INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 61/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 61/2009. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Registro Digital: 21964

Rubro:

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEADO POR UN JUEZ DE DISTRITO SI CON ANTERIORIDAD UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DECIDIÓ SOBRE EL TEMA Y LO DECLARÓ SIN MATERIA.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Novena Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Sala: 7

Fecha de publicación: None

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 61/2009. **********.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Es improcedente el incidente de inejecución por las razones y consideraciones que a continuación serán señaladas.


En el caso ********** promovió el juicio de amparo en contra de la expedición, promulgación, refrendo, publicación y ejecución del Decreto 31/07 I.P.O, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día veintiséis de diciembre de dos mil siete, el cual entró en vigor el uno de enero de dos mil ocho, que contiene la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez para el ejercicio fiscal de dos mil ocho y el anexo que contiene la tarifa para el cobro de derechos municipales para el año de dos mil ocho y concretamente el artículo primero, fracción III, numeral 8, inciso a), de dicho ordenamiento.


Conviene precisar que el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el procedimiento previsto en la Ley de Amparo, para lograr el cumplimiento de las sentencias protectoras, específicamente en sus numerales 95, fracciones II a V, 105, 106 y 107, establece que los incidentes de inejecución deben estimarse procedentes no sólo en el supuesto de que exista una abstención total de la autoridad responsable obligada a cumplir la sentencia, sino también en aquellos casos en que dicha autoridad realiza actos que no constituyen el núcleo esencial de la prestación en la cual se traduce la garantía que se estimó violada en aquella resolución, es decir, cuando la autoridad se limita a desarrollar actos intrascendentes, preliminares o secundarios que crean la apariencia de que se está cumpliendo el fallo, toda vez que sólo al admitir la procedencia de tales incidentes se hace efectivo el derecho del quejoso de someter a la consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la conducta de la autoridad responsable o del superior jerárquico que a través de evasivas y actos de escasa eficacia pretenden eludir el cumplimiento del fallo protector.


En el caso concreto, los efectos de la sentencia protectora fueron:


"... para el efecto de que se restituya a la quejosa en el goce de la garantía individual violada, hasta antes de la entrada en vigor de dicha disposición. Lo que en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo se traduce en la devolución, a través de las autoridades ejecutoras, de los importes que la empresa quejosa ********** haya pagado con motivo de la aplicación de las normas impugnadas, consistente exclusivamente al concepto de ‘derecho de alumbrado público 5%’, que se indican en los recibos de cobro de energía eléctrica, por lo que toca a los servicios con registros permanentes de usuario números **********. Asimismo, para que en lo futuro se abstengan de efectuar cualquier acto tendente a la aplicación de las referidas disposiciones en detrimento de la propia quejosa."


De todo lo anterior se colige que, para dar cumplimiento a la sentencia de amparo, las autoridades responsables estaban constreñidas a realizar los actos siguientes:


1. Dejar insubsistente el acto de aplicación de la norma declarada inconstitucional y reintegrar a la parte quejosa las cantidades retenidas a consecuencia de tal aplicación; y


2. No aplicar en lo futuro a la parte quejosa la norma declarada inconstitucional.


Precisado lo anterior, debe señalarse que de las constancias del sumario se desprende que el Juez Cuarto de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, ordenó requerir directamente al tesorero municipal y, posteriormente por conducto del presidente municipal y del Ayuntamiento de Juárez, residentes en esta ciudad, para que informaran sobre el cumplimiento otorgado a la ejecutoria de mérito, o bien, los actos que hubieren realizado para ese efecto; asimismo, para que remitieran las constancias relativas que así lo acreditaran, apercibidos que de no hacerlo se procedería en los términos del artículo 105 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República.


De esa forma, como respuesta a los múltiples requerimientos efectuados por el Juez Federal para el debido cumplimiento de la sentencia de amparo, de los autos sólo se aprecian las diversas manifestaciones por parte del presidente municipal y del Ayuntamiento en el sentido de que: "se le instruye a que dé cabal cumplimiento" al tesorero municipal (fojas 246 y 252).


También se advierte que el juzgador federal consideró que el fallo protector del cual deriva este incidente de inejecución no se encontraba cumplido, porque a pesar de los requerimientos antes mencionados, el Ayuntamiento, el presidente y el tesorero del Municipio de Juárez, a quienes correspondía realizar la devolución material de la cantidad total enterada por concepto del derecho declarado inconstitucional, no habían acreditado fehacientemente tal reembolso, ni especificado la imposibilidad jurídica o material en que se encontraban para ello.


