INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 193/92. ALFONSO SÁNCHEZ ROBLES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 193/92. ALFONSO SÁNCHEZ ROBLES.

Fecha: 18-Abr-1991

El Aludido Oficio Es Del Tenor Literal Siguiente

"Dependencia: Presidencia Municipal.-Sección: Administrativa.-Núm. de oficio: 458.-Expediente: I-IV-991.-Asunto: Se concede autorización para exhumación y traslado de restos humanos.-Monte Escobedo, Zac., 18 de abril de 1991.-Sra. Elena Argüelles de Barragán, calle Parroquia, No. sic, Monte Escobedo, Zac.-Tomando en consideración la solicitud hecha por la familia Argüelles Sánchez, y con base en el acuerdo único tomado por el H. Ayuntamiento en sesión extraordinaria el día 5 de abril de 1991, esta Presidencia Municipal a mi cargo, concede autorización para que sean exhumados y trasladados a otro lugar del panteón municipal los restos áridos de las personas que en vida llevaron los nombres siguientes: 1. Andrea Loera Huizar.-Fallecida el 23 de septiembre de 1937.-2. Pedro Sánchez Raigosa.-Muerto el día 22 de agosto de 1949 y,-3. Eleno Sánchez Loera.-Quien falleció el 10 de marzo de 1971.-Para lo anterior se concede un plazo de ocho días a la familia Sánchez Robles, de no hacerlo ellos, podrá hacerlo la familia Argüelles Sánchez, con apoyo de la autoridad municipal.-Sin otro particular reitero a Ud., la seguridad de mi especial consideración.-Atentamente.-Sufragio efectivo, no reelección.-Presidente municipal: Daniel Ulloa Valenzuela.-Firmado. Secretario: Profr. Aurelio Cantero Soto.-Firmado."

De la sentencia de amparo inserta en el considerando cuarto de esta resolución, se aprecia que se concedió al quejoso el amparo por violación a la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 de la Constitución Federal, es decir, en razón de que previamente a la emisión del acuerdo reclamado no se le escuchó en defensa de sus intereses, pues en lo que interesa, el Juez de Distrito adujo en el fallo mencionado:

"Si las autoridades responsables no demostraron que previa la emisión de los actos reclamados se hubiese oído y vencido en un procedimiento al quejoso, donde se haya cumplido con el imperativo categórico que establece el artículo 14 de la Carta Magna, lo procedente es otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal ..."

De lo anterior se sigue que, para que la autoridad responsable cumpliera con la ejecutoria de garantías, debía dejar sin efectos el acuerdo reclamado, por lo que al ya no ejecutarse, se evitaría la exhumación y traslado de los restos humanos de las personas fallecidas mencionadas con anterioridad.

Como se precisa en el resultando quinto de esta resolución, la ejecutoria fue cumplida por la autoridad responsable presidente municipal de Monte Escobedo, Zacatecas, Daniel Ulloa Valenzuela, dejando insubsistente tanto el oficio número 458 de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y uno, como el acuerdo contenido en el acta del Ayuntamiento Municipal de cinco de abril del mismo año, que contiene la autorización para la exhumación y traslado de los restos de las personas fallecidas de antecedentes.

No obstante lo anterior, como se señala en el resultando sexto de esta resolución, en escrito presentado el treinta de julio de mil novecientos noventa y dos, el quejoso denunció ante el juzgador federal la repetición del acto reclamado por parte del aludido presidente municipal Daniel Ulloa Valenzuela, quien ordenó de nueva cuenta la exhumación y traslado de los restos de las personas fallecidas antes referidas, orden que en manifestación del propio agraviado se ejecutó en fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos; denuncia que el Juez de Distrito estimó fundada al declarar que existe repetición del acto reclamado, remitiendo por ello los autos a esta Suprema Corte de Justicia para los efectos del artículo 108 de la Ley de Amparo.

Por tanto, y dado los efectos de la repetición de los actos reclamados cuando la denuncia ha resultado fundada, como antes se dijo, lo procedente sería determinar si en la especie se justifica o no la aplicación de la sanción prevista en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, respecto de la autoridad responsable que incurrió en dicho supuesto, y volviendo las cosas al estado que se encontraban antes de la repetición; sin embargo, es el caso que en la actualidad tales efectos ya no son posibles, como se pasa a demostrar.

Según quedó acreditado en párrafos precedentes con la transcripción del oficio número 458 de dieciocho de abril de mil novecientos noventa y uno, que contiene el acuerdo reclamado, por el que se autoriza la exhumación y traslado a otro lugar del panteón municipal de los restos de las personas que en vida llevaron los nombres de Andrea Loera Huizar, Pedro Sánchez Raigosa y Eleno Sánchez Loera, familiares del quejoso, dicho oficio fue emitido por el presidente municipal del poblado denominado Monte Escobedo, Estado de Zacatecas, Daniel Ulloa Valenzuela; siendo el propio Daniel Ulloa Valenzuela quien en cumplimiento de la ejecutoria de garantías emitió el diverso oficio número 277 de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y dos dejando insubsistente y sin ningún efecto legal el acuerdo reclamado, y el mismo quien incurrió en repetición del acto reclamado, según se desprende del oficio número 668 de veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos inserto en el resultando sexto de esta resolución, por el que ordenó al inspector de la Policía Municipal del poblado mencionado para que practicara la diligencia de exhumación y reinhumación, dentro del propio panteón municipal, de los restos de las personas fallecidas de referencia.

Por tanto, a fin de alcanzar el objeto propio de la denuncia de repetición del acto reclamado, como lo es la determinación de la aplicación de la sanción prevista por los dispositivos constitucional y legal insertos con antelación, al contumaz, y a fin de que ésta fuese ejemplificativa para el rebelde y tenaz en inobservar una ejecutoria de la Justicia Federal, dicha sanción, es decir, el que la autoridad responsable sea inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda, tendría que aplicarse al funcionario autoridad responsable que incurrió en la repetición denunciada, no siendo justo que ésta se aplique a la autoridad que con posterioridad sea sustituta de aquélla.

Así se desprende del criterio sustentado por esta Segunda Sala, identificable con el número 2a. LXXXIV/95, visible en la página 374, Tomo II, septiembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "-Cuando resulte fundado el incidente de repetición del acto reclamado y se advierta que hubo cambio de titulares, no procede aplicarles a los nuevos funcionarios la sanción prevista en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, sino requerirlos para que dejen sin efectos los actos de reiteración y en su caso, den cumplimiento a la ejecutoria, en términos de lo establecido en la Ley de Amparo.".

Consecuentemente si en el caso, quien ocupa el cargo de presidente municipal del poblado tantas veces referido lo es Jesús del Real Sánchez, es decir, una persona distinta de la que incurrió en la repetición del acto reclamado denunciada por el quejoso que al ser declarada fundada por el Juez de Distrito del conocimiento, motivó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por razones expuestas, de resultar que sí existe tal repetición, no sería lógico ni razonable aplicar la sanción prevista por los citados artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Federal y 108, de la Ley de Amparo.

Por otro lado, tampoco sería posible la aplicación de la sanción de referencia en razón de que como lo señala el presidente municipal, autoridad responsable sustituta, al haberse ejecutado el acto reclamado con motivo de su repetición, llevándose a cabo de este modo la exhumación de los restos de las personas fallecidas, familiares del quejoso, es evidente que al no encontrar tales restos a pesar de la búsqueda que se hizo de los mismos por órdenes del presidente municipal sustituto, con la participación del quejoso y demás personal actuante, ya no hay materia para ejecutar en sus términos la ejecutoria de garantías, según se advierte del escrito de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Efectivamente, en relación con lo antes expuesto, es de señalarse que con motivo del cambio de autoridades responsables, por dictamen del Ministro ponente de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, el presidente de este Alto Tribunal en fecha once de abril del mismo año, acordó ordenando girar oficio al Juez de Distrito, para que éste requiriera a las nuevas autoridades responsables para que informaran a este Alto Tribunal sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de garantías. Dicho proveído es del tenor siguiente:

"México, Distrito Federal, once de abril de mil novecientos noventa y cinco.-Agréguese al presente expediente el escrito del señor Ministro Juan Díaz Romero de fecha veintinueve de marzo del año en curso; y como en él se indica, gírese oficio al Juez Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, a fin de que se sirva mandar requerir al nuevo titular del Ayuntamiento Municipal de Monte Escobedo, para que se sirva informar a este Alto Tribunal, sobre el cumplimiento dado a la sentencia dictada en el juicio de amparo número A-288/91 promovido por Alfonso Sánchez Robles, en los términos que se indican en el escrito del señor Ministro Díaz Romero, del cual se le remitirá copia certificada, así como de las demás constancias a que el propio escrito se refiere."

En cumplimiento de lo anterior, el Juez de Distrito mediante acuerdo de dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco ordenó requerir a las nuevas autoridades responsables a efecto de que informaran a esta Suprema Corte de Justicia sobre el cumplimiento dado a la sentencia de amparo, según se advierte del oficio 3588 de la misma fecha (foja 13 del toca). Igual requerimiento hizo el a quo en acuerdo de seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco (foja 15 del toca).

Por escrito de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho la autoridad responsable sustituta, presidente municipal Jesús del Real Sánchez, informó a esta Suprema Corte, en lo que interesa lo siguiente:

"Por este conducto y de la manera más atenta hago de su conocimiento que debido a que por parte del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, se han hecho algunos requerimientos para que se cumpla con la ejecutoria dictada con motivo del presente juicio de garantías y en virtud de que no se ha podido dar cabal cumplimiento a la ejecutoria de referencia, recurro al Máximo Tribunal de la Nación a solicitar consideración, ya que si no se ha cumplido con la resolución del Juez Primero de Distrito en el Estado, es porque el acto reclamado fue ejecutado de modo irreparable; y para corroborar lo anterior, me permito realizar una narración sucinta de los hechos acaecidos en torno al presente juicio de amparo.-Como lo acredito con la copia del citatorio que se le entregó al quejoso, al calce del cual el recién mencionado firmó de recibido, se le solicitó para que asistiera a las 10:30 horas del día treinta y uno de julio del año pasado para ejecutar la sentencia a que se hizo alusión. Adjunto al presente el citatorio referido.-De igual manera anexo al presente copia del acta que se levantó el día treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, en la cual se encuentra plasmada la firma del quejoso y en cuyo contenido se asienta que precisamente el quejoso fue quien señaló el lugar donde supuestamente se depositaron los restos áridos de sus antepasados, y una vez que se realizaron las maniobras de excavación, los presentes, incluyendo al quejoso, consideraron que los restos encontrados no correspondían a los de los familiares finados del C. Alfonso Sánchez Robles. Por lo anterior, solicito se considere a la suscrita autoridad responsable, pues en el tiempo en que se ejecutó el acto reclamado, el presidente municipal de aquel entonces, el quejoso y sus familiares, no tuvieron el cuidado de cerciorarse de que los restos multimencionados se depositaran en un lugar seguro y debido a la negligencia de los antes mencionados, ahora se me exige que cumpla con algo que es imposible de cumplimentarse, es decir, se me está obligando a lo imposible ... Por lo anterior considero como muy probable que los restos de los familiares del quejoso, después de realizada la exhumación, se hubieran depositado a la intemperie y debido a las inclemencias del tiempo, debieron desintegrarse.-En virtud de lo anterior, solicito la comprensión de ese Máximo Tribunal, pues la suscrita autoridad municipal jamás ha actuado con evasivas y procedimientos ilegales, pues si al momento no se ha cumplido con la ejecutoria, es porque no hay materia para cumplir con ella."

Con el anterior escrito, la autoridad responsable sustituta acompañó, entre otras documentales, copia del acta precisada en el contexto del oficio de cuenta, en la cual se hacen constar los hechos relatados, en el sentido de que con motivo de la ejecución de la sentencia de amparo de que se trata, se constituyeron en el panteón municipal del poblado de Monte Escobedo, Zacatecas, entre otros, el quejoso, las autoridades responsables, el inspector de policía, el Juez municipal del lugar y la directora del centro de salud rural, procediendo en ese acto a realizar la exhumación de los restos de las finadas personas familiares del quejoso, en el sitio que dicho agraviado señaló, encontrando que los restos humanos hallados en ese lugar no correspondían a las personas indicadas, firmando para constancia todos los que en ella intervinieron, incluyendo el quejoso.