INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES 22/2022, DERIVADO DEL INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 6/2022 (JUICIO ORDINARIO FEDERAL 9/2019)
Fecha: 30-Ago-2023
IV. ESTUDIO
- En primer término, es de resaltar que no son materia de análisis al resolver este asunto, los siguientes aspectos:
- La obligación para el Consejo de la Judicatura Federal de pagar a la empresa actora en el juicio ordinario federal la cantidad que resulte por concepto del Impuesto sobre el Valor Agregado sobre la suerte principal. Así se determinó en el acuerdo de once de noviembre de dos mil veintidós dictado por el Presidente en funciones Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo , máxime si dicha determinación no fue impugnada por el Consejo de la Judicatura Federal.
- El Consejo de la Judicatura Federal exhibió a favor de la empresa **********, la cantidad de $********** (********** en moneda nacional) más la cantidad de $********** (********** en moneda nacional), por concepto del 16% que correspondió al Impuesto al Valor Agregado. Así lo reconoció la propia empresa cuando se refirió a los dos billetes de depósito exhibidos por el Consejo en el expediente .
- Lo anterior se corrobora con los acuerdos de veinte de abril de dos mil veintidós (por el que se tuvo por presentado el billete de depósito por la cantidad que corresponde a la suerte principal, esto es, $********** (********** en moneda nacional); y el auto de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés (por el que se tuvo por presentado el billete de depósito por la cantidad que corresponde al impuesto al valor agregado, esto es, $********** (********** en moneda nacional), respectivamente y que constan agregados en autos.
- Luego, tomando en cuenta lo que sostienen las partes en sus respectivas planillas de liquidación, la problemática jurídica a resolver es la siguiente:
- Primera cuestión. Determinar si le asiste la razón a la parte actora incidentista, en cuanto sostiene que los intereses moratorios que se han generado por la omisión del pago por concepto de trabajos extraordinarios por parte del Consejo de la Judicatura Federal, se deben calcular del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete al veintiuno de febrero de dos mil veintitrés.
- Lo anterior, en virtud de que el Consejo reiteró en su escrito de cuatro de abril de dos mil veintitrés , que se debía tomar en cuenta por este alto tribunal que el periodo de cuantificación de intereses comprende del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete al diecisiete de abril de dos mil veintidós y que, por ello, se debía desestimar lo que pretende la empresa contratista.
- Segunda cuestión. Determinar cuál de las dos planillas presentadas por las partes es la correcta para calcular la cantidad que por concepto de intereses moratorios se han generado con motivo de la omisión por parte del Consejo de la Judicatura Federal, de pagar los trabajos extraordinarios realizados por la empresa. Ello, pues tanto la **********, como el Consejo de la Judicatura Federal presentaron sus respectivas plantillas de liquidación de intereses con un esquema diferente para el cálculo de los respectivos intereses.
- Una vez precisado lo anterior, cabe estar a lo previsto en el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone:
Artículo 360 . Promovido el incidente, el juez mandará dar traslado a las otras partes, por el término de tres días.
Transcurrido el mencionado término, si las partes no promovieren pruebas ni el tribunal las estimare necesarias, se citará, para dentro de los tres días siguientes, a la audiencia de alegatos, la que se verificará concurran o no las partes.
Si se promoviere prueba o el tribunal la estimare necesaria, se abrirá una dilación probatoria de diez días, y se verificará la audiencia en la forma mencionada en el Capítulo V del Título Primero de este Libro.
En cualquiera de los casos anteriores, el tribunal, dentro de los cinco días siguientes, dictará su resolución .
- Dicho numeral no prevé la forma en que debe actuar el Juez en caso de que no se demuestre la procedencia exacta de todas y cada una de las cantidades propuestas en la plantilla de liquidación formulada por la actora o por la demandada; por lo que, ante esa situación, debe tenerse en cuenta que el incidente de liquidación de intereses tiene como objetivo primordial determinar con precisión la cuantificación de aquéllos a cuyo pago quedó obligada la parte vencida en el juicio por sentencia ejecutoriada.
- Si a lo anterior se suma la circunstancia de que el Juez tiene potestad para resolver de fondo el asunto planteado y la obligación de dictar una resolución ajustada a derecho, entonces resulta indispensable, para exigir su cumplimiento y efectuar su ejecución, que el juzgador, como director del proceso, precise, examine y analice, aun de oficio, la planilla propuesta y corrija las cantidades presentadas siempre que esto no requiera de conocimientos especiales; y emita la decisión sobre las cantidades correctas, sin que sea el caso declarar la improcedencia del incidente por no coincidir en las cantidades, pues con esta forma de proceder se haría nugatorio el derecho para hacer efectiva la prestación de condena impuesta en la sentencia ejecutoriada, lo que significa contrariar la obligatoriedad con la que está investida la cosa juzgada, en franca transgresión al principio de economía procesal.
- En esa misma línea, debe destacarse que el artículo 17 de la Constitución Política del país contiene el derecho fundamental a la seguridad jurídica en favor del gobernado, consistente en la administración de justicia, la cual comprende, entre otros principios, el de justicia completa, que radica en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario y asegure al justiciable la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado.
- Así, siendo el caso de que no se necesitan conocimientos especiales para emitir la decisión correspondiente, no debe limitarse la actividad del juzgador sólo a aprobar o rechazar la planilla sin admitir que puede hacer uso de su arbitrio, para aprobar, incluso, cantidades distintas a las que se señalan en ella, pues de hacerlo, dicha intervención jurisdiccional se reducirá a un trámite administrativo y no de análisis de legalidad .
- Ahora bien, en relación con el primer aspecto a resolver, esto es, ¿Cuál es el plazo que se debe tomar en cuenta para calcular los intereses legales a partir del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, tal y como se resolvió en la sentencia definitiva de la Primera Sala del juicio ordinario federal del que deriva este incidente?
- En la sentencia del juicio de donde deriva este incidente se precisó y es cosa juzgada, que la suerte principal y el pago del interés legal sobre la cantidad debe realizarse a partir del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, por lo que el momento inicial ya quedó definido.
- Para establecer la segunda fecha, se controvierte por las partes si se debe calcular hasta el diecisiete de abril de dos mil veintidós, esto es, un día antes de la fecha en que el Consejo de la Judicatura exhibió el billete de depósito que ampara el pago de la suerte principal; o bien, hasta el día en que pagó la cantidad por concepto del impuesto al valor agregado de la suerte principal, esto es, al veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, como lo sostiene la empresa actora.
- En relación con lo anterior, esta Primera Sala considera que la fecha que se debe tomar en cuenta para calcular los intereses legales es la que sostiene la parte demandada en el juicio principal, esto es, al diecisiete de octubre de dos mil veintidós, un día antes de la fecha en que el Consejo de la Judicatura Federal exhibió el billete de depósito para cubrir la suerte principal.
- En ese sentido, si se toma en cuenta que el Consejo exhibió dicho billete de depósito el dieciocho de octubre de dos mil veintidós, entonces, es hasta el diecisiete del mismo mes y año, en que se generaron los intereses moratorios por la falta de pago de la suerte principal.
- En ese tenor, el período para cuantificar los intereses moratorios corresponde del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete al diecisiete de abril de dos mil veintidós, que corresponde a cuatro años y seis meses, equivalente a 1644 (mil seiscientos cuarenta y cuatro) días.
- Bajo esa lógica, es claro que la planilla de liquidación de intereses moratorios presentada por la parte actora no puede prosperar en los términos que plantea, ya que sostiene que se le deben pagar intereses por un periodo mayor al indicado, esto es, por el transcurrido a partir del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete al veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, por lo que incorrectamente su pretensión es obtener el equivalente a cinco años, tres meses y veintiún días por concepto de interés moratorio.
- Ese criterio se sostuvo al resolver el incidente de cuantificación de intereses 16/2022 , derivado del juicio ordinario federal 5/2019, fallado por la Primera Sala por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, así como de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. El Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea estuvo impedido.
