INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 3/2022
Fecha: 01-Feb-2023
III. ESTUDIO.
- Se estima oportuno realizar las siguientes precisiones en relación con el contenido y alcance del derecho a la protección de la salud.
- El derecho de toda persona a la protección de la salud se encuentra reconocido en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto establece:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el derecho a la salud debe interpretarse a la luz del artículo 4º constitucional y de diversos instrumentos internacionales, para dar lugar a una unidad normativa.
- En ese sentido, en sede internacional, el derecho a la salud se encuentra regulado en el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
- Los anteriores instrumentos normativos, en lo que interesa, destacan el derecho humano a la protección de la salud, con las correlativas obligaciones de los Estados, consistentes en:
- Que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.
- Que los Estados Parte en dichos Pactos, Tratados y Convenciones, reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física, mental y social.
- La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia y servicios médicos en caso de enfermedad.
- La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.
- En este orden de ideas, se observa que el derecho a la protección de la salud, entre varios elementos, comprende: el disfrute de servicios de salud de calidad en todas sus formas y niveles, entendiendo calidad como que sean apropiados médica y científicamente, esto es, que exista personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, y condiciones sanitarias adecuadas.
- Resulta oportuno atender a lo estipulado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales, y Culturales, en su Observación General número 14 (2000), contenida en las cuestiones sustantivas para la aplicación del Pacto Internacional relativo, en cuanto hace al “derecho del disfrute del más alto nivel posible de salud” que refiere el citado artículo 12, en la que sostuvo que dicha prerrogativa resulta ser un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos, por lo que se estipuló que la efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos mismos que en la actualidad ya existen.
- Asimismo, señaló que el derecho a la salud en todas sus formas y a todos los niveles abarca elementos esenciales e interrelacionados cuya aplicación dependerá de las condiciones prevalecientes en un determinado Estado Parte, y los cuales (de manera resumida) se nombran a continuación:
- Disponibilidad: Cada Estado Parte deberá contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, así como de programas.
- Accesibilidad: Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado; término que se expone en cuatro dimensiones superpuestas que son: I) No discriminación; II) Accesibilidad física; III) Accesibilidad económica (asequibilidad); y IV) Acceso a la información.
- Aceptabilidad: Todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados.
- Calidad: Además de aceptables desde el punto de vista cultural, los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser también apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad.
- En lo relativo al derecho a recibir el tratamiento adecuado para las enfermedades que así lo requieran, se dijo que debe comprender la creación de un sistema de atención médica urgente en los casos necesarios y facilitar, entre otras cosas, las tecnologías pertinentes, el empleo y la mejora de la vigilancia epidemiológica y la reunión de datos desglosados, la ejecución o ampliación de programas de vacunación y otras estrategias de lucha contra las enfermedades infecciosas.
- Por cuanto hace a la no discriminación e igualdad de trato, se proscribe toda discriminación en lo referente al tema y los factores determinantes básicos de la salud, así como a los medios y derechos para conseguirlo por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen nacional o posición social, situación económica, lugar de nacimiento, impedimentos físicos o mentales, estado de salud, orientación sexual y situación política, social o de otra índole que tengan por objeto o por resultado la invalidación o el menoscabo de la igualdad de goce o el ejercicio del derecho a la salud, por lo que se hizo hincapié en que los Estados tienen la obligación especial de proporcionar seguro médico y los centros de atención de la salud necesarios a quienes carezcan de medios suficientes, y se estableció que una asignación inadecuada de recursos para la salud puede dar lugar a una discriminación que tal vez no sea manifiesta.
- De esta manera, llegó a la conclusión de que, en el tema relativo al derecho a la protección de la salud, al igual que todos los derechos humanos, se imponen tres tipos de obligaciones a los Estados Parte los cuales son:
- La obligación de respetar: Que exige que los Estados se abstengan de injerirse directa o indirectamente en el disfrute del derecho a la salud.
- La obligación de proteger: Que requiere que los Estados adopten medidas para impedir que terceros interfieran en la aplicación de las garantías previstas en el artículo 12, que se analiza.
- La obligación de cumplir: Que requiere que los Estados adopten medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole para dar plena efectividad al derecho a la salud.
- Así, los Estados tienen la obligación de respetar el derecho a la protección de la salud, en particular absteniéndose de negar o limitar el acceso igual de todas las personas (sin ningún tipo de excepción o justificación para tal hecho), a los servicios de salud preventivos, curativos y paliativos; así como el abstenerse de imponer prácticas discriminatorias por política de Estado o en relación con el estado de salud de la propia persona.
- Sobre la protección del derecho a la salud, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión número 229/2008 , determinó que el Estado está obligado a establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud y, en virtud de que ésta es una responsabilidad que comparten el Estado, la sociedad y los interesados, dichos servicios se clasifican atendiendo a los prestadores que los brindan, de la siguiente manera:
“…
a) Servicios públicos a la población general . Son aquellos que se prestan en establecimientos públicos de salud a los residentes del país que así lo requieran, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad en el momento de usar tales servicios, cuyas cuotas de recuperación se fundarán en principios de solidaridad social y guardarán relación con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del cobro cuando éstos carezcan de recursos para cubrirlas.
b) Servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social. Son los prestados por éstas a las personas que cotizan o las que hubieren cotizado en las mismas conforme a sus leyes y a sus beneficiarios, así como los que con sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo Federal se presten por tales instituciones a otros grupos de usuarios.
Dichos servicios se regirán por lo establecido en las disposiciones legales que regulan la organización y funcionamiento de las instituciones de seguridad social y por las contenidas en la Ley General de Salud, en lo que no se oponga a aquéllas.
Los derechohabientes de las instituciones de seguridad social podrán acceder a los servicios de salud que prestan los establecimientos públicos de salud, en los términos de los convenios que al efecto se suscriban con dichas instituciones.
c) Servicios sociales y privados. Son de carácter social los que se prestan por los grupos y organizaciones sociales a sus miembros y beneficiarios de los mismos, directamente o mediante la contratación de seguros individuales y colectivos.
Son privados, los que se prestan por personas físicas o morales en las condiciones que convengan con los usuarios, sujetos a las leyes civiles y mercantiles, los cuales pueden ser contratados directamente por los usuarios o a través de sistemas de seguros individuales o colectivos.
d) Otros que se presten de conformidad con la autoridad sanitaria , como lo son aquellos que conforman el Sistema de Protección Social en Salud, previsto para las personas que no sean derechohabientes de las instituciones de seguridad social o no cuenten con algún otro mecanismo de previsión social en salud, que será financiado de manera solidaria por la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los propios beneficiarios mediante cuotas familiares que se determinarán atendiendo las condiciones socioeconómicas de cada familia, sin que el nivel de ingreso o la carencia de éste sea limitante para acceder a dicho sistema.
- Dichas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 136/2008 de rubro: SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 4o., TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS , ES UNA RESPONSABILIDAD SOCIAL.
- En congruencia con lo anterior, la Primera Sala de este Alto Tribunal ha establecido que:
“ DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS . Este Alto Tribunal ha señalado que el derecho a la protección de la salud previsto en el citado precepto constitucional tiene, entre otras finalidades, la de garantizar el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan las necesidades de la población, y que por servicios de salud se entienden las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad. Así, lo anterior es compatible con varios instrumentos internacionales de derechos humanos, entre los que destacan el apartado 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que alude al derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, y refiere que los Estados deben adoptar medidas para asegurar la plena efectividad de este derecho; y el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", según el cual toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. En ese sentido y en congruencia con lo establecido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, el derecho a la salud debe entenderse como una garantía fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos y no sólo como el derecho a estar sano. Así, el derecho a la salud entraña libertades y derechos, entre las primeras, la relativa a controlar la salud y el cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, torturas, tratamientos o experimentos médicos no consensuales; y entre los derechos, el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud. Asimismo, la protección del derecho a la salud incluye, entre otras, las obligaciones de adoptar leyes u otras medidas para velar por el acceso igual a la atención de la salud y los servicios relacionados con ella; vigilar que la privatización del sector de la salud no represente una amenaza para la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios; controlar la comercialización de equipo médico y medicamentos por terceros, y asegurar que los facultativos y otros profesionales de la salud reúnan las condiciones necesarias de educación y experiencia; de ahí que el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.”
- Aunado a lo anterior, conviene precisar que todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se involucren menores de edad, tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de los que aseguran la satisfacción de necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, así el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con menores de edad, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad a fin de garantizar el bienestar integral de ellos en todo momento.
- Apoya lo antedicho la jurisprudencia P./J. 7/2016 (10a.) del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguiente:
“INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Así, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos -todos- esenciales para su desarrollo integral.”
- En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral del menor en todo momento.
- Además, tratándose de la atención de personas con discapacidad , el derecho a la salud alcanza una connotación especial en presencia de una persona que manifiesta alguna discapacidad, esto es, su condición repercute en el estado de salud general, y obliga a abordar sus cuidados con especial profesionalidad y cercanía.
- Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en el caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador que las personas con discapacidad deben tener acceso a la atención médica y disponer de servicios de rehabilitación a fin de alcanzar y mantener un nivel óptimo de autonomía y movilidad.
- Además, en el caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, la Corte señaló que deben garantizarse los servicios de atención médica conforme a los estándares de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad en atención a las particularidades de su tratamiento médico.
- Lo anterior, evidencia la obligación del Estado Mexicano de proteger el derecho a la salud de todos los ciudadanos, más aun, cuando se trata de menores de edad y personas con discapacidad, en los cuales dicha protección toma especial relevancia.
- En comunión con esa obligación, el propósito de este incidente es precisamente determinar si las autoridades responsables incurrieron en una repetición del acto reclamado en detrimento del bienestar de la parte quejosa menor de edad y, por consiguiente, si son acreedoras a las sanciones correspondientes.
- En efecto, del artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Federal , se advierte que conforme al procedimiento que establezca la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará en definitiva si existe una repetición del acto reclamado y, por tanto, la separación en el cargo de la autoridad responsable, dando vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y quede sin efectos el acto repetido antes de que este Alto Tribunal emita la resolución correspondiente.
- En relación con esa disposición, es oportuno traer a cuenta que al resolver la contradicción de tesis 337/2013 , el Pleno de este Tribunal Supremo sostuvo que de ella se desprende una doble facultad de apreciación de la Suprema Corte al conocer sobre la repetición del acto reclamado, a saber:
- La existencia de la repetición del acto reclamado. Este punto requiere un análisis de dos elementos objetivos: la existencia de una sentencia protectora y una actuación oficial de la autoridad que se tacha como repetidora de violaciones constitucionales emitida en un momento posterior; y,
- La existencia de una conducta de la autoridad que justifique la separación del cargo de su titular y que se dé vista al Ministerio Público Federal . Este punto requiere un análisis de la conducta subjetiva de la autoridad: la norma exige evaluar el dolo de la autoridad y si ésta ha dejado sin efectos el acto repetitivo antes de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita la resolución respectiva.
- Además, razonó que lo anterior es relevante porque la norma constitucional establece dos parámetros de control distintos a utilizar en una denuncia de repetición del acto reclamado: uno, para evaluar si existe objetivamente la repetición del acto reclamado y, otro, para determinar si se debe dar vista al Ministerio Público Federal con el proceder de la autoridad responsable.
- Por otro lado, los artículos 199 y 200 de la Ley de Amparo establecen las reglas sobre el incidente de repetición del acto reclamado, a saber, que:
- La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por la parte interesada dentro del plazo de quince días ante el órgano jurisdiccional que conoció del amparo y solicitará informe a la autoridad responsable;
- El órgano de amparo dictará resolución que, si fuera en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, ordenará la remisión de los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte;
- Si quedara sin efectos el acto repetitivo, ello no exime a la autoridad de responsabilidad si actuó dolosamente al repetir el acto reclamado, pero será atenuante en la aplicación de la sanción penal; y,
- Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará si existe o no repetición del acto reclamado; en el primer caso, tomará en cuenta el proyecto del Tribunal Colegiado de Circuito y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, así como consignarlo ante el Juez de Distrito por el delito que corresponda; y que si no hubiere repetición hará la declaratoria correspondiente y devolverá los autos al órgano jurisdiccional que los remitió.
- Cabe destacar que en la ejecutoria de la contradicción de tesis 337/2013 en torno al incidente de repetición del acto reclamado, el Tribunal Pleno sostuvo:
- Que el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal obliga a la Suprema Corte a evaluar dos objetos diversos: 1. La existencia de una repetición del acto reclamado; y, 2. La conducta de la autoridad;
- La denuncia de repetición del acto reclamado es un instrumento que otorga a los justiciables la posibilidad de lograr la preservación de la protección constitucional otorgada a su favor;
- La repetición del acto reclamado requiere como presupuesto indispensable la existencia de una sentencia que conceda la protección federal y, que con posterioridad a que cause ejecutoria se emita un nuevo acto de autoridad que reitere las mismas violaciones a los derechos fundamentales por las que se estimó inconstitucional el acto reclamado en el juicio de amparo;
- El interés primordial tutelado en el juicio de amparo en relación con el cumplimiento de las sentencias protectoras radica en la restitución al quejoso en el goce del derecho individual violado y, la denuncia de repetición del acto reclamado es una incidencia procesal que busca constatar si se ha frustrado la protección constitucional que fue otorgada en una sentencia que ha sido ejecutoriada;
- Para determinar si existe una repetición del acto reclamado el Alto Tribunal debe velar por el respeto al valor de la cosa juzgada en el juicio constitucional, y garantizar que no esté siendo minada con el acto denunciado como reiterativo, pues es en la etapa de ejecución cuando la cosa juzgada proyecta sus efectos, es decir, se pretende salvaguardar que una ejecutoria constitucional no sea burlada con la repetición del acto reclamado;
- El núcleo esencial o aspecto toral en que descansa esta figura implica la emisión de un acto de autoridad que reitere exactamente las mismas violaciones a los derechos fundamentales que fueron declaradas inconstitucionales en la sentencia de amparo; esto es, que la autoridad responsable emita otro acto de la misma naturaleza y en el mismo sentido de afectación del declarado inconstitucional; y,
- Conforme a la legislación de la materia la configuración de la hipótesis de repetición del acto reclamado exige confrontar el acto analizado en la sentencia de amparo, con el diverso acto que se estima reiterativo, para determinar si entre ambos existe la similitud que permita determinar que la autoridad responsable, desconociendo el principio de cosa juzgada y la eficacia vinculatoria de los fallos constitucionales, reitera la misma conducta que ha sido declarada violatoria de los derechos humanos de la parte quejosa.
- No se desconoce que en la ejecutoria invocada, el Tribunal Pleno analizó la Ley de Amparo abrogada, pero ello no impide utilizar las consideraciones ahí sustentadas porque la figura de la repetición del acto reclamado se encuentra regulada en similares términos en el ordenamiento vigente.
Existencia de repetición del acto reclamado.
- A efecto de verificar si existe repetición del acto reclamado, conviene señalar que, en esencia, la parte quejosa reclamó de las autoridades responsables, la falta de proporcionarle atención médica, medicamento y el oxígeno domiciliario para su subsistencia.
- Al respecto, el Juez de Distrito, por una parte, sobreseyó en el juicio y por otra, concedió el amparo para el efecto siguiente:
“…. para el efecto de que el Director General, Titular de la Delegación Sur, Coordinadora de Atención a Quejas y Orientación al Derechohabiente; del Jefe del Departamento de Supervisión de Afiliación y vigencia Sur Distrito Federal hoy Ciudad de México; del Director de la Unidad Médica Familiar número 31 y Titular de la Jefatura de Prestaciones Médicas de la Delegación Sur Distrito Federal hoy Ciudad de México, todos del Instituto Mexicano del Seguro Social, proporcionen el servicio médico y medicamentos de forma vitalicia e ininterrumpidamente a la quejosa independientemente de su calidad como derechohabiente de dicho instituto, en términos del Acuerdo Complementario de cinco de agosto de dos mil nueve, y realicen las diligencias necesarias, inclusive ante diversas autoridades no señaladas como responsables, asimismo para que le suministren los medicamentos necesarios conforme a los padecimientos que se le han diagnosticado, en especial el oxígeno domiciliado, y en caso de ser necesario, la atención, quirúrgica, hospitalaria o cualquier otro tipo de estudio que resulte indispensable.
De igual forma, y atendiendo al superior interés de la niña, las circunstancias personales y familiares que alrededor de su vida se generan, los cuidados que en su caso requiere debido al daño causado de forma permanente e irreversible, el Instituto Mexicano del Seguro Social por conducto de la autoridad que resulte legalmente para hacerlo, deberá cubrir a ********** , por conducto de sus padres ********** y ********** , una indemnización al cien por ciento (100%) por la incapacidad (sic) órgano funcional que presenta, descontando el cincuenta por ciento (50%) que ya le fue autorizado en el acuerdo complementario de cinco de agosto de dos mil nueve (fojas 110- 111), en razón de que la valoración efectuada el cinco de agosto de dos mil nueve, plasmada el “Acuerdo Complementario”, fue insuficiente dadas las secuelas de por vida que le aquejan.
El monto indemnizatorio a calcular, deberá ser con base en la Unidad de Medida y Actualización (UMA) que a la fecha de la ejecución se encuentre establecido”.
- Dicha determinación fue confirmada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, al resolver el amparo en revisión 127/2017 del índice del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- No obstante, como lo indicó el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el incidente de repetición del acto reclamado 1/2021, no se advierte que se hubiera otorgado de manera continua y completa el seguimiento médico mediante el sistema de visitas, suministro oportuno y completo de los medicamentos prescritos, así como la entrega de oxígeno domiciliario.
- Lo anterior, pues el padre de la menor quejosa afirmó que se le ha negado la atención médica en la unidad correspondiente, porque no han surtido medicamentos necesarios; y tampoco se han hecho las visitas a domicilio para consultas y aplicación de oxígeno necesarios para la menor; asimismo, por el contrario, se le ha exigido que sea derechohabiente y demuestre la vigencia de sus derechos, postura que asumieron las responsables durante más de un año y medio.
- En efecto, como se advierte de las constancias que integran el juicio de amparo del que deriva este incidente, la parte quejosa fue diagnosticada con ********** como consecuencia de **********, por lo que derivado de tal lesión el Instituto Mexicano del Seguro Social determinó otorgar el servicio médico vitalicio a la niña quejosa, el cual no debe suspenderse, esto es, debe de tomarlo de manera ininterrumpida .
- Motivo por el cual, una vez substanciado el juicio de amparo, se concedió la protección constitucional a la quejosa, para efecto de que, entre otros, las autoridades responsables dependientes del Instituto Mexicano del Seguro Social, le proporcionen el servicio médico y medicamentos de forma vitalicia e ininterrumpidamente, independientemente de su calidad como derechohabiente de dicho instituto, en términos del Acuerdo Complementario de cinco de agosto de dos mil nueve; así como para que realicen las diligencias necesarias, inclusive ante diversas autoridades no señaladas como responsables; asimismo, para que le suministren los medicamentos necesarios conforme a los padecimientos que se le han diagnosticado, en especial el oxígeno domiciliado y, en caso de ser necesario, la atención quirúrgica, hospitalaria o cualquier otro tipo de estudio que resulte indispensable.
- En ese sentido, se evidencia que, si el acto inicialmente reclamado consistió en la negativa de seguir proporcionando la atención médica ante las Unidades Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social a la persona menor quejosa, así como de seguir proporcionándole medicamento y oxígeno necesarios por la enfermedad y condición de discapacidad que tiene; lo cual se reparó con la sentencia de amparo en la que se vinculó a las responsables a proporcionar el servicio médico y medicamentos de forma vitalicia e ininterrumpidamente a la quejosa independientemente de su calidad como derechohabiente de dicho instituto; y, con posterioridad a ello, las autoridades nuevamente se negaron a proporcionarle el medicamento y atención médica adecuados, es inconcuso que recayeron en el acto inicialmente reclamado.
- Por tanto, esta Segunda Sala considera que sí existe repetición del acto reclamado, toda vez que las autoridades responsables se negaron a brindar medicamentos, así como la atención médica, en contraposición con el lineamiento de la ejecutoria de amparo relacionada.
- No es óbice a lo anterior, el hecho de que el efecto de la concesión del amparo es amplio e ilimitado, al señalar que se debe proporcionar “ el servicio médico y medicamentos de forma vitalicia e ininterrumpidamente a la quejosa independientemente de su calidad como derechohabiente de dicho Instituto ”, lo cual puede conllevar a determinados obstáculos a las autoridades en su cumplimiento, en tanto que, al ser cosa juzgada, dicha dificultad no las exime de su acatamiento.
- Actualización de las excepciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Federal.
- Precisado lo anterior, se procede a dar respuesta a la interrogante siguiente: ¿deben aplicarse las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Federal?
- Esta Sala estima que tales sanciones no deben aplicarse en el caso, por las siguientes consideraciones.
- De la reforma al artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, cuando se repite el acto reclamado en un juicio de amparo se establece una excepción a la aplicación de la sanción ahí prevista, siempre que se cumplan dos condiciones:
A. Que la autoridad no haya actuado dolosamente, y
- Que haya dejado sin efectos el acto repetitivo, antes de que emita resolución esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
A. Las autoridades no actuaron dolosamente.
- Sobre esta condicionante, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el incidente de inejecución derivado de denuncia de repetición de acto reclamado 1/2016, sostuvo que el actuar de manera dolosa, al emitir el acto repetitivo denunciado, se da cuando la autoridad que lo expidió tiene la deliberada intención de causar malestar o perjuicio a la parte quejosa, o bien, que, a sabiendas de la existencia de la cosa juzgada, reitere sin mayor justificación el acto reclamado .
- Por lo que, a efecto de verificar si se surten tales condiciones, es necesario tener presentes los antecedentes del caso.
- La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto solicitando el amparo y protección de la Justicia Federal, respecto de actos y omisiones atribuidas entre otras a diversas autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social.
- El veintiséis de febrero de dos mil dieciséis fue dictada la sentencia en la que, por una parte, concedió el amparo y protección a la parte quejosa, los efectos de la sentencia consistieron, por un lado en que el Instituto Mexicano del Seguro Social debiera cubrir a la parte quejosa una indemnización al cien por ciento (100%) por la incapacidad de un órgano funcional que presenta, descontando el cincuenta por ciento (50%) que ya le había sido autorizado en el Acuerdo Complementario de cinco de agosto de dos mil nueve, toda vez que dicho porcentaje del cincuenta por ciento (50%) resultaba insuficiente dadas las secuelas de por vida que le aquejan; y por otro, que las autoridades responsables al cumplimiento de la sentencia le proporcionen el servicio médico y medicamentos de forma vitalicia e ininterrumpidamente a la quejosa independientemente de su calidad como derechohabiente; asimismo, que le suministren los medicamentos necesarios conforme a los padecimientos diagnosticados, en especial el oxígeno domiciliado, y en caso de ser necesario, la atención, quirúrgica, hospitalaria o cualquier otro tipo de estudio que resultare indispensable.
- Una vez que la sentencia causó ejecutoria, y habiendo dado seguimiento al procedimiento de ejecución de sentencia, mediante acuerdo de cuatro de abril de dos mil dieciocho el Juez de Distrito tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.
- Mediante acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, se tuvo a la parte quejosa denunciando la repetición del acto reclamado, la cual fue resuelta infundada el diez de marzo de dos mil veinte.
- Por autos de diez de marzo de dos mil veinte y veintidós de junio de dos mil veintiuno, se admitieron a trámite la segunda y tercera denuncia de repetición del acto reclamado, respectivamente; en las que la parte quejosa denunció como repetitivos del acto reclamado, la negativa a proporcionar el medicamento solicitado por parte de la Clínica de Medicina Familiar número 31 del Instituto Mexicano del Seguro Social, la negativa de una consulta domiciliaria toda vez que ya no estaba vigente en su derecho, y la negativa a surtir las recetas médicas.
- En resolución de diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito declaró fundada la denuncia, al considerar que la Clínica de Medicina Familiar número 31 del Instituto Mexicano del Seguro Social, es la autoridad responsable a la cual le es atribuible el acto reclamado, sostuvo lo siguiente:
“el acto reclamado y el repetitivo derivan de los mismos hechos y las mismas causas que le generaron afectación a la menor quejosa, toda vez que en ambos casos se reclama la falta de atención médica y la omisión de suministrar medicamentos, considerando que la causa fundamental del acto reclamado consiste en el incumplimiento del Acuerdo complementario por el cual las autoridades responsables se comprometieron a proveer un servicio médico vitalicio, con motivo de la responsabilidad adquirida al haber actuado con negligencia durante la gestación y nacimiento de la menor.”
- Precisado lo anterior, esta Segunda Sala considera que la autoridad no actuó dolosamente , es decir, su actuar no fue con la intención de vulnerar algún derecho a la parte quejosa.
- Para justificar esta afirmación, se estima relevante mencionar que la omisión de proporcionar medicamento, así como atención médica, objeto de la concesión del amparo, y reclamada en demanda de veintinueve de abril de dos mil quince, le es atribuible al Director de la Unidad de Medicina Familiar Número 31 perteneciente a la Delegación Sur del entonces Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social que, en esa fecha, ocupaba Daniel Ernesto Navarro Villanueva .
- En contraste, el acto que se tuvo como repetitivo fueron las omisiones de proporcionar medicamento, así como atención médica, reclamadas mediante denuncias de cinco de marzo de dos mil veinte y dieciocho de junio de dos mil veintiuno, atribuibles a Sergio Vélez Mayo , quien entonces tenía el carácter de Director de la Unidad de Medicina Familiar Número 31 perteneciente a la Delegación Sur del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México) del Instituto Mexicano del Seguro Social.
- Finalmente, la persona que realizó diversas acciones a efecto de dejar insubsistentes las últimas actuaciones, luego de la denuncia de repetición del acto reclamado fue Laura Mateo Acosta , Directora de la Unidad de Medicina Familiar Número 31 perteneciente a la Delegación Sur del entonces Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante diversas actuaciones señaladas en párrafos precedentes.
- La narración que antecede evidencia que, entre las omisiones que motivaron la demanda de amparo, el trámite del juicio constitucional, hasta su etapa de ejecución, y el incidente derivado de la denuncia de repetición del acto reclamado, tres personas distintas ocuparon la titularidad de la dirección administrativa respectiva y, por ende, les correspondió comparecer al proceso, en sus diversas fases, con el carácter de autoridad responsable.
- Tales hechos se estiman relevantes puesto que, como se anticipó, para tener por acreditado el dolo, es necesario que los actos de la autoridad demuestren la voluntad de burlar la ejecutoria de amparo, mediante la insistencia en la emisión de actos con un mismo efecto y, particularmente, sin subsanar determinada condición, a sabiendas de que ha sido declarada violatoria de derechos constitucionales.
