INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 193/92. ALFONSO SÁNCHEZ ROBLES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 193/92. ALFONSO SÁNCHEZ ROBLES.

Fecha: 18-Abr-1991

El Acta De Referencia Es Del Tenor Literal Siguiente

"En el Municipio de Monte Escobedo, Zacatecas; siendo las 12:30 horas, del día 31 de julio de mil novecientos noventa y siete; comparecimos los CC. Dra. Karla Yvonne Xolalpa Ramos, directora del Centro de Salud Rural Población Dispersa, de la Secretaría de Salubridad y Asistencia; Lic. Gabriel Sánchez Robles, secretario municipal de Monte Escobedo; Lic. Raymundo Saldívar Suárez, Juez municipal; Lic. Eloy del Real Ruvalcaba, inspector de policía; y el C. Alfonso Sánchez Robles, en el Panteón Municipal de Monte Escobedo, Zacatecas, con la finalidad de ejecutar la sentencia emitida por el C. Juez Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, dentro del juicio de amparo 288/91, promovido por el C. Alfonso Sánchez Robles, en contra de actos del C. Presidente municipal de este lugar. Una vez constituidos en el lugar mencionado, el quejoso señaló el sitio donde según él se encuentran los restos de sus antepasados: Andrea Loera Huizar, Pedro Sánchez Raigosa y Eleno Sánchez Loera. Acto seguido, se procedió a realizar la exhumación de los mismos, para lo cual hubo la necesidad de remover una lápida en la que estaba inscrita la leyenda, ‘Sr. Eleno Sánchez t-10-3-71’; ya removida la citada lápida, se excavó hasta encontrar restos humanos, mismos que después de una minuciosa valoración se determinó que no correspondían a los familiares del quejoso. Firman para constancia las personas que intervinieron en la presente diligencia y que quisieron hacerlo.-El quejoso: C. Alfonso Sánchez Robles.-Directora del Centro de Salud Rural Población Dispersa S.S.A. Dra. Karla Yvonne Xolalpa Ramos.-Secretario municipal Lic. Gabriel Sánchez Robles.-Inspector de policía Lic. Eloy del Real Ruvalcaba.-Juez municipal Lic. Raymundo Saldívar Suárez.-Todos firmados."

Ahora bien, no obstante que en el acta antes reproducida, que obra a fojas 34 del expediente relativo al presente asunto, aparece firmada por el quejoso Alfonso Sánchez Robles, el Ministro ponente emitió dictamen solicitando al presidente de esta Segunda Sala acordara lo conducente; tal dictamen en lo que interesa dice:

"Ahora bien, como en contestación a los requerimientos de cuenta, la autoridad responsable mediante escrito de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho informó a este Alto Tribunal, que existe imposibilidad para dar total cumplimiento a la ejecutoria, dado que el acto reclamado se encuentra consumado, de modo irreparable, lo cual dice acredita con el acta de treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, suscrita por el quejoso como por la directora del Centro de Salud Rural Población Dispersa de la Secretaría de Salud, el secretario municipal, el inspector de policía municipal y el Juez municipal del lugar, en la que consta que con el fin de ejecutar la sentencia de garantías, todos los mencionados se constituyeron en el panteón municipal, en el que el quejoso señaló el lugar en que se encontraban los restos de sus antepasados, procediendo en ese instante a realizar la exhumación, removiendo para ello una lápida, y excavándose hasta encontrar restos humanos, mismos que después de una valoración se determinó que no correspondían a los familiares muertos del quejoso, firmando de conformidad dicho agraviado.-En esa virtud, se estima necesario que en el presente expediente se dicte un acuerdo en el que con copia del escrito y acta de cuenta, que se remita al Juez de Distrito del conocimiento, se le indique que con dichas documentales debe dar vista al quejoso para que manifieste lo que a su derecho convenga, con el apercibimiento que en derecho corresponda para el caso que de no hacer manifestación alguna; debiendo comunicar tales trámites a este Alto Tribunal."

Por lo anterior, el presidente de esta Segunda Sala, pronunció el proveído de veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el cual es del tenor literal siguiente:

"Agréguese el dictamen de cuenta del señor Ministro Juan Díaz Romero, y como lo solicita, con fundamento en el artículo 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, gírese oficio al Juez Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, Zacatecas, remitiéndole copia certificada de las constancias que obran en el presente toca a fojas veinticinco, veintiséis, de la treinta y uno a la treinta y cuatro, así como del dictamen de mérito para los efectos que en el mismo se precisan.-Notifíquese y cúmplase."

En observancia del acuerdo que antecede, el Juez de Distrito del conocimiento dictó el proveído de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por el que con el oficio de la autoridad responsable en que aduce imposibilidad para cumplir con la ejecutoria de garantías y el acta anexa referida, dio vista al quejoso a efecto de que en el término de tres días manifieste lo que a su derecho corresponda, con el apercibimiento que de no desahogar dicha vista se le tendría por conforme con la imposibilidad de cuenta, pues el citado proveído es del siguiente tenor:

"Zacatecas, Zacatecas, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.-Visto el oficio E-333/98 que remite el subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con residencia en México, Distrito Federal; atento a su contenido se acuerda: Como lo solicita la superioridad, dése vista al quejoso con el escrito y acta que anexa su oficio de mérito para que, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que surta efectos la notificación del presente proveído, manifieste lo que a su derecho corresponda; apercibido que para el caso de no evacuar la vista, se le tendrá por conforme con lo manifestado por el presidente municipal de Monte Escobedo, Zacatecas, en su ocurso de fecha veintitrés de junio del año en curso, dirigido a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación y con las constancias que a él se anexaron, relativo a la imposibilidad de dar cumplimiento cabal a la ejecutoria de amparo y, por consiguiente, en su oportunidad, se archivará el expediente en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo, al no haber materia para la ejecución.-Lo anterior, hágase del conocimiento del subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante atento oficio que al efecto se le envíe."

Como el quejoso omitió desahogar la vista referida en el proveído antes inserto, el a quo le hizo efectivo el apercibimiento correspondiente según proveído de tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, comunicado a este Alto Tribunal mediante oficio 16643 de la misma fecha, y que dice:

"Zacatecas, Zacatecas, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.-Vista la certificación y cuenta que antecede asentada por la secretaría, de cuyo contenido se advierte que transcurrió el término de tres días que se concedió al quejoso por auto de diecinueve de noviembre del año en curso, para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto de lo expuesto por el presidente municipal de Monte Escobedo, Zacatecas, en su ocurso de veintitrés de junio del año que transcurre, dirigido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la imposibilidad de dar cumplimiento a la ejecutoria de mérito. Por lo anterior, dado que no se desahogó la vista precitada en dicho auto, con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo, aplicado en sentido contrario, se ordena el archivo de este expediente por no haber materia para su ejecución.-Hágase lo anterior del conocimiento de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales pertinentes.-Notifíquese.-Así lo proveyó y firma el licenciado Arturo Mejía Ponce de León, Juez Primero de Distrito en el Estado, que actúa con secretaria que autoriza.-Doy fe.-Firmados."

De lo antes relatado, queda evidenciado que como lo manifiesta la autoridad responsable sustituta, aun cuando se dio la repetición del acto reclamado al haber vuelto a autorizar el anterior presidente municipal la exhumación de los restos de las personas fallecidas y ordenado su ejecución, por la imposibilidad que se ha presentado para localizar dichos restos, que precisamente con motivo de la orden dada por el anterior presidente municipal Daniel Ulloa Valenzuela, fueron exhumados del lugar del panteón municipal en que se encontraban depositados, ya no hay materia para restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la repetición del acto reclamado.

En las anteriores circunstancias, y dada la imposibilidad física y jurídica para cumplir con la ejecutoria de garantías, según manifestación expresa de la autoridad responsable, imposibilidad admitida por el quejoso al haber participado en la búsqueda de los aludidos restos humanos y suscrito para constancia el acta en que se precisan tales hechos; y en los términos de los proveídos que han quedado reproducidos, resulta claro que en la especie la presente denuncia de repetición del acto reclamado carece de materia, además de que como se indicó, por el cambio de administración y el Ayuntamiento Municipal de Monte Escobedo, Zacatecas, existe un nuevo y distinto presidente municipal de aquel que emitió el acto reclamado y lo repitió, por lo que ya no sería posible aplicar la sanción prevista por los artículos 107, fracción XVI y 108 de la Ley de Amparo, por no poderse alcanzar el efecto que tuvo el legislador constitucional y legal al establecer tal disposición.

Es aplicable por analogía la tesis del Pleno identificada con el número P. XCIV/97, visible en la página 167 del Tomo V, junio de 1997, Novena Época del Semanario Judicial y su Gaceta, que dice:

"SENTENCIAS DE AMPARO. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES TIENEN DERECHO A DEMOSTRAR LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO.-De la interpretación lógica sistemática de los artículos 104 a 112 de la Ley de Amparo, que consagran el procedimiento mediante el cual la Suprema Corte de Justicia, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito, pueden constreñir a las autoridades responsables al cumplimiento de las sentencias que conceden la protección de la Justicia Federal, se advierte que el legislador estableció dicho procedimiento obedeciendo a un principio unitario, con propósitos definidos, con espíritu de coordinación y enlace, como lo es el que se acaten los fallos protectores y no, primordialmente, la aplicación de las sanciones a las autoridades remisas; lo que se corrobora con la obligación que establece la ley a cargo de los Jueces de Distrito, o Tribunales Colegiados de Circuito, de hacer cumplir, por sí o por medio de sus secretarios o actuarios, auxiliados con el uso de la fuerza pública, si es necesario, la sentencia constitucional, cuando ello sea jurídicamente posible; con el hecho de la intervención de los superiores jerárquicos, quienes también son responsables del cumplimiento aun cuando no hayan sido señalados como tales en la demanda de amparo, cuya injerencia persigue el propósito de facilitar, por la presión que dicha intervención implica, la ejecución del fallo en los plazos determinados por el legislador; así como del deber de las autoridades sustitutas de las destituidas para cumplir con la ejecutoria; y, por último, con el establecimiento del procedimiento incidental de cumplimiento sustituto de la sentencia. Por consiguiente, si una autoridad, responsable del cumplimiento de una sentencia protectora, manifiesta la imposibilidad material o jurídica del mismo, tiene derecho a que se le dé oportunidad de demostrarlo en forma fehaciente, pues si ello es así el Tribunal Pleno no podría imponer las sanciones a que se refiere el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que con la separación y consignación de la autoridad, no podría el Juez del conocimiento hacer cumplir la sentencia, ni tampoco lo podría hacer la autoridad sustituta y el único camino a seguir sería, a petición del quejoso, mientras no se reglamente el artículo 107, fracción XVI, constitucional reformado, el pago de daños y perjuicios, o el que el expediente se fuera a reserva, hasta en tanto cambiaran las condiciones o la situación jurídica en el asunto."