INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 34/2024
Fecha: 04-Dic-2024
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS
Artículo 45. Son atribuciones del Congreso del Estado:
(...)
VI. Examinar, discutir y aprobar a más tardar el 15 de diciembre del año respectivo, la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado que serán aplicables para el ejercicio fiscal siguiente. Al aprobar el Presupuesto de Egresos no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo establecido por la ley, y en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar la remuneración, se entenderá señalada la que hubiere tenido el presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.
Cuando el Gobernador del Estado inicie su encargo en la fecha prevista en el artículo 53 de esta Constitución; y en cumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción XX, del artículo 59 de esta Constitución, el Congreso del Estado aprobará la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado a más tardar el 31 de diciembre del año en que se verifique dicho suceso.
El presupuesto anual de egresos deberá construirse con perspectiva de género, equidad y no discriminación.
(…)
VII. En materia de obligaciones y empréstitos:
Legislar y establecer, observando las prohibiciones y limitaciones previstas por el artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las bases conforme a las cuales el Estado, los municipios y las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal, podrán contratar obligaciones o empréstitos, siempre que los recursos correspondientes se destinen a inversiones públicas productivas, así como fijar en las leyes de ingresos del Estado y de los municipios los conceptos y montos respectivos.
Autorizar, conforme a las bases establecidas en la legislación a que se refiere el párrafo anterior, al Estado, los Municipios y Entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal, para la contratación de empréstitos o créditos, para la afectación como fuente de garantía de pago, o en cualquier otra forma, de los ingresos que les correspondan o, en su caso, de los derechos al cobro derivados de los mismos, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones o empréstitos; y para las demás modalidades y actos jurídicos que, en términos de lo previsto por la misma lo requieran.
VIII.
Aprobar o desaprobar, cualquier otro compromiso por el que se afecte el patrimonio del Estado o de los Municipios, siempre y cuando sea de notorio beneficio a la colectividad.
(...)
XVIII. Fijar los ingresos que deban integrar la hacienda de los Municipios, procurando que sean suficientes para cubrir sus necesidades; examinar y en su caso señalar las bases normativas conforme a las cuales elaborarán y aprobarán sus presupuestos de egresos y glosar mensualmente las cuentas que le presenten los municipios.
(...)
XX. Revisar la cuenta pública del año anterior presentada por el Estado y los municipios, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se han ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.
La cuenta pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada al Congreso del Estado o a la Comisión Permanente, en los recesos de aquél, a más tardar el treinta de abril del año siguiente al del ejercicio. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud suficientemente justificada, a juicio del Congreso del Estado, para lo cual deberá comparecer el secretario del ramo correspondiente o bien el Presidente Municipal del Ayuntamiento respectivo, según se trate, a informar de las razones que motiven la solicitud; la prórroga no deberá exceder de treinta días naturales y, en tal supuesto, el Órgano de Fiscalización Superior contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública.
El Congreso del Estado concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior, a que se refiere el artículo 50 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por el Órgano de Fiscalización Superior, seguirán su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.
(...).
Artículo 47. Durante los recesos del Congreso del Estado, habrá una Comisión Permanente que estará integrada por la Mesa Directiva en funciones.
(...)
La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:
(...)
IV. Conocer de los asuntos relacionados con la hacienda de los Municipios y revisar y aprobar sus cuentas.
(...)
VI. Aprobar o desaprobar todo lo relacionado a la afectación del patrimonio del Estado o de los Municipios.
VII. Autorizar a los Ayuntamientos Municipales, para la celebración de contratos de Prestación de Servicios Públicos y cualquier otro acto jurídico a largo plazo, pudiéndolos otorgar en concesión y/o licencia dichos servicios, con la participación del sector privado.
(...).
Artículo 59. Son facultades y obligaciones del Gobernador, las siguientes:
I. Promulgar y ejecutar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, para proveer en la esfera administrativa a su fiel observancia, así como ejecutar los actos administrativos que al Ejecutivo del Estado encomienden las leyes federales.
(...)
XVI. Iniciar ante el Congreso del Estado, las leyes y decretos que juzgue convenientes.
(...)
XXXII. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes del Congreso de la Unión y los tratados internacionales; así como cuidar el cumplimiento de la presente Constitución y de las leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que de ella emanen.
(...)
XIX. Presentar al Congreso del Estado y, en sus recesos, a la Comisión Permanente, la cuenta pública correspondiente al año anterior, a más tardar el día 30 de abril de cada año.
El ejercicio en el que proceda la renovación sexenal del Poder Ejecutivo, la cuenta pública que contemple los dos primeros trimestres del año, podrá ser presentada a más tardar el día 31 de agosto de ese mismo año; el tercer trimestre será entregado, a más tardar el día 7 de diciembre de ese mismo año; encargándose la siguiente administración de entregar la correspondiente al último trimestre.
XX. Presentar anualmente al H. Congreso del Estado, a más tardar el 30 de noviembre, para su examen, discusión y aprobación, la iniciativa de Ley de Ingresos y proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado que deberán regir en el año fiscal inmediato siguiente.
Cuando inicie una administración gubernamental estatal en la fecha prevista en el artículo 53 de esta Constitución, el Gobernador del Estado, por única ocasión, hará llegar al H. Congreso del Estado la iniciativa de la Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado a más tardar el 15 de diciembre del año en el que inicie el período constitucional para el cual fue electo.
(...)
XXXII. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes del Congreso de la Unión y los tratados internacionales; así como cuidar el cumplimiento de la presente Constitución y de las leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que de ella emanen.
(...)
XXXVIII. Las demás que le confiera esta Constitución y las leyes que de ella emanen, para elevar el índice de desarrollo humano y calidad de vida de la población del Estado y de los Municipios que lo integran.
Artículo 80. La base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Chiapas es el Municipio Libre.
Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad de género; la ley determinará los requisitos de elegibilidad para la conformación de los Ayuntamientos los cuales, además, contarán con integrantes de representación proporcional.
La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.
En los municipios indígenas regidos por sistemas normativos internos, elegirán a sus integrantes conforme a sus normas, tradiciones y prácticas democráticas, por ciudadanos pertenecientes a éstos.
(...).
Artículo 84. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la Ley establezca a su favor, y en todo caso:
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el Congreso del Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine el Congreso del Estado.
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones señaladas en los incisos a) y c). Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, del Estado o del Municipio, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso del Estado las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
El Congreso del Estado aprobará las leyes de ingresos de los municipios, revisará, fiscalizará y en su caso aprobará sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.
Los Recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la Ley.
CÓDIGO DE LA HACIENDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE CHIAPAS
Artículo 359. El Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría, debe incrementar el Presupuesto de Egresos, en razón de los recursos que se obtengan como excedentes:
I. De los previstos en la Ley de Ingresos del Estado de Chiapas para el ejercicio fiscal que corresponda.
(...)
No procederá pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto de Egresos, determinado por ley posterior o con cargo a ingresos excedentes. El Ejecutivo deberá revelar en la cuenta pública y en los informes que periódicamente entregue al Congreso del Estado, la fuente de ingresos con la que; se haya pagado el nuevo gasto, distinguiendo el Gasto etiquetado y no etiquetado.
Tratándose de ingresos extraordinarios derivados de empréstitos, el gasto debe sujetarse a lo dispuesto por el Título Tercero del presente Libro, el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente, y demás normatividad vigente; en este sentido la Secretaría está facultada para autorizar las adecuaciones presupuestarias cuando éstas sean procedentes.
De los movimientos que se efectúen en los términos de este artículo, el Gobernador del Estado informará al Congreso del Estado al rendir la Cuenta Pública.
(...).
Artículo 368. El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, está facultado para Incrementar el Presupuesto de Egresos y autorizar erogaciones adicionales para aplicarlas a programas y proyectos prioritarios del Estado, así como amortizar deuda pública, conforme a lo siguiente:
I. Los excedentes que resulten de los ingresos a que se refiera la Ley de Ingresos del Estado de Chiapas para cada ejercicio fiscal.
II. Los ahorros, economías y remanentes que tengan los Organismos Públicos, del ejercicio inmediato anterior.
III. Los ingresos que se obtengan como consecuencia de la desincorporación de entidades, del retiro de aquéllas que no sean prioritarias;
IV. Los ingresos que se reciban del Gobierno Federal, y aquellos otorgados por personas físicas o morales, organismos nacionales e internacionales.
V. Los ingresos extraordinarios que obtenga el Gobierno del Estado por concepto de empréstitos y financiamientos diversos.
VI. Los recursos adicionales que reciba el Estado, por ingresos derivados de la coordinación fiscal, como son: participaciones, incentivos por administración de ingresos federales, subsidios y aportaciones, entre otros.
VII. (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
La Secretaría está facultada para efectuar las Adecuaciones Presupuestarias a los programas y proyectos, que correspondan, con la finalidad que con menos recursos se cumplan los objetivos y metas fijadas.
El Gobernador del Estado, al presentar al Congreso del Estado la Cuenta Pública del ejercicio que corresponda, informará de las erogaciones efectuadas.
Artículo 369. Se faculta a la Secretaría para realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias, considerando el ejercicio y la disponibilidad de recursos de acuerdo a los requerimientos, siempre que permitan un mejor cumplimiento de objetivos, indicadores, y metas de los programas y proyectos. Dichas adecuaciones comprenden las modificaciones a las asignaciones y estructura de la clave presupuestaria, y a los calendarios de gasto. Asimismo, podrá determinar reducciones, diferimientos o cancelaciones de programas, proyectos y conceptos de gasto de los Organismos Públicos del Ejecutivo, cuando exista subejercicio sin causa justificada, represente la posibilidad de obtener ahorros en función de la productividad y eficiencia de las mismas, dejen de cumplir sus propósitos, en el caso de situaciones supervenientes, entre otras. En todo momento, se respetará el presupuesto de programas y proyectos prioritarios y en especial los destinados al bienestar social.
Artículo 430. Se entiende por deuda pública estatal la que contraiga el Gobierno del Estado por empréstitos directos e indirectos siempre que no estén dentro de las prohibiciones previstas por la fracción VIII del Artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entendiéndose para este efecto, que un empréstito produce directamente un incremento en los ingresos del Estado, de los municipios o en alguna de las mencionadas entidades, cuando las inversiones sean productivas.
(...).
Artículo 431. Para los efectos de este título, son empréstitos directos las operaciones de endeudamiento que contrate el Estado y se entiende como crédito indirecto aquellas operaciones que contraten los municipios y las entidades con el aval del Estado.
Artículo 432. En los casos de que trata el artículo 430 de este Código, son operaciones financieras de deuda pública las que se deriven de:
(...)
IV. Todas las operaciones del endeudamiento que comprendan obligaciones a corto y largo plazo, así como obligaciones de exigibilidad contingente derivadas de actos jurídicos independientemente de la forma en que se les documente, contraídas a través o a cargo de los Entes Públicos en términos del artículo 2de (sic) la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios.
(...).
Artículo 434. Son órganos en materia de deuda pública dentro de sus respectivas competencias: el Congreso del Estado, el Gobernador del Estado, los ayuntamientos, la Secretaría, y el Comité Técnico de Financiamiento a que se refiere este Código.
Artículo 435. Al Congreso del Estado corresponde:
I. Solicitar los informes necesarios para analizar y aprobar en su caso, los programas financieros, estatales y municipales que incluyen los de sus organismos descentralizados, empresas de participación estatal y municipal mayoritaria y sus fideicomisos, cuando les suponga alguna obligación contingente.
