio contestación a la solicitud realizada por la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, en el que determinó la improcedencia de la asignación de recursos para el pago solicitado. Consecuentemente el Juez de Distrito requirió nuevamente a los integrantes del Ayuntamiento responsable a fin de que realizaran el pago del adeudo que se tiene con el quejoso.
  6. Finalmente, con acuerdo de catorce de agosto del presente año, el Juez Federal tuvo por presentados a los integrantes del Ayuntamiento responsable informando nuevamente que el Secretario Técnico del Comité de Evaluación para las Reglas de Operación del Fondo de Aportaciones Estatales Concursable para el Pago de Laudos y Sentencias Ejecutoriadas Dictados en Contra de los Municipios de la Entidad, remitió oficio **** en el que se advierte la respuesta negativa a la solicitud de fondos. Asimismo, se tuvieron por presentadas copias simples de cheques con las que se aseveró que se realizaron diversos pagos al quejoso del uno de febrero al treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.
  7. En proveído de nueve de octubre de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala avocó el conocimiento del asunto y devolvió los autos a la Ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

II. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 198 de la Ley de Amparo; 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, punto segundo, fracción VI en relación con el punto quinto del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés, al tratarse de un incidente de inejecución de sentencia en el que no procede aplicar las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política del país, por lo que no es necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.

III. ESTUDIO DE FONDO

  1. Procedimiento del incidente de inejecución de sentencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo vigente, el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que causa ejecutoria la sentencia en la que se concede la protección constitucional y el órgano jurisdiccional ordena notificar dicha resolución a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata.
  2. En el propio auto donde se ordena la notificación señalada se requiere a la autoridad responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, apercibida que, de no hacerlo así, sin causa justificada, se impondrá a su titular multa como lo establecen los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado, según se trate de amparo indirecto o directo, para continuar con el trámite de inejecución que puede culminar, en su caso, con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia, y su posterior consignación.
  3. En la misma actuación, se deberá requerir al superior jerárquico de la autoridad responsable, para que ordene a esta última cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que, de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con el fallo de amparo, se impondrá a su titular multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable.
  4. El plazo de tres días que, de manera general, prevé la ley para que se cumplan las sentencias de amparo, tiene tres excepciones: 1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) ya iniciado el procedimiento y no cumplida la sentencia en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y, 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso. [3]
  5. Si ha transcurrido el término concedido para el cumplimiento, el Juez de amparo deberá multar a las autoridades en los términos indicados en la Ley de Amparo, y esperar un plazo razonable para que la autoridad cumpla con la sentencia de amparo antes de iniciar el procedimiento de ejecución ante el Tribunal Colegiado de Circuito.
  6. Ahora bien, puede darse el caso de que la autoridad pretenda acreditar el cumplimiento de la sentencia de amparo dentro del plazo de tres días o, en su caso, dentro del plazo ampliado establecido en el requerimiento de cumplimiento. En este supuesto, el órgano de amparo deberá actuar en los términos precisados en el artículo 196 de la Ley de Amparo, dando vista al quejoso, y en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga, transcurrido ese plazo, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declarará si la sentencia está cumplida o no, si ésta incurrió en exceso o defecto o si hay imposibilidad para cumplirla.
  7. En atención a lo anterior esta Primera Sala del Alto Tribunal estima que el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado, según sea el caso, deberá considerar si la actuación de la autoridad responsable o vinculada al cumplimiento constituye un actuar evasivo respecto del incumplimiento de la sentencia de amparo o si se han efectuado procedimientos ilegales que retarden el cumplimiento de ésta, cuyo objetivo consista en no cumplir con el mandato federal, pues sólo en esos supuestos deberán imponerse las sanciones de multa y continuar con el procedimiento del incidente de inejecución de sentencia, para lo cual se enviarán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, para que en el momento procesal oportuno propongan a este Máximo Tribunal, en caso de que proceda, la destitución del cargo y, posteriormente, la consignación ante las autoridades jurisdiccionales correspondientes. Lo anterior es aplicable, cuando las autoridades pretenden acreditar el cumplimiento de la sentencia, pero no cuando han sido omisas respecto de ello.
  8. En caso de que el juzgador de amparo emita resolución en el sentido de que la ejecutoria de amparo está cumplida podrá ordenar el archivo del expediente, pero si determina que no está cumplida la ejecutoria de amparo, no está cumplida totalmente o se ha hecho de forma incorrecta, hará efectivo el apercibimiento de multa a la autoridad responsable, así como, en su caso, a su superior jerárquico.
  9. Una vez que haya determinado el incumplimiento, deberá enviar los autos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente a fin de que continúe con el procedimiento previsto en la Ley de Amparo, formando un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria. Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado de Circuito, su Presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite del Juez y, finalmente, se dictará la resolución que corresponda.
  10. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al Juez para que reponga el procedimiento de ejecución. Ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere sido debidamente notificada la autoridad responsable o su superior jerárquico. Cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la apertura de un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos de su cumplimiento.
  11. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo de los titulares de las autoridades responsables o vinculadas y, en su caso, de sus superiores jerárquicos, lo que se les notificará.
  12. El texto constitucional, en el artículo 107 fracción XVI establece que, si la autoridad encargada del acatamiento de la ejecutoria de amparo la incumple y si dicho incumplimiento es justificado, de acuerdo con el procedimiento previsto en la ley reglamentaria, antes explicado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. La resolución que emita este Alto Tribunal podrá ser en los siguientes términos:

1) Si el incumplimiento es justificado, se otorgará un plazo adecuado a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad; vencido este plazo, si no se ha dado cumplimiento a la sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, separará de su cargo a la autoridad responsable y la consignará ante el Juez de Distrito y, en su caso, a su superior jerárquico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

2) Devolverá los autos al órgano de amparo, si es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a efecto de dar trámite al incidente ya referido en esta resolución; y

3) Si estima injustificable la falta de cumplimiento, tomando en cuenta la resolución del Tribunal Colegiado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá resolución en la que separe a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, y los consignará ante el Juez de Distrito de Procesos Penales Federales de la Entidad de que se trate, por el delito de incumplimiento de las sentencias de amparo. Además, ordenará la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, a efecto de reiniciarse el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de los anteriores responsables del incumplimiento. [4]

  1. Cabe destacar que la ley establece que el cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es injustificado, no libera de responsabilidad a la autoridad responsable ni al superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante para imponer la sanción penal.
  2. No debe perderse de vista que la finalidad del sistema de ejecución de sentencias dispuesto en la Ley de Amparo consiste en evitar la dilación en el cumplimiento de la ejecutoria, y como medida para lograr esta pronta actuación, se estableció un sistema de sanciones que pueden ser impuestas a fin de lograr el eficaz cumplimiento de la sentencia de amparo. Es por eso, que la ley prevé, en primer lugar, la imposición de una multa como la sanción para el incumplimiento, en cuyo caso, si la autoridad acata la sentencia de amparo inmediatamente después de su imposición, ello no dará lugar a la continuación del procedimiento de ejecución y la eventual separación del cargo y consignación ante el Juez penal; sin embargo, si la autoridad no cumple con la sentencia aun después de habérsele impuesto la sanción pecuniaria, sí implicará la continuación de aquél, pudiendo concluir con la separación del cargo y consignación.
  3. Ahora, dadas las circunstancias y estado del procedimiento de ejecución de sentencia en el que se encuentra el presente asunto, se determina que no se está en el caso de imponerse la sanción establecida en el artículo 107, fracción XVI, constitucional a las autoridades responsables y/o vinculadas, por lo que se establecen los aspectos bajo los cuales el Juzgador de Distrito habrá de sujetarse para continuar con el procedimiento de ejecución de sentencia:
  4. Dilucidad las acciones realizadas por parte de las autoridades responsables derivado de su afirmación de falsedad de documentos y acciones que sustentaron el acta jubilatoria como acto reclamado. Como se advierte de los antecedentes narrados, desde el inicio del procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, es decir, desde el veintidós de febrero de dos mil diecinueve, el síndico del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, informó al Juzgado de Distrito que existía un acuerdo de catorce de octubre de dos mil dieciocho emitido por la quincuagésima legislatura del Congreso del Estado de Morelos, a través del cual se ordenó a la entidad Superior de Auditoría y Fiscalización de dicho Estado, iniciar el procedimiento que correspondiera para detectar y sancionar los fraudes que, a su decir, se presumían en las pensiones que fueron aprobadas en la sesión de cabildo de treinta de mayo de dos mil dieciocho, a fin de lograr la suspensión del pago de las pensiones otorgadas, solicitando al Juez federal requiriera tal documento al congreso local.
  5. No obstante tales manifestaciones, con acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve el Juez de Distrito tuvo por presentado al síndico municipal, pero consideró que al no encontrarse acreditado que existiera una orden de suspensión de pago de la pensión otorgada al quejoso, lo correspondiente era requerir nuevamente el cumplimiento, pues subsistía la obligación de cumplimiento de la sentencia de amparo en razón de ser de orden público y de observancia obligatoria.
  6. Con escrito de ocho de julio de dos mil diecinueve, el representante de la autoridad responsable insistió en que el quejoso obtuvo un lucro indebido y refirió la falsedad de las documentales relativas al expediente de pensión entregado por el quejoso para la emisión del acuerdo pensionario, por lo que solicitó se impusieran penas por la presentación de documentación falsa, además de solicitar hacer del conocimiento de tales hechos presuntamente delictivos a la representación social.
  7. En respuesta a lo anterior, el diez de julio de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito acordó que se tenían por recibidas las documentales exhibidas por parte del delegado del Tesorero responsable, consistente en documentos que el quejoso había presentado para acreditar su antigüedad en el servicio público municipal y por las cuales le fue otorgada la pensión por jubilación. No obstante, determinó que ello no era impedimento para requerir a las autoridades responsables a efecto de que informaran si la cantidad del cheque que aludió correspondía al sesenta por ciento (60%) del último salario mensual que percibió el trabajador, aquí quejoso.
  8. Por otro lado, en relación con las manifestaciones en el sentido de dar vista al Ministerio Público, el Juzgador refirió que, si así lo consideraba el promovente, quedaba expedito su derecho para que lo hiciera valer en la vía y forma correspondiente.
  9. Más tarde, con escrito de dieciocho de julio de dos mil diecinueve, el delegado de la autoridad responsable solicitó al Juzgador de Distrito que requiriera al quejoso a fin de que, para encontrarse en posibilidad de cuantificar el monto del porcentaje de pensión a que el quejoso tenía derecho en términos del acuerdo respectivo, exhibiera el original de las nóminas que presuntamente percibía; asimismo, reiteró las manifestaciones previas en las que afirmó la falsedad de las documentales exhibidas por el quejoso.
  10. Atendiendo a la petición anterior, con proveído de veintidós de julio de dos mil diecinueve el Juzgador de Distrito tuvo por presentado al delegado de las autoridades responsables, acordando que en el caso no había lugar a requerir al quejoso las constancias solicitadas puesto que el acuerdo de cabildo mediante el cual se otorgó la pensión, no estaba sujeto al análisis en esta etapa de ejecución de la sentencia de amparo, por lo que el acatamiento debería realizarse atendiendo al salario plasmado en dicho acuerdo.
  11. En el mismo proveído también se hizo del conocimiento de las autoridades responsables que, mientras no mediara declaratoria de invalidez por parte de autoridad administrativa o jurisdiccional, la determinación del cabildo gozaba de presunción de legitimidad y ejecutividad, es decir, contaba con validez y eficacia. Por otro lado, por cuanto hizo a la reiterada solicitud del promovente de dar vista al Ministerio Público por la presunta falsificación de documentos por parte del quejoso, se dijo que no había lugar a ello toda vez que dicha pretensión se encontraba fuera del ámbito de sus derechos, siendo una facultad discrecional de dicha autoridad judicial.
