INCIDENTE DE INCONFORMIDAD 34/93. SARA CASARES DE GARCIA.
Fecha: 01-Ene-1917
El Artículo Tercer Párrafo De La Ley De Amparo Establece
"Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida."
Sobre el particular esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido los criterios contenidos en las tesis visibles a fojas 317 y 318, Primera Parte, del Informe de Labores correspondiente al año de 1970, y en la página 352 del Informe de Labores del año 1982, las que establecen en su orden:
"INCONFORMIDADES PREVISTAS POR EL TERCER PARRAFO DEL ARTICULO 105 DE LA LEY DE AMPARO ASI COMO LOS INCIDENTES DE INEJECUCION DE SENTENCIA. REQUIEREN, COMO PRESUPUESTO NECESARIO, LA IMPUTACION DE UNA ACTITUD ABSTENCIONISTA TOTAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA ACATAR LA EJECUTORIA DE AMPARO.-Las inconformidades de los quejosos contra resoluciones de los Jueces de Distrito que niegan la presencia (sic) de inejecuciones de sentencias de amparo, al igual que los incidentes de inejecución de sentencia, imponen para su procedencia, que se basen en la imputación de ausencia total de actos encaminados a la ejecución, cuando los actos reclamados sean de carácter positivo, o bien cuando se impute la persistencia total de la autoridad responsable en su conducta, violatoria de garantías, cuando los actos reclamados sean de carácter negativo. Es por ello, por lo que las resoluciones en estos incidentes deberán contraerse única y exclusivamente a estudiar y determinar si las autoridades responsables son o no contumaces al acatamiento de la sentencia de amparo."
"INCIDENTES DE INEJECUCION DE SENTENCIA Y DE INCONFORMIDAD PREVISTOS POR EL ARTICULO 105 DE LA LEY DE AMPARO. REQUIEREN, COMO PRESUPUESTO NECESARIO PARA SU PROCEDENCIA, QUE SE IMPUTE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE UNA ABSTENCION TOTAL A ACATAR LA EJECUTORIA DE AMPARO.-El incidente de inejecución de sentencia, al igual que el de inconformidad contra la resolución de un Juez de Distrito que tiene por cumplida una sentencia de amparo, requieren como presupuesto necesario para su procedencia que se le impute a la autoridad responsable, cuando los actos reclamados son de carácter positivo, una abstención total a realizar actos encaminados a la ejecución; o bien, cuando los actos reclamados son de carácter negativo, que se impute a la autoridad responsable una persistencia total en su conducta violatoria de garantías, en virtud de que cuando ya existe un principio de ejecución de la sentencia de amparo, la ley de la materia establece otro recurso para lograr su correcto cumplimiento. Por otra parte, las resoluciones de estos incidentes deben contraerse única y exclusivamente a estudiar y determinar si la autoridad responsable es o no contumaz al acatamiento de la sentencia de amparo, para así determinar si procede la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 constitucional."
Así, en este orden de ideas, debe decirse que es presupuesto para la procedencia del incidente de inconformidad de que se trata, que la autoridad que conoció del amparo, ante el planteamiento de la parte interesada y el análisis de la situación concreta, emita una resolución determinando: a) que sí se cumplió con la sentencia o, b) en su caso, que no se incurrió en repetición del acto reclamado.
En consecuencia, la impugnación que se haga en contra de la determinación precisada, debe formularse sobre la base de una imputación a la autoridad responsable referente a la ausencia total de actos encaminados a la ejecución, cuando los actos reclamados sean de carácter positivo, o bien, a la persistencia total en su conducta, violatoria de garantías, cuando los actos reclamados sean de carácter negativo, o a la repetición del acto reclamado.
Ahora bien, en la especie el promovente del incidente expresa medularmente que, manifiesta su inconformidad con la resolución de fecha veinticinco de febrero del año en curso, dictada por el Juez Segundo del Arrendamiento Inmobiliario en esta ciudad, por la que da por cumplida la ejecutoria dictada por el Tribunal Colegiado, toda vez que le causa agravios al ser violatoria de los artículos 224, 225, 230 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles, ya que no hubo mala fe por su parte al haber consignado el importe de las rentas ni incumplimiento de la obligación de pagar las rentas por el uso de la localidad arrendada, por lo que al dictarse la nueva resolución se están violando las garantías consagradas en los artículos 14 y 16.