- Lo anterior es así, porque de acuerdo con el precedente citado, la fecha límite para establecer la obligación de pago de intereses moratorios es el día anterior a aquél en que se cumplió la obligación y esto sucedió el diecisiete de abril de dos mil veintidós, un día anterior en que el Consejo exhibió el billete de depósito para realizar el pago de la suerte principal a la que fue condenado.
- No se debe tomar en cuenta la fecha en que se exhibió el billete de depósito relativo al importe del impuesto al valor agregado como lo pretende la actora, porque ésta es una obligación distinta a la que se pactó por las partes en el contrato de obra pública materia de la controversia de origen; y la obligación derivada de ese impuesto no surge del acuerdo de voluntades entre las partes, sino de las obligaciones que la ley relativa les impone.
- Es decir, en términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no se trata de cantidades que la actora tuviese derecho a percibir para sí; es decir, no es una obligación legal de pagar intereses a favor de la actora, respecto del monto del impuesto señalado, porque se trata de cantidades que, al final, serán enteradas al fisco federal y no son de propiedad de la empresa.
- Cabe aclarar que esta sentencia no se pronuncia ni regula las consecuencias derivadas del pago oportuno o no de las contribuciones, pues es un tema distinto a los abordados en la sentencia que sirve de marco a este incidente.
- En otras palabras, el Impuesto al valor agregado no produce interés alguno para la empresa actora incidental en este asunto.
- En relación con lo anterior se cita en lo conducente, la Jurisprudencia 1a/J. 16/2004 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, mayo de 2004, página 488, de rubro “ VALOR AGREGADO. PARA QUE PROCEDA LA RECLAMACIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO, TRATÁNDOSE DE CREDITOS LITIGIOSOS, NO ES NECESARIO QUE LA PARTE ACTORA DEMUESTRE QUE PREVIAMENTE LO ENTERÓ A LA AUTORIDAD FISCAL PARA REPERCUTIRLO CONTRA LA DEMANDADA”, que a continuación se transcribe:
“De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 17 y 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, están obligadas al pago del tributo las personas físicas y morales que en territorio nacional, entre otras actividades, presten servicios independientes, encontrándose facultado el contribuyente para trasladar dicho impuesto a las personas que los reciban, debiéndose pagar el tributo en el momento en que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas, salvo cuanto se trata de los intereses en cuyo caso deberá pagarse el impuesto conforme se devenguen éstos, pero cuando se incurra en mora durante un periodo de tres meses consecutivos, el acreedor podrá, a partir del cuarto mes, diferir el impuesto de los intereses devengados hasta el mes en que efectivamente reciba su pago. Por tanto, cuando en un juicio se demanda el pago del impuesto al valor agregado, derivado de la condena al pago de diversas prestaciones que se encuentran gravadas con ese tributo, el actor no tiene que demostrar que previamente lo enteró a las autoridades fiscales para poder repercutirlo contra el demandado; en primer lugar, porque la obligación de enterar el impuesto a las autoridades fiscales surge hasta que se recibe el pago de las contraprestaciones por los servicios prestados o de los intereses devengados y, en segundo término, porque el pago del impuesto reclamado en juicio es una prestación accesoria que depende de la procedencia de las prestaciones principales, y si éstas se encuentran controvertidas en juicio, todavía no están plenamente determinadas ni cuantificadas, ya que para ello habrá que esperar el resultado del juicio”.
- Por cuanto a la segunda cuestión a determinar en este asunto, esto es: ¿Cuál es la cuantificación correcta para obtener la cantidad por concepto de intereses que debe pagar el Consejo de la Judicatura Federal a la empresa ********** ? , se debe partir de las siguientes bases.
- Ha quedado establecido en párrafos anteriores, que la cantidad que se ha generado por concepto de intereses moratorios a los que el Consejo de la Judicatura Federal también fue condenado en la sentencia de seis de octubre de dos mil veintiuno, se debe calcular tomado en cuenta el periodo transcurrido del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete al diecisiete de abril de dos mil veintidós.
