INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 308/99. EJIDO FLORES MAGÓN, MUNICIPIO DE GUTIÉRREZ ZAMORA, VERACRUZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 308/99. EJIDO FLORES MAGÓN, MUNICIPIO DE GUTIÉRREZ ZAMORA, VERACRUZ.

Fecha: 14-Ago-1939

Al Respecto Resulta Aplicable La Tesis Xiii De Esta Segunda Sala Que Señala

"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. PARA QUE EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DEJE SIN MATERIA EL INCIDENTE ORIGINAL, ES NECESARIO QUE, SI EL QUEJOSO OPTA POR EL INCIDENTE DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, EL JUZGADOR DE AMPARO ABRA ESTE INCIDENTE, Y SI ACEPTA UN CONVENIO, QUE ÉSTE SE FIRME.-Para que se declare sin materia el incidente original de inejecución de una ejecutoria de amparo, en virtud del cumplimiento sustituto que establece el último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, bien por medio del incidente de daños y perjuicios, o bien, por la existencia de un convenio, es necesario que si la parte quejosa opta por el pago de daños y perjuicios, el juzgador de amparo abra este incidente, que deberá culminar con una condena de pago de pesos; y que si opta por la aceptación de un convenio, éste se haya firmado. De no ser así, la declaración de que el incidente original ha quedado sin materia, podría dejar a la parte quejosa en estado de indefensión."

En virtud de lo anterior y toda vez que de las constancias de autos deriva que el Juez de Distrito no dio trámite al incidente relativo, ni muchos menos dictó resolución definitiva en dicho incidente, procede devolver los autos al Juez de Distrito para que dé trámite a dicho incidente y resuelva lo que corresponda, requiriendo a las autoridades responsables y, en su caso, a sus superiores jerárquicos, el cumplimiento del fallo que se dicte sobre el particular, informando a esta Suprema Corte sobre su acatamiento, en el entendido de que si éstas no cumplen con la resolución dictada en el citado incidente, el a quo deberá hacerlo del conocimiento de este Alto Tribunal a fin de que examine la procedencia de aplicar la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución pues, lógicamente, la parte quejosa que obtuvo una sentencia de amparo y que accede al cumplimiento sustituto de la misma, debe quedar protegida respecto al cumplimiento de las decisiones que en el incidente se tomen, de manera idéntica a como la fracción y precepto citados lo establecen en relación a la inejecución de sentencia, puesto que se daría una situación similar por analogía e, incluso, mayoría de razón, porque si las autoridades responsables no acatan de inmediato la resolución que se pronuncie en el incidente a que se ha hecho referencia, el quejoso no habría obtenido la ejecución de la resolución que le concedió la protección constitucional ni de la dictada en sustitución de ésta. Lo anterior significa que si las autoridades responsables no acatan de inmediato la resolución que se pronuncie en el incidente a que se ha hecho referencia, el Juez de Distrito deberá remitir los autos a la Suprema Corte para el efecto de la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución.

Son de aplicación al caso las consideraciones expuestas por esta Segunda Sala al resolver el incidente de inejecución de sentencia 98/95, en sesión de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cuatro votos que, en la parte relativa, sostienen:

"... Conviene hacer un paréntesis en la exposición, para precisar que los supuestos del cumplimiento sustituto, consisten en: 1. La existencia de una sentencia que conceda el amparo.-2. La existencia de una dificultad jurídica o de hecho para realizar la prestación debida por la autoridad al quejoso, y que la naturaleza del acto permita, que en lugar de las obligaciones derivadas de la ejecutoria de amparo, se paguen al quejoso daños y perjuicios, pues entonces se justifica la entrega a éste, de una prestación diversa a la que obtuvo en el amparo.-3. La exteriorización de la voluntad del quejoso, quien finalmente es el titular de la acción constitucional, de optar por el cumplimiento sustituto del fallo de amparo.-El cumplimiento sustituto deriva del último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, que establece: ‘El quejoso podrá solicitar que se dé por cumplida la ejecutoria mediante el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido. El Juez de Distrito, oyendo incidentalmente a las partes interesadas, resolverá lo conducente. En caso de que proceda, determinará la forma y cuantía de la restitución.’.-Debe decirse que en la práctica, el cumplimiento sustituto se actualiza cuando por factores jurídicos, materiales, de hecho o sociales, las autoridades vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo no están en condiciones de restituir al agraviado en el pleno goce de las garantías individuales violadas en los términos que derivan de la propia ejecutoria; así, la opción del cumplimiento sustituto es la excepción y no la regla, en virtud de las dificultades que en ocasiones surgen en los procedimientos de ejecución, ya jurídicas, ya de hecho, para obtener el cumplimiento de los efectos y alcances propios de la ejecutoria de amparo, y debe reiterarse que necesariamente está sujeto, en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo, a la elección del agraviado, como aconteció en la especie.-La finalidad del cumplimiento sustituto es que no quede sin ejecutar la sentencia que concede el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, sino buscar una alternativa al cumplimiento original ante las dificultades de toda índole que en la práctica se presentan para ejecutar la sentencia por sus propios alcances. Ello no implica que pueda transigirse sobre los fallos de la Justicia Federal, ni tampoco que se deteriore la fuerza de las ejecutorias de amparo a sacrificio de las garantías individuales que deben ser restituidas por virtud de los fallos constitucionales, pues no debe olvidarse que ese cumplimiento sustituto no es una imposición para el quejoso que lo obligue a renunciar a las prerrogativas obtenidas con motivo de la ejecutoria de amparo, sino que queda a su elección optar o no, por él, de tal manera que la decisión de inclinarse hacia el mismo, no es sino la consecuencia de una acto volitivo de la agraviada, y no una imposición de las partes involucradas en el juicio de garantías, y su resultado dependerá de la actividad probatoria de las partes y de lo que resuelva el tribunal que conoció del amparo en el incidente relativo, seguida la legal secuela de éste. …"