II. Aprobar por las dos terceras partes de los presentes, los montos de endeudamiento neto anual a que se refieran la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado de Chiapas y los de los Municipios, del ejercicio que corresponda, así como la autorización de los Financiamientos y Obligaciones, la cual deberá especificiar (sic) por lo menos lo siguiente:
a) Monto máximo a contratar.
b) Plazo máximo de amortización.
c) Destino de los recursos.
d) En su caso, la fuente de pago o la contratación de una garantía de pago de la deuda pública u obligación.
e) En caso de autorizaciones específicas, establecer la vigencia de la autorización, en cuyo caso no podrá exceder el ejercicio fiscal siguiente. De no establecer una vigencia, se entenderá que la autorización sólo se podrá ejercer en el ejercicio fiscal en que fue aprobada.
Es requisito indispensable para esta aprobación (sic), que el Congreso del Estado realice previamente el análisis de la capacidad de pago del Ente Público, del destino del Financiamiento u Obligación y, en su caso, del otorgamiento de recursos como Fuente o Garantía de pago.
Los requisitos antes señalados deberán cumplirse, en lo conducente, para la autorización de la Legislatura local en el otorgamiento de avales o Garantías que pretenda otorgar el Estado o Municipios, de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
III. Aprobar el monto anual a que se refieren las leyes de ingresos y presupuestos de egresos del Estado y de los municipios por endeudamiento del Estado como avalista o deudor solidario de los municipios, organismos descentralizados estatales, empresas de participación estatal y fideicomisos públicos.
IV. Autorizar la afectación del derecho y/o los ingresos de las participaciones federales del Estado o los Municipios, como garantía, fuente de pago o ambos de las obligaciones a su cargo, así como de igual forma la afectación del derecho y/o los ingresos provenientes de las participaciones estatales en el caso de los Municipios.
V. Autorizar montos de endeudamiento adicional al Estado y a los Municipios, en términos del artículo 435 de este Código.
VI. Autorizar la afectación de los ingresos y/o el derecho a las aportaciones federales susceptibles de afectación en términos de la legislación federal que correspondan al Estado y a los Municipios, como fuente de pago, garantía o ambos, de las obligaciones a su cargo.
VII. Autorizar al Estado y a los Municipios la constitución de los mecanismos de fuente de pago, garantía o ambos a los que se afecten los ingresos y/o derechos a que se refiere este artículo, tales como fideicomisos, mandatos o cualquier otro medio legal que expresamente autorice el Congreso del Estado.
VIII. Autorizar, a dos o más Municipios, de manera conjunta, la constitución de los mecanismos a que se refiere la fracción anterior, sin que por ello los ingresos y/o derechos de un Municipio puedan afectarse para el pago de obligaciones de otro u otros. Para tales efectos, los Municipios deberán cumplir con los requisitos que se establezcan en la autorización respectiva, entre los que se encuentra la aprobación de los Ayuntamientos para cada afectación de los ingresos y/o derechos correspondientes, siempre de acuerdo con la autorización del Congreso y dentro del monto de endeudamiento aprobado.
El Congreso autorizará los montos máximos para la contratación de créditos por uno o más ejercicios, previo análisis de la capacidad de pago, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Artículo 436. El Congreso del Estado, previa solicitud justificada del Gobernador del Estado, podrá autorizar montos de endeudamiento adicionales a los previstos en la Ley de Ingresos, cuando a juicio del propio Congreso se presenten circunstancias extraordinarias que así lo exijan.
El Congreso podrá autorizar montos de endeudamiento adicionales al Estado y a los Municipios para inversiones públicas productivas, cuando a su juicio existan las circunstancias que lo ameriten y no rebasen su capacidad de endeudamiento.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo y en el anterior, el Congreso del Estado podrá autorizar la emisión de valores, contratación de líneas de crédito globales o financiamientos en los cuales se determinen los montos máximos de endeudamiento para cada Municipio en la entidad y que se gestionen de manera conjunta por lo menos por dos de ellos, con la finalidad de que los Municipios que así lo deseen puedan incorporarse o adherirse con posterioridad al esquema autorizado. Dichas operaciones serán gestionadas con la asesoría de la Secretaría, siendo aplicable en lo conducente lo previsto en las fracciones VII y VIII del artículo 435 y la fracción XIX del 438.
Artículo 437. Al Gobernador del Estado le compete en materia de deuda:
I. Autorizar y remitir anualmente el programa financiero estatal que incluya los montos de endeudamiento neto necesarios para cubrir los requerimientos del ejercicio fiscal correspondiente y que deberá contener los elementos de juicio que los sustenten y la mención expresa a las partidas del Presupuesto de Egresos destinadas a la realización de pagos de capital e intereses.
II. Remitir al Congreso del Estado los programas financieros de los municipios.
III. Informar al Congreso del Estado de la situación de la deuda pública, en forma previa a la remisión de la Ley de Ingresos del Estado y el Presupuesto de Egresos y de los movimientos en ella habidos al rendir la Cuenta de la Hacienda Pública anual.
Artículo 438. Corresponde al Ejecutivo del Estado, en materia de deuda pública y obligaciones, por conducto de la Secretaría:
I. Elaborar el Programa Financiero Estatal, incluyendo las obligaciones derivadas del otorgamiento de avales de los entes públicos señalados en el artículo 429 de este Código.
II. Celebrar los contratos y convenios para la obtención de empréstitos, créditos y demás operaciones financieras de deuda pública, suscribiendo los documentos y títulos de crédito requeridos para tales efectos.
III. Reestructurar los créditos adquiridos como deudor directo o responsable solidario, modificando tasas de interés, plazo y formas de pago de conformidad a lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
IV. Celebrar los contratos y convenios, así como suscribir los documentos y títulos de crédito necesarios para formalizar las operaciones de reestructuración de los créditos a que se refiere la fracción anterior.
V. Afectar como fuente de pago, garantía o ambos de las obligaciones a su cargo, directamente o como avalista, el derecho y/o los ingresos a las participaciones federales, así como el derecho y/o el ingreso a las aportaciones federales que le correspondan al Estado, que sean susceptibles de afectación, de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal.
VI. Afectar o disponer en garantía de la deuda pública y obligaciones inscritas en el Registro Público Único, en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y contraídas directamente por los Municipios, previa autorización del Ayuntamiento y del Congreso del Estado, y de la instrumentación de los contratos respectivos, del derecho y/o los ingresos que les correspondan sobre participaciones federales o estatales.
VII. Autorizar a los entes públicos señalados en el artículo 429, de este Código, para gestionar y contratar financiamientos, ajustándose a las medidas administrativas establecidas.
VIII. Asesorar a los municipios en la formulación de sus programas financieros y en todo lo relativo a la contratación de deuda pública y obligaciones, en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
IX. Consignar en el Presupuesto Anual de Egresos las amortizaciones y el costo financiero de la deuda y obligaciones, a que den lugar los empréstitos a cargo del estado.
X. Analizar y, en su caso, otorgar el aval del Gobierno del Estado a los financiamientos u obligaciones que contraigan los Municipios y sus Entes Públicos que lo soliciten; inscribirlos en el Registro de Empréstitos y Obligaciones del Estado; así como, publicar en forma periódica, la información de Deuda Pública, en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
XI. Emitir valores, formalizar y administrar la deuda pública y obligaciones del Gobierno del Estado, conforme a los planes y programas aprobados.
XII. Vigilar que se hagan oportunamente los pagos de amortizaciones, intereses y los que haya lugar, derivados de deuda pública y obligaciones contratados y debidamente formalizados.
XIII. Vigilar que los recursos obtenidos por todas las operaciones a las que se refiere este ordenamiento, sean aplicados precisamente a los fines previstos en los programas financieros correspondientes o a las autorizaciones emitidas por el Congreso, en términos de los artículos 435 y 436 de este Código, según corresponda.
XIV. Vigilar que la capacidad de pago de los Municipios y sus Entes Públicos, que contraten financiamientos u obligaciones, sea suficiente para cubrir puntualmente los compromisos que contraigan y estén dentro de los parámetros establecidos en el Reglamento del Sistema de Alertas.
XV. Informar al Congreso del Estado, previa solicitud, acerca de las operaciones relativas a la deuda pública y obligaciones Estatales.
XVI. Llevar el Registro de Empréstitos y Obligaciones del Estado, por los Financiamientos y Obligaciones contratados por el Estado, los Municipios y sus Entes Públicos, registrando el monto, el destino y las características principales; emitiendo para tal efecto, la Constancia de Inscripción, Modificación o Cancelación del Financiamiento u Obligación, en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y de este Código.
XVII. Efectuar el registro de la Deuda Pública del Estado en el Registro Público Único de Financiamientos y Obligaciones de Entidades Federativas y Municipios, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el Capítulo VI del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
XVIII. Constituir, previa autorización del Congreso del Estado, los mecanismos de fuente de pago, garantía o ambos, de sus obligaciones, tales como fideicomisos, mandatos o cualquier otro medio legal que expresamente autorice el Congreso.
XIX. Promover esquemas de financiamiento para los municipios y, en su caso, gestionar la autorización del Congreso del Estado de dichas operaciones, para su posterior aprobación por los Ayuntamientos de los municipios que decidan adherirse a dichos esquemas.
XX. Suscribir convenio con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para obtenerla (sic) garantía del Gobierno Federal a las Obligaciones constitutivas de Deuda Pública del Estado, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Artículo 439. La Secretaría sólo podrá concertar, formalizar y aplicar deuda pública y obligaciones y en su caso, otorgar la garantía del Estado, cuando estén contenidas en el programa financiero estatal.
Artículo 440. La Secretaría, presentará anualmente para autorización del Ejecutivo del Estado, el programa financiero a que se refiere la fracción I del artículo 438 de este Código, que incluirá las garantías que se pretendan otorgar en la contratación de deuda pública y obligaciones.
Artículo 441. El programa financiero del Estado es parte integrante del plan de inversión pública, siendo aquél normativo en cuanto a sus límites superiores de endeudamiento, plazos y tasas de interés.
Artículo 442. Existirá un Comité Técnico de Financiamiento que será órgano auxiliar de consulta del Ejecutivo del Estado, en materia de deuda pública y estará constituido por los siguientes miembros permanentes:
I. El Secretario de Hacienda.
II. El Secretario General de Gobierno.
III. El Secretario de la Honestidad y Función Pública.
Artículo 443. Las actividades del comité técnico serán coordinadas por un secretario técnico, cuya representación estará a cargo del Secretario, y para el desarrollo de aquéllas, podrá convocar a los titulares de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal, municipal y los fideicomisos públicos, cuando se trate de asuntos de su interés.
Artículo 444. El Comité Técnico de Financiamiento tendrá las siguientes funciones:
I. Conocer y evaluar las necesidades y capacidad de endeudamiento del Estado y municipios.
II. Evaluar y opinar en los programas de endeudamiento que presenten los entes públicos señalados en el artículo 429 de este Código.
III. Evaluar y opinar respecto de la deuda pública y obligaciones que otorgue el Estado o de aquellos que requieran su garantía.
IV. Otorgar asesoría a los Municipios y los entes públicos señalados en el artículo 429 de este Código, en materia de deuda pública y obligaciones.
V. Recabar y mantener información actualizada sobre la solvencia económica, técnica de contratistas y entidades financieras.
VI. Verificar que el Proceso Competitivo para la contratación de los financiamientos u obligaciones, se realice en estricto apego a la metodología indicada en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y sus Reglamentos.
Artículo 444 A. Los entes públicos a que se refiere el artículo 429 de éste Código, estarán obligados a contratar financiamientos y obligaciones a su cargo bajo las mejores condiciones de mercado. Asimismo, deberán publicar en su página de internet el análisis comparativo del proceso competitivo.
Una vez celebrados los instrumentos jurídicos relativos, a más tardar diez días posteriores a la inscripción en el Registro Público Único, deberán publicar en su página oficial de Internet dichos instrumentos. Asimismo, estarán obligados a presentar en los informes trimestrales a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva Cuenta Pública, la información detallada de cada financiamiento u obligación contraída, incluyendo como mínimo, el importe, tasa, plazo, comisiones y demás accesorios pactados, así como la tasa efectiva, conforme a los Lineamientos que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 445. El Ejecutivo Estatal concertará y formalizará los financiamientos y obligaciones que constituyan la deuda pública del Estado, por conducto de la Secretaría y conforme al Plan de Inversión Pública, cuyo Programa Financiero Estatal deberá ser aprobado previamente por el Congreso del Estado, salvo lo dispuesto en el artículo 454 de este Código.
