INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 1/2007. EDUARDO MUSTRI SIDAUY Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 1/2007. EDUARDO MUSTRI SIDAUY Y OTROS.

Fecha: 31-Dic-1994

Tesis P Clxxv

"Página: 5

"INEJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, A QUIEN SE REQUIERE SU INTERVENCIÓN CUANDO EL INFERIOR NO CUMPLE, DEBE UTILIZAR TODOS LOS MEDIOS A SU ALCANCE PARA CONSEGUIRLO, ENCONTRÁNDOSE SUJETO A QUE, DE NO HACERLO, SEA SEPARADO DE SU CARGO Y CONSIGNADO ANTE UN JUEZ DE DISTRITO.-Conforme a lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y en el capítulo relativo a la ejecución de las sentencias de la Ley de Amparo, existe un sistema riguroso que debe seguirse cuando se otorga la protección constitucional al quejoso, conforme al cual no sólo se encuentra vinculada al cumplimiento de la sentencia la autoridad directamente responsable, sino todas las autoridades que lleguen a estar relacionadas con ese acatamiento y también, y de modo fundamental, los superiores jerárquicos de ellas. Esta vinculación no sólo se sigue del requerimiento que debe hacerle el Juez de Distrito cuando la autoridad directamente responsable no cumple con la sentencia, sino de la clara prevención del artículo 107 de la Ley de Amparo, de que ‘las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo’. De esta disposición se sigue que el requerimiento al superior jerárquico no puede tener como fin que el mismo se entere de que uno de sus subordinados no cumple con una sentencia de amparo y, cuando mucho, le envíe una comunicación en la que le pida que obedezca el fallo federal. El requerimiento de que se trata tiene el efecto de vincular a tal grado al superior que si la sentencia no se cumple, también procederá aplicar a éste la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y 105 y 107 de la Ley de Amparo, a saber, separarlo de su cargo y consignarlo ante un Juez de Distrito. De ahí que ante un requerimiento de esa naturaleza, el superior jerárquico deba hacer uso de todos los medios a su alcance, incluso las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables puede formular e imponer, respectivamente, para conseguir ese cumplimiento lo que, además, deberá hacer del conocimiento del Juez. Es obvio, por otra parte, que si el subordinado se resiste a cumplir con la sentencia la deberá cumplir directamente el superior, independientemente de las sanciones que le pudiera imponer."

6. Debe indicarse a la Juez de Distrito, que su función como órgano ejecutor de sus propios fallos, no se limita a efectuar un requerimiento esporádico y aislado, sino que debe emitir de manera ordenada y sistematizada los requerimientos suficientes y dictar las medidas necesarias hasta conseguir el cumplimiento de la ejecutoria.

De esta manera, no debe enviar los autos del juicio de amparo en grado de inejecución, sino hasta que haya procedido y agotado exhaustivamente con lo que se le ha ordenado en esta sentencia, de lo cual, deberá informar periódicamente a esta Suprema Corte de Justicia, a fin de constatar su cumplimiento.

7. En caso de que la autoridad responsable le informe sobre el cumplimiento a la ejecutoria de garantías, la Juez de Distrito deberá dar vista a la parte quejosa por el término de tres días, legalmente computados, para que manifieste lo que a sus intereses legales convenga, apercibida que de no hacer manifestación alguna, se pronunciará sobre el cumplimiento, con base en los datos que obren en el expediente y los elementos aportados por la autoridad.

Es aplicable al caso la jurisprudencia número 2a./J. 26/2000, de esta Segunda Sala, cuyos contenido y datos de publicación son los siguientes: