INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 672/2007. **********
Fecha: 01-Ene-1917
Ene Firma Ilegible
De lo anterior se desprende que las autoridades consideradas inicialmente remisas, durante la tramitación del presente asunto, realizaron diversos actos relativos a la ejecución de la sentencia de amparo, pues acreditaron haber entregado a la parte quejosa el certificado de devolución de contribuciones por la cantidad de ********** acto que se estima idóneo para demostrarlo, asimismo, el director de servicios al contribuyente puso en conocimiento de ello a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Cabe precisar que dicho documento es idóneo para considerar que cesó el estado de inejecución que prevalecía en el caso, pues aquél puede emplearse para pagar las contribuciones de carácter local que deban cubrirse ante la Tesorería del Distrito Federal.
Idéntico criterio sostuvo esta Segunda Sala al resolver por unanimidad de cinco votos los incidentes de inejecución de sentencia 169/2007 y 343/2007, en sesiones de veinte de junio y tres de octubre ambos de dos mil siete, respectivamente.
Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores la tesis 2a. CL/2007, de la Segunda Sala, número de registro 171,159, materia administrativa, perteneciente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, octubre de 2007, visible a página 447, que dice:
"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. PROCEDE DECLARAR SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE EXPIDIÓ UN CERTIFICADO DE DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES, EQUIVALENTE AL MONTO DE LOS TRIBUTOS QUE DEBÍAN REINTEGRARSE, Y EL CONTRIBUYENTE LO ACEPTÓ.-El mencionado certificado que expiden las administraciones tributarias a favor de los contribuyentes puede emplearse para pagar las contribuciones de carácter local que deban cubrirse ante la Tesorería del Distrito Federal. En este sentido, si la sentencia de garantías vincula a la autoridad responsable a devolver al quejoso una cantidad determinada de dinero y de autos se advierte que aquélla, en cumplimiento al fallo constitucional, expidió un certificado de devolución que el contribuyente aceptó, es evidente que el incidente de inejecución de sentencia debe declararse sin materia, pues tal circunstancia es idónea para considerar cumplida la ejecutoria de amparo."
Asimismo, resulta aplicable al presente asunto la jurisprudencia 1a./J. 57/98 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, que se comparte, visible en la página 291 del Tomo VIII, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE ACREDITA DIRECTAMENTE ANTE LA SUPREMA CORTE QUE NO HA INCURRIDO EN CONTUMACIA.-Cuando la autoridad responsable obligada a dar cumplimiento a la sentencia de amparo, acredita en forma directa ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no ha incurrido en contumacia, con la documentación oficial que sin lugar a dudas así lo demuestre, debe declararse sin materia el incidente respectivo, sin prejuzgar sobre el debido cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo y dejando a salvo los derechos del quejoso para, en su caso, hacer valer los medios de defensa que tenga a su alcance."
TERCERO-Debe quedar sin efectos la resolución de treinta de noviembre de dos mil siete, dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
En la mencionada resolución el citado órgano jurisdiccional determinó que las autoridades responsables incumplieron inexcusablemente con el fallo constitucional y, en consecuencia, propuso que se aplicaran a éstas las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional. Al respecto debe decirse que la declaración de esta Segunda Sala en el sentido de que el presente incidente ha quedado sin materia, lógicamente implica que cesó el estado de inejecución en el que se fundó la resolución del mencionado Tribunal Colegiado. De aquí que tal resolución quede sin efectos.
Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 18/2004 de esta Segunda Sala, localizable en la página 497 del Tomo XXV, correspondiente al mes de abril de dos mil siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro:
"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDA EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS."
Finalmente, dado que la copia certificada del certificado de devolución de contribuciones con número de folio 300 antes referido, fue depositado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que se advierta fehacientemente que el mismo se hubiera entregado al Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (órgano jurisdiccional que pronunció el fallo constitucional del que emana el presente incidente), se ordena al secretario de Acuerdos de esta Segunda Sala certificar el documento antes referido, con la finalidad de que, junto con el testimonio de esta resolución, sea enviado al mencionado juzgado federal para los efectos legales a que haya lugar.