INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 193/92. ALFONSO SÁNCHEZ ROBLES.
Fecha: 18-Abr-1991
Considerando
SEGUNDO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que por las razones que se indican a continuación, la presente denuncia de repetición del acto reclamado, erróneamente registrado como incidente de inejecución de sentencia según se precisa en el resultando séptimo de esta resolución, a la fecha carece de materia.
En principio, es conveniente señalar que conforme a lo dispuesto por el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, el objeto de la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia, cuando la autoridad que conoció del amparo ha considerado fundada una denuncia de repetición del acto reclamado, es el análisis de dicha actuación de la autoridad responsable a fin de determinar, en su caso, si debe o no aplicarse la sanción prevista por dicho magno numeral; pues en lo conducente establece:
"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: ... XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados."
Lo antes inserto, fue reproducido por el legislador de amparo, según se advierte del artículo 108 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, que dice:
"Artículo 108. La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por parte interesada ante la autoridad que conoció del amparo, la cual dará vista con la denuncia, por el término de cinco días, a las autoridades responsables, así como a los terceros, si los hubiere, para que expongan lo que a su derecho convenga. La resolución se pronunciará dentro de un término de quince días. Si la misma fuere en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, la autoridad (de amparo) remitirá de inmediato el expediente a la Suprema Corte de Justicia; de otro modo, sólo lo hará a petición de la parte que no estuviere conforme, la cual lo manifestará dentro del término de cinco días a partir del siguiente al de la notificación correspondiente. Transcurrido dicho término sin la presentación de la petición, se tendrá por consentida la resolución. La Suprema Corte resolverá allegándose los elementos que estime convenientes.-Cuando se trate de la repetición del acto reclamado, así como en los casos de inejecución de sentencia de amparo a que se refieren los artículos anteriores, la Suprema Corte de Justicia determinará, si procediere, que la autoridad responsable quede inmediatamente separada de su cargo y la consignará al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente."
Ahora bien, una vez expuesto lo anterior, procede hacer alusión a las siguientes constancias de autos.
De la demanda de amparo se advierte que el quejoso señaló como acto reclamado el acuerdo tomado por el Ayuntamiento Municipal del Poblado de Monte Escobedo, Zacatecas, en fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y uno, contenido en el oficio número 458 de dieciocho de abril del mismo año, suscrito por el presidente municipal del Ayuntamiento mencionado, por virtud del cual se autoriza la exhumación y traslado de los restos de las personas que en vida llevaron los nombres de Andrea Loera Huizar, Pedro Sánchez Raigosa y Eleno Sánchez Loera, abuelos y padre del agraviado, respectivamente.