INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 308/99. EJIDO FLORES MAGÓN, MUNICIPIO DE GUTIÉRREZ ZAMORA, VERACRUZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 308/99. EJIDO FLORES MAGÓN, MUNICIPIO DE GUTIÉRREZ ZAMORA, VERACRUZ.

Fecha: 14-Ago-1939

Considerando

SEGUNDO.-Esta Segunda Sala determina que debe ordenarse la devolución de los autos al Juez Sexto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Tuxpan de Rodríguez Cano, para que reponga el procedimiento y dé trámite al incidente de daños y perjuicios previsto en el último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo.

En efecto, según deriva del tercer punto resolutivo de la ejecutoria de garantías, transcrito en el resultando segundo de la presente resolución, la protección constitucional al poblado quejoso se otorgó para el efecto de que se ejecutara en sus términos la resolución presidencial que dotó de tierras a dicho poblado, pues de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de dicha ejecutoria "... por resolución presidencial de primero de diciembre de mil novecientos treinta y siete el núcleo de población ‘Flores Magón’ fue dotado de ejidos con una superficie de 492-00-00 hectáreas ... misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de marzo de mil novecientos cuarenta y dos; que de esa superficie sólo se entregó al poblado 213-00-00 hectáreas debido a que el resto no pudo entregarse al poblado por las razones que se precisan en las actas de 13 y 14 de agosto de 1939 ... por cuanto ve a la falta de ejecución complementaria de la resolución presidencial ... el suscrito arriba a la conclusión de que la omisión por parte de las responsables a realizar los trabajos ... lo que lógicamente implica una violación a las garantías constitucionales que consagran los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna y por tanto, procede que se les conceda el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitan, para el efecto de que las autoridades responsables realicen los trabajos que impidieron ejecutar en sus términos la resolución presidencial mencionada con antelación, dando lugar a la entrega parcial y una vez realizados dichos trabajos se proceda a la ejecución complementaria de la misma, restituyéndolos de esa manera en el goce de sus garantías violadas.".

Ahora bien, como se señaló en el resultando cuarto, por oficio de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, el coordinador agrario en el Estado de Veracruz informó que el director general de Tenencia de la Tierra y el director de Derechos Agrarios de la Secretaría de la Reforma Agraria, por acuerdo de doce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, determinaron que existía imposibilidad legal y material para llevar a cabo la ejecución complementaria de la resolución presidencial de primero de diciembre de mil novecientos treinta y siete, por lo que se daba vista al oficial mayor de dicha secretaría para que, por conducto de su Coordinación de Pago de Predios e Indemnizaciones se viera la posibilidad de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo por la vía subsidiaria. En la parte conducente del acuerdo referido que se anexó al informe, textualmente se señaló:

"... II. Que en las relacionadas condiciones, resulta por demás evidente que en el presente caso, es legal y materialmente imposible ordenar la ejecución complementaria de la resolución presidencial del 1o. de diciembre de 1937 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de marzo de 1942, que concedió al poblado ‘Flores Magón’, Municipio de Gutiérrez Zamora, Estado de Veracruz, por concepto de dotación de tierras, una superficie total de 492-00-00 Has., habida cuenta que tal como quedó precisado en las actas de posesión y deslinde levantadas los días 13 y 14 de agosto de 1939, en las diligencias de ejecución sólo pudieron entregarse al poblado beneficiado, las 213-00-00 Has., afectadas al predio ‘Santa Rosa’, propiedad de Manuel y Lorenzo Lapuente Zorrilla.-En efecto, si bien es cierto que el fallo presidencial de que se trata, también afectó 19-00-00 Has., del predio ‘El Banco’, propiedad de la testamentaría de Félix Scagno y 260-00-00 Has., del predio ‘San Andrés’, propiedad de Pablo Curti y hermanos, cierto es también que física y legalmente resulta imposible disponer de las aludidas superficies, por las razones siguientes: a) En lo que concierne al predio ‘El Banco’, tenemos que originalmente contó con una superficie real de 291-58-45.534 Has., de las cuales 24-15-32.70 Has., se encuentran en posesión del poblado ‘San Antonio Coronado’, Municipio de Gutiérrez Zamora, Veracruz, en concepto de dotación de tierras, mientras que 80-65-86.879 Has., son poseídas por el poblado ‘Paso de Barriles’, del propio Municipio y Estado, también en concepto de dotación de tierras, este último al amparo de la resolución presidencial respectiva que ordenó la afectación de dicha finca en una extensión total de 97-00-00 Has. Así las cosas, deducidas las superficies antes citadas, a la superficie original del inmueble, se obtiene como resultado que al referido predio ‘El Banco’, aún le quedan 186-77-26.385 Has., en poder de particulares bajo el régimen de propiedad privada, y si tal inmueble se encuentra amparado por el certificado de inafectabilidad agrícola número 148066 de fecha 4 de noviembre de 1955, resulta obvio deducir que las mencionadas 186-77-26.385 Has., están protegidas por tal certificado de inafectabilidad, que se expidió para amparar una extensión total de 200-00-00 Has., puesto que a la fecha no ha sido privado de su eficacia jurídica y por lo mismo surte plenos efectos.-b) En lo que atañe al predio ‘San Andrés’, tenemos que originalmente contó con una superficie total de 1,834-00-00 Has., pero de ellas 1,631-00-00 Has., fueron afectadas para dotar de tierras a los poblados ‘San Andrés’ hoy ‘Riva Palacio’, ‘Santa Rosa y Anexos’ ‘Rodolfo Curti’ y ‘Emiliano Zapata’, así como para conceder ampliación de ejido al poblado últimamente mencionado, todos pertenecientes al Municipio de Papantla, Estado de Veracruz, por lo que, deducidas las mencionadas afectaciones agrarias, al aludido predio ‘San Andrés’, aún le quedarían 203-00-00 Has., en poder de particulares, pero es el caso que dicha finca se encuentra amparada por el certificado de inafectabilidad agrícola número 8910 de fecha 10 de febrero de 1944, que protege una superficie total de 300-00-00 Has.-III. Que la imposibilidad legal y material para ejecutar complementariamente la resolución presidencial dotatoria de tierras del poblado ‘Flores Magón’, Municipio de Gutiérrez Zamora, Estado de Veracruz, estriba esencialmente en el hecho de que el fallo agrario en mención, afectó los predios en cita por estimar que rebasaban los límites establecidos por la Ley para la Propiedad Inafectable, lo que necesariamente obliga a la autoridad agraria, en primer término, a respetar la extensión de tierras que se consideraron como pequeña propiedad, para en un segundo término disponer de los excedentes para satisfacer necesidades agrarias de campesinos carentes de tierras. Por tanto, si la autoridad agraria ya dispuso de todos los excedentes de ambas fincas, y dispuso aun de parte de sus superficies consideradas y declaradas como propiedad agrícola inafectable, para satisfacer necesidades agrarias de otros núcleos de población también carentes de tierras, lo procedente en este caso, es declarar la improcedencia de la ejecución complementaria de la resolución presidencial dotatoria de tierras del poblado ‘Flores Magón’.-IV. Que aun cuando en este caso es procedente declarar la improcedencia de la ejecución complementaria, es inconcuso que en la medida en que la mayor parte de la superficie dotada al poblado de que se trata, es la que resulta legal y materialmente imposible de entregar, y por ende, un buen número de campesinos de los beneficiados por el fallo agrario en cita, no disponen de tierras para satisfacer sus necesidades agrarias, lo que ha motivado que con el paso del tiempo hayan estado solicitando reiteradamente ante la Secretaría de la Reforma Agraria, la ejecución complementaria de su resolución presidencial.-En estas condiciones y tomando en consideración, desde luego, que en el caso que nos ocupa se patentiza de una manera clara, un problema de tipo social, esta Dirección General de Tenencia de la Tierra, Dirección de Derechos Agrarios, estima procedente dar vista de lo anterior a la Oficialía Mayor del ramo, para que por conducto de su Coordinación de Pago de Predios e Indemnizaciones, vea la posibilidad de que por la vía alterna o subsidiaria, mediante la compra de tierras, se satisfagan las necesidades agrarias de los beneficiados por la resolución presidencial dotatoria de tierras del poblado ‘Flores Magón’ y que no pudieron recibir sus tierras precisamente por la consabida imposibilidad legal y material para ejecutar complementariamente dicho fallo agrario. ..."

