INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES 22/2022, DERIVADO DEL INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 6/2022 (JUICIO ORDINARIO FEDERAL 9/2019)
Fecha: 30-Ago-2023
ANTECEDENTES
- Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** a través de su representante legal ********** demandó en la vía ordinaria federal del Consejo de la Judicatura Federal; Comisión de Administración; Secretario Ejecutivo de Administración; Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y Servicios; Coordinación de Administración Regional; Dirección General de Programación y Presupuesto; Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento; Secretaría Técnica de la dirección mencionada; Dirección de Obras; y Subdirección de Área de la Dirección de Obras, el pago de las siguientes prestaciones:
a) Los trabajos extraordinarios realizados en la obra denominada Proyecto Integral para la Construcción del Centro de Justicia Penal Federal en Cadereyta, Nuevo León, derivados del contrato de obra pública número **********.
b) Los intereses moratorios convencionales generados por la omisión del pago de los trabajos extraordinarios realizados.
c) Los daños y perjuicios que por la falta de pago se han ocasionado.
d) Gastos y costas.
- Mediante proveído de siete de noviembre de dos mil diecinueve, el Ministro en funciones de Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación , radicó y registró el asunto como juicio ordinario federal con el número de expediente 9/2019 y lo admitió en la vía ordinaria civil federal.
- En el mismo acuerdo ordenó emplazar al Consejo de la Judicatura Federal, así como a las diversas áreas demandadas para que dentro del plazo legal dieran contestación a la demanda instaurada en su contra.
- Por escrito presentado el dos de diciembre de dos mil diecinueve, la parte demandada produjo su contestación , se opuso a la procedencia de las prestaciones reclamadas y se refirió a los hechos fundatorios de la acción; opuso las excepciones y defensas que consideró convenientes; y objetó en cuanto a su alcance y valor probatorio todos los documentos exhibidos por la constructora.
- El escrito mencionado en el párrafo anterior se tuvo por presentado en tiempo mediante acuerdo de diez de diciembre siguiente y se abrió el periodo de ofrecimiento de pruebas por un plazo de treinta días.
- Sentencia definitiva. Seguido el procedimiento, el seis de octubre de dos mil veintiuno, la Primera Sala de este alto tribunal dictó sentencia definitiva cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
“PRIMERO. Ha sido procedente la vía ordinaria civil intentada en el presente juicio.
SEGUNDO . La Comisión de Administración, el Secretario Ejecutivo de Administración, el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y Servicios, la Coordinación de Administración Regional, la Dirección General de Programación y Presupuesto, la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento, la Dirección de Obras y la Subdirección de Área de la Dirección de Obras, carecen de legitimación pasiva en la causa.
TERCERO . Es parcialmente procedente la acción ejercitada por la parte actora, ********** y son parcialmente fundadas las excepciones opuestas por el Consejo de la Judicatura Federal.
CUARTO . En consecuencia, se condena al Consejo de la Judicatura Federal al pago de $ ********** ( ********** en moneda nacional), como suerte principal; así como el interés legal a partir del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia. Se da vista a la Contraloría del Consejo de la Judicatura Federal en términos de esta ejecutoria.
QUINTO . Se absuelve al Consejo de la Judicatura Federal del pago de daños y perjuicios.
SEXTO . No se hace condena en costas.
- Incidente de ejecución de sentencia . El cuatro de enero de dos mil veintidós se ordenó la integración de dicho incidente, en términos del resolutivo cuarto de la sentencia referida y, en consecuencia, el diez de febrero siguiente se dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
- Así, la actora en el juicio principal, en lo que interesa, manifestó su conformidad respecto del pago por la cantidad de $********** (********** en moneda nacional) como suerte principal, a la que fue condenado el Consejo de la Judicatura Federal, así como que el interés legal se actualiza a partir del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. Por otro lado, el Consejo expresó que estaba realizando las gestiones y trámites administrativos a fin de dar cumplimiento a la sentencia y que se reservaba su derecho para manifestar lo que en derecho correspondiera, una vez que se ordenara la cuantificación en el incidente de liquidación respectivo. Con esas manifestaciones se dio vista, respectivamente, a las partes .
- Posteriormente, por auto de veinte de abril de dos mil veintidós se tuvo al Consejo exhibiendo el original del billete de depósito número N 930239, expedido por el Banco el Bienestar, sociedad nacional de crédito, por la cantidad de $********** (********** en moneda nacional) y se requirió a la actora para que exhibiera la factura que amparara el monto de la cantidad resultante por los trabajos extraordinarios realizados.
- El dieciocho de mayo dos mil veintidós la empresa solicitó que se le cubriera el impuesto al valor agregado del 16% (dieciséis por ciento) por la emisión de la factura correspondiente por el pago de la suerte principal.
- Mediante proveído de veintinueve de agosto se tuvo al apoderado de la empresa actora presentando la factura que le fue solicitada, esto es, por la cantidad de $********** (********** en moneda nacional), por concepto de la suerte principal y el 16% correspondiente al impuesto y con ello, se le dio vista al Consejo.
- Al respecto, dicho órgano manifestó que la factura presentada por la empresa es válida, pero que, la cantidad difiere de lo resuelto por la Primera Sala en la sentencia definitiva del juicio ordinario federal, en la que se condenó al pago por la cantidad de $********** (********** en moneda nacional). Por ello, solicitó a este alto tribunal que se abstuviera de entregar el billete de depósito exhibido anteriormente.
- En relación con lo anterior se dio vista a la empresa, quien manifestó que la cantidad por la que se condenó al Consejo de la Judicatura corresponde a trabajos extraordinarios de obra pública y en términos del artículo 3° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado debe cubrir también dicho gravamen. Por ello, la condena al pago de la suerte principal debe ser cubierta más el impuesto referido. Así, señaló que los intereses generados hasta el día dieciocho de agosto de dos mil veintidós sumaban la cantidad de $********** (********** en moneda nacional) .
- En ese orden de ideas, mediante auto de once de noviembre de dos mil veintidós, el Ministro Presidente en funciones , entre otras consideraciones, resolvió respecto de la procedencia del pago del impuesto al valor agregado, lo siguiente:
“La circunstancia de que en la referida sentencia no se hubiere realizado pronunciamiento alguno sobre el pago del impuesto al valor agregado derivado de los trabajos a cuyo pago fue condenado el Consejo de la Judicatura Federal, de ninguna manera implica que en el monto respectivo se hubiere incluido dicho tributo o, menos aún, que dicho pronunciamiento eximiera a ese órgano del Estado y al prestador de servicios respectivos de cumplir con lo establecido en los artículos 3, párrafo primero y 14, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como en el diverso 34 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Por tanto , tomando en cuenta lo dispuesto en esos preceptos legales, en el contrato de origen y lo determinado en la sentencia dictada por la Primera Sala de este Máximo Tribunal el seis de octubre de dos mil veinte en el juicio en el que se actúa con poyo en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, se requiere al Consejo de la Judicatura Federal para que exhiba el billete de depósito que corresponda, considerando la naturaleza del servicio que genera la obligación del pago respectivo, es decir, la realización de los trabajos extraordinarios; lo establecido en los artículos y el reconocimiento realizado en la cláusulas tercera y quinta del contrato de obra pública a precio alzado número ********** , de veinte de septiembre de dos mil quince, en cuanto a que los servicios respectivos generan el impuesto al valor agregado y éste sería trasladado por ********** al Consejo de la Judicatura Federal ” . Lo resaltado es añadido.
- Incidente de liquidación de intereses . En el mismo acuerdo de once de noviembre se ordenó la apertura del incidente indicado y se requirió al Consejo de la Judicatura Federal para que exhibiera el billete de depósito en los términos indicados en dicho auto.
- Por acuerdo de siete de diciembre de dos mil veintidós, se dio cuenta al Ministro Presidente con los escritos presentados por las partes y por los que formularon sus respectivas manifestaciones en relación con la cantidad que el Consejo de la Judicatura Federal, en cumplimiento de la sentencia de la Primera Sala, debe pagar a la empresa actora en el juicio ordinario federal 9/2019, por concepto de suerte principal e intereses moratorios generados por la omisión de pago de los trabajos extraordinarios realizados con motivo del contrato de obra pública número **********.
- En dicho auto se acordó formar y registrar el expediente del incidente de liquidación de intereses 22/2022, derivado del incidente de ejecución de sentencia 6/2022 (juicio ordinario federal 9/2019) y se notificó a las partes el acuerdo descrito.
- Ahora bien, la actora formuló sus manifestaciones mediante escrito presentado el diez de enero de dos mil veintitrés y señaló que ya había quedado establecido que se debía cumplir en forma integral con la sentencia ; así como también, que se debía cubrir la suerte principal más la que resulte del Impuesto al Valor Agregado, así como el interés legal generado a partir del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. Sostiene también que hasta esa fecha no tenía conocimiento de que el Consejo hubiese presentado el billete de depósito que contemple los conceptos referidos y por ello, el interés legal se seguía generando.
- También señaló que, respecto de la determinación del interés legal presentada por el Consejo de la Judicatura Federal, advertía que no presentó el detalle de las operaciones, por lo que no había claridad en el cálculo y explicó desde su perspectiva, la forma en que se debía calcular dicho concepto.
- Es decir, reiteró que el interés legal se seguía generando hasta la fecha en que la suerte principal se cubriera en su totalidad.
- Asimismo, mediante escrito de diez de enero de dos mil veintitrés , el Consejo de la Judicatura Federal solicitó una prórroga para desahogar la vista que se le dio con las manifestaciones de la empresa respecto del cálculo de intereses, en términos de lo que se resolvió en la sentencia de seis de octubre de dos mil veintiuno, en virtud de que había solicitado a la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento su opinión sobre el cálculo de intereses presentado por la empresa.
- En relación con lo anterior, por auto de once de enero de dos mil veintitrés se acordó tener por desahogada la vista que se le dio a la empresa y se concedió la prórroga solicitada por el Consejo de la Judicatura Federal.
- En ese orden de ideas, el Consejo mediante escrito de fecha primero de febrero de dos mil veintitrés , dijo que reiteraba el cálculo de intereses a los que fue condenado; y que fueron calculados durante el periodo de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete al diecisiete de abril de dos mil veintidós, por la cantidad de $********** (********** en moneda nacional).
- En relación con lo anterior, sostuvo que es incorrecto que la empresa pretenda hacer una cuantificación de intereses abarcando un periodo mayor, pues está acreditado que el dieciocho de abril de dos mil veintidós exhibió el billete de depósito número N 930239 por la cantidad de $********** (********** en moneda nacional), esto es, a la que fue condenado en la sentencia de seis de octubre de dos mil veintiuno.
- Por ello, expresó que se debía acordar que dicho billete cubría el monto al que fue condenado y agregó, que es de explorado derecho, que los intereses moratorios se suspenden en el momento de pagar la suerte principal, sin que sea obstáculo para que se considere cumplida la sentencia el hecho de que no se haya pagado el impuesto relativo, dado que no fue ordenado en la misma. Por ello, se debe tomar como correcto el cálculo de intereses que proporcionó en su promoción de fecha doce de julio de dos mil veintidós, el cual abarcó el periodo transcurrido del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete al diecisiete de abril de dos mil veintidós.
- Posteriormente, el Ministro Presidente en funciones Jorge Mario Pardo Rebolledo, mediante acuerdo de diez de febrero de dos mil veintitrés, entre otras cuestiones, citó a las partes para la celebración de la audiencia de alegatos el día dos de marzo de dos mil veintitrés.
- En ese sentido, la parte demandada, esto es, el Consejo de la Judicatura Federal presentó un escrito de fecha veintiocho de febrero del mismo año, en el que formuló alegatos para la audiencia señalada . Así, reiteró que el monto por concepto de intereses es de $********** (********** en moneda nacional) tal y como había manifestado y, resaltó que ya había exhibido un billete de depósito que ampara la cantidad a la que fue condenado en términos del resolutivo cuarto de la sentencia; y que la problemática del impuesto se generó posteriormente a esa consignación.
- Por ello, solicitó que se emitiera una resolución en el incidente de liquidación de intereses, respecto de la aplicación o no de impuestos; y que en su momento se requiriera a la contratista la factura relativa a los impuestos a pagar y, en su caso, las retenciones.
- En la audiencia de alegatos programada para el dos de marzo se hizo constar la inasistencia de las partes. Asimismo, se tuvo por presentado el escrito de alegatos que expresó el Consejo de la Judicatura Federal . Así, se dio por concluida la diligencia con la que se daría cuenta al Ministro Presidente en funciones, para los efectos legales a que hubiese lugar.
- Mediante escrito presentado el dos de marzo de dos mil veintitrés , el abogado que representa a la empresa demandada formuló diversas manifestaciones, todas ellas dirigidas a demostrar que no tuvo acceso al expediente y que por ello solo presentaba su escrito de alegatos con la información con la que contaba y que, además, al habérsele negado el acceso a la consulta del citado expediente, se había violentado el artículo 8 constitucional.
- En ese sentido, mediante acuerdo de diez de marzo del mismo año, el Ministro Presidente en funciones ordenó regularizar el procedimiento, para el efecto de que se le confiriera un nuevo plazo a la empresa actora y que se le permitiera, a su representante legal o a alguno de sus autorizados, el acceso a la oficina de la Secretaría General de Acuerdos para consultar el expediente. Asimismo, se señaló como nueva fecha para la audiencia de alegatos a las diez horas del día once de abril de dos mil veintitrés.
- El once de abril señalado se celebró la audiencia final de alegatos, dentro del incidente de liquidación de intereses 22/2022, derivado del incidente de ejecución de sentencia 6/2022; y se hizo constar la asistencia del abogado que representa a la ********** y la inasistencia de la representante del Consejo de la Judicatura Federal.
- En la audiencia se dio cuenta con los escritos presentados por las partes y se tuvieron por formulados los alegatos de ambas y, se dio por concluida la audiencia respectiva.
- Avocamiento. En atención al proveído relatado en el párrafo anterior, por auto de seis de julio de dos mil veintitrés la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó turnar los autos a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat a fin de formular el proyecto de resolución respectivo.
I. COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el incidente de liquidación de intereses 22/2022 , derivado del incidente de ejecución de sentencia 6/2022, en el juicio ordinario federal 9/2019 , en términos de los artículos 104, fracción V, de la Constitución Federal; 11, fracción XX, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 18 del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como los puntos Tercero y Segundo, fracción XXI, del Acuerdo General Plenario 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, por tratarse de un asunto en el que es parte el Consejo de la Judicatura Federal y del que este alto tribunal tuvo conocimiento al resolver la cuestión principal.