INCIDENTE DE INEJECUCION 55/95. GRACIELA LEMAS MORENO Y OTROS.
Fecha: 06-Ene-1992
Xiv De Los Demás Asuntos Que Determinen Las Leyes
"Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."
"Cuarto. En relación con los asuntos a que se refiere el primer párrafo del artículo tercero transitorio del decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, que se encuentren actualmente en trámite, pendientes de resolución definitiva, se pondrán en estado de resolución y se turnarán los expedientes debidamente integrados al Tribunal Superior Agrario una vez que éste entre en funciones, para que, a su vez:
"I. Turne a los Tribunales Unitarios para su resolución, según su competencia territorial, los asuntos relativos a restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales; o,
"II. Resuelva los asuntos relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, así como creación de nuevos centros de población.
"Si a juicio del Tribunal Superior o de los Tribunales Unitarios, en los expedientes que reciban no se ha observado la garantía de audiencia, se subsanará esta deficiencia ante el propio tribunal."
De los preceptos relacionados se desprende que en virtud de las reformas al artículo 27 de la Constitución Federal, de la derogación de la Ley Federal de Reforma Agraria, la vigencia de la nueva Ley Agraria y de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, el cumplimiento a la ejecutoria de amparo del que deriva el presente incidente, compete en el aspecto examinado, a los indicados tribunales, pues a ellos corresponde dictar la resolución definitiva, entre otras, en materia de dotación de tierras y, consecuentemente, son los que cuentan con competencia para resolver sobre la insubsistencia del procedimiento que culminó con la resolución presidencial reclamada, para dar cumplimiento a una parte de la ejecutoria de amparo.
Tiene aplicación sobre el particular, la jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos ochenta y siete, Tomo III, Materia Administrativa, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, que señala:
"TRIBUNALES AGRARIOS. SON AUTORIDADES SUBSTITUTAS DEL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL EN EL CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO RELACIONADAS CON ACUERDOS DOTATORIOS DE TIERRAS. El decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación mencionado, deroga la fracción XIII del artículo 27 constitucional, que establecía la facultad del presidente de la República, como suprema autoridad agraria, para dictar resolución en los expedientes relativos a las solicitudes de restitución o dotación de tierras o aguas; asimismo, adiciona la fracción XIX del propio precepto constitucional para instituir tribunales encargados de la administración de justicia agraria, y dispone en su artículo tercero transitorio que los asuntos en trámite al entrar en vigor el decreto, relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, continuarán desahogándose por las autoridades agrarias competentes, y que en aquellos en los que no se haya dictado resolución al entrar en funciones los Tribunales Agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su ley orgánica, los resuelvan en definitiva. Por su parte, la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, dispone en su artículo cuarto transitorio, que los asuntos anteriores se turnarán al Tribunal Superior Agrario para que a su vez los turne a los Tribunales Unitarios Agrarios, según su competencia territorial, para que resuelvan los asuntos relativos a restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, o para que resuelvan los asuntos sobre ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas y creación de nuevos centros de población. Por tanto, a partir de la entrada en funciones del Tribunal Superior Agrario, a éste compete legalmente dejar sin efectos, en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, los acuerdos presidenciales dotatorios de tierras a los ejidos, pues el dictado de tal ejecutoria necesariamente implica la no existencia de la resolución definitiva en los expedientes dotatorios respectivos."
Ahora bien, la materia de un incidente de inejecución de sentencia la constituye el análisis y determinación del incumplimiento a una ejecutoria de amparo, por parte de las autoridades responsables, cuando las mismas han sido requeridas en los términos señalados por los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, a fin de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, constitucional, ello sin perjuicio de que se haga cumplir la ejecutoria conforme a lo dispuesto por los artículos 111 y 112 de la propia ley. Por otra parte, según lo dispone el artículo 114 de la mencionada ley, no se puede archivar ningún juicio de amparo, sin que quede enteramente cumplida la sentencia concesoria del amparo, salvo que ya no exista materia para su ejecución. Por lo anterior, cuando la autoridad responsable obligada a dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por virtud de reformas constitucionales y legales, queda impedida para cumplimentar la sentencia por ya no corresponder al ámbito de su competencia, sino a la esfera de competencia de otra autoridad que no tuvo el carácter de responsable en el juicio de garantías, no se está en posibilidad de determinar en el incidente relativo sobre el incumplimiento de la ejecutoria y la procedencia de la sanción señalada en el precepto constitucional antes citado, dado que la autoridad responsable que intervino en el juicio de amparo ya no tiene responsabilidad alguna y a la autoridad que no intervino con el carácter de responsable y a quien compete dar cumplimiento a la ejecutoria, al no haber intervenido en juicio, tampoco puede considerársele responsable del incumplimiento.
Es aplicable en la especie lo decidido por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis XXVII/93, aprobada en sesión privada del tres de mayo de mil novecientos noventa y tres, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo XI, mayo de 1993, página 24, que dice: "INEJECUCION DE SENTENCIA CUANDO EXISTA AUTORIDAD SUBSTITUTA PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA. DEBE AGOTARSE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR LOS ARTICULOS 104, 105 Y DEMAS RELATIVOS DE LA LEY DE AMPARO. La materia de un incidente de inejecución de sentencia la constituye el estudio y determinación del incumplimiento a una ejecutoria de amparo por parte de las autoridades responsables, cuando las mismas ya han sido requeridas en los términos establecidos por los artículos 104, 105 y demás relativos de la Ley de Amparo, a fin de aplicar la sanción prevista por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, ello sin perjuicio de que se haga cumplir la ejecutoria de amparo conforme a lo preceptuado por los artículos 111 y 112 del ordenamiento secundario citado, y de que el artículo 113 del propio cuerpo legal exige que no se archive ningún juicio de amparo hasta que se quede enteramente cumplida la sentencia que conceda la protección constitucional al agraviado, salvo que apareciere que ya no hay materia para la ejecución. Por tanto, cuando la autoridad responsable en un juicio de garantías en que se concedió la protección constitucional al quejoso, en virtud de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la legislación secundaria relativa, queda legalmente impedida para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo por no corresponder ya al ámbito de su competencia constitucional y legal la ejecución de los actos de autoridad necesarios para el cumplimiento de tal ejecutoria, sino al ámbito de competencia de otra autoridad que no tuvo el carácter de responsable en el juicio de amparo, no se está en posibilidad de determinar en el incidente de inejecución de sentencia relativo sobre el incumplimiento de la ejecutoria de amparo y la procedencia de la sanción prevista por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en virtud de que la autoridad que intervino como responsable en el juicio y respecto de la cual se concedió el amparo, al estar impedida constitucional y legalmente para cumplimentar la ejecutoria de garantías, ya no tiene responsabilidad alguna, y por lo que toca a la autoridad a quien compete con motivo de las reformas constitucionales y legales el cumplimiento relativo, al no haber intervenido en el juicio, ni haber sido notificadade la existencia de la ejecutoria y requerida, en los términos previstos por la Ley de Amparo, para que dé cumplimiento, tampoco puede resultar responsable de su incumplimiento. En tales condiciones, debe agotarse el procedimiento previsto por los artículos 104, 105 y demás relativos de la Ley de Amparo, respecto de la autoridad que con motivo de las reformas competa el cumplimiento de la ejecutoria."
Por las razones señaladas procede, como se indicó, devolver los autos del juicio de amparo al Juez Quinto de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Nogales, a efecto de que proceda a requerir del Tribunal Superior Agrario, como autoridad sustituta del presidente de la República, el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en el aspecto señalado.
Por otra parte, en lo relativo a los restantes actos necesarios para dar cumplimiento a la ejecutoria, esto es, a la insubsistencia de los actos de ejecución de la resolución presidencial, por lo que respecta a los quejosos Domingo Pesqueira Bárcenas y Heriberto Pesqueira Bárcenas, y respecto de todos los quejosos, por cuanto a la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, es necesario determinar a qué autoridad corresponde dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
Como se indicó anteriormente, entre las constancias de autos obra copia certificada de la resolución que pronunció el Cuerpo Consultivo Agrario, el doce de marzo de mil novecientos noventa y seis, a virtud de la cual se tuvo por insubsistente el plano proyecto de localización, autorizado por el señalado órgano colegiado el treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y dos, que concedió por concepto de dotación al poblado "Pueblo Nuevo", hoy "Nuevo Ocuca", del Municipio de Trincheras, Estado de Sonora, una superficie de terreno.
En el punto resolutivo segundo de esa resolución, se ordenó hacerla del conocimiento del director general de Procedimientos para la Conclusión del Rezago Agrario, "para que provea lo necesario a fin de que se lleve a cabo la correcta localización de las cuatro mil hectáreas", que se ordenó afectar del predio "Los Chirriones", propiedad de Oscar Pesqueira Bárcenas.
Ahora bien, por cuanto a dicho acto, y en relación con todos los quejosos, el cumplimiento de la ejecutoria según lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, requiere la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, y consecuentemente, para los quejosos, en la posesión de sus bienes, en virtud de que la resolución presidencial fue ejecutada el catorce de julio de mil novecientos ochenta y dos, entregándose una superficie de 5,015-20-00 hectáreas.
Establecido lo anterior, conviene transcribir nuevamente el contenido de los artículos tercero transitorio del decreto de reformas al artículo 27 constitucional, y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios en los que se estableció:
"Artículo tercero. La Secretaría de la Reforma Agraria, el Cuerpo Consultivo Agrario, las Comisiones Agrarias Mixtas y las demás autoridades competentes, continuarán desahogando los asuntos que se encuentren actualmente en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas; creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, de conformidad con las disposiciones legales que reglamenten dichas cuestiones y que estén vigentes al momento de entrar en vigor el presente decreto.
"Los expedientes de los asuntos arriba mencionados, sobre los cuales no se haya dictado resolución definitiva al momento de entrar en funciones los Tribunales Agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su ley orgánica, resuelvan en definitiva, de conformidad con las disposiciones legales a que se refiere el párrafo anterior.
"Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor de este decreto, y que conforme a la ley que se expida deban pasar a ser de la competencia de los Tribunales Agrarios, se turnarán a éstos una vez que entren en funciones para que resuelvan en definitiva."
"Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.
- Considerando
- Sin Embargo Dicho Acto No Es Bastante Para Estimar Cumplida La Ejecutoria De Amparo
- Los Artículos Transitorios Del Mencionado Decreto De Reformas Establecieron
- Los Tribunales Unitarios Serán Competentes Para Conocer
- Iii Del Reconocimiento Del Régimen Comunal
- V De Los Conflictos Relacionados Con La Tenencia De Las Tierras Ejidales Y Comunales
- Vii De Controversias Relativas A La Sucesión De Derechos Ejidales Y Comunales
- X De Los Negocios De Jurisdicción Voluntaria En Materia Agraria
- Xii De La Reversión A Que Se Refiere El Artículo De La Ley Agraria
- Xiv De Los Demás Asuntos Que Determinen Las Leyes
- Xii Las Demás Que Determine El Secretario O Le Confieran Otras Disposiciones Legales
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve