INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 105/2007. ANA MARÍA DÍAZ SESMA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 105/2007. ANA MARÍA DÍAZ SESMA.

Fecha: 05-Sep-1997

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"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ANTE LA MANIFESTACIÓN DEL QUEJOSO DE QUE NO SE HA CUMPLIDO CABALMENTE, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLO Y, EN SU CASO, DICTAR LAS DILIGENCIAS NECESARIAS HASTA CONSEGUIRLO. El artículo 17 de la Constitución previene que las leyes establecerán las medidas necesarias para que se garantice la plena ejecución de las resoluciones. Congruente con ello, la Ley de Amparo dispone, en su artículo 113, que no podrá archivarse ningún juicio de garantías sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido la protección constitucional. Asimismo, en los artículos 104 a 113 de este ordenamiento, se señalan las diversas reglas que deben seguirse para conseguir que toda sentencia de amparo se cumpla con exactitud. Dentro de ellas, se previene que el Juez de Distrito, de oficio o a instancia de parte, cuando la sentencia no quedase cumplida, abrirá el incidente de inejecución, que puede culminar con el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, a saber, la separación del cargo de la autoridad contumaz y su consignación ante un Juez de Distrito. Ahora bien, dentro de la tramitación del incidente ante el Juez, conforme a las reglas que se fijan en esos dispositivos, la autoridad responsable puede informar que ha cumplido con la sentencia, lo que dará lugar a que el Juez de Distrito dé vista con ello al quejoso para que manifieste lo que a su derecho convenga. Si al desahogar la vista expresa que la sentencia no se ha cumplido como es debido, el Juez deberá pronunciarse al respecto y en el supuesto de que su conclusión sea negativa, deberá dictar las medidas idóneas hasta conseguirlo e, incluso, dentro de ellas, remitir el asunto a la Suprema Corte para los efectos indicados. Por consiguiente, si ante el acuerdo de dar vista con el informe de cumplimiento de la responsable, el quejoso se opone a ello y el Juez remite el expediente a la Suprema Corte, sin hacer pronunciamiento alguno, debe regresársele a fin de que se haga cargo del escrito del quejoso y actúe en la forma que se ha especificado."

Lo anterior implica, necesariamente, que sólo se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se esté específicamente en el supuesto previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En esas condiciones, el Juez de Distrito debe tomar en cuenta que, ante la manifestación de la autoridad responsable, en el sentido de que ya cumplió con la ejecutoria, debe recaer el pronunciamiento respectivo en el que se determine lo conducente después de valorar los actos realizados por dicha autoridad para el cumplimiento del fallo protector. Dicha determinación en ningún caso debe soslayarse, aun cuando la quejosa hubiese manifestado su inconformidad con el cumplimiento informado por la autoridad responsable.