Luego, el tesorero municipal, mediante oficio número **********, de fecha dos de diciembre de dos mil ocho, presentado en la oficialía de partes de este tribunal con fecha doce de diciembre de dos mil ocho, pretendió hacer valer lo que denominó la imposibilidad material y legal absoluta para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo de que se trata, haciendo valer que el artículo 176 del Código Municipal para el Estado de Chihuahua establece que los ingresos provenientes del derecho por servicio de alumbrado público serán recaudados por conducto de la Comisión Federal de Electricidad, mediante el cargo correspondiente, que deberá hacerse en las facturaciones que formule a los consumidores sujetos del pago de ese derecho y que dicha dependencia aplicará lo recaudado al pago del importe de energía eléctrica suministrado al Municipio y que se entregarán a la presidencia municipal sus remanentes.


Por otra parte, consta en los autos que dentro del diverso incidente de inejecución de sentencia número **********, se hizo constar que por escrito recibido en oficialía de partes de este Tribunal Colegiado el treinta de octubre de dos mil ocho, en relación al cumplimiento del fallo protector, el tesorero municipal de Juárez, Chihuahua, señaló que la ejecutoria de amparo había sido cumplida, y para ello exhibió copia certificada de la pólizas de cheque a cargo de la institución bancaria **********, valioso por la cantidad de ********** cantidad que consiste en el pago total que efectuó la quejosa por concepto de derecho de alumbrado público por el año fiscal 2008, el cual quedaba a disposición de la parte quejosa en la caja general de esta tesorería municipal.


También se hizo constar que en el toca relativo se aprecia el oficio ********** remitido a este órgano colegiado por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado, relativo al acuerdo dictado con fecha once de febrero de dos mil nueve, donde se tiene al tesorero municipal de Juárez, Chihuahua, informando sobre el cumplimiento otorgado al fallo protector y anexando copia certificada del cheque **********, valioso por la cantidad de **********.


De igual forma, consta en autos que mediante ejecutoria emitida el veintiséis de febrero de dos mil nueve, en el incidente de inejecución **********, derivado del mismo juicio de amparo indirecto que generó el incidente que ahora se resuelve, este Tribunal Colegiado determinó que quedaba sin materia aquél, debido a que el Juez Cuarto de Distrito informó mediante oficio sobre el cumplimiento que se dio al fallo protector, ya que el tesorero municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, puso a disposición de la parte quejosa un cheque valioso por la cantidad de **********, y por tal motivo este órgano colegiado consideró que existía un principio de ejecución y por ello devolvió los autos al juzgador federal por considerar que la autoridad responsable no incurrió en abstención total en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, sino que llevó a cabo actos relacionados con el núcleo esencial de la obligación.


Ahora bien, el Juez de Distrito de nuevo remite a este Tribunal Colegiado los autos, a fin de sustanciar el incidente de inejecución de sentencia que ahora se resuelve, por estimar que la autoridad responsable no dio cumplimiento total al fallo; sin embargo, el citado procedimiento incidental se considera improcedente, ya que no es posible resolver sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, cuando con anterioridad este Tribunal Colegiado ya decidió sobre el cumplimiento de la misma, declarando sin materia el incidente respectivo, por advertir que la autoridad responsable ya cumplió con el núcleo esencial de la obligación.


De lo relatado se obtiene, que si lo que motivó la instauración del presente incidente de inejecución fue la abstención parcial de las autoridades responsables de dar cumplimiento al fallo protector, consistente en reintegrar o compensar a la empresa quejosa el total de las cantidades erogadas con motivo del pago del derecho de alumbrado público correspondiente al ejercicio fiscal dos mil ocho, con motivo de la aplicación del precepto tildado de inconstitucional, entonces, como se consideró en la ejecutoria del incidente de inejecución 67/2008 del índice de este tribunal, no hubo una abstención total, sino que por lo contrario, existió un principio de ejecución de la sentencia de amparo, pues llevó a cabo actos relacionados con el núcleo esencial de la obligación, pues con independencia de que la cantidad devuelta por la autoridad exactora sea correcta o no, lo cierto es que al no estar de acuerdo la quejosa con dicho monto, lo que procede es dejar a salvo los derechos del interesado en la parte que no se satisfizo su pretensión, para que los haga valer a través del recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo, sin perjuicio de que la impetrante de amparo, si lo considera conveniente, acuda ante la responsable para que le haga entrega de la cantidad que reconoce y puso a su disposición por concepto de devolución de pago efectuado por derecho de alumbrado público.


