INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 4/2024
Fecha: 06-Nov-2024
III. ESTUDIO DE FONDO
- Procedimiento del incidente de inejecución de sentencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo vigente, el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que causa ejecutoria la sentencia en la que se concede la protección constitucional y el órgano jurisdiccional ordena notificar dicha resolución a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata.
- En el propio auto donde se ordena la notificación señalada se requiere a la autoridad responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, apercibida que, de no hacerlo así, sin causa justificada, se impondrá a su titular multa como lo establecen los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado, según se trate de amparo indirecto o directo, para continuar con el trámite de inejecución que puede culminar, en su caso, con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia, y su posterior consignación.
- En la misma actuación, se deberá requerir al superior jerárquico de la autoridad responsable, para que ordene a esta última cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que, de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con el fallo de amparo, se impondrá a su titular multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable.
- El plazo de tres días que, de manera general, prevé la ley para que se cumplan las sentencias de amparo, tiene tres excepciones: 1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) ya iniciado el procedimiento y no cumplida la sentencia en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y, 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso.
- Si ha transcurrido el término concedido para el cumplimiento, el Juez de amparo deberá multar a las autoridades en los términos indicados en la Ley de Amparo, y esperar un plazo razonable para que la autoridad cumpla con la sentencia de amparo antes de iniciar el procedimiento de ejecución ante el Tribunal Colegiado de Circuito.
- Ahora bien, puede darse el caso de que la autoridad pretenda acreditar el cumplimiento de la sentencia de amparo dentro del plazo de tres días o, en su caso, dentro del plazo ampliado establecido en el requerimiento de cumplimiento. En este supuesto, el órgano de amparo deberá actuar en los términos precisados en el artículo 196 de la Ley de Amparo, dando vista al quejoso, y en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga, transcurrido ese plazo, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declarará si la sentencia está cumplida o no, si ésta incurrió en exceso o defecto o si hay imposibilidad para cumplirla.
- En atención a lo anterior esta Primera Sala del Alto Tribunal estima que el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado, según sea el caso, deberá considerar si la actuación de la autoridad responsable o vinculada al cumplimiento constituye un actuar evasivo respecto del incumplimiento de la sentencia de amparo o si se han efectuado procedimientos ilegales que retarden el cumplimiento de ésta, cuyo objetivo consista en no cumplir con el mandato federal, pues sólo en esos supuestos deberán imponerse las sanciones de multa y continuar con el procedimiento del incidente de inejecución de sentencia, para lo cual se enviarán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, para que en el momento procesal oportuno propongan a este Máximo Tribunal, en caso de que proceda, la destitución del cargo y, posteriormente, la consignación ante las autoridades jurisdiccionales correspondientes. Lo anterior es aplicable, cuando las autoridades pretenden acreditar el cumplimiento de la sentencia, pero no cuando han sido omisas respecto de ello.
- En caso de que el juzgador de amparo emita resolución en el sentido de que la ejecutoria de amparo está cumplida podrá ordenar el archivo del expediente, pero si determina que no está cumplida la ejecutoria de amparo, no está cumplida totalmente o se ha hecho de forma incorrecta, hará efectivo el apercibimiento de multa a la autoridad responsable, así como, en su caso, a su superior jerárquico.
- Una vez que haya determinado el incumplimiento, deberá enviar los autos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente a fin de que continúe con el procedimiento previsto en la Ley de Amparo, formando un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria. Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado de Circuito, su Presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite del Juez y, finalmente, se dictará la resolución que corresponda.
- Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al Juez para que reponga el procedimiento de ejecución. Ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere sido debidamente notificada la autoridad responsable o su superior jerárquico. Cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la apertura de un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos de su cumplimiento.
- Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo de los titulares de las autoridades responsables o vinculadas y, en su caso, de sus superiores jerárquicos, lo que se les notificará.
- El texto constitucional, en el artículo 107 fracción XVI establece que, si la autoridad encargada del acatamiento de la ejecutoria de amparo la incumple y si dicho incumplimiento es justificado, de acuerdo con el procedimiento previsto en la ley reglamentaria, antes explicado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. La resolución que emita este Alto Tribunal podrá ser en los siguientes términos:
1) Si el incumplimiento es justificado, se otorgará un plazo adecuado a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad; vencido este plazo, si no se ha dado cumplimiento a la sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, separará de su cargo a la autoridad responsable y la consignará ante el Juez de Distrito y, en su caso, a su superior jerárquico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
2) Devolverá los autos al órgano de amparo, si es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a efecto de dar trámite al incidente ya referido en esta resolución; y
3) Si estima injustificable la falta de cumplimiento, tomando en cuenta la resolución del Tribunal Colegiado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá resolución en la que separe a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, y los consignará ante el Juez de Distrito de Procesos Penales Federales de la Entidad de que se trate, por el delito de incumplimiento de las sentencias de amparo. Además, ordenará la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, a efecto de reiniciarse el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de los anteriores responsables del incumplimiento.
- Cabe destacar que la ley establece que el cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es injustificado, no libera de responsabilidad a la autoridad responsable ni al superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante para imponer la sanción penal.
- No debe perderse de vista que la finalidad del sistema de ejecución de sentencias dispuesto en la Ley de Amparo consiste en evitar la dilación en el cumplimiento de la ejecutoria, y como medida para lograr esta pronta actuación, se estableció un sistema de sanciones que pueden ser impuestas a fin de lograr el eficaz cumplimiento de la sentencia de amparo. Es por eso, que la ley prevé, en primer lugar, la imposición de una multa como la sanción para el incumplimiento, en cuyo caso, si la autoridad acata la sentencia de amparo inmediatamente después de su imposición, ello no dará lugar a la continuación del procedimiento de ejecución y la eventual separación del cargo y consignación ante el Juez penal; sin embargo, si la autoridad no cumple con la sentencia aun después de habérsele impuesto la sanción pecuniaria, sí implicará la continuación de aquél, pudiendo concluir con la separación del cargo y consignación.
- Ahora, dadas las circunstancias y estado del procedimiento de ejecución de sentencia en el que se encuentra el presente asunto, se determina que no se está en el caso de imponerse la sanción establecida en el artículo 107, fracción XVI, constitucional a las autoridades responsables y/o vinculadas, por lo que se establecen los aspectos bajo los cuales el Juzgador de Distrito habrá de sujetarse para continuar con el procedimiento de ejecución de sentencia:
- Dilucidad las acciones realizadas por parte de las autoridades responsables derivado de su afirmación de falsedad de documentos y acciones que sustentaron el acta jubilatoria como acto reclamado. Como se advierte de los antecedentes narrados, desde el inicio del procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, es decir, desde el veintidós de febrero de dos mil diecinueve, el síndico del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, informó al Juzgado de Distrito que existía un acuerdo de catorce de octubre de dos mil dieciocho emitido por la quincuagésima legislatura del Congreso del Estado de Morelos, a través del cual se ordenó a la entidad Superior de Auditoría y Fiscalización de dicho Estado, iniciar el procedimiento que correspondiera para detectar y sancionar los fraudes que, a su decir, se presumían en las pensiones que fueron aprobadas en la sesión de cabildo de treinta de mayo de dos mil dieciocho, a fin de lograr la suspensión del pago de las pensiones otorgadas, solicitando al Juez federal requiriera tal documento al congreso local.
- No obstante tales manifestaciones, con acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve el Juez de Distrito tuvo por presentado al síndico municipal, pero consideró que al no encontrarse acreditado que existiera una orden de suspensión de pago de la pensión otorgada al quejoso, lo correspondiente era requerir nuevamente el cumplimiento, pues subsistía la obligación de cumplimiento de la sentencia de amparo en razón de ser de orden público y de observancia obligatoria.
- Con escrito de ocho de julio de dos mil diecinueve, el representante de la autoridad responsable insistió en que el quejoso obtuvo un lucro indebido y refirió la falsedad de las documentales relativas al expediente de pensión entregado por el quejoso para la emisión del acuerdo pensionario, por lo que solicitó se impusieran penas por la presentación de documentación falsa, además de solicitar hacer del conocimiento de tales hechos presuntamente delictivos a la representación social.
- En respuesta a lo anterior, el diez de julio de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito acordó que se tenían por recibidas las documentales exhibidas por parte del delegado del Tesorero responsable, consistente en documentos que el quejoso había presentado para acreditar su antigüedad en el servicio público municipal y por las cuales le fue otorgada la pensión por jubilación. No obstante, determinó que ello no era impedimento para requerir a las autoridades responsables a efecto de que informaran si la cantidad del cheque que aludió correspondía al sesenta por ciento (60%) del último salario mensual que percibió el trabajador, aquí quejoso.
- Por otro lado, en relación con las manifestaciones en el sentido de dar vista al Ministerio Público, el Juzgador refirió que, si así lo consideraba el promovente, quedaba expedito su derecho para que lo hiciera valer en la vía y forma correspondiente.
- Más tarde, con escrito de dieciocho de julio de dos mil diecinueve, el delegado de la autoridad responsable solicitó al Juzgador de Distrito que requiriera al quejoso a fin de que, para encontrarse en posibilidad de cuantificar el monto del porcentaje de pensión a que el quejoso tenía derecho en términos del acuerdo respectivo, exhibiera el original de las nóminas que presuntamente percibía; asimismo, reiteró las manifestaciones previas en las que afirmó la falsedad de las documentales exhibidas por el quejoso.
- Atendiendo a la petición anterior, con proveído de veintidós de julio de dos mil diecinueve el Juzgador de Distrito tuvo por presentado al delegado de las autoridades responsables, acordando que en el caso no había lugar a requerir al quejoso las constancias solicitadas puesto que el acuerdo de cabildo mediante el cual se otorgó la pensión, no estaba sujeto al análisis en esta etapa de ejecución de la sentencia de amparo, por lo que el acatamiento debería realizarse atendiendo al salario plasmado en dicho acuerdo.
- En el mismo proveído también se hizo del conocimiento de las autoridades responsables que, mientras no mediara declaratoria de invalidez por parte de autoridad administrativa o jurisdiccional, la determinación del cabildo gozaba de presunción de legitimidad y ejecutividad, es decir, contaba con validez y eficacia. Por otro lado, por cuanto hizo a la reiterada solicitud del promovente de dar vista al Ministerio Público por la presunta falsificación de documentos por parte del quejoso, se dijo que no había lugar a ello toda vez que dicha pretensión se encontraba fuera del ámbito de sus derechos, siendo una facultad discrecional de dicha autoridad judicial.
- Posteriormente, con acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, se tuvo al delegado de las autoridades responsables haciendo del conocimiento del Juzgado Federal, que en sesión extraordinaria de cabildo de once de diciembre de dos mil veinte, se acordó por unanimidad la revocación del acuerdo pensionario del ahí quejoso, por lo que, al no haber acto reclamado, se quedaría sin materia el amparo, razón por la cual se le dio vista al quejoso para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
- En virtud de lo anterior, por auto de cinco de abril del citado año, el Juez de Distrito tuvo a la autorizada de la parte quejosa desahogando la vista otorgada, en la que señaló que desconocía la existencia del acta de sesión extraordinaria de once de diciembre de dos mil veinte a la que aludió el representante de las autoridades, por lo que manifestó que haría lo que conviniera a los intereses del quejoso para combatirla; no obstante, lo anterior solicitó se continuara con la ejecución del fallo protector.
- El veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, atendiendo al estado procesal de los autos el Juez de Distrito determinó que no estaba cumplida la sentencia de amparo, no obstante que las autoridades responsables adujeron imposibilidad jurídica para cumplir con lo ordenado en la ejecutoria amparadora al haber sido revocado el acuerdo pensionario, porque la responsable no había restituido al solicitante en el pleno goce de sus derechos violados.
- Lo anterior, dado que consideró que las autoridades responsables no allegaron al juicio de amparo constancia alguna para acreditar la publicación del acta de sesión extraordinaria de cabildo de once de diciembre de dos mil veinte, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, en la que se dijo fue revocado el acuerdo pensionario de la parte quejosa, así como su legal notificación, ni se encuentra acreditado el pago total al quejoso, en relación con el acuerdo pensionario relativo, cuya omisión de pago se señaló como acto reclamado en el juicio de amparo indirecto.
- Por lo anterior, el Juez de Distrito requirió a las autoridades responsables para que remitieran copias certificadas de la publicación del acta de sesión extraordinaria de cabildo de once de diciembre de dos mil veinte en el periódico oficial “Tierra y Libertad”, así como la notificación personal que de dicha resolución se hubiera realizado al quejoso, no obstante, esta Primera Sala advierte que su existencia y publicación constituía un hecho notorio al haberse publicado por medios oficiales de consulta pública, es decir, a través del Periódico Oficial “Tierra y libertad”.
- El nueve de agosto de dos mil veintidós el quejoso realizó diversas manifestaciones relativas a la falta de cumplimiento de la ejecutoria de amparo y la posibilidad de realizar los mecanismos que, a su parecer, debería efectuar el Ayuntamiento del Puente de Ixtla, Morelos. Por otro lado, informó que mediante juicio contencioso administrativo **** (sic) demandó la nulidad de la sesión extraordinaria de once de diciembre de dos mil vente y el procedimiento administrativo de revocación del acuerdo **** de pensión por jubilación. Asimismo, informó que la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa resolvió declarar la nulidad de la referida sesión extraordinaria, exhibiendo copia simple de la resolución.
- Atendiendo a tales hechos relevantes, se puede observar que desde el inicio de la ejecución de la sentencia de amparo, las autoridades del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, informaron que existían actuaciones relativas a un presunto fraude en la administración municipal relacionado con el acuerdo pensionatorio de treinta de mayo de dos mil dieciocho, es decir, el acto reclamado en el juicio de amparo; para ello, se informó supuesta existencia de un acuerdo emitido por la quincuagésima legislatura del congreso del Estado de Morelos, a través del cual se había ordenado a la entidad Superior de Auditoría y Fiscalización de dicho Estado de Morelos, iniciar el procedimiento que correspondiera para detectar y sancionar los fraudes que en dicha administración municipal presumen relacionado a las pensiones que fueron aprobadas.
- Sin embargo, no existió pronunciamiento al respecto por parte del Juzgador de Distrito a fin de conocer los alcances de las actuaciones que se estuvieran realizando al respecto, no obstante que la nulidad o posible revocación del acto reclamado pudiera trascender a la etapa del cumplimiento de la ejecutoria de mérito.
- De igual forma, se advierte que en reiteradas ocasiones las autoridades municipales responsables afirmaron que el multicitado acuerdo **** de pensiones que fue emitido a favor del quejoso se encontró sustentado en documentales falsas, exhibiendo dichas documentales ante el Juez de Distrito y solicitando dar vista al Ministerio Público adscrito por presuntos actos delictivos. En los mismos términos, se reiteró la solicitud al Juzgador Federal que requiriera al quejoso a fin de que exhibiera ante ese mismo órgano jurisdiccional los talones de pago que hicieran prueba del último salario percibido como servidor público del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos; acciones que no fueron acordadas de forma favorable por parte del Juez de Distrito.
