INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 528/98. ALFREDO AMBRIZ RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 528/98. ALFREDO AMBRIZ RAMÍREZ.

Fecha: 16-Abr-1999

Esto Es Así Porque En Autos Está Plenamente Justificado Lo Siguiente

1. Que mediante resolución de dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, el secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, dejó insubsistente la resolución reclamada; esto es, la de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el expediente RR/349/97, mediante la cual se había confirmado la destitución del quejoso, decretada por el Consejo de Honor y Justicia, dependiente de tal secretaría;

2. Que mediante resolución de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, hizo nuevo pronunciamiento respecto al recurso de revisión que interpuso el quejoso, contra la determinación del Consejo de Honor y Justicia, dependiente de la multicitada Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, a través de la cual, como se dijo, decretó la destitución de Alfredo Ambriz Ramírez en el puesto que desempeñaba. En ese nuevo pronunciamiento, la autoridad responsable fundamentó el mismo en términos del artículo 52, fracción III, en relación con el artículo 17, fracciones XIII y XVII, de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, por haber dejado de cumplir con las normas de disciplina que rigen al cuerpo de seguridad pública al que representa, al manifestarse e incitar al personal del Sector 13 Norte, Álvaro Obregón, en contra de los mandos superiores.

Conviene reiterar que la protección constitucional se concedió, precisamente para que las autoridades responsables secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, director de Recursos Humanos y subdirector de Remuneraciones y Pagos al Personal de dicha dependencia, dejaran insubsistente la resolución de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete y en consecuencia dictaran otra con plenitud de facultades, debidamente fundada y motivada.

Por tanto, es evidente que con la documentación exhibida por el director general de Servicios de Apoyo de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, en ausencia del secretario de dicha dependencia, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se justifica que ha quedado cumplida la sentencia de amparo, razón por la cual procede declarar sin materia el presente incidente de inejecución.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 17/95, de la Segunda Sala, publicada en la página 159, del Tomo I, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco, que a la letra dice:

"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE ACREDITA DIRECTAMENTE ANTE LA SUPREMA CORTE EL CUMPLIMIENTO DADO A LA EJECUTORIA DE AMPARO.-Cuando la autoridad responsable obligada a dar cumplimiento a la sentencia de amparo, acredita en forma directa ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación el acatamiento dado a la ejecutoria con la documentación oficial que así lo demuestre, debe declararse sin materia el incidente de inejecución respectivo, sin prejuzgarse sobre el debido cumplimiento dado a la sentencia protectora de garantías y encontrándose a salvo los derechos del quejoso para, en su caso, hacer valer los medios de defensa que tenga a su alcance."

No es obstáculo para concluir de esa manera, la circunstancia de que el secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, al cumplimentar la ejecutoria de amparo, omitiera reinstalar al quejoso en el puesto que desempeñaba en esa dependencia, así como pagarle los salarios caídos y demás prestaciones que pudieran corresponderle; porque esas cuestiones no fueron materia de la litis constitucional, habida cuenta que el acto reclamado de esa autoridad y de sus subordinados, consistió en la resolución pronunciada en el recurso de revisión número RR/349/97, que confirmó la destitución del quejoso decretada por el Consejo de Honor y Justicia de la citada secretaría. Por tanto, los efectos de la sentencia de amparo, se limitan a proteger al quejoso a partir de la fecha en que interpuso el recurso administrativo de revisión aludido, mas no a partir del momento en que fue destituido, ya que esto último ocurrió tiempo atrás.

Ciertamente, cuando se otorga la protección constitucional respecto de la resolución emitida por el secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, al conocer del recurso administrativo de revisión interpuesto por un miembro de tal dependencia, contra la diversa emitida por el Consejo de Honor y Justicia de la propia secretaría, que considera que en aquélla o en el procedimiento de alzada tuvo lugar una violación de carácter formal, debe concluirse que los efectos anulatorios del amparo concedido, únicamente comprenderán a los que hayan derivado de la resolución del referido secretario; por lo que todas las consecuencias cuyo origen se encuentra en la diversa emitida por el Consejo de Honor y Justicia, como puede ser la destitución en el cargo de policía, quedarán intocadas, por no ser jurídicamente válido que la protección de la Justicia de la Unión, se extienda a actos cuyo apego al marco constitucional no ha sido examinado por el órgano de control competente. Lo anterior, con independencia de que el secretario de Seguridad Pública deba, en acato al fallo protector, declarar insubsistente la resolución recaída en el recurso administrativo de "revisión", subsanar la violación formal advertida y, en su oportunidad, dictar nueva resolución.

Es aplicable al caso, la tesis sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada con el número 2a. CLXIII/98, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, página 439, que dice:

"POLICÍAS DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR UNA VIOLACIÓN DE CARÁCTER FORMAL, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL SECRETARIO DE TAL DEPENDENCIA AL CONOCER DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN, INTERPUESTO CONTRA UNA DIVERSA DEL CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA, NO TRASCIENDE A ESTA ÚLTIMA NI, POR TANTO, A SUS EFECTOS.-Cuando se otorga la protección constitucional respecto de la resolución emitida por el secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, al conocer del recurso administrativo de revisión interpuesto por un miembro de tal dependencia contra la diversa emitida por el Consejo de Honor y Justicia de la propia secretaría, considerando que en aquélla o en el procedimiento de alzada tuvo lugar una violación de carácter formal, por no seguirse las formalidades esenciales conducentes, por carecer de fundamentación o motivación o, por emitirse aquélla en forma incompleta o incongruente, debe concluirse que los efectos anulatorios del amparo concedido únicamente comprenderán a los que hayan derivado de la resolución del referido secretario, por lo que a todas las consecuencias cuyo origen se encuentre en la diversa emitida por el Consejo de Honor y Justicia, como puede ser la destitución en el cargo de policía, quedarán intocadas, por no ser jurídicamente válido que la protección de la Justicia de la Unión se extienda a actos cuyo apego al marco constitucional no ha sido examinado por el órgano de control competente; lo anterior, con independencia de que el secretario de Seguridad Pública deba, en acato al fallo protector, declarar insubsistente la resolución recaída en el recurso administrativo de ‘revisión’, subsanar la violación formal advertida y dictar una nueva resolución."