INCIDENTE DE INCONFORMIDAD 34/93. SARA CASARES DE GARCIA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INCONFORMIDAD 34/93. SARA CASARES DE GARCIA.

Fecha: 01-Ene-1917

Registro Digital: 129

Rubro:

INCONFORMIDAD. ES IMPROCEDENTE SI EN ELLA SE IMPUGNA LA RESOLUCION MEDIANTE LA CUAL LA AUTORIDAD RESPONSABLE DA CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DE AMPARO.


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INCONFORMIDAD PREVISTA POR EL ARTICULO 105 TERCER PARRAFO DE LA LEY DE AMPARO. EL TERCERO PERJUDICADO CARECE DE LEGITIMACION PARA PROMOVERLA.


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Localización: None

Instancia: Tercera Sala

Época: Octava Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Sala: 3

Fecha de publicación: None

INCIDENTE DE INCONFORMIDAD 34/93. SARA CASARES DE GARCIA.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El presente incidente de inconformidad resulta improcedente por carecer de legitimación el tercero perjudicado para intentarlo.


Efectivamente, si bien es cierto que el artículo 105, párrafo tercero de la ley de la materia dispone, que cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por otra parte, una correcta interpretación de dicho precepto impone establecer que sólo es al quejoso a quien corresponde promover el incidente de inconformidad, puesto que es a quien pudiera causar perjuicio la resolución emitida por la autoridad que conoció del amparo, en la que tiene por cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de garantías, y no así al tercero perjudicado que carece de legitimación al no verse afectado en sus intereses con tal determinación, pudiendo éste, si lo estima pertinente, interponer el recurso de queja previsto por el artículo 95 del propio ordenamiento legal, cuando considere que se incurrió en defecto o exceso en el cumplimiento, o bien, un nuevo juicio de amparo por violaciones de garantías que en su opinión haya cometido la responsable al emitir el acto de cumplimentación a la ejecutoria relativa.


A mayor abundamiento, este incidente es también improcedente por las siguientes razones, con independencia de que el promovente carezca de legitimación.


El artículo 105, tercer párrafo de la Ley de Amparo establece:


"Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida."


Sobre el particular esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido los criterios contenidos en las tesis visibles a fojas 317 y 318, Primera Parte, del Informe de Labores correspondiente al año de 1970, y en la página 352 del Informe de Labores del año 1982, las que establecen en su orden:


"INCONFORMIDADES PREVISTAS POR EL TERCER PARRAFO DEL ARTICULO 105 DE LA LEY DE AMPARO ASI COMO LOS INCIDENTES DE INEJECUCION DE SENTENCIA. REQUIEREN, COMO PRESUPUESTO NECESARIO, LA IMPUTACION DE UNA ACTITUD ABSTENCIONISTA TOTAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA ACATAR LA EJECUTORIA DE AMPARO.-Las inconformidades de los quejosos contra resoluciones de los Jueces de Distrito que niegan la presencia (sic) de inejecuciones de sentencias de amparo, al igual que los incidentes de inejecución de sentencia, imponen para su procedencia, que se basen en la imputación de ausencia total de actos encaminados a la ejecución, cuando los actos reclamados sean de carácter positivo, o bien cuando se impute la persistencia total de la autoridad responsable en su conducta, violatoria de garantías, cuando los actos reclamados sean de carácter negativo. Es por ello, por lo que las resoluciones en estos incidentes deberán contraerse única y exclusivamente a estudiar y determinar si las autoridades responsables son o no contumaces al acatamiento de la sentencia de amparo."


"INCIDENTES DE INEJECUCION DE SENTENCIA Y DE INCONFORMIDAD PREVISTOS POR EL ARTICULO 105 DE LA LEY DE AMPARO. REQUIEREN, COMO PRESUPUESTO NECESARIO PARA SU PROCEDENCIA, QUE SE IMPUTE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE UNA ABSTENCION TOTAL A ACATAR LA EJECUTORIA DE AMPARO.-El incidente de inejecución de sentencia, al igual que el de inconformidad contra la resolución de un Juez de Distrito que tiene por cumplida una sentencia de amparo, requieren como presupuesto necesario para su procedencia que se le impute a la autoridad responsable, cuando los actos reclamados son de carácter positivo, una abstención total a realizar actos encaminados a la ejecución; o bien, cuando los actos reclamados son de carácter negativo, que se impute a la autoridad responsable una persistencia total en su conducta violatoria de garantías, en virtud de que cuando ya existe un principio de ejecución de la sentencia de amparo, la ley de la materia establece otro recurso para lograr su correcto cumplimiento. Por otra parte, las resoluciones de estos incidentes deben contraerse única y exclusivamente a estudiar y determinar si la autoridad responsable es o no contumaz al acatamiento de la sentencia de amparo, para así determinar si procede la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 constitucional."


Así, en este orden de ideas, debe decirse que es presupuesto para la procedencia del incidente de inconformidad de que se trata, que la autoridad que conoció del amparo, ante el planteamiento de la parte interesada y el análisis de la situación concreta, emita una resolución determinando: a) que sí se cumplió con la sentencia o, b) en su caso, que no se incurrió en repetición del acto reclamado.


En consecuencia, la impugnación que se haga en contra de la determinación precisada, debe formularse sobre la base de una imputación a la autoridad responsable referente a la ausencia total de actos encaminados a la ejecución, cuando los actos reclamados sean de carácter positivo, o bien, a la persistencia total en su conducta, violatoria de garantías, cuando los actos reclamados sean de carácter negativo, o a la repetición del acto reclamado.


Ahora bien, en la especie el promovente del incidente expresa medularmente que, manifiesta su inconformidad con la resolución de fecha veinticinco de febrero del año en curso, dictada por el Juez Segundo del Arrendamiento Inmobiliario en esta ciudad, por la que da por cumplida la ejecutoria dictada por el Tribunal Colegiado, toda vez que le causa agravios al ser violatoria de los artículos 224, 225, 230 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles, ya que no hubo mala fe por su parte al haber consignado el importe de las rentas ni incumplimiento de la obligación de pagar las rentas por el uso de la localidad arrendada, por lo que al dictarse la nueva resolución se están violando las garantías consagradas en los artículos 14 y 16.


De esta manera se advierte que:


a) El promovente reconoce que hay un cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo por parte de la autoridad responsable, y,


b) La inconformidad la endereza precisamente en contra de ese cumplimiento.


Consecuentemente la inconformidad planteada en tales términos es improcedente al constreñir su materia al cumplimiento mismo de la ejecutoria de amparo, supuesto para el cual la Ley de Amparo prevé recurso de queja, o bien el propio juicio de garantías por violaciones cometidas en la cumplimentación cuando la responsable actúa con plenitud de jurisdicción.


Finalmente, no pasa inadvertida para esta Sala, la circunstancia de que el Tribunal Colegiado dejó de observar el procedimiento establecido por el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, porque si bien en el auto de presidencia de cuatro de marzo del presente año (transcrito a fojas 5 y 6 de la presente resolución) dio a las partes un término de cinco días para inconformarse con el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo por parte de la autoridad responsable, indebidamente en el propio proveído, la tuvo expresamente por cumplida; no obstante, para efectos de la procedencia del incidente que nos ocupa es intrascendente, porque aún en el caso de que se hubiera acatado el numeral de referencia, la promoción seguiría siendo improcedente al intentarse por quien carece de legitimación para ello y en contra del cumplimiento mismo.


En esa tesitura, es improcedente el incidente de inconformidad que se analiza y, por ende se impone su desechamiento, siendo aplicables en apoyo de los razonamientos que fundan este fallo, las tesis aisladas XXII y XXIII, derivadas del incidente de inconformidad 13/92, promovido por Manuel Morales León, resuelto bajo la ponencia del Ministro José Trinidad Lanz Cárdenas el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y dos, y que fueron aprobadas en sesión de la Tercera Sala del veintitrés del mismo mes y año con los rubros y textos siguientes:


"INCONFORMIDAD. ES IMPROCEDENTE SI EN ELLA SE IMPUGNA LA RESOLUCION MEDIANTE LA CUAL LA AUTORIDAD RESPONSABLE DA CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DE AMPARO.-En términos del artículo 105, tercer párrafo de la Ley de Amparo resulta improcedente y, por tanto, debe desecharse la inconformidad, si se promueve en contra de la resolución en la que se da cumplimiento a la ejecutoria de amparo, supuesto en el que resulta procedente el recurso de queja o en su caso un nuevo juicio de garantías, pues en el incidente de inejecución de sentencia respecto de la que se plantea la inconformidad, la resolución debe contraerse, exclusivamente, a estudiar y determinar si la autoridad responsable es o no contumaz para acatar la sentencia de amparo y, por tanto, a establecer si la resolución dictada por la autoridad que conoció del juicio de garantías, en la que la tuvo por cumplida, es ajustada a derecho o no."


"INCONFORMIDAD PREVISTA POR EL ARTICULO 105 TERCER PARRAFO DE LA LEY DE AMPARO. EL TERCERO PERJUDICADO CARECE DE LEGITIMACION PARA PROMOVERLA.-Si bien el artículo 105, párrafo tercero de la Ley de Amparo dispone que cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; una correcta interpretación de dicho precepto impone establecer que es al quejoso al que corresponde promover el incidente de inconformidad, puesto que es a quien pudiera causar perjuicio la resolución emitida por la autoridad que conoció del amparo, en la que tiene por cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de garantías, y no así al tercero perjudicado por carecer de legitimación al no verse afectado en sus intereses con tal determinación, pudiendo éste, si lo estima pertinente, interponer el recurso de queja previsto por el propio cuerpo normativo en su artículo 95, fracciones IV y IX, por considerar que se incurrió en defecto o exceso en el cumplimiento, o bien un nuevo juicio de amparo por violaciones de garantías que, en su opinión, haya cometido la responsable al emitir el acto de cumplimiento a la ejecutoria relativa."


De igual forma, en sesión celebrada el diecinueve de abril próximo pasado, esta Tercera Sala sostuvo el criterio indicado, al resolver el incidente de inconformidad 23/93, promovido por los terceros perjudicados Ricardo Reyes Orozco y Víctor Manuel Avila Ceniceros, director general Jurídico de la Procuraduría General de la República, en representación de su titular, cuya ponencia estuvo a cargo del señor Ministro Sergio Hugo Chapital Gutiérrez.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


UNICO.-Se desecha por improcedente el presente incidente de inconformidad, hecho valer por el tercero perjudicado Jaime Ortiz Gómez.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos, de los señores Ministros: presidente José Trinidad Lanz Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Miguel Montes García, con la salvedad expresada por el Ministro Montes García, en el sentido de que no obstante de que está de acuerdo con el punto resolutivo, no lo está con algunas de las consideraciones que se hacen en el fallo, en los términos que se citan en el acta del día. Fue ponente el primero de los señores Ministros antes mencionados.


Firman el presidente de la Sala y ponente con el secretario de Acuerdos de la misma que autoriza y da fe.

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