- Posteriormente, las autoridades responsables informaron al Juzgador Federal que en sesión extraordinaria de cabildo de once de diciembre de dos mil veinte, se había acordado por unanimidad la revocación del acuerdo pensionario del quejoso, por lo que, al no haber acto reclamado, se quedaría sin materia el amparo, razón por la cual se le dio vista al quejoso para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
- Lo que se realizó sin que el Juez de Distrito efectuara mayor pronunciamiento, requiriendo a las autoridades responsables la exhibición de las documentales certificadas de la publicación, pero sin dar mayor seguimiento ni corroborar si existía algún otro acto que indicara la anulación o validez del acto reclamado, no obstante que la validez del acto reclamado era de trascendencia a la etapa de ejecución de sentencia pues en su caso, de ello hubiera dependido si era dable continuar con los requerimientos de pago de pensión por jubilación otorgada al quejoso.
- De las anteriores circunstancias se advierte que si bien, las autoridades de la administración municipal 2019-2021 no realizaron las actuaciones necesarias para combatir la sentencia de amparo de nueve de enero de dos mil diecinueve y, en su caso, demostrar la nulidad o eficacia del acto reclamado; también es cierto, que las manifestaciones efectuadas durante el procedimiento de ejecución de sentencia que ponían en duda la regularidad del acto aseverando un vicio desde su origen, debieron ser tomadas en cuenta para determinar la factibilidad de continuar con el procedimiento de ejecución de sentencia, máxime en el momento en el que fue informado que el acta de otorgamiento de pensión en el que se sustentó el derecho reclamado, presuntamente había dejado de tener los efectos legales correspondiente.
- Lo anterior se advierte, sin perder de vista que no correspondió al Juzgador Federal dilucidar, sin embargo, resultaba en suficiencia fundada la necesidad de requerir información diversa a fin de constatar que dicho acto en el que se sustentó el derecho del quejoso para otorgar el amparo, no hubiera sido motivo de alguna determinación por parte de alguna autoridad tal como el órgano de Auditoría y Fiscalización de dicho Estado de Morelos al que se sostuvo que se dio vista o al Ministerio Público, pues se dejó a salvo el derecho de las responsables de hacer valer la acción legal que considerara pertinente.
- De igual forma, lo resuelto por el Cabildo del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, en la sesión extraordinaria de once de diciembre de dos mil veinte, en la que se acordó por unanimidad la revocación del acuerdo pensionario del quejoso, pudo haberse considerado como un hecho notorio, observándose que las autoridades responsables insistieron en la imposibilidad jurídica para cumplir la ejecutoria de mérito debido a su emisión; no obstante, el Juez Federal omitió efectuar el debido seguimiento para asegurarse que el acto reclamado no hubiera sido revocado y/o suspendido, circunstancia que indudablemente tendría impacto de manera directa en el cumplimiento de la ejecutora de mérito.
- En estas condiciones, y toda vez que, mediante escrito de nueve de agosto de dos mil veintidós el quejoso manifestó ante el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Morelos que mediante juicio contencioso administrativo **** (sic) demandó la nulidad de la sesión extraordinaria de once de diciembre de dos mil veinte y el procedimiento administrativo de revocación del acuerdo **** de pensión por jubilación y que se resolvió declarando la nulidad de la referida sesión extraordinaria, exhibiendo únicamente copia simple de la resolución; es que se considera necesario dilucidar si dicha resolución quedó firme o fue recurrida por las autoridades responsables y, en su caso, cuál es el estado procesal de dichas actuaciones.
- De tal suerte, se considera necesario que el Juzgador de Distrito se allegue de la información necesaria a través de documentación debidamente certificada con la finalidad de tener la certeza de que dicho acto reclamado cuente con eficacia y no haya sido revocado; en su caso, en plena libertad de jurisdicción deberá evaluar la pertinencia de vincular al cumplimiento a la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, a fin de que coadyuve con dicho órgano jurisdiccional al cumplimiento de la ejecutoria de mérito.
- Precisión de los actos u omisiones atribuidas a las autoridades responsables, superior jerárquico o autoridades vinculadas al cumplimiento atendiendo a sus atribuciones y los hechos en particular que les son reprochables.
- Por otro lado, del procedimiento de ejecución de sentencia que se ha reseñado, se advirtió que en diversas etapas el Juzgador de Distrito efectuó diversos requerimientos a las responsables, inicialmente al Ayuntamiento, Tesorero y Director de Administración del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, en términos de la ejecutoria de amparo al haberse tenido como autoridades responsables en el juicio.
- Posteriormente, se requirió en diversas ocasiones al Síndico, como representante legal del Ayuntamiento, al titular de la Presidencia y de la Tesorería Municipal, así como a los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, en su carácter de superior jerárquico de las administraciones 2019-2021 y 2022-2024, aunado a la vinculación al cumplimiento de la ejecutoria al Congreso local y al Gobernador del Estado de Morelos.
- No obstante, esta Primera Sala advierte que en diversas actuaciones los requerimientos efectuados se realizaron de forma genérica e inconsistente instándoles a todas las autoridades que se estimaron responsables a fin de que dieran cumplimiento a la ejecutoria de mérito, lo que se traducía en efectuar el pago de la cantidad adeudada con motivo del multicitado acuerdo de pensión por jubilación; sin embargo, de tales requerimientos se estima que en diversas ocasiones se vinculó a las autoridades responsables (Presidentes Municipales, Síndicos Municipales, Tesoreros Municipales, Director de Administración, de Recursos Humanos y Materiales de dicho Ayuntamiento, así como a la integración del Cabildo, en ambas administraciones 2019-2021 y 2022-2024) dejando de considerar en lo individual sus facultades y por tanto, los actos que deberían desplegar cada una de las responsables para lograr el cumplimiento de la ejecutoria, lo que resulta impreciso para que a su vez, de determinarse la existencia de un incumplimiento a la ejecutoria de amparo, el Tribunal Colegiado de conocimiento se encontrara en posibilidad de delimitar la participación de cada una de las personas que, considerara responsables y así encontrarse en aptitud de atribuir en el ámbito de sus facultades, el incumplimiento de la ejecutoria de mérito y proponer su separación del cargo en términos de la normativa aplicable.
