INCIDENTE DE INCONFORMIDAD 34/93. SARA CASARES DE GARCIA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INCONFORMIDAD 34/93. SARA CASARES DE GARCIA.

Fecha: 01-Ene-1917

B La Inconformidad La Endereza Precisamente En Contra De Ese Cumplimiento

Consecuentemente la inconformidad planteada en tales términos es improcedente al constreñir su materia al cumplimiento mismo de la ejecutoria de amparo, supuesto para el cual la Ley de Amparo prevé recurso de queja, o bien el propio juicio de garantías por violaciones cometidas en la cumplimentación cuando la responsable actúa con plenitud de jurisdicción.

Finalmente, no pasa inadvertida para esta Sala, la circunstancia de que el Tribunal Colegiado dejó de observar el procedimiento establecido por el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, porque si bien en el auto de presidencia de cuatro de marzo del presente año (transcrito a fojas 5 y 6 de la presente resolución) dio a las partes un término de cinco días para inconformarse con el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo por parte de la autoridad responsable, indebidamente en el propio proveído, la tuvo expresamente por cumplida; no obstante, para efectos de la procedencia del incidente que nos ocupa es intrascendente, porque aún en el caso de que se hubiera acatado el numeral de referencia, la promoción seguiría siendo improcedente al intentarse por quien carece de legitimación para ello y en contra del cumplimiento mismo.

En esa tesitura, es improcedente el incidente de inconformidad que se analiza y, por ende se impone su desechamiento, siendo aplicables en apoyo de los razonamientos que fundan este fallo, las tesis aisladas XXII y XXIII, derivadas del incidente de inconformidad 13/92, promovido por Manuel Morales León, resuelto bajo la ponencia del Ministro José Trinidad Lanz Cárdenas el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y dos, y que fueron aprobadas en sesión de la Tercera Sala del veintitrés del mismo mes y año con los rubros y textos siguientes:

"INCONFORMIDAD. ES IMPROCEDENTE SI EN ELLA SE IMPUGNA LA RESOLUCION MEDIANTE LA CUAL LA AUTORIDAD RESPONSABLE DA CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DE AMPARO.-En términos del artículo 105, tercer párrafo de la Ley de Amparo resulta improcedente y, por tanto, debe desecharse la inconformidad, si se promueve en contra de la resolución en la que se da cumplimiento a la ejecutoria de amparo, supuesto en el que resulta procedente el recurso de queja o en su caso un nuevo juicio de garantías, pues en el incidente de inejecución de sentencia respecto de la que se plantea la inconformidad, la resolución debe contraerse, exclusivamente, a estudiar y determinar si la autoridad responsable es o no contumaz para acatar la sentencia de amparo y, por tanto, a establecer si la resolución dictada por la autoridad que conoció del juicio de garantías, en la que la tuvo por cumplida, es ajustada a derecho o no."

"INCONFORMIDAD PREVISTA POR EL ARTICULO 105 TERCER PARRAFO DE LA LEY DE AMPARO. EL TERCERO PERJUDICADO CARECE DE LEGITIMACION PARA PROMOVERLA.-Si bien el artículo 105, párrafo tercero de la Ley de Amparo dispone que cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; una correcta interpretación de dicho precepto impone establecer que es al quejoso al que corresponde promover el incidente de inconformidad, puesto que es a quien pudiera causar perjuicio la resolución emitida por la autoridad que conoció del amparo, en la que tiene por cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de garantías, y no así al tercero perjudicado por carecer de legitimación al no verse afectado en sus intereses con tal determinación, pudiendo éste, si lo estima pertinente, interponer el recurso de queja previsto por el propio cuerpo normativo en su artículo 95, fracciones IV y IX, por considerar que se incurrió en defecto o exceso en el cumplimiento, o bien un nuevo juicio de amparo por violaciones de garantías que, en su opinión, haya cometido la responsable al emitir el acto de cumplimiento a la ejecutoria relativa."

De igual forma, en sesión celebrada el diecinueve de abril próximo pasado, esta Tercera Sala sostuvo el criterio indicado, al resolver el incidente de inconformidad 23/93, promovido por los terceros perjudicados Ricardo Reyes Orozco y Víctor Manuel Avila Ceniceros, director general Jurídico de la Procuraduría General de la República, en representación de su titular, cuya ponencia estuvo a cargo del señor Ministro Sergio Hugo Chapital Gutiérrez.