INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 274/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 274/2010. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

La Fijación De La Garantía Y Su Importe Se Sustentan En Los Siguientes Criterios Judiciales

Jurisprudencia 1a./J. 61/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 315, Tomo XX, octubre de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto: "SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SURTA EFECTOS LA CAUCIÓN, SU MONTO DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN CAUSARSE AL TERCERO PERJUDICADO CON ESA MEDIDA.-La suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo se constriñe a asegurar la efectividad de la justicia constitucional, mientras que la caución que se otorga para que surta efectos esa medida cautelar debe responder por los daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado si no se otorga la protección constitucional. En ese contexto, la suspensión no es una figura jurídica que tenga un fin en sí misma, sino que depende del proceso principal y, por ende, sus efectos no inciden en la validez y existencia del acto reclamado; igualmente la caución tampoco puede jurídicamente tener por objeto preservar y garantizar la existencia de la prerrogativa que se incorporaría a la esfera jurídica del tercero perjudicado como consecuencia de la validez del acto reclamado, ya que únicamente se dirige a garantizar las consecuencias derivadas directamente de la suspensión de éste, es decir, los daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado por no haber incorporado en su patrimonio, desde el momento en que se concedió la suspensión y hasta que se resuelva el juicio de amparo, las prerrogativas que le confiere el acto reclamado. Consiguientemente, la caución no debe atender a un monto que no se pierde o menoscaba por el acto judicial cuyos efectos se condicionan al otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, en virtud de que ésta obra sobre su ejecución y es ajena al acto reclamado, de manera que si únicamente debe responderse por los daños y perjuicios derivados de los efectos de la concesión de la medida cautelar, se concluye que éstos no pueden asimilarse al monto total a que asciende la condena en el juicio natural."

Tesis II.2o.C.59 K, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, la cual comparte este Tribunal Colegiado, visible en la página 1138, Tomo XIII, abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos título y texto establecen: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. DAÑOS Y PERJUICIOS. DEBEN PRECISARSE EN FORMA LÓGICA, RAZONADA Y MOTIVADA.-Es de reconocido derecho que toda resolución jurisdiccional debe fundarse y motivarse por la autoridad de que se trate; así, cuando el monto de la garantía sea tan elevado que pueda quedar fuera del alcance económico de la parte quejosa, sin contarse con elementos o medios de los que pudiera deducirse objetivamente el alcance de ese monto, deberá la responsable razonar cuidadosa y exhaustivamente cuáles son los daños y perjuicios a garantizar y en qué consiste la afectación o perjuicio material que resentirían los terceros perjudicados de no llevarse a cabo la ejecución del acto reclamado; todo ello a fin de que la citada garantía sea proporcional a las circunstancias del caso, fijándose un porcentaje razonable, según la afectación causable, para que la parte promovente tenga en realidad una posibilidad jurídica y material de acceder a la suspensión de los actos reclamados, teniéndose presente el valor de lo exigido y el interés legal obtenible anualmente por el propio concepto de daños y perjuicios."

Jurisprudencia compilada con el número 647, del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la página 611, Tomo IV, Materia Civil del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que establece: "SUSPENSIÓN. GARANTÍA. TIEMPO PROBABLE DE DURACIÓN DEL JUICIO.-La resolución formulada en el sentido de que la caución necesaria para reparar los daños y perjuicios que resienta el tercero perjudicado durante el tiempo que transcurra hasta que se decida el juicio de amparo comprende el lapso probable de un año, es inexacta, pues debido al establecimiento en la actualidad de nuevos Tribunales Colegiados en Materia Civil con residencia en el Distrito Federal, el despacho de los asuntos es más rápido y, por lo tanto, es pertinente fijar el término de seis meses como tiempo probable para la resolución del amparo, a efecto de que ese intervalo sirva de base para fijar el monto de la garantía de los accesorios en comento."

Tesis VI.2o.C.284 K, sostenida por este Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión 277/2008, visible en la página 1414, Tomo XXVIII, noviembre de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos título y texto establecen: "SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. AL FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN OCASIONARSE, PUEDE ACUDIRSE AL INTERÉS LEGAL PREVISTO EN LA LEY QUE RIGE AL ACTO RECLAMADO.-Al fijar el monto de la garantía que debe otorgarse para que la suspensión del acto reclamado surta efectos, los juzgadores de amparo deben ponderar los daños y perjuicios por los que, en su caso, tendría que responder la parte quejosa. En este sentido, en la jurisprudencia 2a./J. 40/2000, publicada en la página 262, Tomo XI, mayo de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘SUSPENSIÓN DE UN LAUDO QUE EN FORMA LÍQUIDA O DE FÁCIL LIQUIDACIÓN CONDENA AL PATRÓN. INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO.’, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que para efectos suspensionales, por daño debe entenderse la pérdida o menoscabo que jurídicamente acarrea el hecho de que el tercero perjudicado no pueda disponer, mientras se resuelve el juicio de garantías, de aquello a lo que tiene derecho con motivo de lo resuelto por la autoridad judicial en su favor, esto es, que dicha garantía tiene por objeto únicamente resarcir el menoscabo a su poder adquisitivo por el diferimiento de obtener lo que le corresponde hasta que concluya el juicio constitucional; en tanto que los perjuicios se integran por la privación de las ganancias lícitas que se obtendrían con motivo de la disposición de lo que le pertenece. De tal suerte que, ante la ausencia de regulación al respecto en la Ley de Amparo, al fijar el monto de la garantía para que surta efectos la suspensión, que habrá de responder por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado, puede acudirse al interés legal establecido en la legislación que rige el acto reclamado, pues la reclamación que pudiera efectuarse, en todo caso, tendría que ponderar lo que sobre el particular se establece en ella."

Tesis de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 46, Tomo CXIV, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, que en su epígrafe y contenido establece: "SUSPENSIÓN, FIANZA PARA LA, EN MATERIA MERCANTIL.-El auto que decreta la suspensión del acto reclamado no trae consigo la transformación de la naturaleza del crédito cuyo pago se exigió en un juicio del orden común, porque no existe disposición legal que establezca ese cambio. De manera que si se ejercitó una acción mercantil, la índole del crédito es mercantil, y de esa naturaleza sigue siendo hasta la solución del adeudo, y los perjuicios que puedan ocasionarse al tercero perjudicado con motivo de la suspensión deben computarse al seis por ciento anual, que es el interés legal en materia mercantil."

En las condiciones anotadas, al resultar sustancialmente fundados los agravios, lo que procede es modificar la sentencia recurrida, la cual debe quedar en sus términos en lo relativo a la concesión de la suspensión solicitada, pero ajustando la garantía para que continúe surtiendo sus efectos, en los términos precisados en esta ejecutoria.

Por lo expuesto y fundado; y con apoyo, además, en los artículos 83, fracción II, inciso a) y 85, fracción I, de la Ley de Amparo y, 35 y 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: