INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 1565/2011. 18 DE ENERO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 1565/2011. 18 DE ENERO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA.

Fecha: 18-Ene-2012

Considerando

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver este incidente de inejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; y 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción V, a contrario sensu del Acuerdo General Plenario 5/2001, y los puntos cuarto y sexto del Acuerdo General Plenario 12/2009, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil nueve y modificado mediante instrumentos normativos en sesiones privadas celebradas el veintidós de abril de dos mil diez y el tres de octubre de dos mil once. En virtud de que se trata del incumplimiento de una ejecutoria pronunciada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto, en la que no se aplicará a las autoridades que resulten responsables las sanciones previstas en el citado precepto constitucional.

SEGUNDO. Así, al no haberse agotado el procedimiento establecido por el artículo 105 de la Ley de Amparo, deben devolverse los autos del juicio de amparo indirecto ********** al Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, a fin de que su titular proceda en los términos que se le ordenarán en esta resolución.

En principio, cabe referir que en el procedimiento de cumplimiento de la sentencia protectora, como se advierte de los resultandos relatados, se requirió a diversas autoridades, ya fuera en su calidad de directamente vinculadas o de sus superiores jerárquicos.

Sin embargo, lo cierto es que deben intervenir en el cumplimiento del fallo constitucional, en razón de su competencia y atribuciones legales, autoridades distintas a las ya requeridas conforme a las constancias de autos, para lo cual es pertinente destacar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra facultada no sólo para determinar los efectos y alcances de la ejecutoria de amparo, sino también para precisar las autoridades que deben intervenir y los actos que tienen que efectuar para lograr su acatamiento.(1)

En primer término, es importante destacar que cuando el efecto de la ejecutoria de amparo consista en que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores entregue al quejoso las aportaciones patronales acumuladas en su subcuenta de vivienda -con posterioridad al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete-, la autoridad que dentro de dicho instituto se encuentra directamente vinculada al cumplimiento es la Subdirección General de Recaudación Fiscal, toda vez que tiene como atribución la administración de las aportaciones patronales al Fondo Nacional de la Vivienda, en específico del fondo de ahorro y la subcuenta de vivienda de cada trabajador; lo anterior, según el artículo 32 del estatuto orgánico del mencionado instituto, que establece: