INCIDENTE DE INEJECUCION DE SENTENCIA 91/92. SALVADOR MERAZ HURTADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCION DE SENTENCIA 91/92. SALVADOR MERAZ HURTADO.

Fecha: 01-Ene-1917

Es Aplicable La Tesis Xxviii De Esta Sala Que Establece

"INEJECUCION DE SENTENCIA CUANDO EXISTA AUTORIDAD SUSTITUTA PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA. DEBE AGOTARSE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR LOS ARTICULOS 104, 105 Y DEMAS RELATIVOS DE LA LEY DE AMPARO. La materia de un incidente de inejecución de sentencia la constituye el estudio y determinación del incumplimiento a una ejecutoria de amparo por parte de las autoridades responsables, cuando las mismas ya han sido requeridas en los términos establecidos por los artículos 104, 105 y demás relativos de la Ley de Amparo, a fin de aplicar la sanción prevista por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, ello sin perjuicio de que se haga cumplir la ejecutoria de amparo conforme a lo preceptuado por los artículos 111 y 112 del ordenamiento secundario citado, y de que el artículo 113 del propio cuerpo legal exige que no se archive ningún juicio de amparo hasta que quede enteramente cumplida la sentencia que conceda la protección constitucional al agraviado, salvo que apareciere que ya no hay materia para la ejecución. Por tanto, cuando la autoridad responsable en un juicio de garantías en que se concedió la protección constitucional al quejoso, en virtud de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la legislación secundaria relativa, queda legalmente impida para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo por no corresponder ya al ámbito de su competencia constitucional y legal la ejecución de los actos de autoridad necesarios para el cumplimiento de tal ejecutoria, sino al ámbito de competencia de otra autoridad que no tuvo el carácter de responsable en el juicio de amparo, no se está en posibilidad de determinar en el incidente de inejecución de sentencia relativo sobre el incumplimiento de la ejecutoria de amparo y la procedencia de la sanción prevista por la fracción XVI, del artículo 107 constitucional, en virtud de que la autoridad que intervino como responsable en el juicio y respecto de la cual se concedió el amparo, al estar impedida constitucional y legalmente para cumplimentar la ejecutoria de garantías, ya no tiene responsabilidad alguna, y por lo que toca a la autoridad a quien compete con motivo de las reformas constitucionales y legales el cumplimiento relativo, y al no haber intervenido en el juicio, ni haber sido notificada de la existencia de la ejecutoria y requerida, en los términos previstos por la Ley de Amparo, para que le dé cumplimiento, tampoco puede resultar responsable de su incumplimiento. En tales condiciones, debe agotarse el procedimiento previsto por los artículos 104, 105 y demás relativos de la Ley de Amparo, respecto de la autoridad que con motivo de las reformas competa el cumplimiento de la ejecutoria."

Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 104, 105 y demás relativos de la Ley de Amparo, así como 11, fracción VIII, y 26, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero, fracción IV, del Acuerdo I/88 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se resuelve:

UNICO. Agótese el procedimiento previsto por los artículos 104, 105 y demás relativos de la Ley de Amparo en los términos precisados en la parte final del considerando segundo de esta resolución; para tal efecto, con testimonio de la misma, devuélvase al Juez Primero de Distrito en el Estado de Durango el expediente del juicio de amparo 1120/87, promovido por Salvador Meraz Hurtado.