- Asimismo, cabe reiterar que en la ejecutoria que esta Primera Sala emitió en el juicio ordinario federal 9/2019, se estableció condenar al Consejo de la Judicatura Federal, a lo siguiente:
- Pagar por concepto de suerte principal: $********** (********** en moneda nacional).
- Así como el interés legal a la tasa de: 9% (nueve por ciento anual).
- Ahora bien, ambas planillas de liquidación coinciden en esas bases para el cálculo de los intereses, por lo que no existe controversia al respecto ni es el caso de hacer algún pronunciamiento.
- En el caso concreto, la ********** para obtener el cálculo de intereses moratorios consideró el periodo del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete al veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, esto es, 1954 días que multiplicó por el interés legal y cuyo resultado derivó en la cantidad de $********** (********** en moneda nacional). Para ello, tomó en cuenta la tasa diaria del 0.0245%, cantidad que la actora redondeó al 0.03%, tal y como se advierte de la planilla que presentó.
- Por su parte, el Consejo de la Judicatura Federal tomó en cuenta el periodo del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete a la fecha en que exhibió el billete de depósito por la suerte principal a la que fue condenado, esto es, el diecisiete de abril de dos mil veintidós, esto es, 1644 días que multiplicó por el interés legal y que dio como resultado la cantidad de $********** (********** en moneda nacional). Para ello, tomó en cuenta la tasa diaria 0.0246%, cantidad que redondeó a 0.025%.
- Así, para realizar el cálculo en este incidente se debe partir de las siguientes bases:
BASE DEL CÁLCULO : $********** (********** en moneda nacional)
TASA DE INTERÉS LEGAL : 9% (nueve por ciento anual)
PERIODO TOTAL : Del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete al diecisiete de abril de dos mil veintidós.
DÍAS TRANSCURRIDOS EN MORA : 1644 días
- Una vez precisados los elementos antes expuestos, esta Primera Sala tomará en consideración la cantidad adeudada y la multiplicará por la tasa de interés mensual, es decir, 0.75%; el resultado reflejará el interés mensual, y se tomará en cuenta que los intereses se generan por día calendario transcurridos, se calculará el interés diario sobre la base de que cada año tiene 365 días (salvo el año 2020 que fue bisiesto) cuyo resultado dará la cantidad correspondiente al interés diario y finalmente, esa cantidad se multiplicará por los días calendario efectivamente transcurridos, que representará el importe de los intereses que deben pagarse en el periodo indicado.
- Dicho cálculo se realiza con los apartados que se indican a continuación:
- Sobre esas bases, se aprueba la liquidación de intereses moratorios generados, los cuales ascienden a la cantidad de $ ********** (********** en moneda nacional). Esta cantidad resulta de aplicar el porcentaje de interés legal a la suma adecuada en el periodo indicado, esto es por 1644 días, cuyo calculo aritmético refleja los intereses generados de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete al diecisiete de abril de dos mil veintidós.
- Es importante precisar que la diferencia entre la planilla que presentó el Consejo de la Judicatura Federal con la que se realiza en el párrafo 82 de esta sentencia, radica en que se detectaron diferencias por ********** en moneda nacional), diferencias que se deben a las milésimas del porcentaje diario. Por ello, es correcta la planilla presentada por el Consejo.
- Así, se aprueba la liquidación de intereses por la cantidad señalada, en el entendido de que para el caso de que el Consejo de la Judicatura Federal requiera factura por ese concepto, adicional a la cantidad líquida por concepto de intereses moratorios deberá sumársele el porcentaje del Impuesto al Valor Agregado vigente al momento de la facturación, conforme a la legislación fiscal. Sobre el particular, cito nuevamente la jurisprudencia de rubro “VALOR AGREGADO. PARA QUE PROCEDA LA RECLAMACIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO, TRATÁNDOSE DE CREDITOS LITIGIOSOS, NO ES NECESARIO QUE LA PARTE ACTORA DEMUESTRE QUE PREVIAMENTE LO ENTERÓ A LA AUTORIDAD FISCAL PARA REPERCUTIRLO CONTRA LA DEMANDADA”, antes transcrita.