Por acuerdo de primero de abril de mil novecientos noventa y seis, el Juez de Distrito ordenó dar vista personalmente al poblado quejoso con el anterior informe para que manifestara lo que a sus intereses conviniere y, mediante diverso acuerdo de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, lo requirió para que manifestara si estaba de acuerdo con el cumplimiento de la ejecutoria en la vía subsidiaria.

Por auto de trece de junio de mil novecientos noventa y siete, el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Veracruz acordó, ante la manifestación de los quejosos de estar plenamente de acuerdo con el cumplimiento de la ejecutoria en la vía subsidiaria (lo cual consta en el acta de la diligencia de veintiséis de mayo del mismo año, que obra a foja 1015 del expediente del juicio de amparo), requerir a las autoridades responsables para que de inmediato iniciaran el procedimiento sobre el cumplimiento en cuestión.

En virtud de que no obstante los diversos requerimientos efectuados a las autoridades responsables para que informaran sobre el cumplimiento en la vía subsidiaria a la ejecutoria de garantías, ésta no se había realizado, el Juez del conocimiento, mediante auto de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, ordenó remitir el expediente a esta Suprema Corte de Justicia.

Por oficio recibido en el Juzgado de Distrito el siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el director general de Asuntos Jurídicos informó lo manifestado por la secretaria técnica de la Coordinación de Pago y Predios e Indemnizaciones, anexando copia certificada del oficio relativo que en la parte conducente señala: "... aun cuando esta coordinación no comparta el criterio de que en el presente asunto procede el cumplimiento ‘subsidiario’ de la ejecutoria en cuestión, toda vez que ha quedado demostrada la imposibilidad legal y material para ejecutar la resolución presidencial que benefició al poblado quejoso, debiendo tenerse a ésta como ejecutada en los términos del artículo 313 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, la Coordinación de Pago de Predios e Indemnizaciones no podrá dar cumplimiento por la vía ‘subsidiaria’ hasta que, atento a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, se haya determinado el monto a pagar al poblado quejoso.", solicitando, por consecuencia y con fundamento en el artículo 105 de la Ley de Amparo, se agotara el procedimiento previsto en el último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo a fin de que se estuviera en aptitud de dar cumplimiento sustituto a la sentencia de garantías.

Mediante proveído de diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Veracruz, acordó que no había lugar a acordar de conformidad lo solicitado, en virtud de que no existía en autos base alguna para determinar la forma y cuantía para la restitución que en la vía subsidiaria debía hacerse al poblado quejoso, ya que las autoridades responsables no habían informado la localización y calidad de las 279-00-00 hectáreas de terreno que forman parte de las 492-00-00 hectáreas con que fue dotado el poblado en la resolución presidencial de primero de diciembre de mil novecientos treinta y siete, por lo que debía estarse a lo ordenado en el acuerdo de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve y remitirse el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ante el incumplimiento de las autoridades responsables conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Amparo.

Deriva de lo anteriormente expuesto que deben devolverse los autos al Juez del conocimiento, sin que pueda declararse que no hay materia en el incidente de inejecución de sentencia, porque la finalidad de éste es analizar si existió una actitud contumaz de la autoridad responsable a acatar el fallo protector, para proceder inmediatamente a aplicar las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, lo que en el caso no puede hacerse, pues al haber optado la quejosa por el cumplimiento sustituto, debe darse trámite al incidente relativo y dictarse la resolución que determine la forma y cuantía de la restitución, para que las responsables procedan de inmediato a cumplirla, por lo que si no se ha dado trámite a dicho incidente y no se ha determinado la forma en que debe cumplirse sustitutivamente la ejecutoria, es claro que no puede hablarse de una actitud contumaz de las responsables, lo que sólo podrá analizarse una vez dictada la resolución correspondiente en el incidente relativo si no proceden de inmediato a su acatamiento, lo que lleva a determinar que procede ordenar la regularización del procedimiento, porque ante la imposibilidad legal y material de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo manifestada por las responsables y la proposición de dar cumplimiento en la vía subsidiaria aceptada por el poblado quejoso, el a quo debió ordenar la tramitación del incidente de cumplimiento sustituto previsto en el artículo 105, último párrafo, de la Ley de Amparo, al establecer este dispositivo la posibilidad de darse cumplimiento a la ejecutoria mediante el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido la parte quejosa, disponiendo que: "El Juez de Distrito, oyendo incidentalmente a las partes interesadas, resolverá lo conducente" y que "determinará la forma y cuantía de la restitución".