INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 126/2008. **********.
Fecha: 01-Ene-1917
Tal Y Como Se Aprecia En Las Fojas Del Toca
6. Es aplicable, por analogía, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 49/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 103, cuyos rubro y texto son: "INCIDENTE DE INEJECUCIÓN. EN EL PROCEDIMIENTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA, EL JUEZ DE DISTRITO ANTES DE DAR TRÁMITE A DICHO INCIDENTE, DEBERÁ DETERMINAR LOS MONTOS EXACTOS DE LA DEVOLUCIÓN QUE LA AUTORIDAD FISCAL DEBE EFECTUAR.-El incidente de inejecución de sentencia es un medio que se puede ejercitar de oficio o a petición de parte para exigir el cumplimiento de una sentencia de amparo. Dicho incidente comprende dos momentos: el primero, está formado por todos los requerimientos realizados a la autoridad responsable y sus superiores jerárquicos y por todas las gestiones efectuadas por el juzgador de amparo, para lograr el acatamiento del fallo protector; el segundo, por la apertura del expediente respectivo, el que finalmente es remitido a este Alto Tribunal para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Carta Magna. De tal manera, tratándose de ejecutorias que conceden el amparo respecto de la inconstitucionalidad de un precepto en materia tributaria, que tenga como efecto la devolución de una cantidad líquida, el Juez de Distrito, dentro de las gestiones antes referidas, deberá obtener todos los elementos necesarios para la fijación de la cantidad a devolver como consecuencia del amparo otorgado, determinando los montos exactos de dicha devolución, considerando los accesorios que resulten de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación. Para tal efecto, deberá solicitar al quejoso y a la autoridad responsable toda la documentación correspondiente, la cual deberá encontrarse integrada en autos al inicio del segundo momento. Lo anterior con la finalidad de que este Alto Tribunal esté en aptitud de valorar si se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 107, fracción XVI, constitucional."
7. Es aplicable la tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 646, cuyos rubro y texto son: "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. CUANDO EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUEDA SIN EFECTOS POR VIRTUD DE UNA PRIMERA RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ES INNECESARIO QUE EN UNA POSTERIOR EN LA QUE SE DEJA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, SE EMITA UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO.-Cuando en un incidente de inejecución de sentencia tramitado ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación se determina la devolución de los autos al juzgado del conocimiento, ello implica que quede sin efectos el dictamen emitido por el Tribunal Colegiado de Circuito que ejerció jurisdicción sobre aquél. Ahora bien, si una vez devueltos los autos al lugar de su origen, el juzgado del conocimiento informa a este Alto Tribunal sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo y éste va a pronunciarse en el sentido de dejar sin materia el incidente de inejecución, es innecesario hacer un nuevo pronunciamiento respecto de dicho dictamen, toda vez que ya quedó sin efectos por virtud de una resolución anterior."