Artículo 446. La deuda pública y obligaciones que contraten los entes públicos a que se refiere el artículo 429 de este Código, así como las garantías que otorguen, deberán estar incluidos en los programas financieros estatales y municipales, según corresponda.
Artículo 447. La contratación de deuda pública y obligaciones, se sujetarán a los montos de endeudamiento neto aprobados por el Congreso del Estado.
Artículo 448. Para evitar el sobreendeudamiento, el Estado, los Municipios y sus Entes Públicos, se sujetarán a los Techos de Financiamientos Netos, establecidos por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y el Reglamento del Sistema de Alertas.
(...).
Artículo 449. El Estado y los municipios en cumplimiento a lo previsto por la fracción VIII del artículo 117, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos podrán, directamente o a través de fideicomisos para la instrumentación financiera a que hace referencia el artículo 407, del presente Código, emitir bonos o valores bursátiles, pagaderos en moneda nacional y dentro del territorio nacional, previa autorización del Congreso del Estado y cuyo destino de los ingresos obtenidos de la emisión sea inversión pública productiva; y además tanto en el acta de emisión, como en los títulos, deberán citarse los datos fundamentales de la autorización, así como la prohibición de su venta a extranjeros sean estos gobiernos, entidades gubernamentales, sociedades, particulares u organismos internacionales; los documentos no tendrán validez, si no se consignan dichos actos.
(...).
Artículo 450. Cuando los municipios, sus organismos descentralizados, empresas de participación municipal mayoritaria y los fideicomisos públicos, requieran la garantía del Estado para la contratación de empréstitos o créditos, se realizará previo análisis del Ejecutivo por conducto de la Secretaría, mismo que solicitará la aprobación del Congreso del Estado para otorgar dicha garantía; en el caso de que el Estado otorgue el empréstito la contratación se realizará con la propia dependencia indicada.
Artículo 451. Los empréstitos o créditos que contraten los municipios, los organismos públicos descentralizados, empresas de participación mayoritaria, y los fideicomisos públicos para el caso del Artículo anterior, estarán incluidos en el programa financiero municipal.
Artículo 453. Cuando los municipios y las entidades, requieran de la autorización de la Secretaría, deberán formular solicitud acompañando la información que ésta determine, presentarán además información pormenorizada que permita determinar su capacidad de pago y la necesidad debidamente razonada del tipo del gasto que se pretenda financiar con los recursos del crédito, independientemente de las enlistadas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
(...).
Artículo 455. Los entes públicos señalados en el artículo 429 de este Código, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Solicitar el registro de los financiamientos y obligaciones de su deuda pública, ante el Registro de Empréstitos y Obligaciones del Estado, que lleva la Secretaría, en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, de este Código y su Reglamento.
II. Solicitar el registro de los financiamientos y obligaciones de su deuda pública, ante el Registro Público Único de Financiamientos y Obligaciones de Entidades Federativas y Municipios, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
III. Llevar los registros de la deuda pública y obligaciones que contraten, conforme lo que disponga la Secretaría.
IV. Comunicar a la Secretaría mensualmente los datos de deuda pública y obligaciones contratados, así como de los movimientos realizados.
V. Proporcionar a la Secretaría toda la información necesaria para llevar a cabo la vigilancia a que se refiere la fracción XII del artículo 438 de este Código.
VI. Presupuestar el pago de los financiamientos a su cargo, incluyendo principal, intereses, comisiones y demás gastos relacionados con la operación.
VII. Informar a la Legislatura Local sobre la celebración de Refinanciamientos o Reestructuración, en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
VIII. Enviar información relativa a deuda pública y obligaciones al área responsable de la publicación de la información de la Secretaría.
(...)