INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 105/2007. ANA MARÍA DÍAZ SESMA.
Fecha: 05-Sep-1997
Considerando
PRIMERO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el primero de los preceptos invocados.
SEGUNDO. Los autos del juicio de amparo relativo al presente incidente deben ser devueltos al Juzgado de Distrito del conocimiento, atento a las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva en definitiva un incidente de inejecución de sentencia debe existir previamente una determinación del Juez de Distrito, de la autoridad que haya conocido del juicio de amparo o del Tribunal Colegiado de Circuito, en el sentido de que las autoridades responsables incurrieron en rebeldía y que debido a ello no se ha cumplido con la sentencia, pese a los requerimientos formulados a las autoridades responsables.
De acuerdo con los antecedentes del asunto, la protección constitucional se concedió para el efecto de que a la quejosa le sean devueltas las cantidades que pagó por concepto de impuesto predial, regulado en los artículos 149, fracción II y 152 del Código Financiero del Distrito Federal.
El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.
Éste es el propósito esencial que persiguen los diversos procedimientos previstos en la Ley de Amparo para lograr el acatamiento de las sentencias de garantías que dicten los órganos del Poder Judicial de la Federación, lo cual explica que el principio de obligatoriedad con el que la Constitución General de la República reviste a los fallos protectores de garantías, es de fundamental importancia para la eficacia del juicio de amparo, puesto que también vincula no sólo a las autoridades que hayan figurado como responsables en el juicio de garantías, sino además a las que deban intervenir en su cumplimiento, ya que si a éstas, por el solo hecho de no haber sido citadas como responsables en un juicio de amparo, les fuera permitido desconocer el fallo protector, la protección federal concedida podría eludirse.
En la especie, como ya se precisó, el efecto del fallo protector se tradujo en la devolución de las cantidades pagadas por la quejosa, por concepto de impuesto predial. De acuerdo con las constancias que obran en el cuaderno de amparo 456/2005 a fojas 43-46 y 242-243 vuelta, las cantidades pagadas por la quejosa, cuya devolución es efecto de la ejecutoria, son ********** y **********, lo que hizo un total de **********.
En esa tesitura, procede el análisis para determinar si las autoridades responsables continúan siendo omisas respecto a los efectos del fallo protector, del que derivaron las obligaciones ya precisadas. Al respecto, debe ponerse de relieve que en el toca en que se actúa obran las siguientes constancias:
1. Oficio de fecha trece de julio de dos mil siete, con el que la administradora tributaria en Parque Lira, exhibe en copia certificada, el documento denominado "Cuenta por liquidar certificada", en el que se señala como beneficiaria a Ana María Díaz Sesma, respecto de quien se dice en el documento: "Sírvase pagar el importe neto de la presente cuota. **********. Clave 16C0-00 deuda pública del Distrito Federal". Dicho documento ostenta un sello del que se lee lo siguiente: "Secretaría de Finanzas. Tesorería del Distrito Federal. Subtesorería de Administración Tributaria. Certificación" (fojas 40 a 42 del toca).
2. A fojas 45-50, en copia certificada, obran las constancias de notificación y entrega del referido contra-recibo de cuenta por liquidar y del cheque número 02148, por la cantidad de **********, a favor de Ana María Díaz Sesma, expedido por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, RFC.GDF 9712054NA, para ser cobrado en el banco BBVA-Bancomer.
Dichas constancias fueron agregadas a los autos del toca en que se actúa, mediante acuerdo de fecha cinco de julio de dos mil siete, y mediante diverso proveído dictado el seis de agosto del mismo año, se agregaron nuevamente las mismas constancias, dado que también fueron remitidas por el presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (fojas 52 a 60).
3. A foja 62 del toca obra el oficio número 3873/2007, signado por la licenciada Tania Montero Casillas, con el carácter de directora de servicios al contribuyente, en el que manifiesta lo siguiente: "Por este conducto remito copia certificada del cheque número 2148 de BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, por la cantidad de ********** emitido por el director general de administración financiera de la Secretaría de Finanzas, expedido a favor de Ana María Díaz Sesma, de fecha 20 de junio del año 2007, mismo que fue recibido de conformidad por la contribuyente".
Es cierto que a foja 61 del toca en que se actúa obra el oficio número 5070, de fecha trece de julio de dos mil siete, firmado por la secretaria del Juzgado Decimocuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, con el que comunica a esta Primera Sala lo siguiente: "México Distrito Federal, a trece de julio de dos mil siete. Visto el escrito de cuenta, signado por la quejosa por medio del cual desahoga la vista de cuatro de julio de dos mil siete y manifiesta que se encuentra inconforme con el cumplimiento que dice dar la autoridad responsable a la ejecutoria de amparo; en atención a su contenido, con copia del escrito de cuenta y con fundamento en el artículo 104 de la Ley de Amparo, requiérase a la administradora tributaria en Parque Lira; para que dentro del término de tres días hábiles, contados a partir de quedar notificada de este proveído, informe sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria dictada en este juicio de garantías. Cabe señalar que cuando las autoridades responsables insistieren en la repetición del acto reclamado, o trataran de eludir la sentencia de la autoridad federal, serán inmediatamente separadas de su encargo y consignadas ante el Juez de Distrito que corresponda. Lo anterior, hágase del conocimiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien conoce del incidente de inejecución de sentencia 105/2007. Notifíquese. Así lo proveyó y firma el licenciado David Cortés Martínez, Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien actúa con la secretaria Érica Lorena Lizette Elizondo Quiroz, quien da fe. Doy fe."
Los datos y elementos de prueba anteriormente relacionados obligan a hacer un análisis de dichas constancias a fin de determinar lo conducente respecto al cumplimiento de la ejecutoria, al que están obligadas las autoridades responsables.
A fojas 43-46 del cuaderno de amparo, en copia certificada obran las constancias de las que se desprende que la quejosa pagó, por concepto de impuesto predial, las siguientes cantidades: ********** y **********, lo que hizo un total de **********, y aunque ciertamente existe una diferencia de cuatro mil pesos, entre la cantidad pagada por la quejosa y la cantidad que la autoridad devolvió, dicha circunstancia puede obedecer al hecho de que, como se consignó en los antecedentes de este asunto, el Juez de Distrito, al otorgar el amparo, puntualizó que la inconstitucionalidad del factor 10.0 no implica que el contribuyente deje de enterar el impuesto, sino que únicamente "deberá calcular el valor catastral de los inmuebles ... sin incluir el referido factor 10.0, y pagar el tributo conforme al valor más alto que resulte entre el así determinado y el previsto en la fracción I del propio artículo (149)".
Lo anterior, pone de relieve que la concesión del amparo no fue para que la quejosa no pagara el referido impuesto predial, sino para que calculara el valor catastral de sus inmuebles sin incluir el factor 10.0, y pagara el tributo conforme al valor más alto que resulte entre el así determinado y el previsto en la fracción I del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal.
Dicha circunstancia debe ser tomada en cuenta por el Juez de Distrito y, en su oportunidad, proveer lo necesario a fin de que la cantidad que las autoridades responsables deben devolver a la quejosa, quede debidamente determinada, con base en los elementos que se desprendan de autos, dando la debida intervención a las partes en el juicio, con el objeto de que tengan la oportunidad de aportar otros elementos de convicción encaminados a la correcta determinación de la cantidad a devolver, la cual, en todo caso, deberá ser determinada por el propio Juez de Distrito.
Debe ponerse de manifiesto que el incidente de inejecución de sentencia no es la vía idónea para dilucidar a cuánto ascendió el impuesto predial que la quejosa debía o debe pagar, en los términos antes señalados, pero también queda de manifiesto que, en las condiciones relatadas y relacionadas, no existen elementos suficientes para determinar si, en la especie, las autoridades responsables aún se encuentran en contumacia, respecto de lo ordenado en el fallo protector.
Dadas las peculiares características del presente asunto, es necesario devolver los autos al Juez de Distrito, con el objeto de que se pronuncie expresamente y determine si la ejecutoria de mérito está cumplida o no y, en cualquiera de los dos casos, señale y explique las razones y el fundamento de su decisión, tomando en cuenta, además, lo que enseguida se expone:
Conforme a lo establecido tanto por la Constitución Federal como por la Ley de Amparo y el Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte, el procedimiento para el cumplimiento de las sentencias de amparo es el siguiente:
1) Una vez que la sentencia de amparo ha causado ejecutoria, la autoridad judicial correspondiente debe requerir a las autoridades responsables, para que realicen los actos tendentes al cumplimiento de la misma, lo que deberán informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Amparo.
2) En caso de que las autoridades responsables sean omisas en el cumplimiento de la sentencia de amparo, la autoridad judicial correspondiente deberá requerir a los superiores jerárquicos de aquéllas, a fin de que las obliguen al cumplimiento.
3) Agotados los trámites anteriores, si la autoridad sigue siendo omisa en el cumplimiento de la sentencia y sólo si la naturaleza del acto reclamado lo permite, se comisionará a un secretario o un actuario e, incluso, el Juez o Magistrado podrán constituirse en el lugar donde se debe dar cumplimiento a la sentencia y ejecutarla por sí mismos, en términos del artículo 111 de la Ley de Amparo.