En este sentido se pronunció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial número P./J. 47/2009, derivada de la contradicción de tesis 35/2007-PL, entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelta en sesión privada de quince de enero de dos mil siete, la cual se encuentra pendiente de publicación, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ANTE LA FALTA DE PRECISIÓN DE LA CANTIDAD QUE DEBE DEVOLVERSE AL QUEJOSO QUE OBTUVO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE UNA LEY TRIBUTARIA QUE REGULE CONTRIBUCIONES QUE SE RIJAN POR EL PRINCIPIO DE AUTOLIQUIDACIÓN, ES EN SEDE JURISDICCIONAL DONDE DEBE SUSTANCIARSE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO PARA PRECISARLA.-Conforme a los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105, 111 y 113 de la Ley de Amparo, por ejecución de sentencia debe entenderse la obligación constitucional del juzgador que haya dictado el fallo protector de hacer que éste se cumpla, sin que pueda ordenar el archivo de ningún expediente si no está cumplida la sentencia relativa, es decir, es una cuestión de orden público lo que exige que las decisiones y acciones adoptadas en esta materia no tiendan a propiciar la dificultad o imposibilidad de llegar a este objetivo. De ahí que si la causa del retardo para la ejecución de la sentencia concesoria de la protección constitucional contra una ley tributaria que regule contribuciones regidas por el principio de autoliquidación, consiste en la falta de precisión de la cantidad que la autoridad responsable debe devolver al quejoso, resulta evidente que corresponde al Juez de amparo o a la autoridad que haya conocido del juicio precisarla, para lo cual deberá seguir este procedimiento: 1. Una vez que cause ejecutoria la sentencia protectora o que se reciba el testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, con fundamento en el artículo 105 de la Ley de Amparo conminará a la responsable a comprometerse a no aplicar en el futuro a la quejosa el precepto declarado inconstitucional, lo cual deberá informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación referida. 2. En relación con la devolución de la cantidad derivada de los actos de aplicación de la norma inconstitucional, requerirá a la quejosa para que con los recibos oficiales correspondientes acredite las cantidades pagadas en cumplimiento de aquélla, y en atención al principio de autoliquidación tributaria que rige a la contribución de que se trate, formule el cálculo por ese concepto a su cargo, desaplicando la parte del precepto declarada inconstitucional, precisando la cantidad que debe quedar en poder de la autoridad fiscal como pago de aquélla y la que se le debe devolver, en la inteligencia de que no señalará plazo para su desahogo; pero hará saber a la quejosa que éste es una condición indispensable para continuar con el procedimiento de cumplimiento de la sentencia de amparo. Una vez desahogado el requerimiento, el Juez Federal -quien podrá considerar la pertinencia de los elementos aportados por ésta, puesto que él ejerce el control de este procedimiento- dará vista a la autoridad responsable con dicho documento por un plazo de cinco días para que de manera motivada manifieste lo que a su interés convenga, con el apercibimiento que de no hacerlo, se tendrá como consentida la cantidad a devolver precisada por la quejosa, y sobre aquélla se formularán los requerimientos de ejecución de sentencia. Si ambas partes coinciden en el monto a devolver, el Juez Federal sólo deberá requerir a la autoridad responsable su devolución, junto con el que pudiera generarse por su actualización, así como por los intereses de acuerdo con las leyes fiscales aplicables, hasta el momento en que sea devuelto, a fin de que dé cumplimiento a la sentencia de amparo. 3. De no coincidir, el juzgador de amparo ordenará la devolución del monto que la autoridad reconoce y dejará a salvo los derechos del interesado en la parte que no se satisfizo su pretensión, para que los haga valer a través del recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo."


No es óbice para estimar lo anterior la circunstancia de que por auto de presidencia de diecinueve de mayo de dos mil nueve se admitiera el incidente de inejecución en cuestión, pues lo cierto es que los autos de presidencia no causan estado, ya que sólo corresponden a un examen preliminar del negocio, en tanto que el estudio definitivo corresponde al órgano colegiado.


Surge al efecto la aplicación de la tesis de jurisprudencia VIII.2o. J/8, que sustentó el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, la cual aparece publicada en la página 69 del Número 54, junio de 1992, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyo epígrafe y contenido se transcriben:


"AUTOS DE PRESIDENCIA NO CAUSAN ESTADO EN RELACIÓN CON EL TRIBUNAL COLEGIADO.-De conformidad con los artículos 38 y 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados se integran con tres Magistrados y sus resoluciones deben tomarse por unanimidad o mayoría de votos. Por ende, los autos de presidencia, de dichos tribunales, respecto a la admisión del asunto, sólo corresponden a un examen preliminar del negocio, pues el estudio definitivo corresponde al órgano colegiado; de ahí que los referidos autos de presidencia no causen estado en relación con el pleno del propio tribunal."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se declara improcedente el incidente de inejecución de sentencia a que este toca se refiere


Notifíquese; publíquese, dése de alta en el módulo de registro de sentencias contenido en el SISE y anótese en el libro de gobierno; con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos relativos al lugar de su procedencia; comuníquese esta resolución al analista jurídico del SISE para los efectos del punto décimo séptimo del Acuerdo General 05/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en Ciudad Juárez, integrado por los Magistrados María Teresa Zambrano Calero, Artemio Hernández González y José Luis Gómez Molina.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


Nota: La jurisprudencia P./J. 47/2009 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 39.


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