- En efecto, como ha sido criterio de este Alto Tribunal, para estimar la procedencia de aplicar las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Federal, resulta necesario contar con elementos que indiquen qué autoridades, dentro del ámbito de su competencia, desplegaron actos u omisiones que los hayan hecho responsables de dicho incumplimiento .
- Lo anterior, ya que si bien el procedimiento derivado del incumplimiento de una sentencia de amparo es autónomo; no debe considerarse totalmente ajeno a los elementos aplicables al derecho sancionador, particularmente en lo relativo a los componentes esenciales que deben actualizarse para tener por acreditada una falta, que en el caso es el incumplimiento de la sentencia de amparo.
- De esta forma, una consecuencia jurídica como la separación del cargo de las personas que ostenten el carácter de autoridades responsables o en su caso, vinculadas, amerita que la valoración respectiva se encuentre sustentada en suficiencia en una conducta de acción u omisión que sea reprochable atendiendo el ámbito de competencia y atribuciones de cada autoridad que se trate, que tal conducta se advierta en contravención al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, así como la culpabilidad del sujeto, lo que debe ser apreciado en términos de la normativa aplicable, incluso del caudal probatorio.
- Es decir, para que a una persona en lo individual, en su carácter de autoridad responsable, le sea atribuible una acción u omisión exigible que conlleve el cumplimiento de la ejecutoria o en su caso, una actuación que sea indispensable para su cumplimiento; el Juzgador deberá corroborar normativamente las atribuciones legales de la autoridad en cuestión, para lo cual, deberá verificar que en el ámbito de sus funciones lo condenado en la ejecutoria de amparo pueda traducirse en un actuar que le resulte exigible (jurídica y/o materialmente), y que desplegar determinada conducta, se encuentre estrechamente relacionado a la falta de cumplimiento de la sentencia amparadora o en la falta de una actuación indispensable para su cumplimiento.
- Apreciación que deberá corroborarse con los medios de convicción que se consideren necesarios, máxime si se llega a estimar que existen elementos subjetivos de la conducta tales como la intencionalidad de evadir o retardar el cumplimiento, entre otros.
- De ahí que, en apreciación de este Alto Tribunal, no resulte válido afirmar que algún servidor público, en su carácter de autoridad responsable, tenga a su cargo el cumplimento o que no lo es, sin previo análisis de sus conductas en su contexto jurídico y material, lo cual debe construirse desde el primer requerimiento de ejecución como sustento objetivo de la procedencia de las sanciones de separación y consignación contenidas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.
- En las relatadas circunstancias se considera necesario que el Juez de Distrito reanude el procedimiento de ejecución de sentencia y realice los requerimientos pertinentes atendiendo las directrices previamente referidas para que, de ser el caso, al momento de determinar la inejecución de sentencia determine qué autoridades son las que el Tribunal Colegiado deberá considerar para efectuar el proyecto de separación y posteriormente, este Alto Tribunal, deberá aplicar las sanciones correspondientes y particularmente los actos omitidos o desplegados.
- Sin perjuicio de lo anterior, el Juez de Distrito deberá aplicar el sistema de sanciones contenidas en la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de la ejecutoria; en primer término, la imposición de la sanción pecuniaria correspondiente, y en caso de que, aun impuesta la multa, no se acredite el cumplimiento o que se encuentra en vías de cumplimiento justificando su retardo, ello dará lugar a continuar con el procedimiento de ejecución que eventualmente podrá conducir a la separación del cargo público de las autoridades renuentes.
- Cabe señalar que entre la imposición de la multa a las autoridades obligadas y la apertura del incidente de inejecución debe mediar un plazo razonable, lo que deberá valorar el Juzgador de Distrito de acuerdo con la complejidad y/o pasos a seguir para lograr el cumplimiento, una vez habiendo establecido el protocolo correspondiente con la información recabada.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia por precedente obligatorio 1a./J. 107/2022 (11a.) de rubro: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. ENTRE LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA A LAS AUTORIDADES OBLIGADAS Y LA APERTURA DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DEBE MEDIAR UN PLAZO RAZONABLE Y NO CONTENERSE EN UNA MISMA DETERMINACIÓN.”
- Actualización del monto adeudado al quejoso. En otro rubro, como se advierte de los antecedentes narrados, el acto reclamado motivo de la ejecutoria cuya inejecución nos ocupa, versó en la omisión de las responsables, autoridades del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, del pago de la pensión por jubilación otorgada mediante acuerdo de pensión **** resultado del acta de cabildo de sesión extraordinaria de fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho, publicado el diecinueve de septiembre del dos mil dieciocho, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
- Al respecto se observa que, una vez otorgado el amparo, con proveído de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito declaró que la sentencia de amparo había causado ejecutoria, por tanto, se inició el procedimiento de ejecución.
