INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 506/2007, BEATRIZ PÉREZ ABAD.
Fecha: 22-Feb-2006
Considerando
PRIMERO.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente incidente de inejecución de sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Federal; 105 de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los puntos primero y tercero, fracción V, del Acuerdo General Plenario 6/1998, y cuarto del diverso Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se trata del incumplimiento de una ejecutoria pronunciada por un Juzgado de Distrito en la vía del amparo indirecto, y no se está en el caso de aplicar a las autoridades responsables las sanciones previstas en el precepto constitucional citado, ya que el Instituto de la Vivienda del Distrito Federal envió nuevas constancias sobre el cumplimiento del fallo protector.
SEGUNDO.-Debe declararse sin materia el presente incidente de inejecución, ante la imposibilidad jurídica que existe para que las autoridades responsables cumplan con los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo.
Con el fin de acreditar tal aserto, en principio, es necesario relatar los antecedentes más relevantes que informan al presente expediente de ejecución.
1. La Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal al analizar la demanda de garantías consideró que el acto reclamado es la tramitación e integración del expediente de expropiación del inmueble cuya propietaria es la quejosa, por parte del director general del Instituto de Vivienda del Distrito Federal y del jefe de Unidad Departamental de Expropiaciones de la misma entidad descentralizada local (en verdad se trata de la apertura de la carpeta de expropiación, no en sí del trámite del procedimiento de expropiación establecido en los artículos 3o. y 20 bis de la Ley de Expropiación y 35, fracción XVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, tal como se corrobora con la precisión que la quejosa hizo en la demanda de garantías en el sentido de que se "resalta que a la fecha no se encuentra todavía en trámite de expropiación"; con los documentos que las autoridades responsables aportaron y, principalmente, porque no se llamaron con esta última calidad a las autoridades del Gobierno del Distrito Federal que tienen competencia legal para tramitar y llevar a cabo el procedimiento de expropiación que culmina con la declaratoria relativa).
2. Al rendir sus informes justificados, las citadas autoridades manifestaron que "lo único que ha realizado este instituto es la emisión de diversos oficios, a través de los cuales se solicita a otras dependencias y entidades del Gobierno del Distrito Federal, emitan su opinión y lleven a cabo diversos estudios, a fin de coadyuvar en la integración del expediente que en su caso, de considerarlo procedente la autoridad competente, será puesto a consideración del jefe de Gobierno del Distrito Federal para que determine la factibilidad o no en la expropiación del inmueble ubicado en Rafael Delgado No. 136, colonia Obrera, Delegación Cuauhtémoc".
3. De acuerdo con las constancias que anexaron tanto la parte quejosa como las autoridades responsables se desprende que la carpeta de expropiación que lleva a cabo el Instituto de Vivienda del Distrito Federal dimana de la solicitud de ingreso al programa de expropiaciones presentada por los arrendatarios del inmueble.
4. El Tribunal Colegiado de Circuito revocó la sentencia de sobreseimiento y concedió el amparo a la quejosa, porque si bien "con la integración del expediente de expropiación por parte del Instituto de Vivienda del Distrito Federal no se está propiamente dentro del procedimiento de expropiación", "tenía derecho a que se le notificara el inicio de los trámites de mérito para que estuviera en posibilidad de ofrecer y desahogar las pruebas que estimara convenientes para su defensa, toda vez que al ser la expropiación un acto privativo, y existe la certeza de que el expediente que integre el Instituto de Vivienda del Distrito Federal servirá como base a la autoridad competente para emitir una determinación", ya que es necesario que se le otorgue garantía de audiencia previa a la emisión del decreto expropiatorio, aplicando analógicamente la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "EXPROPIACIÓN. LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DEBE RESPETARSE EN FORMA PREVIA A LA EMISIÓN DEL DECRETO RELATIVO."
5. La Juez de Distrito requirió inicialmente el cumplimiento del fallo protector a las autoridades responsables; luego, al titular de la Dirección de Vivienda en Conjunto del Instituto de Vivienda del Distrito Federal, en su calidad de superior jerárquico del jefe de Unidad Departamental de Expropiaciones.
Más adelante, ante la omisión de cumplir con esa ejecutoria, se requirió al jefe de Gobierno del Distrito Federal en su supuesta calidad de superior jerárquico, pero al dar respuesta aclaró que no tiene ese carácter en la medida de que el Instituto de Vivienda del Distrito Federal es un organismo público descentralizado el cual tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, y lo mismo sucedió con el requerimiento hecho al secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda de esa entidad federativa.
El ocho de febrero de dos mil siete, se requirió al director general de Servicios Legales adscrito a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal, para que también diera cumplimiento al fallo protector, aunque no hubiese sido llamada al juicio de amparo como autoridad responsable.
Por su parte, el seis de marzo de dos mil siete se requirió al Consejo Directivo del Instituto de Vivienda del Distrito Federal, en su calidad de superior jerárquico de las autoridades responsables, siendo que al tramitarse la inejecución de sentencia 52/2007, en virtud de la omisión de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito requirió nuevamente a las mismas autoridades del Distrito Federal, sin que se lograra su acatamiento.
Conforme a los antecedentes expuestos, se aprecia que el efecto toral de la tutela constitucional consistió en notificar a la parte quejosa del inicio de la integración de la carpeta de expropiación relativo al inmueble ubicado en la calle Rafael Delgado, número 136, colonia Obrera, Delegación Cuauhtémoc; sin embargo, tanto el director general como el director ejecutivo de Asuntos Jurídicos e Inmobiliaria del Instituto de Vivienda del Distrito Federal, el último en sustitución de la entonces Jefatura de Unidad Departamental de Expropiaciones, comunicaron que "el trámite de integración del expediente de expropiación relativo al inmueble ubicado en Rafael Delgado No. 136, colonia Obrera, Delegación Cuauhtémoc, desde el mes de febrero de 2006, se suspendió definitivamente, al no reunirse los requisitos indispensables para contemplarlo en el programa de sustitución de vivienda en Alto Riesgo Estructural, según consta en el oficio No. DG/0431/2006, de fecha 22 de febrero de 2006, que fuera notificado a los ocupantes del inmueble referido, por lo que de igual forma se dejaron insubsistentes las constancias que integraron el respectivo expediente", mediante oficio recibido el ocho de noviembre de dos mil siete en este Alto Tribunal.
El mencionado oficio DG/0431/2006, suscrito por el director general del Instituto de la Vivienda del Distrito Federal, señala:
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