INCIDENTE DE INEJECUCION DE SENTENCIA 91/92. SALVADOR MERAZ HURTADO.
Fecha: 01-Ene-1917
Es Aplicable La Tesis Xxvii De Esta Tercera Sala Que Dice
"TRIBUNALES AGRARIOS. SON AUTORIDADES SUSTITUTAS DEL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL EN EL CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO RELACIONADAS CON ACUERDOS DOTATORIOS DE TIERRAS. El decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación mencionado, deroga la fracción XIII del artículo 27 constitucional, que establecía la facultad del presidente de la República, como suprema autoridad agraria, para dictar resolución en los expedientes relativos a las solicitudes de restitución o dotación de tierras o aguas; asimismo, adiciona la fracción XIX del propio precepto constitucional para instituir tribunales encargados de la administración de justicia agraria, y dispone en su artículo tercero transitorio que los asuntos en trámite al entrar en vigor el decreto, relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, continuarán desahogándose por las autoridades agrarias competentes, y que en aquellos en los que no se haya dictado resolución al entrar en funciones los tribunales agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su ley orgánica, los resuelvan en definitiva. Por su parte, la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, dispone en su artículo cuarto transitorio, que los asuntos anteriores se turnarán al Tribunal Superior Agrario para que a su vez turne a los Tribunales Unitarios Agrarios, según su competencia territorial, para que resuelvan los asuntos relativos a restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, o para que resuelvan los asuntos sobre ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas y creación de nuevos centros de población. Por tanto, a partir de la entrada en funciones del Tribunal Superior Agrario, a éste compete legalmente dejar sin efectos, en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, los acuerdos presidenciales dotatorios de tierras a los ejidos, pues el dictado de tal ejecutoria necesariamente implica la no existencia de la resolución definitiva en los expedientes dotatorios respectivos."
Lo establecido en párrafos precedentes, es decir, la competencia constitucional y legal del Tribunal Superior Agrario para resolver en definitiva los asuntos en trámite al entrar en funciones dicho tribunal relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, y de creación de nuevos centros de población, no significa que el presidente de la República no tenga ya la calidad de autoridad agraria, pues si conforme a los artículos tercero transitorio del decreto que reformó, derogó y adicionó el artículo 27 constitucional, tercero transitorio de la Ley Agraria y cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, la Secretaría de la Reforma Agraria, el Cuerpo Consultivo Agrario, las Comisiones Agrarias Mixtas y las demás autoridades agrarias competentes conforme a las disposiciones legales vigentes al entrar en vigor el decreto mencionado, deben poner en estado de resolución los asuntos de referencia, antes de turnarlos al Tribunal Superior Agrario para que los resuelva en definitiva, se sigue que el presidente de la República, titular de la Administración Pública Federal y al que compete nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho según lo previsto por los artículos 89, fracción II, y 90 de la Constitución, así como lo. y 2o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, como superior jerárquico de las autoridades antes mencionadas, sigue siendo autoridad agraria en los asuntos de referencia. Lo que sucede es que con motivo de las reformas constitucionales y legales en materia agraria ya no le compete dictar la resolución definitiva en los asuntos especificados sino que ello corresponde al Tribunal Superior Agrario.
Las reformas constitucionales y legales que se examinan, por lo que toca específicamente a la creación de los tribunales agrarios y a la competencia que se les otorga, obedecieron a la necesidad de superar el gran rezago existente en materia agraria a fin de que los legítimos derechos de todas las formas de tenencia de la tierra queden plenamente establecidos y documentados, según deriva de la siguiente transcripción de la Exposición de Motivos de la Iniciativa del Decreto que Reforma el artículo 27 de la Constitución Federal:
"La reforma agraria ingresa a una nueva etapa, para ello es esencial la superación del rezago agrario. Los legítimos derechos de todas las formas de tenencia de la tierra deben quedar plenamente establecidos y documentados, por encima de toda duda, para quedar como definitivos. Eso exige de un esfuerzo de gran magnitud. Mediante el uso preferente de la vía conciliatoria y con acciones de procuración y gestoría para los pueblos y campesinos, es posible resolverlo. La claridad de los títulos agrarios es un instrumento de impartición de justicia cuya procuración presidió desde su origen el espíritu del artículo 27 constitucional."
"La justicia agraria, para garantizar la impartición de justicia y definitividad en materia agraria se propone establecer, en el texto constitucional en la fracción VII, tribunales federales agrarios, de plena jurisdicción. Ellos estarán dotados con autonomía para resolver, con apego a la ley y de manera expedita, entre otros, los asuntos relativos a la tenencia en ejidos y comunidades, las controversias entre ellos y las referentes a sus límites. Con ello, se sustituye el procedimiento mixto administrativo- jurisdiccional derivado de la necesidad de una inmediata ejecución..."
En la Exposición de Motivos mencionada se resalta además que en las disposiciones transitorias del decreto se prevé lo necesario para no interrumpir el desahogo de los asuntos sobre ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas y creación de nuevos centros de población en trámite a la fecha de entrada en vigor de las reformas, así como la ley aplicable a esos asuntos, a través de disposiciones compatibles con el pleno reconocimiento de las autoridades agrarias, representantes de ejidos y comunidades. La parte relativa de la exposición señala:
"Es importante mencionar que en los artículos transitorios de esta iniciativa, se determina la ley aplicable al momento que entrase en vigor esta reforma. Estas disposiciones son compatibles con el pleno reconocimiento de las actuales autoridades agrarias, representantes de ejidos y comunidades. Por lo que se refiere a los asuntos en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas y creación de nuevos centros de población, en trámite a la fecha de entrada en vigor de la reforma constitucional, se prevé lo conducente para no interrumpir su desahogo. Para estos propósitos, las disposiciones transitorias prescriben que las autoridades que han venido desahogando dichos asuntos, continúen haciéndolo sujetándose a la legislación reglamentaria del reparto agrario."
"Una vez creados los tribunales, en caso de aprobarse esta iniciativa, se les turnarían los expedientes de los asuntos aún pendientes de resolución, para que los resuelvan en definitiva. Buscamos proteger los legítimos intereses de los campesinos. Es un deber de justicia..."
Por tanto, aun cuando el presidente de la República sigue teniendo la calidad de autoridad agraria, compete conforme a las reformas constitucionales y legales en la materia, al Tribunal Superior Agrario resolver en definitiva los asuntos en trámite al entrar en funciones relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas y de creación de nuevos centros de población, con lo que se busca abatir el rezago existente en esa materia.
La vigente fracción XIX del artículo 27 constitucional y el artículo lo. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios instituyen éstos como órganos federales dotados de plena autonomía y jurisdicción, acorde con el objetivo para el que fueron creados, a saber, acabar con el rezago en materia agraria y documentar definitivamente los legítimos derechos de todas las formas de tenencia de la tierra. Por ello, el Tribunal Superior Agrario, al que actualmente compete dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo motivo del presente incidente, dejando sin efectos el acuerdo presidencial reclamado, al hacer lo anterior no actúa a través de facultades que le delegue el presidente de la República, es decir, que no se trata de una justicia delegada, pues la competencia del tribunal mencionado la determinan originaria y directamente a su favor la fracción XIX del artículo 27 constitucional vigente, a los artículos primero y tercero transitorios del decreto que modificó este precepto, primero y tercero transitorios de la Ley Agraria, lo., 9o., fracción VIII, primero, segundo y cuarto transitorios de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
Asimismo, si bien en el caso que nos ocupa, el Tribunal Superior Agrario no podrá actuar con la plena jurisdicción que le otorgan las disposiciones mencionadas al inicio del párrafo precedente, ello obedece a que se está en presencia de una ejecutoria de amparo que debe ser acatada y cumplida en sus términos según deriva de los dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, constitucional, 104 a 113 de la Ley de Amparo. Es decir, el Tribunal Superior Agrario debe dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo dejando sin efectos el acuerdo presidencial reclamado y ordenando se reponga el procedimiento de solicitud de ampliación de tierras notificando al quejoso en los términos previstos en la ejecutoria, previa instauración del procedimiento en que se dicte resolución sobre un título provisional de pequeña propiedad inafectable en el que se cumplan las formalidades en dicha ejecutoria especificadas, precisamente porque se trata de un asunto que ya fue materia de un amparo que culminó con la mencionada ejecutoria y, por esta razón, respecto del mismo ya no actúa con plena jurisdicción sino en acatamiento de la ejecutoria y por corresponder al ámbito de su competencia constitucional y legal el dictar la resolución que deje sin efectos el acuerdo mencionado, ello independientemente de los motivos y circunstancias de hecho por las que el presidente de la República haya omitido cumplimentar la ejecutoria de amparo durante el lapso en que le correspondía dictar la resolución relativa, a saber, desde que la ejecutoria le fue notificada y hasta la entrada en funciones del Tribunal Superior Agrario, dado que no puede archivarse el asunto hasta que quede enteramente cumplida la sentencia que concedió el amparo, o bien apareciere que ya no hay materia para la ejecución, supuesto que conforme a las constancias de autos no se presenta en el caso.