- Durante el procedimiento, el Juez de Distrito realizó diversos requerimientos a las autoridades municipales del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, mismas que dieron respuestas reiteradas en las que argumentaron la imposibilidad económica de pagar el monto correspondiente a la pensión, aunado a las insistentes afirmaciones de inconsistencias en la documentación y circunstancias en las que dicha pensión fue otorgada.
- Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades del referido Ayuntamiento, exhibieron en diversas ocasiones pagos parciales; como se desprende de los proveídos de veintiuno de junio, ocho de julio, ambas fechas de dos mil diecinueve, en los que se exhibió copia certificada por un cheque a nombre del quejoso por la $*** (****moneda nacional); en acuerdo de seis de agosto de dos mil diecinueve en el que se tuvo por recibido un nuevo cheque a favor del quejoso por la cantidad de $*** (***** moneda nacional); así como el cheque exhibido por el delegado de las autoridades responsables por la cantidad de $**** (*** moneda nacional), cuya recepción se acordó el seis de noviembre de dos mil diecinueve.
- Con acuerdo de dos de marzo de dos mil veinte, nuevamente se tuvo por presentado al delegado de la autoridad responsable por medio del cual informó que el veintiuno de enero del mismo año se había entregado al quejoso el cheque por la cantidad de $*** (**** moneda nacional). Posteriormente, el seis de marzo del año en curso, el quejoso realizó diversas consideraciones en relación con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo en la que informó que a esa fecha las autoridades únicamente le habían entregado la cantidad de $ *** (**** moneda nacional), y que le adeudaban la cantidad de $**** (**** moneda nacional).
- Previo diversos requerimientos, y ante el incumplimiento de la ejecutoria de amparo, con acuerdo de veintiséis de octubre del mismo año, el Juez de Distrito impuso a las autoridades una multa de cien unidades de Medida y Actualización y ordenó la apertura del incidente de inejecución de sentencia.
- Radicado el incidente de inejecución de sentencia en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito bajo el número **/***, en sesión de catorce de mayo de dos mil veintiuno, determinó reponer el procedimiento para efectos de que se sustanciara el incidente de liquidación de las pensiones adeudadas al quejoso que habían de pagarse de conformidad con el acuerdo *****, publicado el diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número cinco mil seiscientos treinta y tres; una vez hecho lo anterior, se requiriera a las autoridades responsables del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos.
- En cumplimiento a lo anterior, el Juez de Distrito dejó insubsistente el auto de veintiséis de octubre de dos mil veinte y ordenó la apertura del incidente innominado a fin de cuantificar el monto exacto de la cantidad que debía pagarse al quejoso.
- Previos los trámites de ley, el seis de diciembre de dos mil veintiuno, el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Morelos emitió sentencia interlocutoria en el incidente innominado de liquidación en el juicio de amparo ***/***, en el que, otorgando valor probatorio pleno al contenido del peritaje en materia de contabilidad, resolvió que la cantidad que se debía pagar a **** por concepto de pensiones adeudadas, por el periodo del año dos mil dieciocho (tres meses once días) al año dos mil veintiuno (al mes de septiembre, nueve meses) ascendía a $**** (**** moneda nacional), no obstante, del desahogo del documento probatorio y de las consideraciones de la interlocutoria, se observa que se omitió efectuar valoración alguna respecto de las cantidades entregadas hasta esa fecha al quejoso por parte de las autoridades responsables.
- Una vez determinado lo anterior, el Juez de Distrito continuó realizando los requerimientos de cumplimiento de sentencia, y el catorce de enero de dos mil veintidós se tuvo por presentados a los integrantes de la nueva administración 2022-2024 del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos; por tal razón les hizo del conocimiento la existencia del juicio de amparo de cuya inejecución de sentencia nos ocupa y concedió la prórroga solicitada para efectos de su cumplimiento. El veinticinco de enero de dos mil veintidós se declaró firme la resolución interlocutoria emitida en el incidente innominado.
- El doce de julio de dos mil veintitrés, el Juez de Distrito tuvo por recibido el oficio signado por las autoridades responsables, mediante el cual informaron que se efectuó un pago por la cantidad de $*** (**** moneda nacional), vía transferencia bancaria, requiriéndoles en dicho proveído que remitieran copia certificada de las constancias con las que se acreditaran haber reanudado el pago de forma periódica al solicitante de amparo.
- Con acuerdo de trece de septiembre de dos mil veintitrés, se tuvo nuevamente por presentadas a las autoridades responsables exhibiendo copia del Comprobante Fiscal Digital por el cual acreditaban un pago por la cantidad de $*** (**** moneda nacional) del periodo del uno a treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, con motivo del pago de pensión del quejoso; asimismo, manifestaron la imposibilidad de dar el pago de lo adeudado en una sola exhibición, por lo que solicitaron se vinculara al Poder Ejecutivo y al Congreso, ambos del Estado de Morelos al cumplimiento de la ejecutoria. El Juez de Distrito requirió a las autoridades responsables (Presidente Municipal, Síndico Municipal y Tesorero Municipal) a fin de que, mediante la utilización de una tabla, informaran la cuantificación del pago de pensión que hubiera realizado a la parte quejosa, así como la cantidad adeudada.
- El nueve de octubre de dos mil veintitrés, el Juez de Distrito tuvo por recibido el oficio en el que las autoridades responsables remitieron diversas constancias a fin de acreditar que la cantidad pagada hasta ese momento por concepto de pensión, cantidad que ascendía a $*** (*** moneda nacional) y que la cantidad actualizada adeudada al tres de marzo de dos mil veintitrés, correspondía a $**** (**** moneda nacional); por lo que requirió a las autoridades acreditaran haber cubierto al quejoso la cantidad de $*** (*** moneda nacional), determinación en la que no se desprende que el quejoso hubiera tenido intervención para su cuantificación.
- El seis de noviembre siguiente, las autoridades responsables manifestaron la imposibilidad de realizar el pago de la cantidad adeudada al quejoso en una sola exhibición, presentando una copia del CFDI relativa al pago $*** (*** moneda nacional) realizado a **** en el periodo de uno al treinta de septiembre del dos mil veintitrés; al respecto, la juzgadora federal reiteró el requerimiento de pago de la cantidad de $*** (*** moneda nacional), al restarle la cantidad pagada, nuevamente sin otorgar la vista al quejoso para que realizara las manifestaciones que a su derecho conviniera respecto de la cuantificación efectuada por la autoridad responsable o en tal acuerdo.
- Con proveído de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés se tuvieron por presentadas nuevamente a las autoridades responsables informando la imposibilidad jurídica de cubrir al quejoso la cantidad adeudada, no obstante, exhibieron una copia de CFDI relativa al pago $*** (**** moneda nacional) realizado a **** en el periodo de uno a treinta y uno de octubre del mismo año. Derivado de ello, el Juez Federal requirió a las responsables que acreditaran haber cubierto al quejoso la cantidad total de $**** (**** moneda nacional).
- Lo anterior, toda vez que las autoridades informaron que hasta ese momento la cantidad pagada ascendía a $**** (**** moneda nacional); sin embargo, informaron que la cantidad actualizada adeudada al tres de marzo de dos mil veintitrés correspondía a $**** (**** moneda nacional), por lo que reiteró a las autoridades responsables el requerimiento previo con los apercibimientos correspondientes.
- En sesión de diez de enero de dos mil veinticuatro el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito resolvió el incidente de inejecución de sentencia ***/*** fundado y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Derivado de la resolución emitida por el Tribunal Colegiado de conocimiento en el incidente de inejecución de sentencia ***/***, en el que se declaró fundado el incidente de inejecución de sentencia; el siete de febrero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el expediente del presente incidente de inejecución de sentencia, requiriendo a las autoridades del Ayuntamiento, Tesorero y Director de Administración, todos de Puente de Ixtla, Morelos, para que comprobaran el acatamiento de la ejecutoria materia de este incidente y, se dijo, que se traducía en que pagaran al quejoso la cantidad de $*** (*** moneda nacional), por concepto de adeudo de pensión por jubilación.
- El uno de abril del presente año, se tuvo por presentando al representante de la autoridad responsable ante el Juzgado de Distrito, informando que se había girado un oficio al Congreso del Estado de Morelos con el que se había solicitado un préstamo o empréstito para cubrir al quejoso la cantidad de $*** (**** moneda nacional), por lo que se requirió a la citada autoridad en su carácter de autoridad vinculada a fin de que informara el tratamiento que se le diera a dicha solicitud.
- Como puede advertirse de los antecedentes relatados que constan en autos, en la actualidad no se advierte actualización alguna de la cantidad que debe entregarse al quejoso por concepto de pensión por jubilación, causada desde el dos mil dieciocho, hasta el año en curso, con las actualizaciones correspondientes a el incremento anual que, en su caso, contemple la normativa aplicable. Lo anterior, no obstante que en el incidente innominado cuya resolución fue emitida el seis de diciembre de dos mil veintiuno, determinó la cantidad de $**** (*** moneda nacional), sin que se observara valoración alguna respecto de las cantidades entregadas hasta esa fecha por parte de las autoridades responsables del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos al quejoso.
- Asimismo, se advierte que posterior a dicha cuantificación han sido entregadas algunas cantidades más al quejoso por parte de las autoridades municipales, sin embargo, los cálculos y actualizaciones que se han tenido por ciertas hasta el nueve de octubre de dos mil veintitrés que se concluyó que la cantidad pagada hasta ese momento por concepto de pensión ascendía a $*** (*** moneda nacional) y que la cantidad actualizada adeudada al tres de marzo de dos mil veintitrés, correspondía a $*** (*** moneda nacional); se concluyó sin haber otorgado vista a la parte quejosa a fin de que realizara las manifestaciones que considerara pertinentes al respecto.
- Cabe destacar que en el acuerdo de esa fecha se requirió a las autoridades acreditaran haber cubierto al quejoso la cantidad de $**** (*** moneda nacional), para más tarde, con auto de seis de noviembre del mismo año, la Juzgadora Federal determinó que debía requerírsele a las autoridades responsables el pago de la cantidad de $**** (*** moneda nacional), conclusión a la que llegó nuevamente sin dar vista al quejoso para realizar las manifestaciones que considerara pertinente.
