INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 126/2000. ADOLFO ANGULO MONTOYA Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 126/2000. ADOLFO ANGULO MONTOYA Y OTROS.

Fecha: 15-Jun-1995

Segundo Ha Quedado Sin Materia El Presente Incidente De Inejecución De Sentencia

Esto es así en virtud de que en autos está demostrado de manera inobjetable que las autoridades responsables han realizado, cuando menos, las obligaciones jurídicas que constituyen el núcleo esencial de la sentencia de amparo y, por tanto, que dichas autoridades no han incurrido en contumacia en el cumplimiento de dicho fallo.

A este respecto debe ponerse de manifiesto que la Ley de Amparo establece diversos procedimientos para lograr el cumplimiento de las sentencias que conceden el amparo y la protección de la Justicia Federal, los cuales se excluyen entre sí y cuya procedencia depende de que se actualicen diversos supuestos. Tales procedimientos son: el incidente de inejecución de sentencia, la inconformidad, la denuncia de repetición del acto reclamado y la queja.

El procedimiento que interesa al presente estudio es el relativo al incidente de inejecución de sentencia.

Existe inejecución de sentencia cuando, a pesar de los medios utilizados para lograr el cumplimiento de la ejecutoria, éste no se logra por contumacia de las autoridades obligadas a acatar el fallo protector y a asumir los deberes en los cuales se traduce el núcleo esencial de la obligación exigida.

En el caso de la inejecución de sentencia, como uno de los procedimientos para lograr el cumplimiento de las ejecutorias de amparo, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 105, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, y 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República, los cuales establecen lo siguiente:

"Artículo 105. ... Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley."

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"...

"XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda."

De dichos preceptos se infiere que existe desobediencia a la sentencia de amparo cuando la autoridad responsable, abiertamente o con evasivas, se abstiene de acatar los deberes jurídicos impuestos por la ejecutoria, esto es, cuando no realiza la conducta de dar, hacer o no hacer, que constituye el núcleo esencial de la garantía que se estimó infringida o realiza actos intrascendentes, secundarios o poco relevantes para lograr el cumplimiento.

En esa virtud, si el tribunal o Juzgado de Distrito que conoció del amparo estima que la ejecutoria no se ha cumplido, a pesar de los requerimientos dirigidos a las autoridades responsables y, en su caso, a su superior o superiores jerárquicos, cuando los hubiere, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se inicie el incidente de inejecución de sentencia, que puede conducir a la destitución de la autoridad responsable, según lo establece la fracción XVI del artículo 107 constitucional.

Ello permite establecer que son dos las fases procesales, y dos también las autoridades judiciales federales que deben intervenir en el procedimiento al que se refieren los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República y 105, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.

La primera fase corresponde al tribunal que conoció del amparo y comprende la adopción de medidas tendientes al logro de la ejecución del fallo constitucional, la cual concluye, bien sea con la atención a los requerimientos de ejecución del fallo protector, por parte de las autoridades responsables, o bien, con la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La segunda fase se desarrolla necesariamente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que decidirá si procede la aplicación de las sanciones establecidas en el precepto constitucional supracitado, esto es, la destitución y consignación de la autoridad contumaz.