INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 126/2000. ADOLFO ANGULO MONTOYA Y OTROS.
Fecha: 15-Jun-1995
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"SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO PARA LOGRAR SU CUMPLIMIENTO. El sistema dispuesto por la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las sentencias que concedan la Protección Federal se compone de diversos procedimientos, excluyentes entre sí, cuya procedencia depende de que se actualice alguno de los siguientes supuestos: 1o. Desacato a la sentencia de amparo cuando la autoridad responsable, abiertamente o con evasivas, se abstiene totalmente de obrar en el sentido ordenado por la sentencia, o bien no realiza la prestación de dar, hacer o no hacer que constituye el núcleo esencial de la garantía que se estimó violada en la sentencia, sino que desarrolla actos que resultan intrascendentes, secundarios o poco relevantes para dicho cumplimiento. En este supuesto: a) Si el Juez o tribunal que conoce del asunto declara que no se ha cumplido la sentencia a pesar de los requerimientos dirigidos a la autoridad responsable y a su superior jerárquico (artículo 105, primer párrafo), remitirá de oficio el asunto a la Suprema Corte, iniciándose el incidente de inejecución (artículo 105, segundo párrafo) que puede conducir a la destitución de la autoridad responsable en términos del artículo 107, fracción XVI, constitucional; b) Si el Juez o tribunal resuelve que la responsable cumplió la sentencia, procede la inconformidad en contra de su decisión (artículo 105, tercer párrafo), cuya resolución podría conducir a la destitución de la autoridad responsable y su consignación ante un Juez de Distrito, si la Suprema Corte comprueba que ésta incurrió en evasivas o procedimientos ilegales para incumplir, dando la apariencia de acatamiento; c) Si el quejoso elige que la sentencia de amparo se dé por cumplida mediante el pago de una indemnización, procede el incidente de pago de daños y perjuicios (artículo 105, último párrafo). 2o. Cumplimiento excesivo o defectuoso de la sentencia de amparo. En este supuesto, el quejoso puede acudir al recurso de queja en contra de los actos de la autoridad responsable (artículo 95, fracciones II y IV) y en contra de la resolución que llegue a dictarse, procede el llamado recurso de queja de queja (artículo 95, fracción V), cuya resolución no admite a su vez medio de impugnación alguno. 3o. Repetición del acto reclamado cuando la autoridad reitera la conducta declarada inconstitucional por la sentencia de amparo. En este supuesto: a) Si el Juez o tribunal resuelve que la autoridad incurrió en esta repetición, procede el envío de los autos a esta Suprema Corte para que determine si es el caso de imponer la sanción de destitución y su consignación ante un Juez de Distrito; b) Si el Juez o tribunal resuelve que la autoridad no incurrió en repetición del acto reclamado, procede la inconformidad en contra de su decisión (artículo 108), cuya resolución podría conducir, en caso de ser fundada, y una vez agotados los trámites legales, a la destitución de la autoridad y a la consignación señalada. En estos supuestos, los procedimientos que podrían conducir a la destitución de la autoridad responsable se tramitarán sin perjuicio de las medidas que deban tomarse hasta obtener el cumplimiento del fallo protector.
"Incidente de inconformidad 114/94. Manuel Huerta Rivera. 15 de junio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz."
Ahora bien, en la especie, según se puede advertir de las constancias de autos, las autoridades responsables no han incurrido en contumacia, sino que, por el contrario, han realizado cuando menos las obligaciones jurídicas que constituyen el núcleo esencial de la ejecutoria dictada por el entonces Juzgado Tercero de Distrito, actualmente Juzgado Quinto de Distrito, en el Estado de Sinaloa, en el juicio de amparo 597/81, de conformidad con lo siguiente.
Si bien en la ejecutoria no se especifican efectos, de su lectura se puede advertir que se hizo referencia a que, por un lado, los predios de los quejosos no fueron afectados por la resolución presidencial respectiva y, por otra parte, que no obstante lo anterior, dichos predios sí se encontraban comprendidos en el polígono de afectación del plano proyecto de ejecución aprobado por el cuerpo consultivo agrario para la ejecución de la resolución presidencial.
Lo anterior debería llevar, en vía de hecho y como puntos mínimos, a que a efecto de cumplir el fallo constitucional se dejara insubsistente:
a) El plano proyecto de ejecución aprobado por el Cuerpo Consultivo Agrario, ya sea totalmente, o bien, en la parte en que comprende a los predios de los quejosos;