  12. Posteriormente, con acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, se tuvo al delegado de las autoridades responsables haciendo del conocimiento del Juzgado Federal, que en sesión extraordinaria de cabildo de once de diciembre de dos mil veinte, se acordó por unanimidad la revocación del acuerdo pensionario del ahí quejoso, por lo que, al no haber acto reclamado, se quedaría sin materia el amparo, razón por la cual se le dio vista al quejoso para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
  13. En virtud de lo anterior, por auto de cinco de abril del citado año, el Juez de Distrito tuvo a la autorizada de la parte quejosa desahogando la vista otorgada, en la que señaló que desconocía la existencia del acta de sesión extraordinaria de once de diciembre de dos mil veinte a la que aludió el representante de las autoridades, por lo que manifestó que haría lo que conviniera a los intereses del quejoso para combatirla; no obstante, lo anterior solicitó se continuara con la ejecución del fallo protector.
  14. El veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, atendiendo al estado procesal de los autos el Juez de Distrito determinó que no estaba cumplida la sentencia de amparo, no obstante que las autoridades responsables adujeron imposibilidad jurídica para cumplir con lo ordenado en la ejecutoria amparadora al haber sido revocado el acuerdo pensionario, porque la responsable no había restituido al solicitante en el pleno goce de sus derechos violados.
  15. Lo anterior, dado que consideró que las autoridades responsables no allegaron al juicio de amparo constancia alguna para acreditar la publicación del acta de sesión extraordinaria de cabildo de once de diciembre de dos mil veinte, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, [5] en la que se dijo fue revocado el acuerdo pensionario de la parte quejosa, así como su legal notificación, ni se encuentra acreditado el pago total al quejoso, en relación con el acuerdo pensionario relativo, cuya omisión de pago se señaló como acto reclamado en el juicio de amparo indirecto.
  16. Por lo anterior, el Juez de Distrito requirió a las autoridades responsables para que remitieran copias certificadas de la publicación del acta de sesión extraordinaria de cabildo de once de diciembre de dos mil veinte en el periódico oficial “Tierra y Libertad”, así como la notificación personal que de dicha resolución se hubiera realizado al quejoso, no obstante, esta Primera Sala advierte que su existencia y publicación constituía un hecho notorio al haberse publicado por medios oficiales de consulta pública, es decir, a través del Periódico Oficial “Tierra y libertad”.
  17. El nueve de agosto de dos mil veintidós el quejoso realizó diversas manifestaciones relativas a la falta de cumplimiento de la ejecutoria de amparo y la posibilidad de realizar los mecanismos que, a su parecer, debería efectuar el Ayuntamiento del Puente de Ixtla, Morelos. Por otro lado, informó que mediante juicio contencioso administrativo **** (sic) demandó la nulidad de la sesión extraordinaria de once de diciembre de dos mil vente y el procedimiento administrativo de revocación del acuerdo **** de pensión por jubilación. Asimismo, informó que la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa resolvió declarar la nulidad de la referida sesión extraordinaria, exhibiendo copia simple de la resolución.
  18. Atendiendo a tales hechos relevantes, se puede observar que desde el inicio de la ejecución de la sentencia de amparo, las autoridades del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, informaron que existían actuaciones relativas a un presunto fraude en la administración municipal relacionado con el acuerdo pensionatorio de treinta de mayo de dos mil dieciocho, es decir, el acto reclamado en el juicio de amparo; para ello, se informó supuesta existencia de un acuerdo emitido por la quincuagésima legislatura del congreso del Estado de Morelos, a través del cual se había ordenado a la entidad Superior de Auditoría y Fiscalización de dicho Estado de Morelos, iniciar el procedimiento que correspondiera para detectar y sancionar los fraudes que en dicha administración municipal presumen relacionado a las pensiones que fueron aprobadas.
  19. Sin embargo, no existió pronunciamiento al respecto por parte del Juzgador de Distrito a fin de conocer los alcances de las actuaciones que se estuvieran realizando al respecto, no obstante que la nulidad o posible revocación del acto reclamado pudiera trascender a la etapa del cumplimiento de la ejecutoria de mérito.
  20. De igual forma, se advierte que en reiteradas ocasiones las autoridades municipales responsables afirmaron que el multicitado acuerdo **** de pensiones que fue emitido a favor del quejoso se encontró sustentado en documentales falsas, exhibiendo dichas documentales ante el Juez de Distrito y solicitando dar vista al Ministerio Público adscrito por presuntos actos delictivos. En los mismos términos, se reiteró la solicitud al Juzgador Federal que requiriera al quejoso a fin de que exhibiera ante ese mismo órgano jurisdiccional los talones de pago que hicieran prueba del último salario percibido como servidor público del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos; acciones que no fueron acordadas de forma favorable por parte del Juez de Distrito.
  21. Posteriormente, las autoridades responsables informaron al Juzgador Federal que en sesión extraordinaria de cabildo de once de diciembre de dos mil veinte, se había acordado por unanimidad la revocación del acuerdo pensionario del quejoso, [6] por lo que, al no haber acto reclamado, se quedaría sin materia el amparo, razón por la cual se le dio vista al quejoso para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
  22. Lo que se realizó sin que el Juez de Distrito efectuara mayor pronunciamiento, requiriendo a las autoridades responsables la exhibición de las documentales certificadas de la publicación, pero sin dar mayor seguimiento ni corroborar si existía algún otro acto que indicara la anulación o validez del acto reclamado, no obstante que la validez del acto reclamado era de trascendencia a la etapa de ejecución de sentencia pues en su caso, de ello hubiera dependido si era dable continuar con los requerimientos de pago de pensión por jubilación otorgada al quejoso.
  23. De las anteriores circunstancias se advierte que si bien, las autoridades de la administración municipal 2019-2021 no realizaron las actuaciones necesarias para combatir la sentencia de amparo de nueve de enero de dos mil diecinueve y, en su caso, demostrar la nulidad o eficacia del acto reclamado; también es cierto, que las manifestaciones efectuadas durante el procedimiento de ejecución de sentencia que ponían en duda la regularidad del acto aseverando un vicio desde su origen, debieron ser tomadas en cuenta para determinar la factibilidad de continuar con el procedimiento de ejecución de sentencia, máxime en el momento en el que fue informado que el acta de otorgamiento de pensión en el que se sustentó el derecho reclamado, presuntamente había dejado de tener los efectos legales correspondiente.
  24. Lo anterior se advierte, sin perder de vista que no correspondió al Juzgador Federal dilucidar, sin embargo, resultaba en suficiencia fundada la necesidad de requerir información diversa a fin de constatar que dicho acto en el que se sustentó el derecho del quejoso para otorgar el amparo, no hubiera sido motivo de alguna determinación por parte de alguna autoridad tal como el órgano de Auditoría y Fiscalización de dicho Estado de Morelos al que se sostuvo que se dio vista o al Ministerio Público, pues se dejó a salvo el derecho de las responsables de hacer valer la acción legal que considerara pertinente.
  25. De igual forma, lo resuelto por el Cabildo del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, en la sesión extraordinaria de once de diciembre de dos mil veinte, en la que se acordó por unanimidad la revocación del acuerdo pensionario del quejoso, [7] pudo haberse considerado como un hecho notorio, observándose que las autoridades responsables insistieron en la imposibilidad jurídica para cumplir la ejecutoria de mérito debido a su emisión; no obstante, el Juez Federal omitió efectuar el debido seguimiento para asegurarse que el acto reclamado no hubiera sido revocado y/o suspendido, circunstancia que indudablemente tendría impacto de manera directa en el cumplimiento de la ejecutora de mérito.
  26. En estas condiciones, y toda vez que, mediante escrito de nueve de agosto de dos mil veintidós el quejoso manifestó ante el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Morelos que mediante juicio contencioso administrativo **** (sic) demandó la nulidad de la sesión extraordinaria de once de diciembre de dos mil veinte y el procedimiento administrativo de revocación del acuerdo **** de pensión por jubilación y que se resolvió declarando la nulidad de la referida sesión extraordinaria, exhibiendo únicamente copia simple de la resolución; es que se considera necesario dilucidar si dicha resolución quedó firme o fue recurrida por las autoridades responsables y, en su caso, cuál es el estado procesal de dichas actuaciones.
  27. De tal suerte, se considera necesario que el Juzgador de Distrito se allegue de la información necesaria a través de documentación debidamente certificada con la finalidad de tener la certeza de que dicho acto reclamado cuente con eficacia y no haya sido revocado; en su caso, en plena libertad de jurisdicción deberá evaluar la pertinencia de vincular al cumplimiento a la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, a fin de que coadyuve con dicho órgano jurisdiccional al cumplimiento de la ejecutoria de mérito.
  28. Precisión de los actos u omisiones atribuidas a las autoridades responsables, superior jerárquico o autoridades vinculadas al cumplimiento atendiendo a sus atribuciones y los hechos en particular que les son reprochables.
  29. Por otro lado, del procedimiento de ejecución de sentencia que se ha reseñado, se advirtió que en diversas etapas el Juzgador de Distrito efectuó diversos requerimientos a las responsables, inicialmente al Ayuntamiento, Tesorero y Director de Administración del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, en términos de la ejecutoria de amparo al haberse tenido como autoridades responsables en el juicio.
  30. Posteriormente, se requirió en diversas ocasiones al Síndico, como representante legal del Ayuntamiento, al titular de la Presidencia y de la Tesorería Municipal, así como a los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, en su carácter de superior jerárquico de las administraciones 2019-2021 y 2022-2024, aunado a la vinculación al cumplimiento de la ejecutoria al Congreso local y al Gobernador del Estado de Morelos.
  31. No obstante, esta Primera Sala advierte que en diversas actuaciones los requerimientos efectuados se realizaron de forma genérica e inconsistente instándoles a todas las autoridades que se estimaron responsables a fin de que dieran cumplimiento a la ejecutoria de mérito, lo que se traducía en efectuar el pago de la cantidad adeudada con motivo del multicitado acuerdo de pensión por jubilación; sin embargo, de tales requerimientos se estima que en diversas ocasiones se vinculó a las autoridades responsables (Presidentes Municipales, Síndicos Municipales, Tesoreros Municipales, Director de Administración, de Recursos Humanos y Materiales de dicho Ayuntamiento, así como a la integración del Cabildo, en ambas administraciones 2019-2021 y 2022-2024) dejando de considerar en lo individual sus facultades y por tanto, los actos que deberían desplegar cada una de las responsables para lograr el cumplimiento de la ejecutoria, lo que resulta impreciso para que a su vez, de determinarse la existencia de un incumplimiento a la ejecutoria de amparo, el Tribunal Colegiado de conocimiento se encontrara en posibilidad de delimitar la participación de cada una de las personas que, considerara responsables y así encontrarse en aptitud de atribuir en el ámbito de sus facultades, el incumplimiento de la ejecutoria de mérito y proponer su separación del cargo en términos de la normativa aplicable.
  32. En efecto, como ha sido criterio de este Alto Tribunal, para estimar la procedencia de aplicar las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Federal, resulta necesario contar con elementos que indiquen qué autoridades, dentro del ámbito de su competencia, desplegaron actos u omisiones que los hayan hecho responsables de dicho incumplimiento .
  33. Lo anterior, ya que si bien el procedimiento derivado del incumplimiento de una sentencia de amparo es autónomo; no debe considerarse totalmente ajeno a los elementos aplicables al derecho sancionador, particularmente en lo relativo a los componentes esenciales que deben actualizarse para tener por acreditada una falta, que en el caso es el incumplimiento de la sentencia de amparo.
  34. De esta forma, una consecuencia jurídica como la separación del cargo de las personas que ostenten el carácter de autoridades responsables o en su caso, vinculadas, amerita que la valoración respectiva se encuentre sustentada en suficiencia en una conducta de acción u omisión que sea reprochable atendiendo el ámbito de competencia y atribuciones de cada autoridad que se trate, que tal conducta se advierta en contravención al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, así como la culpabilidad del sujeto, lo que debe ser apreciado en términos de la normativa aplicable, incluso del caudal probatorio.
  35. Es decir, para que a una persona en lo individual, en su carácter de autoridad responsable, le sea atribuible una acción u omisión exigible que conlleve el cumplimiento de la ejecutoria o en su caso, una actuación que sea indispensable para su cumplimiento; el Juzgador deberá corroborar normativamente las atribuciones legales de la autoridad en cuestión, para lo cual, deberá verificar que en el ámbito de sus funciones lo condenado en la ejecutoria de amparo pueda traducirse en un actuar que le resulte exigible (jurídica y/o materialmente), y que desplegar determinada conducta, se encuentre estrechamente relacionado a la falta de cumplimiento de la sentencia amparadora o en la falta de una actuación indispensable para su cumplimiento.
  36. Apreciación que deberá corroborarse con los medios de convicción que se consideren necesarios, máxime si se llega a estimar que existen elementos subjetivos de la conducta tales como la intencionalidad de evadir o retardar el cumplimiento, entre otros.
  37. De ahí que, en apreciación de este Alto Tribunal, no resulte válido afirmar que algún servidor público, en su carácter de autoridad responsable, tenga a su cargo el cumplimento o que no lo es, sin previo análisis de sus conductas en su contexto jurídico y material, lo cual debe construirse desde el primer requerimiento de ejecución como sustento objetivo de la procedencia de las sanciones de separación y consignación contenidas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional. [8]
  38. En las relatadas circunstancias se considera necesario que el Juez de Distrito reanude el procedimiento de ejecución de sentencia y realice los requerimientos pertinentes atendiendo las directrices previamente referidas para que, de ser el caso, al momento de determinar la inejecución de sentencia determine qué autoridades son las que el Tribunal Colegiado deberá considerar para efectuar el proyecto de separación y posteriormente, este Alto Tribunal, deberá aplicar las sanciones correspondientes y particularmente los actos omitidos o desplegados.
  39. Sin perjuicio de lo anterior, el Juez de Distrito deberá aplicar el sistema de sanciones contenidas en la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de la ejecutoria; en primer término, la imposición de la sanción pecuniaria correspondiente, y en caso de que, aun impuesta la multa, no se acredite el cumplimiento o que se encuentra en vías de cumplimiento justificando su retardo, ello dará lugar a continuar con el procedimiento de ejecución que eventualmente podrá conducir a la separación del cargo público de las autoridades renuentes.
  40. Cabe señalar que entre la imposición de la multa a las autoridades obligadas y la apertura del incidente de inejecución debe mediar un plazo razonable, lo que deberá valorar el Juzgador de Distrito de acuerdo con la complejidad y/o pasos a seguir para lograr el cumplimiento, una vez habiendo establecido el protocolo correspondiente con la información recabada.
  41. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia por precedente obligatorio 1a./J. 107/2022 (11a.) de rubro: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. ENTRE LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA A LAS AUTORIDADES OBLIGADAS Y LA APERTURA DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DEBE MEDIAR UN PLAZO RAZONABLE Y NO CONTENERSE EN UNA MISMA DETERMINACIÓN.” [9]
  42. Actualización del monto adeudado al quejoso. En otro rubro, como se advierte de los antecedentes narrados, el acto reclamado motivo de la ejecutoria cuya inejecución nos ocupa, versó en la omisión de las responsables, autoridades del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, del pago de la pensión por jubilación otorgada mediante acuerdo de pensión **** resultado del acta de cabildo de sesión extraordinaria de fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho, publicado el diecinueve de septiembre del dos mil dieciocho, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
  43. Al respecto se observa que, una vez otorgado el amparo, con proveído de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito declaró que la sentencia de amparo había causado ejecutoria, por tanto, se inició el procedimiento de ejecución.
  44. Durante el procedimiento, el Juez de Distrito realizó diversos requerimientos a las autoridades municipales del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, mismas que dieron respuestas reiteradas en las que argumentaron la imposibilidad económica de pagar el monto correspondiente a la pensión, aunado a las insistentes afirmaciones de inconsistencias en la documentación y circunstancias en las que dicha pensión fue otorgada.
  45. Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades del referido Ayuntamiento, exhibieron en diversas ocasiones pagos parciales; como se desprende de los proveídos de veintiuno de junio, ocho de julio, ambas fechas de dos mil diecinueve, en los que se exhibió copia certificada por un cheque a nombre del quejoso por la $*** (****moneda nacional); en acuerdo de seis de agosto de dos mil diecinueve en el que se tuvo por recibido un nuevo cheque a favor del quejoso por la cantidad de $*** (***** moneda nacional); así como el cheque exhibido por el delegado de las autoridades responsables por la cantidad de $**** (*** moneda nacional), cuya recepción se acordó el seis de noviembre de dos mil diecinueve.
  46. Con acuerdo de dos de marzo de dos mil veinte, nuevamente se tuvo por presentado al delegado de la autoridad responsable por medio del cual informó que el veintiuno de enero del mismo año se había entregado al quejoso el cheque por la cantidad de $*** (**** moneda nacional). Posteriormente, el seis de marzo del año en curso, el quejoso realizó diversas consideraciones en relación con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo en la que informó que a esa fecha las autoridades únicamente le habían entregado la cantidad de $ *** (**** moneda nacional), y que le adeudaban la cantidad de $**** (**** moneda nacional).
  47. Previo diversos requerimientos, y ante el incumplimiento de la ejecutoria de amparo, con acuerdo de veintiséis de octubre del mismo año, el Juez de Distrito impuso a las autoridades una multa de cien unidades de Medida y Actualización y ordenó la apertura del incidente de inejecución de sentencia.
  48. Radicado el incidente de inejecución de sentencia en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito bajo el número **/***, en sesión de catorce de mayo de dos mil veintiuno, determinó reponer el procedimiento para efectos de que se sustanciara el incidente de liquidación de las pensiones adeudadas al quejoso que habían de pagarse de conformidad con el acuerdo *****, publicado el diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número cinco mil seiscientos treinta y tres; una vez hecho lo anterior, se requiriera a las autoridades responsables del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos.
  49. En cumplimiento a lo anterior, el Juez de Distrito dejó insubsistente el auto de veintiséis de octubre de dos mil veinte y ordenó la apertura del incidente innominado a fin de cuantificar el monto exacto de la cantidad que debía pagarse al quejoso.
  50. Previos los trámites de ley, el seis de diciembre de dos mil veintiuno, el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Morelos emitió sentencia interlocutoria en el incidente innominado de liquidación en el juicio de amparo ***/***, en el que, otorgando valor probatorio pleno al contenido del peritaje en materia de contabilidad, resolvió que la cantidad que se debía pagar a **** por concepto de pensiones adeudadas, por el periodo del año dos mil dieciocho (tres meses once días) al año dos mil veintiuno (al mes de septiembre, nueve meses) ascendía a $**** (**** moneda nacional), no obstante, del desahogo del documento probatorio y de las consideraciones de la interlocutoria, se observa que se omitió efectuar valoración alguna respecto de las cantidades entregadas hasta esa fecha al quejoso por parte de las autoridades responsables.
  51. Una vez determinado lo anterior, el Juez de Distrito continuó realizando los requerimientos de cumplimiento de sentencia, y el catorce de enero de dos mil veintidós se tuvo por presentados a los integrantes de la nueva administración 2022-2024 del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos; por tal razón les hizo del conocimiento la existencia del juicio de amparo de cuya inejecución de sentencia nos ocupa y concedió la prórroga solicitada para efectos de su cumplimiento. El veinticinco de enero de dos mil veintidós se declaró firme la resolución interlocutoria emitida en el incidente innominado.
  52. El doce de julio de dos mil veintitrés, el Juez de Distrito tuvo por recibido el oficio signado por las autoridades responsables, mediante el cual informaron que se efectuó un pago por la cantidad de $*** (**** moneda nacional), vía transferencia bancaria, requiriéndoles en dicho proveído que remitieran copia certificada de las constancias con las que se acreditaran haber reanudado el pago de forma periódica al solicitante de amparo.
  53. Con acuerdo de trece de septiembre de dos mil veintitrés, se tuvo nuevamente por presentadas a las autoridades responsables exhibiendo copia del Comprobante Fiscal Digital por el cual acreditaban un pago por la cantidad de $*** (**** moneda nacional) del periodo del uno a treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, con motivo del pago de pensión del quejoso; asimismo, manifestaron la imposibilidad de dar el pago de lo adeudado en una sola exhibición, por lo que solicitaron se vinculara al Poder Ejecutivo y al Congreso, ambos del Estado de Morelos al cumplimiento de la ejecutoria. El Juez de Distrito requirió a las autoridades responsables (Presidente Municipal, Síndico Municipal y Tesorero Municipal) a fin de que, mediante la utilización de una tabla, informaran la cuantificación del pago de pensión que hubiera realizado a la parte quejosa, así como la cantidad adeudada.
  54. El nueve de octubre de dos mil veintitrés, el Juez de Distrito tuvo por recibido el oficio en el que las autoridades responsables remitieron diversas constancias a fin de acreditar que la cantidad pagada hasta ese momento por concepto de pensión, cantidad que ascendía a $*** (*** moneda nacional) y que la cantidad actualizada adeudada al tres de marzo de dos mil veintitrés, correspondía a $**** (**** moneda nacional); por lo que requirió a las autoridades acreditaran haber cubierto al quejoso la cantidad de $*** (*** moneda nacional), determinación en la que no se desprende que el quejoso hubiera tenido intervención para su cuantificación.
  55. El seis de noviembre siguiente, las autoridades responsables manifestaron la imposibilidad de realizar el pago de la cantidad adeudada al quejoso en una sola exhibición, presentando una copia del CFDI relativa al pago $*** (*** moneda nacional) realizado a **** en el periodo de uno al treinta de septiembre del dos mil veintitrés; al respecto, la juzgadora federal reiteró el requerimiento de pago de la cantidad de $*** (*** moneda nacional), al restarle la cantidad pagada, nuevamente sin otorgar la vista al quejoso para que realizara las manifestaciones que a su derecho conviniera respecto de la cuantificación efectuada por la autoridad responsable o en tal acuerdo.
  56. Con proveído de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés se tuvieron por presentadas nuevamente a las autoridades responsables informando la imposibilidad jurídica de cubrir al quejoso la cantidad adeudada, no obstante, exhibieron una copia de CFDI relativa al pago $*** (**** moneda nacional) realizado a **** en el periodo de uno a treinta y uno de octubre del mismo año. Derivado de ello, el Juez Federal requirió a las responsables que acreditaran haber cubierto al quejoso la cantidad total de $**** (**** moneda nacional).
  57. Lo anterior, toda vez que las autoridades informaron que hasta ese momento la cantidad pagada ascendía a $**** (**** moneda nacional); sin embargo, informaron que la cantidad actualizada adeudada al tres de marzo de dos mil veintitrés correspondía a $**** (**** moneda nacional), por lo que reiteró a las autoridades responsables el requerimiento previo con los apercibimientos correspondientes.
  58. En sesión de diez de enero de dos mil veinticuatro el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito resolvió el incidente de inejecución de sentencia ***/*** fundado y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  59. Derivado de la resolución emitida por el Tribunal Colegiado de conocimiento en el incidente de inejecución de sentencia ***/***, en el que se declaró fundado el incidente de inejecución de sentencia; el siete de febrero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el expediente del presente incidente de inejecución de sentencia, requiriendo a las autoridades del Ayuntamiento, Tesorero y Director de Administración, todos de Puente de Ixtla, Morelos, para que comprobaran el acatamiento de la ejecutoria materia de este incidente y, se dijo, que se traducía en que pagaran al quejoso la cantidad de $*** (*** moneda nacional), por concepto de adeudo de pensión por jubilación.
  60. El uno de abril del presente año, se tuvo por presentando al representante de la autoridad responsable ante el Juzgado de Distrito, informando que se había girado un oficio al Congreso del Estado de Morelos con el que se había solicitado un préstamo o empréstito para cubrir al quejoso la cantidad de $*** (**** moneda nacional), por lo que se requirió a la citada autoridad en su carácter de autoridad vinculada a fin de que informara el tratamiento que se le diera a dicha solicitud.
  61. Como puede advertirse de los antecedentes relatados que constan en autos, en la actualidad no se advierte actualización alguna de la cantidad que debe entregarse al quejoso por concepto de pensión por jubilación, causada desde el dos mil dieciocho, hasta el año en curso, con las actualizaciones correspondientes a el incremento anual que, en su caso, contemple la normativa aplicable. Lo anterior, no obstante que en el incidente innominado cuya resolución fue emitida el seis de diciembre de dos mil veintiuno, determinó la cantidad de $**** (*** moneda nacional), sin que se observara valoración alguna respecto de las cantidades entregadas hasta esa fecha por parte de las autoridades responsables del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos al quejoso.
  62. Asimismo, se advierte que posterior a dicha cuantificación han sido entregadas algunas cantidades más al quejoso por parte de las autoridades municipales, sin embargo, los cálculos y actualizaciones que se han tenido por ciertas hasta el nueve de octubre de dos mil veintitrés que se concluyó que la cantidad pagada hasta ese momento por concepto de pensión ascendía a $*** (*** moneda nacional) y que la cantidad actualizada adeudada al tres de marzo de dos mil veintitrés, correspondía a $*** (*** moneda nacional); se concluyó sin haber otorgado vista a la parte quejosa a fin de que realizara las manifestaciones que considerara pertinentes al respecto.
  63. Cabe destacar que en el acuerdo de esa fecha se requirió a las autoridades acreditaran haber cubierto al quejoso la cantidad de $**** (*** moneda nacional), para más tarde, con auto de seis de noviembre del mismo año, la Juzgadora Federal determinó que debía requerírsele a las autoridades responsables el pago de la cantidad de $**** (*** moneda nacional), conclusión a la que llegó nuevamente sin dar vista al quejoso para realizar las manifestaciones que considerara pertinente.
  64. Finalmente, no se pierde de vista que, con acuerdo de siete de febrero de dos mil veinticuatro emitido por la Presidencia de este Alto Tribunal, se requirió a las autoridades responsables para que acreditaran haber pagado al quejoso la cantidad de $**** (**** moneda nacional), por concepto de adeudo de pensión por jubilación, sin menoscabo de que, si el quejoso consideraba que el cumplimiento del fallo protector implicaba un pago por un monto superior, se encontraba en posibilidad de que, en el momento procesal oportuno, hiciera valer los medios de defensa que resultaran procedentes.
  65. En las relatadas circunstancias, es de destacar que ha sido criterio de este Alto Tribunal que la adecuada cuantificación de las cantidades a pagar a la parte quejosa es un aspecto indispensable para el correcto trámite del cumplimiento de la ejecutoria de amparo; por lo que en el presente caso se advierte que el cumplimiento no se ciñe únicamente al pago de un monto previamente fijado en el incidente innominado, sino que además de las cantidades respecto del pago que se han entregado y que deberán ser consideradas para su cuantificación, es indispensable conocer su actualización atendiendo a los pagos realizados y en su caso, el incremento que la ley establezca para el aumento porcentual al salario mínimo correspondiente al Estado de Morelos en términos del acuerdo de pensión **** publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” el diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
  66. En este sentido, y atendiendo el contenido del artículo 193, párrafo cuarto de la Ley de Amparo [10] , el Juez de Distrito deberá precisar la forma y los términos del cumplimiento de la ejecutoria; pues cualquiera de los órganos jurisdiccionales competentes puede ordenar de oficio la apertura de un incidente innominado para definir las cuestiones relativas al cumplimiento de la sentencia. Lo que se actualiza en el presente caso, ya que los efectos otorgados mediante la sentencia de amparo corresponden al cumplimiento del acuerdo *** en el cual fue torgada al quejoso una pensión por jubilación, lo que debe traducirse en una cantidad líquida a requerir; pero además, a la actualización de ésta y el aumento porcentual al salario mínimo correspondiente a cada año pasado y subsecuente que deberán tomar en cuenta las autoridades responsables, constituye un aspecto esencial para determinar la forma y momento en que se tendrá por cumplido el fallo protector.
  67. Por tales razones, al no existir certeza de la cantidad que deban pagarse en la actualidad y en años subsecuentes a la parte quejosa con su debida actualización, es que se deberá ordenarse la apertura de un incidente innominado para que se cuantifique el monto de ésta por los conceptos citados en líneas precedentes.
  68. Lo anterior, pues ha sido criterio de esta Primera Sala que cuando el cumplimiento de una ejecutoria de amparo implique una condena al pago de ciertas cantidades que no sean de fácil liquidación, es procedente que se tramite el incidente que prevé el artículo 193 de la Ley de Amparo para precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria.
  69. Se considera así, porque el incidente que prevé el cuarto párrafo del artículo 193 de la Ley de Amparo está previsto cuando sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, lo que se actualiza cuando la materia de protección constitucional involucra el pago de unas cantidades, además de determinar con certeza el monto con el que se considerará cumplido el fallo protector.
  70. En ese sentido, si entre los efectos de la concesión de amparo se encuentra el pago de unas cantidades líquidas a la parte quejosa, el Juez de Distrito debe allegarse de los elementos necesarios para actualizarla; lo cual es una condición previa a la apertura del incidente de inejecución de sentencia, pues de esto depende que las autoridades responsables y/o vinculadas al cumplimiento, puedan acatar la ejecutoria de amparo.
  71. En consecuencia, lo correspondiente es devolver los autos al Juzgado de Distrito de origen para que su titular se allegue de las constancias necesarias para clarificar la forma exacta de cumplimiento de la sentencia de amparo y requiera la determinación inequívoca de las cantidades que se debe pagar a favor de la parte quejosa, la cual debe fijarse por la autoridad que dictó el acuerdo a cumplir, con los elementos que requieran a las partes que conforman el juicio y, hecho lo anterior, continuar con la secuela procesal que corresponde al trámite de la fase de cumplimiento.
  72. Resulta aplicable a las anteriores consideraciones la jurisprudencia 1a./J. 110/2022 (11a) de esta Primera Sala de rubro siguiente: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO INVOLUCRE EL PAGO DE UNA CANTIDAD QUE NO ES DE FÁCIL LIQUIDACIÓN DEBE ORDENARSE LA APERTURA DE UN INCIDENTE PARA CUANTIFICARLA.” [11]
  73. Con similares consideraciones, se resolvió los incidentes de inejecución de sentencia 55/2021, [12] 90/2022 [13] y 29/2023 [14] del índice de esta Primera Sala.
  74. Devolución al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos a fin de continuar con el procedimiento de ejecución de sentencia. Con base en las anteriores consideraciones, es que se estima que deberá continuarse el procedimiento de ejecución de sentencia, considerando las anteriores directrices, además de dar seguimiento a las actuaciones de las autoridades responsables que realicen con el fin de gestionar los recursos necesarios para llegar al cumplimiento de la ejecutoria, incluso, instando a efectuar gestiones adicionales a las realizadas hasta este momento, atendiendo a la normativa aplicable y a las facultades del Ayuntamiento responsable de adecuar, disponer o afectar su presupuesto.

IV. DECISIÓN

  1. En esas condiciones, se declara infundado el presente incidente de inejecución de sentencia y se ordena devolver los autos al Juzgado de Distrito para que, atendiendo las consideraciones de esta ejecutoria, con plenitud de jurisdicción continúe el procedimiento de ejecución conforme lo previsto en los artículos 192, 193 y 194 de la Ley de Amparo.
  2. Por lo anterior, esta Primera Sala considera que, por el momento, no es procedente aplicar las sanciones correspondientes y, en consecuencia, debe quedar sin efectos la resolución emitida por el Tribunal Colegiado en los autos del incidente de inejecución de sentencia **/***, en el que consideró procedente la aplicación de las medidas contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política del país. Ello, debido a las cuestiones previamente destacadas en torno a la integración del cumplimiento y ejecución de la sentencia de amparo.
  3. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Devuélvanse los autos del Juicio de Amparo ***/*** al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos, para los efectos precisados en esta sentencia.

SEGUNDO. Queda sin efectos el dictamen emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito en la sesión del diez de enero de dos mil veinticuatro en el incidente de inejecución de sentencia ***/***.

Notifíquese conforme a derecho corresponda, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y de las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. De acuerdo con lo resuelto en la sentencia de once de diciembre de dos mil dieciocho emitida en el amparo indirecto **/** por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Morelos.

  2. Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Cuernavaca, Mor. A 17 de marzo de 2021, 6ª época, Gaceta 5926, consultable en: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2021/5926.pdf .

  3. Véase la jurisprudencia de rubro: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013) .” Tesis 2a./J. 33/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 926, registro digital 2006184 .

  4. Como también se ha reseñado por el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 55/2014 (10a.) de rubro: “INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SU TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.” Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 18, con registro digital 2007917.

  5. Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Cuernavaca, Mor. A 17 de marzo de 2021, 6ª época, Gaceta 5926, consultable en: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2021/5926.pdf .

  6. Determinación consultable en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Cuernavaca, Mor. A 17 de marzo de 2021, 6ª época, Gaceta 5926, en la liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2021/5926.pdf .

  7. Determinación consultable en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Cuernavaca, Mor. A 17 de marzo de 2021, 6ª época, Gaceta 5926, en la liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2021/5926.pdf .

  8. Similares consideraciones se sustentaron en el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Incidente de Inejecución de Sentencia 7/2021 en sesión de doce de junio de dos mil veintitrés, por mayoría de diez votos.

  9. Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, undécima época, libro 16, agosto de 2022 tomo III, página 2494, con registro digital 2025144.

  10. Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad, aunque dejen el cargo.

    En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.

    …”.

  11. Registro digital: 2025141. Undécima Época. Materia: Común. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, agosto de 2022. Tomo III. Página 2415.

  12. Fallado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de cinco votos.

  13. Fallado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, por unanimidad de cuatro votos.

  14. Fallado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de cinco votos.

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