INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 519/2006. ASHANTI, S.A. Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 519/2006. ASHANTI, S.A. Y OTRO.

Fecha: 05-Oct-2005

Considerando

PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, toda vez que se trata de un incidente de inejecución de sentencia en el cual no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el precepto constitucional invocado en primer término.

SEGUNDO.-En primer término, se debe señalar que conforme a lo establecido tanto por la Constitución Federal como por la Ley de Amparo y el Acuerdo General 5/2001 emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procedimiento para el cumplimiento de las sentencias de amparo es el siguiente:

1) Una vez que la sentencia de amparo ha causado ejecutoria, la autoridad judicial correspondiente debe requerir a las autoridades responsables para que realicen los actos tendentes al cumplimiento de la misma, lo que deberán informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la ejecutoria, conforme a lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley de Amparo.

2) En caso de que las autoridades responsables sean omisas en el cumplimiento de la sentencia de amparo, la autoridad judicial correspondiente deberá requerir a los superiores jerárquicos de aquéllas a fin de que las obliguen al cumplimiento.

3) Agotados los trámites anteriores, si la autoridad sigue siendo omisa en el cumplimiento de la sentencia y sólo si la naturaleza del acto reclamado lo permite, se comisionará a un secretario o a un actuario e incluso el Juez o Magistrado podrán constituirse en el lugar donde se debe dar cumplimiento a la sentencia y ejecutarla por sí mismos, en términos del artículo 111 de la Ley de Amparo.

4) De persistir la omisión, tratándose de juicios de amparo indirectos, el Juez de Distrito debe remitir las constancias al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, con la finalidad de que éste requiera nuevamente a las autoridades responsables contra quienes se hubiera concedido el amparo, para que en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación del proveído que requiere, demuestren ante el propio tribunal el acatamiento de la ejecutoria o expongan las razones que tengan en relación con el incumplimiento de la sentencia (punto décimo quinto del Acuerdo General 5/2001), dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento.

5) Si persiste la omisión de la autoridad responsable y para efecto de continuar con el procedimiento establecido en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, si el Tribunal Colegiado estima que se debe aplicar la sanción correspondiente, remitirá el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, haciéndolo del conocimiento de las autoridades responsables (punto décimo quinto del Acuerdo General 5/2001).

Ahora bien, en atención a lo anterior, la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal establece:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"...

"XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.

"Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.

"La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria."

En razón a lo anterior y en congruencia con lo establecido por la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una vez recibidos los autos provenientes del Tribunal Colegiado de Circuito, se constriñe únicamente a resolver si el incumplimiento por parte de la autoridad es excusable o inexcusable y si se está en el caso de aplicar la sanción establecida en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución.

En efecto, el presente incidente de inejecución de sentencia se formó porque el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante dictamen de veintisiete de septiembre de dos mil seis, ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo número 1320/2002 a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la autoridad responsable no había acatado la ejecutoria de amparo, no obstante los diversos requerimientos efectuados para obtener su cumplimiento.

Ahora bien, mediante oficio 12555, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con fecha diez de noviembre de dos mil seis, el secretario del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal informó que en los autos del juicio de amparo 1320/2002, promovido por Elías Daly Haber, por su propio derecho y en su calidad de representante legal de Ashanti, Sociedad Anónima, se dictó un auto en el que se tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.

El acuerdo de mérito es de fecha nueve de noviembre de dos mil seis, en el que esencialmente se estableció:

"Agréguese a sus autos el oficio de cuenta signado por el secretario de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al cual se anexan los autos originales del juicio de amparo 1320/2002 del índice de este juzgado, un cuaderno de pruebas y el testimonio de la resolución dictada en el incidente de inejecución de sentencia 519/2006; en atención a su contenido, acúsese recibo de estilo de dichas constancias y hágase saber a las partes, que dicha superioridad emitió resolución con fecha veinticinco de octubre de dos mil seis, en el toca relativo al incidente de referencia, la cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos: (se transcribe).-Ahora bien, tomando en consideración el estado procesal que guardan los presentes autos, con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo, se declara cumplido el fallo protector, en atención a lo siguiente:

"...

"Así las cosas, se puede afirmar que la ejecutoria de amparo fue acatada por la autoridad obligada, restituyendo a la quejosa en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, las garantías que le fueron violadas previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto se (sic) demostró el cumplimiento sustituto de sentencia que se ordenó mediante resolución interlocutoria de dieciséis de febrero del año en curso (fojas 967 a 981), esto es, se acreditó haber puesto a disposición de la parte quejosa la cantidad de $7,502.99 (siete mil quinientos dos pesos 99/100 M.N.), en sustitución de la posesión que gozaba en su calidad de arrendataria de los locales C y D, del inmueble ubicado en avenida Juárez número 38, colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc, en esta Ciudad de México, Distrito Federal.

"Asimismo, como se declaró en el auto de veinticuatro de agosto del año en curso, el oficial mayor del Gobierno del Distrito Federal, acreditó ante este órgano jurisdiccional la devolución de la mercancía que fue retirada de los locales C y D del inmueble ubicado en Av. Juárez número 38, colonia Centro a favor de la parte quejosa."

Por tanto, tomando en consideración que la Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien conoció del juicio de amparo, ya se pronunció en el sentido de que ha quedado cumplimentada la ejecutoria que le otorgó el mismo a la parte quejosa, y así se informó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que el presente incidente de inejecución ha quedado sin materia.

Sirven de apoyo a lo anterior las tesis aislada y jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y texto, son del tenor siguiente: