INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 528/98. ALFREDO AMBRIZ RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 528/98. ALFREDO AMBRIZ RAMÍREZ.

Fecha: 16-Abr-1999

Considerando

SEGUNDO.-Ha quedado sin materia el presente incidente de inejecución, por las razones que a continuación se precisan:

De acuerdo con las constancias de autos, el quejoso reclamó en la demanda de garantías, esencialmente, la resolución de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el expediente número RR/349/97, dictada por el secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, por virtud de la cual confirmó la destitución del peticionario de garantías, en el puesto que tenía, y que decretó el Consejo de Honor y Justicia de la mencionada secretaría, el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, en el expediente HJ/846/97.

De la sentencia de amparo, se aprecia que la protección constitucional solicitada se concedió, fundamentalmente, porque el secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, al resolver el recurso de revisión RR/349/97, no fundamentó debidamente la resolución impugnada de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, con lo cual conculcó en perjuicio del quejoso las garantías de legalidad y seguridad jurídica, así como de fundamentación y motivación, consagradas en el artículo 16 de la Constitución General de la República.

Lo expuesto se corrobora con lo señalado en la parte correspondiente del cuarto considerando de la sentencia de amparo, en la que se asienta lo siguiente:

"... Pues bien, el concepto de violación que hace valer el quejoso es fundado.-Lo anterior es así, al tener en cuenta que el artículo 52, fracción III, citado como fundamento por la responsable para confirmar la destitución del impetrante, establece: ‘Los elementos de los cuerpos de seguridad pública podrán ser destituidos por las siguientes causas: III. Por falta grave a los principios de actuación previstos en los artículos 16 y 17 de la presente ley y a las normas de disciplina que se establezcan en cada uno de los cuerpos de seguridad pública.’, observándose de lo anterior que dicha fracción no establece por sí una causa de destitución, pues la misma se refiere a su vez a las hipótesis previstas por los numerales 16 y 17 de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal; consecuentemente, al asentar en su resolución que la destitución del ahora quejoso obedecía a que éste había incurrido en falta grave a los principios de actuación, sin precisar en qué consistía esa falta grave y por qué era aplicable precisamente el fundamento antes señalado, es claro que la responsable violó en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica, así como las de fundamentación y motivación." (fojas 60 vuelta y 61 del juicio de amparo).

Eso significa que para que la sentencia de amparo quede debidamente cumplida, las autoridades responsables deben efectuar lo siguiente: