INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 126/2008. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 126/2008. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando Que

PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero, fracción V y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, por tratarse de un incidente de inejecución de sentencia en el que no procede aplicar la sanción prevista en el artículo constitucional citado.

SEGUNDO.-Estudio del asunto. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que deben devolverse los autos al Juzgado de Distrito que conoció del amparo del cual proviene el presente incidente de inejecución de sentencia, por las razones siguientes:

De conformidad con lo establecido por los artículos 107, fracción XVI, constitucional(2) y 105 de la Ley de Amparo,(3) así como por los puntos quinto, fracción IV, decimoquinto y decimosexto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(4) el procedimiento que debe seguirse cuando no se cumple con las sentencias de amparo es el siguiente:

1. Cuando se notifica una sentencia de amparo a las autoridades responsables de su cumplimiento, éstas tienen un lapso de veinticuatro horas para cumplir, siempre y cuando la naturaleza del acto reclamado lo permita.

2. Si agotado ese lapso no se ha cumplido con el fallo constitucional, la autoridad que conoció del amparo debe requerir al superior inmediato de las autoridades obligadas al cumplimiento para que conmine a éstas a acatar el fallo de garantías, salvo cuando la autoridad responsable no tenga superior jerárquico, caso en el cual el requerimiento se hará directamente ante ésta.

3. Si el superior jerárquico de la autoridad responsable no atiende al requerimiento que se le formuló por parte del Juez o tribunal de amparo y tiene a su vez superior jerárquico, debe requerirse a éste para que compela a sus inferiores a cumplir y en el caso de que a su vez tenga superior jerárquico y siga sin acreditarse el cumplimiento de la sentencia de amparo, debe requerirse a éste también.

4. Una vez agotado ese procedimiento, si no existe prueba de que se cumplió con la sentencia de amparo, el Juez o Tribunal Unitario que conoció del juicio debe dictar un auto en el cual señale que la autoridad responsable no ha dado cumplimiento a la sentencia y remitir los autos al Tribunal Colegiado que corresponda para que decida si procede o no enviar los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el objeto de que se aplique la sanción del artículo 107, fracción XVI, constitucional.

5. El presidente del Tribunal Colegiado al cual toque conocer del asunto, al admitirlo, debe requerir a las autoridades responsables, con copia del requerimiento para los superiores jerárquicos que correspondan, para que en el término de diez días demuestren ante él que la ejecutoria de amparo se cumplió o expongan las razones que tengan para no haberlo hecho. En ese auto, el presidente del Tribunal Colegiado debe apercibir a las responsables y a los superiores jerárquicos que, en caso de ser omisas respecto de ese requerimiento, se continuará con el procedimiento respectivo, que puede terminar con la imposición de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.

6. Si el Tribunal Colegiado considera que existe incumplimiento de la sentencia de garantías y no existe ninguna justificación para no cumplir, es decir, si el Tribunal Colegiado considera que debe aplicarse la sanción establecida en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, emitirá un dictamen que así lo señale y remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que ésta decida lo conducente, haciendo esa determinación del conocimiento de las autoridades responsables respectivas.

7. Una vez que el expediente llega a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ésta debe decidir si procede o no aplicar la sanción del artículo 107, fracción XVI, constitucional, es decir, destitución inmediata del cargo y consignación al Juez de Distrito para el ejercicio de la acción penal correspondiente.

De esta manera, en congruencia con lo establecido en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una vez que recibe los autos respectivos, debe constreñirse únicamente a resolver si el incumplimiento por parte de la autoridad es inexcusable o no y, entonces, determinar si se debe o no aplicar la sanción establecida en la fracción citada del artículo en comento.

En el caso particular, la Juez de Distrito determinó que, pese a los múltiples requerimientos que hizo, las autoridades responsables y sus superiores jerárquicos no dieron cumplimiento a la ejecutoria de amparo y, por esa razón, remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en turno, para que determinara si debía enviarse o no el asunto a este Alto Tribunal, para la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.

Por ende, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Distrito Federal requirió a las autoridades responsables y a sus superiores jerárquicos que acreditaran el cumplimiento del fallo protector; empero, ante su contumacia y dado que, a su juicio, no existían razones válidas para no hacerlo, ordenó enviar los autos a esta Suprema Corte para los efectos precisados en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.

Ahora bien, cabe precisarse que, tal y como se apuntó en párrafos precedentes, la sentencia de amparo fue concedida para que el Consejo de Honor y Justicia del Distrito Federal: 1) dejara insubsistente todo lo actuado con posterioridad al acuerdo de radicación de veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, así como la celebración de la audiencia llevada a cabo el quince de junio de dos mil seis, 2) se le notificara legalmente al quejoso el referido acuerdo, así como la medida preventiva establecida en su contra y, finalmente, 3) se le cubriera a este último sus haberes y demás prestaciones que dejó de percibir con motivo del mencionado acuerdo, hasta en tanto el mismo le fuera notificado.

En relación a ello, si bien de autos se colige que el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal ya emitió un pronunciamiento en donde declaró dejar insubsistente todo lo actuado con posterioridad al acuerdo de radicación de veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, así como la audiencia llevada a cabo el quince de junio de dos mil seis, notificando al quejoso el inicio del procedimiento respectivo y la suspensión temporal de carácter preventivo decretada en su contra,(5) en autos no consta que dicha autoridad ya haya cubierto a éste sus haberes y demás prestaciones que le corresponden por motivo de la concesión del amparo.

No obstante, debe tomarse en consideración que cuando el efecto de la sentencia de amparo tiene que ver con devolución o pago de cantidades, ya sea por impuestos o salarios, como es el caso, es necesario que la cantidad ya esté determinada en autos o que en el expediente existan datos suficientes para entender que no se requiere mayor determinación, puesto que, de lo contrario, los autos deben devolverse al Juez de Distrito para que la determine con la debida intervención de las partes en el juicio.(6)

Consecuentemente, como en la especie, de autos se desprende, la Juez de Distrito no ha determinado la cantidad que debe cubrirse al quejoso por motivo de la concesión del amparo, ni en el expediente constan elementos suficientes para considerar que no hace falta dicha determinación, esta Primera Sala considera que deben devolverse los autos del juicio de amparo para que su titular determine el monto exacto que debe cubrirse, solicitando para ello a las partes -quejoso y autoridad responsable- toda la documentación que requiera para hacerlo.

Lo anterior, toda vez que para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación esté en aptitud de valorar si se actualiza o no la hipótesis prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, debe verificar primero que las autoridades obligadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo hayan contado con todos los elementos suficientes para poder hacerlo y, en consecuencia, no puedan alegar motivo ni pretexto alguno para evadir su observancia.

Así las cosas, debe dejarse sin efectos el dictamen emitido el trece de febrero de dos mil ocho por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución 4/2008, ya que como, en el caso, se ha determinado devolver los autos al Juzgado de Distrito, ello también implica que debe quedar sin efectos el dictamen formulado por dicho órgano colegiado.(7)

Conviene señalar que la Juez de Distrito deberá proveer lo necesario para hacer del conocimiento de las autoridades obligadas a acatar la ejecutoria de amparo que cualquier cuestión relacionada con su cumplimiento deberán informársela, en virtud de que su observancia debe ser acreditada ante ella, por ser el órgano jurisdiccional que concedió el amparo solicitado.

Finalmente, debe informársele a la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal que, en caso de tener cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo 689/2006, deberá remitir a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el acuerdo que así lo acredite, para que con dicha constancia se resuelva lo conducente en el presente incidente de inejecución de sentencia.