Al respecto resultan aplicables las tesis X/96 y XCIX/97, así como la tesis jurisprudencial 60/99 de esta Segunda Sala que textualmente señalan:

"—Si durante la tramitación de un incidente de inejecución de sentencia de amparo, la Suprema Corte de Justicia advierte la existencia de elementos que permitan presumir fundadamente que la parte quejosa ha optado por el cumplimiento subsidiario del fallo protector, debe devolver los autos al Juez de Distrito para que la requiera a fin de constatar si efectivamente ha sido su voluntad promover la reparación sustituta de garantías, y de ser así, el Juez deberá tramitarlo y resolverlo conforme a derecho, informando periódicamente a este Alto Tribunal sobre el resultado de sus actuaciones con el objeto de que éste pueda vigilar el cumplimiento de la sentencia protectora dentro del incidente de inejecución." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, página 267).

"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LAS REGLAS QUE LA REGULAN RESULTAN APLICABLES AL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO, CONSISTENTE EN EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.—El cumplimiento sustituto de la sentencia protectora de amparo, previsto en el artículo 105, parte final, de la ley relativa, implica que se emita la resolución definitiva respectiva y que ésta sea cumplida por las autoridades responsables, pues se encuentra protegida de manera idéntica a como la prevé el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución, en relación con la inejecución de la sentencia, porque el objeto que persigue es que las autoridades responsables acaten de inmediato la resolución incidental que sustituyó la ejecución de la sentencia de amparo. Por tanto, si las autoridades responsables no acatan de inmediato la resolución que se pronuncie en el incidente referido, la autoridad de amparo deberá remitir los autos a la Suprema Corte para los efectos de la aplicación de la fracción y precepto constitucional citado." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, septiembre de 1997, página 410).

"CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO ACATA LA INTERLOCUTORIA CON LA QUE CULMINA, DEBERÁ ABRIRSE EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA PARA LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—El hecho de optar por el cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo no desvincula el asunto del procedimiento relativo al cumplimiento de la sentencia ni, en su caso, del incidente de inejecución que tuvo como origen un juicio de amparo que culminó con una sentencia que otorgó la protección constitucional, de lo que se sigue que una vez dictada la resolución en el incidente de cumplimiento sustituto, el Juez de Distrito deberá vigilar que las autoridades responsables acaten y cumplan con exactitud lo que determina en la interlocutoria respectiva y que, en el supuesto de que no se acate, abra el incidente de inejecución de sentencia y remita el expediente a esta Suprema Corte, para los efectos de la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, esto es, para separar del cargo a la autoridad contumaz y consignarla ante el Juez de Distrito que corresponda. Lo anterior se justifica porque el cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo es una derivación de la propia sentencia y el acatamiento de ésta, a través de aquél, debe tener plena eficacia, contando con los mismos procedimientos previstos en la Constitución y la Ley de Amparo. Resultaría inadmisible que un quejoso que aceptara ese cumplimiento sustituto –lo que de suyo implica facilitar el cumplimiento de la sentencia–, se viera privado de los mecanismos procesales que la Constitución y la Ley de Amparo tienen establecidos para que las sentencias de amparo se cumplan. Por mayoría de razón esos procedimientos deben operar tratándose de una resolución con la que culmine el incidente de cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, junio de 1999, página 60).