Ahora bien, la materia de un incidente de inejecución de sentencia la constituye el estudio y determinación del incumplimiento a una ejecutoria de amparo por parte de las autoridades responsables, cuando las mismas hayan sido requeridas en los términos establecidos por los artículos 104, 105 y demás relativos de la Ley de Amparo, a fin de aplicar la sanción prevista por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, ello sin perjuicio de que se haga cumplir la ejecutoria de amparo conforme a lo preceptuado por los artículos 111 y 112 del ordenamiento secundario citado, y de que el artículo 113 del propio cuerpo legal exige que no se archive ningún juicio de amparo hasta que quede enteramente cumplida la sentencia que conceda la protección constitucional al agraviado, salvo que apareciera que ya no hay materia para la ejecución.
Por tanto, cuando la autoridad responsable en un juicio de garantías en que se concedió la protección constitucional al quejoso, en virtud de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la legislación secundaria relativa, queda legalmente impedida para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo por no corresponder ya al ámbito de su competencia constitucional y legal la ejecución de los actos de autoridad necesarios para el cumplimiento de tal ejecutoria, sino al ámbito de competencia de otra autoridad que no tuvo el carácter de responsable en el juicio de amparo, no se está en posibilidad de determinar en el incidente de inejecución de sentencia relativo sobre el incumplimiento de la ejecutoria de amparo y la procedencia de la sanción prevista por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en virtud de que la autoridad que intervino como responsable en el juicio respecto de la cual se concedió el amparo, al estar impedida constitucional y legalmente para cumplimentar la ejecutoria de garantías, ya no tiene responsabilidad alguna, y por lo que toca a la autoridad a quien compete con motivo de las reformas constitucionales y legales el cumplimiento relativo, al no haber intervenido en el juicio, ni haber sido notificada de la existencia de la ejecutoria y requerida, en los términos previstos por la Ley de Amparo, para que le dé cumplimiento, tampoco puede resultar responsable de su incumplimiento.
La situación anterior se presenta en este asunto pues en virtud de las reformas constitucionales y legales examinadas en párrafos precedentes, el presidente de la República, autoridad responsable en el juicio de amparo en que se dictó la ejecutoria materia de este incidente, ha quedado impedido legalmente para darle cumplimiento, y el Tribunal Superior Agrario, a quien compete tal cumplimiento, no fue autoridad responsable en el juicio, ni existe constancia de que haya sido notificado de la ejecutoria y requerido para que le dé cumplimiento.
Debe precisarse en relación a las demás autoridades agrarias responsables respecto de las cuales se concedió el amparo al quejoso, que si bien dentro del ámbito de sus respectivas competencias deben ejecutar diversos actos en cumplimiento de la ejecutoria respectiva relativos a la reposición del procedimiento de solicitud de tierras del poblado tercero perjudicado y a la instauración del procedimiento en que se decida sobre el título provisional de pequeña propiedad inafectable del agraviado, lo cierto es que no pueden proceder a lo anterior sino hasta que se deje sin efectos la resolución presidencial reclamada y, por tanto, en el presente incidente tampoco se está en posibilidad de resolver su responsabilidad en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
En tales condiciones y dado que según lo previsto por el artículo 113 de la Ley de Amparo no puede archivarse el expediente del juicio de garantías hasta que esté enteramente cumplida la ejecutoria de amparo, resulta procedente que se agote el procedimiento previsto por los artículos 104, 105 y demás relativos del ordenamiento legal citado por lo que al Tribunal Superior Agrario se refiere.