INCIDENTE DE INEJECUCION DE SENTENCIA 91/92. SALVADOR MERAZ HURTADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCION DE SENTENCIA 91/92. SALVADOR MERAZ HURTADO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEGUNDO...

Deriva de los preceptos transcritos que en virtud de las reformas al artículo 27 constitucional, la derogación de la ley federal de Reforma Agraria y la vigencia de las Leyes Agraria y Orgánica de los tribunales agrarios, si bien no existe imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo motivo del presente incidente de inejecución, al presidente de la República, autoridad responsable en el juicio de garantías relativo, ya no compete legalmente dar cumplimiento a tal ejecutoria pues las facultades que le asistían conforme a las disposiciones derogadas y modificadas corresponden ahora al Tribunal Superior Agrario.

En efecto, no existe imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la ejecutoria que concedió el amparo al señor Salvador Meraz Hurtado, en virtud de que la fracción XV del artículo 27 constitucional vigente establece la pequeña propiedad cuya determinación y regulación se prevé en los artículos 117, 119, 120 y demás relativos de la nueva Ley Agraria, de suerte tal que, por un lado, legalmente puede resolverse sobre la subsistencia o insubsistencia del título provisional de pequeña propiedad inafectable otorgado al agraviado en un procedimiento en el que se le dé la oportunidad de hacer valer sus derechos, rendir pruebas y en el que se cumplan las formalidades exigidas por los artículos 418 y 419 de la derogada ley federal de Reforma Agraria y, por el otro lado, también legalmente puede dejarse sin efectos la resolución presidencial reclamada y reponerse el procedimiento de solicitud de ampliación de tierras del poblado tercero perjudicado, notificándose a Salvador Meraz Hurtado en la forma señalada por el artículo 275, último párrafo, de la ley citada.

Sin embargo, ya no compete al presidente de la República, autoridad responsable en el juicio de garantías en que se dictó la ejecutoria de amparo motivo del presente incidente, dar cumplimiento a la mencionada ejecutoria, dejando sin efectos el acuerdo presidencial reclamado, pues conforme a lo dispuesto por los artículos 27, fracción XIX, constitucional, primero y tercero transitorios del decreto que modificó el precepto antes citado, primero y tercero transitorios de la Ley Agraria, lo., 9o., fracción VIII, y primero segundo y cuarto transitorios de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, actualmente compete al Tribunal Superior Agrario resolver en definitiva, una vez que las autoridades agrarias dejen en estado de resolución, todos los asuntos en trámite al entrar en funciones el tribunal mencionado, relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, y de creación de nuevos centros de población. Por tanto, si para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo debe dejarse sin efectos un acuerdo presidencial que dotó de tierras del predio propiedad del quejoso a un centro de población ejidal y reponerse el procedimiento notificándose al peticionario de garantías la solicitud de ampliación del poblado tercero perjudicado, previa la instauración del procedimiento en que se decida sobre la subsistencia o insubsistencia del título provisional de pequeña propiedad inafectable otorgada a aquél, todo ello en los términos establecidos en la ejecutoria de amparo, se sigue que corresponde constitucional y legalmente al Tribunal Superior Agrario ejecutar lo anterior en tanto que tal ejecución necesariamente afectará las tierras que se habían otorgado al centro de población ejidal en el acuerdo presidencial reclamado, dictado dentro del expediente relativo a la solicitud de ampliación de ese centro de población, y dado el dictado de la ejecutoria de amparo, que ordena se deje sin efectos la resolución presidencial reclamada se trata de un asunto de dotación de tierras a un centro de población ejidal en trámite al momento de entrar en funciones el tribunal mencionado; lo anterior con independencia de la intervención que a las demás autoridades agrarias responsables respecto de las cuales se concedió el amparo corresponda por lo que toca a la instauración del procedimiento relativo al título provisional otorgado al agraviado y a la reposición del procedimiento de solicitud de ampliación de tierras del poblado ejidal, en los términos ordenados por la ejecutoria de amparo.

Debe precisarse que conforme al artículo segundo transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, el Tribunal Superior Agrario quedó constituido dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la entrada en vigor de dicha ley, es decir, que actualmente se encuentra en funciones.