- Finalmente, no se pierde de vista que, con acuerdo de siete de febrero de dos mil veinticuatro emitido por la Presidencia de este Alto Tribunal, se requirió a las autoridades responsables para que acreditaran haber pagado al quejoso la cantidad de $**** (**** moneda nacional), por concepto de adeudo de pensión por jubilación, sin menoscabo de que, si el quejoso consideraba que el cumplimiento del fallo protector implicaba un pago por un monto superior, se encontraba en posibilidad de que, en el momento procesal oportuno, hiciera valer los medios de defensa que resultaran procedentes.
- En las relatadas circunstancias, es de destacar que ha sido criterio de este Alto Tribunal que la adecuada cuantificación de las cantidades a pagar a la parte quejosa es un aspecto indispensable para el correcto trámite del cumplimiento de la ejecutoria de amparo; por lo que en el presente caso se advierte que el cumplimiento no se ciñe únicamente al pago de un monto previamente fijado en el incidente innominado, sino que además de las cantidades respecto del pago que se han entregado y que deberán ser consideradas para su cuantificación, es indispensable conocer su actualización atendiendo a los pagos realizados y en su caso, el incremento que la ley establezca para el aumento porcentual al salario mínimo correspondiente al Estado de Morelos en términos del acuerdo de pensión **** publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” el diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
- En este sentido, y atendiendo el contenido del artículo 193, párrafo cuarto de la Ley de Amparo , el Juez de Distrito deberá precisar la forma y los términos del cumplimiento de la ejecutoria; pues cualquiera de los órganos jurisdiccionales competentes puede ordenar de oficio la apertura de un incidente innominado para definir las cuestiones relativas al cumplimiento de la sentencia. Lo que se actualiza en el presente caso, ya que los efectos otorgados mediante la sentencia de amparo corresponden al cumplimiento del acuerdo *** en el cual fue torgada al quejoso una pensión por jubilación, lo que debe traducirse en una cantidad líquida a requerir; pero además, a la actualización de ésta y el aumento porcentual al salario mínimo correspondiente a cada año pasado y subsecuente que deberán tomar en cuenta las autoridades responsables, constituye un aspecto esencial para determinar la forma y momento en que se tendrá por cumplido el fallo protector.
- Por tales razones, al no existir certeza de la cantidad que deban pagarse en la actualidad y en años subsecuentes a la parte quejosa con su debida actualización, es que se deberá ordenarse la apertura de un incidente innominado para que se cuantifique el monto de ésta por los conceptos citados en líneas precedentes.
- Lo anterior, pues ha sido criterio de esta Primera Sala que cuando el cumplimiento de una ejecutoria de amparo implique una condena al pago de ciertas cantidades que no sean de fácil liquidación, es procedente que se tramite el incidente que prevé el artículo 193 de la Ley de Amparo para precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria.
- Se considera así, porque el incidente que prevé el cuarto párrafo del artículo 193 de la Ley de Amparo está previsto cuando sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, lo que se actualiza cuando la materia de protección constitucional involucra el pago de unas cantidades, además de determinar con certeza el monto con el que se considerará cumplido el fallo protector.
- En ese sentido, si entre los efectos de la concesión de amparo se encuentra el pago de unas cantidades líquidas a la parte quejosa, el Juez de Distrito debe allegarse de los elementos necesarios para actualizarla; lo cual es una condición previa a la apertura del incidente de inejecución de sentencia, pues de esto depende que las autoridades responsables y/o vinculadas al cumplimiento, puedan acatar la ejecutoria de amparo.
- En consecuencia, lo correspondiente es devolver los autos al Juzgado de Distrito de origen para que su titular se allegue de las constancias necesarias para clarificar la forma exacta de cumplimiento de la sentencia de amparo y requiera la determinación inequívoca de las cantidades que se debe pagar a favor de la parte quejosa, la cual debe fijarse por la autoridad que dictó el acuerdo a cumplir, con los elementos que requieran a las partes que conforman el juicio y, hecho lo anterior, continuar con la secuela procesal que corresponde al trámite de la fase de cumplimiento.
- Resulta aplicable a las anteriores consideraciones la jurisprudencia 1a./J. 110/2022 (11a) de esta Primera Sala de rubro siguiente: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO INVOLUCRE EL PAGO DE UNA CANTIDAD QUE NO ES DE FÁCIL LIQUIDACIÓN DEBE ORDENARSE LA APERTURA DE UN INCIDENTE PARA CUANTIFICARLA.”
- Con similares consideraciones, se resolvió los incidentes de inejecución de sentencia 55/2021, 90/2022 y 29/2023 del índice de esta Primera Sala.
- Devolución al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos a fin de continuar con el procedimiento de ejecución de sentencia. Con base en las anteriores consideraciones, es que se estima que deberá continuarse el procedimiento de ejecución de sentencia, considerando las anteriores directrices, además de dar seguimiento a las actuaciones de las autoridades responsables que realicen con el fin de gestionar los recursos necesarios para llegar al cumplimiento de la ejecutoria, incluso, instando a efectuar gestiones adicionales a las realizadas hasta este momento, atendiendo a la normativa aplicable y a las facultades del Ayuntamiento responsable de adecuar, disponer o afectar su presupuesto.