- Sin embargo, no se podría afirmar que hubo una repetición dolosa de una determinación violatoria de derechos constitucionales si, en realidad, uno y otro acto (el declarado inconstitucional y el que reitera sus vicios de inconstitucionalidad) fueron emitidos por personas distintas, de suerte que, aunque hubiera una repetición en sentido jurídico (por adolecer un acto de autoridad de los mismos defectos que otro ha dejado insubsistente con motivo de una sentencia de amparo), no lo hay para efectos de una responsabilidad que, en términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, no está dirigida a cargos públicos, sino a las personas individuales que los ocupan y, durante su desempeño, incurren en desobediencia a una ejecutoria de amparo.
- Dichas razones justifican que, aunque el hecho de que una autoridad se separe del cargo no la exime de las responsabilidades, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en diversos precedentes, que el cambio de titular del área respectiva se debe tomar en cuenta para determinar si, en efecto, hubo un desacato al fallo protector que amerite la aplicación de las sanciones correspondientes.
- Además, porque el reemplazo de la persona en funciones de autoridad responsable también ocasionó que quien materialmente emitió el acto reiterativo ya no estuviera en condiciones de dejarlo sin efectos, de modo que quedó impedido para satisfacer uno de los requisitos constitucionales y legales para no ser sujeto a la destitución, ni a la eventual consignación penal, aspecto que corrobora la relevancia de tomar en cuenta el carácter personal de la conducta susceptible de ocasionar esas sanciones.
- Derivado de todo lo anterior, se estima que, no existió una actuación dolosa por parte de las autoridades responsables.
B. Se dejó sin efectos el acto repetitivo .
- Asimismo, se estima que se cumple con la segunda condicionante, toda vez que, los efectos del acto repetitivo quedaron insubsistentes por lo siguiente:
- El Jefe del Departamento de Supervisión de Afiliación y Vigencia adscrito al Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Sur del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) del Instituto Mexicano del Seguro Social , manifestó que realizó diversas acciones, lo cual acreditó mediante:
- Constancia de vigencia de derechos con el número de seguridad social ********** de la que se desprende que la menor quejosa cuenta con estatus vigente , con fecha de impresión del sistema electrónico de veintidós de agosto de dos mil veintidós.
- Minuta de la reunión de trabajo de veintidós de agosto de dos mil veintidós, en la cual participaron entre otros la autoridad oficiante del Instituto, la Jefa del Departamento de Afiliación y Vigencia de la Subdelegación 10 Churubusco y la Jefa de Control de Prestaciones de la Unidad de Medicina Familiar No. 31.
- Oficio suscrito por el Jefe de Departamento de Supervisión de Afiliación Vigencia, dirigido a la Jefa de Departamento de Afiliación Vigencia de la Subdelegación 10 Churubusco, del citado Instituto, en donde le solicita supervisar el cumplimiento del fallo protector en el presente asunto e informe mensualmente el estatus de la vigencia de la menor quejosa.
- Oficio dirigido al Jefe de Control de Prestaciones de la Unidad de Medicina Familiar No. 31, mediante el cual solicitó se supervise la vigencia de la menor quejosa, en apoyo a los servicios de salud, e informe mensualmente la situación afiliatoria de la menor .
- Por su parte, la Directora de la Unidad de Medicina Familiar No. 31, de Operación Administrativa Desconcentrada del Sur del entonces Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social , manifestó que realizó diferentes acciones, lo que acreditó con los siguientes documentos:
- Oficio dirigido al Gerente de Operaciones OXIDON Zona Metro, solicitando el apoyo para que no se condicione de ninguna manera el servicio de oxígeno y, además, se garantice la entrega física del tanque de oxígeno, en tiempo y forma.
- Oficio dirigido a la Directora del Hospital General Zona No. 47, solicitando realice las acciones necesarias para que el personal adscrito brinde la atención médica integral a la menor, y para que informe inmediatamente de cualquier anomalía.
- Oficio dirigido al Hospital de Pediatría del Centro Médico Siglo XXI, solicitando realice las acciones necesarias para que el personal adscrito brinde la atención médica integral a la menor, y para que informe inmediatamente de cualquier anomalía.
- Memorándums dirigidos a la Jefa de Trabajo Social, solicitando programe las visitas a domicilio, para otorgar la atención médica, recetas de oxígeno y medicamento.
- Memorándums dirigidos al Jefe de ARIMAC, solicitando programe las visitas a domicilio, para otorgar la atención médica, recetas de oxígeno y medicamento.
- Memorándums al Coordinador Clínico, solicitando programe las visitas a domicilio, para otorgar la atención médica, recetas de oxígeno y medicamento.
- Copia certificada de la nota médica emitida por la Unidad de Medicina Familiar número 31, en la cual se realizó el envío de la menor quejosa a la especialidad de pediatría en el Hospital General de Zona número 47.
- Copia certificada de la nota médica emitida por la Unidad de Medicina Familiar número 31, en la cual se realizó el envío de la menor quejosa a la especialidad de urología en el Hospital General de Zona número 47.
- Minuta de trabajo celebrada entre diversas autoridades, entre ellas, de la Unidad Médica Familiar No. 31, en la que se reconoce el derecho de la quejosa a la atención médica de manera vitalicia.
- Impresión del reporte de recetas ********** del sistema electrónico IMSS-SAI, módulo de farmacia, del cual se obtiene el reporte de recetas individuales en las que se acredita la entrega de medicamentos.
- Impresión de notas médicas del expediente electrónico de la quejosa.
- Constancias de visitas médicas domiciliadas, relacionadas con el número de seguridad social 9607-07-0032, del período comprendido de septiembre de dos mil veintiuno a agosto de dos mil veintidós, en los que se incluyen notas médicas, recetas de medicamentos y oxígenos, solicitud de estudios y otros.
- Acta compromiso celebrada entre la directora de la Unidad de Medicina Familiar No. 31 y los padres de la menor, en la que la referida Directora manifiesta su compromiso de dar el debido cumplimiento al fallo protector, de manera particular, acudir al domicilio de la menor dentro de los primeros cinco días de cada mes, para brindarle la atención médica integral, se le expidan las recetas médicas y de oxígeno, así como los medicamentos correspondientes.
- Lo anterior demuestra que las autoridades responsables han realizado diversas acciones para dejar sin efectos el acto denunciado como repetitivo, es decir, han realizado diferentes gestiones para brindar la atención médica y medicamentos necesarios, así como las visitas domiciliarias con el suministro de oxígeno correspondiente.
- No obstante, como se indicó en párrafos previos, no se advierte que se hubiera otorgado de manera continua y completa el seguimiento médico mediante el sistema de visitas, suministro oportuno y completo de los medicamentos prescritos, así como la entrega de oxígeno domiciliario, por lo que este Alto Tribunal concluye que, teniendo como punto de partida que se repitió el acto reclamado y que en diversas ocasiones la parte quejosa ha denunciado la repetición del acto reclamado -al suspender la atención médica-, no ha existido un debido cumplimiento de lo ordenado en la sentencia que otorgó la protección constitucional de manera vitalicia .
- Por otra parte, ante los diversos cambios en los titulares del área y, en vista de las gestiones que se han realizado, se estima que no es viable sancionar a las responsables, en virtud de que no existe dolo en su actuar, aunado a que dejaron sin efectos el acto repetitivo.
- Lo que se reitera, no implica que hasta la fecha se observe el debido cumplimiento de las obligaciones a que quedaron vinculadas las autoridades, toda vez que, para que la sentencia de amparo pueda estimarse sujeta a un debido cumplimiento, tienen que concurrir de manera continua y permanente, entre otros, los siguientes aspectos:
- La realización de las diligencias necesarias, inclusive ante diversas autoridades no señaladas como responsables, para la atención de la salud de la menor de edad.
- El suministro de los medicamentos necesarios conforme a los padecimientos que se le han diagnosticado, en especial el oxígeno domiciliado; y,
- En caso de ser necesario, la atención, quirúrgica, hospitalaria o cualquier otro tipo de estudio que resulte indispensable.
- Deberes los anteriores que nacen de los propios efectos que el juzgador de amparo imprimió en la sentencia origen del asunto y que, precisamente, constituyen la materia de cumplimiento del fallo protector.
- Al respecto, resulta conveniente enfatizar que, atendiendo a las circunstancias específicas del caso, en que los efectos de la concesión de amparo son de atención vitalicia, la circunstancia de que esta Suprema Corte identifique como insubsistente el acto que se estimó repetido y que se requiere vigilar el debido y completo cumplimiento, en este caso en particular, es suficiente para exceptuar de sanción alguna a las autoridades responsables vinculadas al cumplimiento, toda vez que no debe perderse de vista que, ese elemento vitalicio implica por sí mismo la generación continua y permanente de actos de tracto sucesivo prolongados en el tiempo, distinguidos por acciones periódicas dirigidas al propio cumplimiento.
- Lo anterior, pues se reitera, esencialmente dicho cumplimiento consiste en acatar debidamente lo determinado en el Acuerdo complementario de cinco de agosto de dos mil nueve, mediante el cual las autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social se comprometieron a otorgar en favor de la niña quejosa, entre otras prestaciones, el suministro de medicamentos necesarios, el oxígeno domiciliario así como la atención médica -vía visita domiciliaria-, en forma vitalicia, para continuar con los tratamientos médicos necesarios, con motivo de la responsabilidad adquirida al haber actuado con negligencia durante la gestación y nacimiento de la niña quejosa.
- Sin embargo, bajo una perspectiva sensible al caso y con apego al principio del interés superior de la niñez, es necesario precisar que los Ministros y las Ministras integrantes de esta Segunda Sala reconocen y garantizan la intensidad con la que debe realizarse el escrutinio del cumplimiento de una sentencia de amparo tratándose, como en el caso, de un asunto en el que convergen tres elementos principales, a saber:
1) La parte quejosa se trata de una niña con discapacidad.
2) El bien jurídicamente tutelado es el derecho a la salud.
3) Los efectos de la sentencia de amparo son vitalicios.
- De ahí que, además, debe considerarse que el derecho a la protección de la salud comprende el disfrute de servicios de salud de calidad, esto es, que exista una atención apropiada médica y científicamente, y que tal como lo reconoció esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 73/2016 en sesión de trece de abril de dos mil dieciséis, cuando el componente temporal de esa atención médica es vitalicio, entonces, debe entenderse comprendida no dentro de los servicios y prestaciones ordinarias que realizan las instituciones públicas de salud, sino como parte inherente de una medida reparatoria que tiene como directriz el adecuado tratamiento del padecimiento (en este caso, de una niña), en función de lograr la plena restitución de su derecho humano del nivel más alto posible de salud física y mental.
- Cuestión que, adquiere una protección reforzada derivado de la interseccionalidad que existe tratándose no sólo de una niña, sino de una persona con discapacidad, esto es, de una niña con discapacidad, pues tal como la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó en el caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador , las y los niños con discapacidad muchas veces se quedan al margen de gozar del mejor posible estado de salud, así como el acceso y la asequibilidad de la atención de la misma, debido a múltiples problemas, en particular la discriminación, la falta de acceso y la ausencia de información y/o recursos financieros, el transporte, la distribución geográfica y el acceso físico a los servicios de atención de salud.
- Luego, esa reparación integral debe ser garantizada a partir de la plena restitución del derecho humano vulnerado y sin que medie la obstaculización de las entidades del Estado a través de alguna actividad irregular en la prestación del servicio, para que no se reincida en la discriminación múltiple e interseccional referida; máxime que su verificación depende directamente del acatamiento a las directrices otorgadas en un sentencia federal, cuyo cumplimiento debe ser completo en términos de lo exigido por el propio artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia.
- En consecuencia, tomando en cuenta el criterio de esta Suprema Corte en el sentido de que el interés primordial que debe regir a estos procedimientos no es sancionar a las autoridades (quienes además no actuaron con dolo), sino lograr el respeto a las sentencias de amparo, con mayoría de razón atendiendo al interés superior de la niñez, se declara sin materia el presente incidente de inejecución derivado de denuncia de repetición del acto reclamado, sin aplicación de sanciones , al haberse acreditado que se actualiza la excepción prevista por el artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Federal, bajo la estricta perspectiva de las características de atención médica vitalicia a la niña quejosa que revisten al caso.
- De ahí que, en aras de garantizar de manera completa el derecho de acceso a la justicia y a la protección de la salud de la niña quejosa con discapacidad, en congruencia con lo determinado por el Juez de Distrito, en el sentido que el Instituto Mexicano del Seguro Social autorizó a la niña quejosa los servicios vitalicios por las secuelas médicas resultado de atención médica deficiente que motivaron la discapacidad, y sin modificar o alterar la sustancia y efectos de la concesión de amparo, esta Segunda Sala considera que, para garantizar una protección reforzada a la menor de edad, con la finalidad de disuadir o inhibir el desacato y evitar que subsista la discriminación, el cumplimiento de la ejecutoria de amparo implica las acciones siguientes:
- Instar a las autoridades responsables a que acaten debidamente el cumplimiento vitalicio de la sentencia de amparo, superando los obstáculos estructurales, de gestión y recursos humanos que el suministro de medicamentos y atención médica permanentes implica.
- A fin de lograr lo anterior, las autoridades correspondientes deberán realizar los ajustes razonables necesarios, tanto en sus sistemas informáticos de vigencia de derechos, como en la implementación de visitas a domicilio para la atención médica, para que no se niegue la misma, por razón de vigencia de derechos o derechohabiencia de la quejosa.
- Devolver los autos al juzgado de origen a efecto de que su titular requiera a las autoridades responsables un informe actual del cumplimiento al fallo protector, delimitando las actuaciones realizadas hasta ese momento y, con ello dé vista a la parte quejosa a efecto de hacer valer lo que a su derecho convenga; y,
- Derivado de lo anterior, vigile el vitalicio y cabal cumplimiento de la sentencia de amparo, y ante la posible nueva denuncia de desacato, inmediatamente requiera a las autoridades responsables su acatamiento a efecto de que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, realicen los actos necesarios para restituir a la quejosa, bajo el apercibimiento, enunciativo no limitativo, de aperturar de inmediato el incidente correspondiente.
- Robustece a lo anterior, por las consideraciones que la sustentan, la tesis siguiente:
“ DERECHO A LA SALUD. ALGUNAS FORMAS EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN REPARAR SU VIOLACIÓN. Cuando en un caso concreto esté directamente vinculado el derecho a la salud y exista una determinación de la vulneración de aquél, el juzgador tiene que, en efecto, buscar, dentro de sus respectivas competencias y atendiendo al caso concreto, ordenar las reparaciones pertinentes. Así, la protección del derecho a la salud supone la regulación de los servicios de salud en el ámbito interno, así como la implementación de una serie de mecanismos tendientes a tutelar la efectividad de dicha regulación. Algunas de las reparaciones que se pudieran dar en estos supuestos, de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional, son: i) establecer un marco normativo adecuado que regule la prestación de servicios de salud, estableciendo estándares de calidad para las instituciones públicas y privadas, que permita prevenir cualquier amenaza de vulneración a la integridad personal en dichas prestaciones; ii) las autoridades deben prever mecanismos de supervisión y fiscalización estatal de las instituciones de salud, así como procedimientos de tutela administrativa y judicial para la presunta víctima, cuya efectividad dependerá, en definitiva, de la puesta en práctica que la administración competente realice al respecto; iii) cuando hay una lesión clara a la integridad de la persona, como es la mala práctica médica, las autoridades políticas, administrativas y especialmente judiciales, deben asegurar e implementar la expedición razonable y prontitud en la resolución del caso; iv) tomar todas las medidas necesarias para salvaguardar el derecho humano al nivel más alto posible de salud; v) otorgar servicios de salud de calidad en todas sus formas y niveles, entendiendo calidad como que sean apropiados médica y científicamente. Cuando en un caso concreto esté directamente vinculado el derecho a la salud y exista una determinación de la vulneración de aquél, el juzgador tiene que buscar, dentro de sus respectivas competencias y atendiendo al caso concreto, ordenar las reparaciones pertinentes.”
- Finalmente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que queda sin efecto la resolución dictada el veintitrés de junio de dos mil veintidós por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el expediente de denuncia de repetición del acto reclamado 1/2021, de su índice, así como el proyecto de separación del cargo.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.