4) De persistir la omisión, tratándose de juicios de amparo indirectos, el Juez de Distrito debe remitir las constancias al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, con la finalidad de que éste requiera nuevamente a las autoridades responsables contra quienes se hubiera concedido el amparo, para que en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación del proveído que requiere, demuestren ante el propio tribunal el acatamiento de la ejecutoria o expongan las razones que tengan en relación con el incumplimiento de la sentencia (punto décimo quinto del Acuerdo General 5/2001), dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento.
5) Si persiste la omisión de la autoridad responsable y para efecto de continuar con el procedimiento establecido en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, si el Tribunal Colegiado estima que se debe aplicar la sanción correspondiente, remitirá el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, haciéndolo del conocimiento de las autoridades responsables (punto décimo quinto del Acuerdo General 5/2001).
Ahora bien, en atención a lo anterior, la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal establece:
"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ...
"XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.
"Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.
"La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria."
En razón a lo anterior y en congruencia con lo establecido en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una vez recibidos los autos provenientes del Tribunal Colegiado de Circuito, se constriñe únicamente a resolver si el incumplimiento por parte de la autoridad es excusable o inexcusable y si se está en el caso de aplicar la sanción establecida en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido entre lo que debe entenderse por procedimiento para la ejecución de una sentencia y el momento en que, habiéndose agotado esa etapa, los autos son remitidos a este Alto Tribunal, para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, como momentos diversos en la actuación del Juez de Distrito, encaminados a buscar el cumplimiento de una sentencia de amparo. La primera etapa está formada por todos los requerimientos realizados a las autoridades responsables y por todas las gestiones emprendidas por el Juez de amparo, a fin de lograr el acatamiento del fallo protector. La segunda fase está a cargo de la Suprema Corte, en términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.
De lo anterior se desprende que el incidente de inejecución de sentencia se inicia cuando el órgano jurisdiccional competente remite los autos a la Suprema Corte de Justicia, apoyado en la evidencia de que las autoridades responsables han tenido una actitud de rebeldía, al no haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, absteniéndose de obrar en el sentido ordenado en la sentencia, limitándose a desarrollar actos intrascendentes, secundarios o poco relevantes para crear una apariencia de cumplimiento.
Es necesario poner de manifiesto que por ejecución de sentencia de amparo debe entenderse la obligación constitucional que tiene el juzgador de amparo que haya dictado el fallo protector de hacer que éste se cumpla, esto es, la de realizar todos los actos que sean necesarios hasta lograr su cumplimiento (artículo 111 de la Ley de Amparo), sin que pueda ordenar el archivo de ningún expediente si no está cumplida la sentencia de amparo, es decir, es una cuestión de orden público.
En consecuencia, habrá inejecución de sentencia cuando a pesar de los medios utilizados para lograr el cumplimiento, éste no se logre, por una actitud contumaz -ya sea de manera abierta o con evasivas- de la autoridad o autoridades obligadas a obedecer el fallo constitucional.
La apertura del incidente de inejecución depende, desde luego: a) de la existencia de una sentencia protectora; b) de que el juzgador de amparo haya agotado el procedimiento establecido en los artículos 105 y 111 de la Ley de Amparo, y c) de que exista desobediencia de las autoridades, para acatar el fallo protector o que los actos que realicen sean intrascendentes.
Al respecto, es necesario señalar que los tribunales de amparo, ante todo, deben ajustarse al procedimiento de ejecución de sentencias que establece la ley de la materia, pues éste no deja lugar a dudas de cuál es el camino a seguir para lograr el eficaz cumplimiento de una ejecutoria.
Se considera que, para lograr ese objetivo, los órganos jurisdiccionales, al emitir sus sentencias lo deben hacer en forma clara y precisa, esto es, deben determinar concretamente sus alcances y efectos, así como describir pormenorizadamente los actos específicos que cada una de las autoridades responsables deban realizar.
El incidente de inejecución de sentencia requiere, como presupuesto, que el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado, después de haber agotado todos los medios legales que la ley les concede para hacer cumplir sus determinaciones, concluyan que la autoridad responsable ha incurrido en una actitud contumaz, de abstención de dar cumplimiento a la sentencia de amparo, lo que da lugar a que se solicite la intervención de este Alto Tribunal para que aplique el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.
Del aludido artículo, así como del diverso 105 de la Ley de Amparo, se desprende que la intervención de la Suprema Corte de Justicia sólo tiene lugar una vez que se ha determinado que la autoridad responsable soslayó su obligación de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, emitida por el juzgador que tuvo a su cargo el procedimiento de ejecución de la sentencia, de acuerdo con la siguiente jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte, cuyo criterio se comparte: