INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 1/2007. EDUARDO MUSTRI SIDAUY Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 1/2007. EDUARDO MUSTRI SIDAUY Y OTROS.

Fecha: 31-Dic-1994

Artículo Corresponde A Las Administraciones Tributarias

"...

"VI. Recibir, tramitar, resolver y, en su caso, autorizar el pago de las solicitudes de devolución o compensación de créditos fiscales a favor de los contribuyentes, en los términos y con las modalidades que señalen las leyes fiscales aplicables, así como los acuerdos del Ejecutivo Federal."

Lo anterior, sin perjuicio ni detrimento de la intervención que en el cumplimiento a la ejecutoria de garantías eventualmente correspondiera a otras autoridades exactoras.

Por tanto, el actuario adscrito a dicha administración tributaria no tiene injerencia en el procedimiento de recepción, trámite y resolución de la solicitud de devolución presentada por los quejosos, ya que carece de facultades para actuar en esos aspectos y, por ende, no debió haber sido requerido para que efectuara la devolución correspondiente.

En relación con este tema de la devolución, en auto de treinta de diciembre de dos mil cinco, la Juez de Distrito requirió a la parte quejosa para que dentro del término de tres días, legalmente computados, acreditara fehacientemente haber comparecido ante la autoridad recaudadora competente en razón de su domicilio, o bien ante la que hubiera enterado los derechos causados con la aplicación de la norma declarada inconstitucional y le proporcionara los elementos necesarios para que dicha autoridad estuviera en aptitud de agilizar los trámites tendentes al cumplimiento de la ejecutoria (fojas 295 a 298 del juicio de amparo indirecto 1569/2004-IV).

En desahogo de ese requerimiento, Héctor E. Gallardo Espinosa, quien se ostentó autorizado de los quejosos en los términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, mediante escrito de cuatro de enero de dos mil seis, presentado en la misma fecha ante el juzgado del conocimiento, informó que el día veintinueve de septiembre de dos mil cinco, fue presentada ante la administración tributaria en Parque Lira la solicitud de devolución de Eduardo Mustri Sidauy y coagraviados, por la cantidad de $1'388,118.00 (un millón trescientos ochenta y ocho mil ciento dieciocho pesos), por concepto de derechos por la autorización para el uso de redes de agua y drenaje y exhibió el acuse de recibo (fojas 301 a 303 del juicio de amparo indirecto 1569/2004-IV).

En auto de cinco de enero de dos mil seis, la Juez de Distrito reconoció al promovente el carácter con el cual se ostentó, lo tuvo desahogando en sus términos el requerimiento formulado y aunque en ese momento no estaba demostrado que la administración tributaria en Parque Lira ya hubiera autorizado la devolución y precisado el monto a restituir, la requirió para que reintegrara a los quejosos dicha suma, circunstancia que reiteró en los diversos proveídos de dieciocho y veintitrés de enero, ambos de dos mil seis, sin haber logrado tal cometido (fojas 329 a 331, 337 a 340, 348 a 352 del juicio de amparo indirecto 1569/2004-IV).

Ante esa circunstancia, la Juez de Distrito mediante proveído de ocho de febrero de dos mil seis, ordenó el envío de los autos del juicio de garantías al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para la tramitación del incidente de inejecución de sentencia (fojas 359 a 366 del juicio de amparo indirecto 1569/2004-IV).

Por razón de turno, conoció del asunto el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que mediante dictamen de veintitrés de marzo de dos mil seis, emitido en el incidente de inejecución de sentencia 6/2006, ordenó reponer el procedimiento, esencialmente, para que la Juez de Distrito requiriera a la administradora tributaria en Parque Lira, a fin de que resolviera la solicitud de devolución presentada por los quejosos, determinara el monto a devolverles debidamente actualizado y se los reintegrara, y de no hacerlo, requiriera a sus superiores jerárquicos (fojas 500 a 533 del juicio de amparo indirecto 1569/2004-IV).

Acerca de que el monto a devolver debe estar debidamente actualizado, tal instrucción del Tribunal Colegiado debe atemperarse, ya que de conformidad con el artículo 80, fracción VI, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, reproducido con antelación, es facultad de la autoridad recaudadora resolver y, en su caso, autorizar la devolución en los términos y con las modalidades señaladas en las leyes fiscales aplicables, de modo que no corresponde a los tribunales federales acotar su criterio o darle directrices para resolver y autorizar el monto de la devolución, lo cual, no significa, por otra parte, que a través de esta resolución se establezca la improcedencia de la actualización, sino sólo que este aspecto corresponde determinarlo a la autoridad recaudadora, conforme a las leyes fiscales aplicables, al momento de resolver la solicitud presentada por los quejosos y, en su momento, autorizar la devolución.

Es aplicable por su principio rector la jurisprudencia 1994 sustentada por el Tribunal Pleno, registrada con el número 538 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, páginas 353 y 354, del rubro y tenor siguientes:

"TRIBUNALES FEDERALES DE AMPARO, ATRIBUCIONES DE LOS. No son revisores de los actos de la autoridad común; no pueden legalmente, ni aun mediante el juicio de amparo, sustituir su criterio discrecional al de las autoridades del fuero común, sino que únicamente deben examinar si los actos que se reclaman son o no, violatorios de garantías."

Acerca de las facultades para analizar las consideraciones de las decisiones emitidas en el procedimiento de ejecución de una sentencia de amparo como la resolución del Tribunal Colegiado referida y de que no necesariamente son vinculatorias para este Alto Tribunal, en su carácter de órgano terminal en materia de ejecución, es aplicable la tesis número P. XXVI/2003 del Tribunal Pleno que establece: